República Bolivariana de Venezuela

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Años: 204º y 155º

ASUNTO Nº: UP11-L-2008-000610

PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS ARVELAIZ y EFRAIN URRIOLA

APODERADAS JUDICIALES: Abg. MIMILE SILVA

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL
ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES

Se inicia el presente proceso de juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales que siguen los ciudadanos JOSE LUIS ARVELAIZ y EFRAINA URRIOLA, titulares de las cedulas de identidad Nº 10.975.063 y 4.486.976, contra INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), el cual fue llevado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 27 de Noviembre de 2008, para que conviniera o a ello fuere condenado por este Tribunal, alegando los actores en su demanda, lo siguiente:

Los actores alegan haber prestado sus servicios personales para el Instituto teniendo como inicio de la relación de trabajo el 01 de Mayo de 2003, desempeñándose como Inspectores, cumpliendo un horario comprendido de Lunes a Viernes de 08:00 am a 12:00 m y de 02:00 pm a 05:00 pm, devengando un último salario diario de 18,33 Bs. pero es hasta el 30 de Septiembre de 2004 (José Arvelaiz) y 31 de Diciembre de 2004 (Efraín Urriola) en que son despedidos, es por lo que deciden demandar por un monto de 12.348, 78 Bs., por conceptos de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
En fecha 09 de Octubre de 2012 se consigno la certificación de la notificación de la demandada y 01-04-2013 de la Procuraduría General de la República. Comparecieron por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la apoderada judicial de la parte actora, Abogada Mimile Silva, la parte demanda no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial no se declara la admisión de los hechos por ser un ente público que goza de privilegios y prerrogativas por lo que se declara la contradicción de los hechos. La parte demandada en la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, no lo hizo.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Verificada como se encuentra en autos que la parte demandada no contestó la demanda de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por el hecho de ser un ente de carácter público que goza de privilegios y prerrogativas la carga de la prueba queda indemne para quien haya afirmados sus propios argumentos.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:

PARTE DEMANDANTE:
Prueba documental:
• Expediente Administrativo: Documental la cual no fue impugnada, desconocida o tachada, por lo que se le otorga valor probatorio como evidencia de la existencia de la relación de trabajo de la parte actora con el instituto demandado (f. 11-57 pieza 1).
Prueba de informes:
• Banco De Venezuela: Documental la cual no fue impugnada, desconocida o tachada, la cual este sentenciador no le otorga valor probatorio por cuanto no guarda relación con las partes del presente asunto. (f. 210 pieza 2).
Declaración de parte: En uso de las facultades que otorga la ley este sentenciador le realizó a los actores una serie de preguntas en las cuales fueron contestes en la prestación del servicio, su jefe directo, el cargo desempeñado, la fecha de terminación de la relación de trabajo.

PARTE DEMANDADA: No promovió pruebas al proceso.


El día Miércoles Veintitrés (21) de Julio de 2014, siendo las Diez (10:00 A.M.) de la Mañana, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, habiendo comparecido la parte actora, ciudadanos José Arvelaiz y Efraín Urriola representada por la abogada Mimile Silva, el Tribunal le concedió el Derecho de Palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizara en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones.

La parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, sin embargo por ser un ente publico no se declara la admisión de los hechos sino la contradicción de los mismos, por los privilegios y prerrogativas establecidas por la ley:

Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:

Revisada como ha sido, las actas procesales que cursan en el presente expediente, se evidencia que la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, no promoviendo medios probatorios al proceso, ni contestando la demanda, sin embargo, por ser un ente público que, goza de privilegios y prerrogativas se tiene como contradicha la demanda, por lo que se invierte la carga de la prueba teniendo que demostrar el trabajador la existencia de la relación de trabajo.

En el caso de autos, corresponde a quien juzga determinar la procedencia o no de los conceptos demandados ya que la presunción de la existencia de la relación de trabajo entre la accionante y el demandado fue demostrada por los actores a través de la documental denominada expediente administrativo concatenada con la declaración de parte.

Demostrado como ha sido la existencia de la relación de trabajo, y por cuanto no existe evidencia del pago de los conceptos reclamados por los actores, es por lo tanto que este sentenciador considera procedente la solicitud por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a tal efecto y de conformidad con lo expuesto anteriormente considera quien juzga que son procedentes los siguientes conceptos:

En relación a la Antigüedad contemplada en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe determinar el salario integral a los efectos de las prestaciones sociales, debe determinarse cuánto corresponde por utilidades y bono vacacional para así integrarlos al salario, conforme a los artículos 133 y 146 eiusdem, tomando en cuenta el salario devengando en cada período.

Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a cinco (5) días de salario por cada mes, y dos días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos hasta alcanzar treinta (30) días de salario, computados a partir del segundo año de servicio.

En cuanto a las Vacaciones de conformidad con el artículo 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde quince (15) días hábiles para el primer año de servicio, y un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles, las cuales deberá disfrutar de manera efectiva.

En relación al Bono Vacacional, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde una bonificación de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año hasta un máximo de 21 días de salario.

En cuanto a las Utilidades, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente de quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses.

En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por los ciudadanos JOSE LUIS ARVELAIZ y EFRAINA URRIOLA, titulares de las cedulas de identidad Nº 10.975.063 y 4.486.976, contra INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), a pagar a la actora la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 12.205, 78) por los siguientes conceptos:
JOSÉ ARVELAIZ
Antigüedad…………………………………………………………..Bs. 1.755, 97
Vacaciones……………………………………………………………Bs. 397, 02
Bono vacacional……………………………………………………..Bs. 1.038,57
Utilidades……………………………………………………………..Bs. 2.337, 07
EFRAIN URRIOLA
Antigüedad…………………………………………………………..Bs. 1.053, 67
Vacaciones……………………………………………………………Bs. 445, 96
Bono vacacional……………………………………………………..Bs. 1.160, 90
Utilidades……………………………………………………………..Bs. 2.612, 02
TERCERO: Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: La indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
SEXTO: La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
SEPTIMO: NO HAY EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS con fundamento en lo establecido en sentencia Nº 694 de fecha 06/04/2006 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Trina Betancourt contra Corposalud Aragua.
OCTAVO: Se acuerda notificar al ente demandado y al Procurador General de la República del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyos efectos se ordena librar oficio al cual se le anexará copia certificada de ésta decisión. En virtud de lo anterior, se suspende el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente, dejándose establecido que una vez vencido el mismo y su término de distancia comenzará a computarse el lapso recursivo previsto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por cuanto la sede de la Procuraduría General de la República, tiene su sede en la Ciudad de Caracas, a los fines de tramitar su notificación, se acuerda librar comisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para que previa distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que lo conforman, se sirva practicarla, concediéndose conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de Tres (3) días como término de la distancia. Líbrense oficios y comisión.-
NOVENO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Treinta y uno (31) días del mes de Julio del año 2014. Años: 204º y 155º.
El Juez;

Abg. Carlos Manuel Fuentes Garrido
La Secretaria;

Abg. Mirbelis Almea

En la misma fecha se publicó siendo las 2:40 de la tarde.
La Secretaria;

Abg. Mirbelis Almea