REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, dieciséis (16) de Julio del dos mil catorce (2014).
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2014-000125
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YANET SUSANA CARREÑO, venezolana mayor de edad y titular de las Cédula de Identidad Nro. 11.515.114.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio JUAN JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 113.060.
PARTE DEMANDADA: FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGIA DEL ESTADO BOLIVAR (FUNDACITE BOLIVAR), la cual no posee acreditada en autos representación judicial alguna.
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.
II
ANTECEDENTES
En fecha 10 de Junio de 2014, fue recibido el presente asunto, emanado de la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS, No penal, Puerto Ordaz, contentivo del Recurso de Apelación incoado por la ciudadana CARREÑO YANET SUSANA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 11.513.214, representada por el ciudadano JUAN J. RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.515.114, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 113.060; en contra de la sentencia de fecha 29 de Octubre de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar la presente demanda.
En fecha 28 de Mayo de 2014, el ciudadano RICARDO MARIÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 164.876; ejerce Recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de Octubre de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 05 de Junio de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, oyó recurso de apelación en ambos efectos conforme a las normas establecidas en los artículos 294 y 298 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, ordenó la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su Distribución entre los Tribunales Superiores.
En fecha 10 de Junio de 2014, se dicto auto a los fines de darle entrada a la presente causa y ordenar su anotación en el Libro de Registro de causas.
En fecha 18 de Junio de 2014, se dictó auto mediante el cual se fija fecha para la celebración de la Audiencia de Recurso de Apelación en la presente causa, asimismo, se fijó para el día 09 de Julio de 2014, a las 10:00 de la mañana.
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA DICTADA POR EL A QUO
El Juez A quo estableció en su definitiva las siguientes consideraciones:
“De la revisión de las actas procesales que componen la presente causa se desprende, que en el acta relativa a la celebración de la Audiencia de Juicio, éste Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, estableciendo la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual preceptúa que ante la incomparecencia del demandado a la celebración de la Audiencia de Juicio, se le tendrá por confeso en relación a los hechos planteados por el demandante.
El dispositivo técnico legal anteriormente señalado, establece asimismo la obligación de las partes (demandante y demandado) de comparecer oportunamente a la celebración de la Audiencia de Juicio, fase central del proceso laboral, para que en dicha oportunidad y bajo la dirección del Juez de Juicio, efectúen oralmente sus alegaciones y defensas correspondientes, no obstante ante la incomparecencia del demandado a la celebración del referido acto, deben tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su escrito libelar, siempre y cuando ello no sea contrario a derecho.
La confesión recae sobre hechos narrados en la demanda, no sobre el derecho o a las consecuencias jurídicas que de conformidad a la Ley deban aplicarse, en tal sentido la incomparecencia del demandado a la celebración de la Audiencia de Juicio, trae como consecuencia que se declare la confesión, la cual por su naturaleza es una presunción iuris tantum, en la cual pudiera resultar enervada la acción del actor.
Visto que la comparecencia de las partes a la celebración de la audiencia oral y pública, constituye un deber de acudir ha dicho acto para que así y bajo la dirección del Juez de Juicio, hagan valer sus derechos e intereses en cumplimiento del principio de oralidad que rige el proceso laboral, y de esta manera efectúen las observaciones pertinentes al material probatorio, siendo así al no haber comparecido la parte demandada de autos a la celebración de la audiencia oral y pública, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe tener como ciertos los hechos alegados por la demandante YANET SUSANA CARREÑO en su escrito libelar en relación a la prestación del servicio; la fecha de inicio de la relación laboral, desde el 15 de enero de 1992, hasta el día 30 de enero de 2012, que se desempeñaba el cargo de asistente administrativo y el último salario normal diario devengado de Bs. 123, 17, no obstante ante la procedencia en derecho de los conceptos peticionados por la parte demandante de autos, debe precisarse lo siguiente:
Atendiendo la confesión recaída en la presente causa a tenor de lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde en derecho los siguientes conceptos y cantidades:
Ahora bien, establecida la relación laboral, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que la demandada ni alegó ni probó que el actor hubiera prestado servicios en un periodo distinto al expresado en el escrito libelar, es decir desde el día 15 de enero de 1992 hasta el 30 de enero de 2012. Asimismo, no logró demostrar el pago oportuno de sus prestaciones sociales, ni las causas justificadas que dieron lugar a la terminación de la relación laboral correspondiéndole en consecuencia, los conceptos que de seguidas se discriminan de conformidad con lo establecido en la Ley sustantiva laboral correspondiente.
Con respecto a el concepto de corte de cuenta desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, debe seguirse los parámetros del articulo 666 de la misma, en consecuencia establecida como ha sido la relación laboral, corresponde a la trabajadora por corte de cuenta la cantidad de 360 días por concepto de antigüedad, establecida en el literal a del artículo 666, multiplicado por el salario correspondiente al mes anterior a la entrada en vigencia de la reforma que fue en fecha 19 de junio de 1997. Así se decide.
Prestación de antigüedad: Le corresponde al actor la cantidad de 5 días de antigüedad por mes, en base al salario integral, para el cual deberá el experto designado para el caso utilizar el salario devengado mes a mes y con la incidencia de la alícuota parte del bono vacacional y la alícuota parte de las utilidades, los referidos 5 días de antigüedad por mes ininterrumpido de servicio se comienzan a computar desde el tercer mes de ininterrumpido del servicio, esto es el 19 de junio de 1997, hasta el 15 de julio de 2011. Así se decide.
Vacaciones Fraccionadas no disfrutadas 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013: En relación a este particular, considera el Tribunal que atendiendo lo esgrimido por la representación judicial de la parte demandante en su escrito libelar, la cual adujo que la prestación del servicio tuvo lugar desde el día 15 de enero de 1992 hasta el día 30 de enero de 2012, mal puede pretenderse la procedencia del concepto de vacaciones en el periodo comprendido a los años 2012-2013, toda vez que la prestación del servicio para este último periodo ya había finalizado. Por otro lado, el concepto de vacaciones fraccionadas no disfrutadas, resulta manifiestamente incongruente motivado a que el no disfrute obedece a que habiéndose causado el derecho a las vacaciones el trabajador no hizo uso del periodo vacacional con respecto al disfrute del mismo, mientras que la fracción corresponde a la terminación de la relación de trabajo por cualquier motivo, antes de constatarse o verificarse el lapso para el disfrute del periodo vacacional, supuesto en el cual el patrono no esta obligado a otorgar al trabajador disfrute de periodo vacacional alguno, puesto que la prestación del servicio ya finalizó, es por lo que en consecuencia este Tribunal, debe desestimar lo peticionado por el actor en cuanto a este particular. Así se establece.
Bono vacacional 2010-2011 y 2011-2012: Le corresponde al trabajador 19 días para el periodo 2010-2011 y 20 días para el periodo 2011-2012, en base al último salario normal devengado, es decir Bs. 123, 17, arrojando ambos periodos un total de Bs. 4.803, 63. Así se decide.
Bono vacacional fraccionado 2012-2013: Considera el Tribunal que atendiendo la fecha de inicio de la relación laboral, es decir el 15 de enero de 1992 y la fecha en cual finalizo la prestación del servicio, esto el 30 de enero de 2012, tal y como consta tanto del folio 87 de la presente causa y el escrito libelar cursante en autos, no fue causada fracción alguna, del cual pudiera devenir la procedencia del referido concepto, por tanto se desecha. Así se decide.
Diferencia de pago de utilidades, correspondiente al año 2012: En relación a ello, es menester para este Juzgador dejar sentado, que atendiendo el mínimo legal establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, normativa legal aplicable al caso de marras a los efectos del pago del concepto de utilidades, al reclamarse una diferencia de 90 días, sin destacar en modo alguno las cantidades que efectivamente fueron debidamente acreditadas o el hecho de que la demandada de autos cancelara a sus trabajadores una cantidad de días superiores a los establecidos en la Ley sustantiva laboral por concepto de utilidades, debe desestimarse lo peticionado por la parte actora en cuanto al referido concepto. Así se decide.
En relación a las indemnizaciones por causas justificadas de retiro según los artículos 80 y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, debe dejar sentado este Juzgador que atendiendo la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir el 30 de enero de 2012, y el hecho de que la normativa en referencia fue publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria bajo el número 6.076, en fecha 07 de mayo de 2012, mal puede pretenderse la aplicación de una disposición legal, no vigente para la fecha en la cual tuvo lugar la relación de trabajo, por tanto lo peticionado en cuanto a las referidas indemnizaciones debe desecharse. Así se decide.
Con respecto al salario base para el cálculo de los conceptos acordados, se ordena una experticia complementaria del fallo, mediante la cual el perito que realice la experticia, al momento de realizar los cálculos de los conceptos acordados deberá tomar en cuenta los recibidos de pago que deberán ser consignados por la parte demandada de autos, debiendo coincidir con el último salario devengado por el actor de Bs. 123, 17, de no ser consignados se tendrán como ciertos los alegatos esgrimidos por el actor en su escrito libelar. Así se decide.
Igualmente se establece la procedencia de los intereses con respecto al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para lo cual se ordena el nombramiento de un experto a los fines de su calculo. Con respecto a los intereses de mora a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República de Venezuela, este Juzgado se acoge a la doctrina Jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con Ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi (caso: José Surita contra la empresa Maldifassi & Cia, C.A.), referente a los parámetros que deben seguirse, para condenar los intereses moratorios previstos en el texto fundamental, el cual es del tenor siguiente:
“…En lo que respecta a los intereses moratorios causados por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el computo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar judicial o extrajudicialmente…”.
Los intereses moratorios por el retraso o incumplimiento de lo que adeuda el patrono al trabajador de autos, por concepto de la prestación de antigüedad, lo cual efectivamente genera el deber de pagar intereses de mora desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo, 18 de septiembre de 2010, hasta la fecha de ejecución del fallo, por lo que este sentenciador acuerda dichos intereses y ordena su calculo mediante la experticia complementaria del fallo. Así se declara.
Con respecto a las demás cantidades condenadas, si la demandada no cumpliere voluntariamente con esta sentencia procederá el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, la cual será calculada a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último la oportunidad efectiva del pago. Así se establece.
Igualmente solicita la actora la indexación de las cantidades demandadas. Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 0890, de fecha 08 de noviembre de 2006, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, en relación con la evolución de la corrección monetaria en materia laboral, el criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por esta Sala de Casación Social con respecto a su cálculo, es que el mismo debe computarse desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, criterio éste ratificado por este alto tribunal, según sentencia de fecha 12 de abril del año 2005. (Decisión Nº 1176/22-09-2005).
Dándole continuación a las consideraciones sobre el premencionado artículo 92, debe mencionarse que la Sala Constitucional, en la decisión citada anteriormente, al referirse al contenido del mismo también dejó consagrado:
Tratándose de deudas de valor, el monto está referido a un valor no monetario, pero que se cumple mediante el pago de una suma de dinero, por cuanto lo debido al momento de nacer la obligación no consiste en una determinada cantidad de dinero, sino en un valor, citándose como ejemplo, el resarcimiento de daños y perjuicios o el pago de pensiones alimentarias, e insistiéndose en que tales obligaciones se protegen de la inflación, porque no pierden valor como consecuencia de aquel fenómeno económico, sino que al no estar cifrada la obligación en dinero, la inflación no tiene efecto alguno sobre la misma. (Vid. James-Otis RODNER, “El Dinero. La inflación y las deudas de valor”, Caracas, 1995, p.231 y siguientes).
Omissis…
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales”.
Se desprende de la sentencia supra transcrita que, las cantidades derivadas de la prestación de antigüedad en base a su exigibilidad inmediata el derecho a su corrección monetaria es a partir desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo, hasta la fecha de ejecución del fallo, por lo que este sentenciador acuerda la indexación monetaria de dichas cantidades y ordena su calculo mediante la experticia complementaria del fallo. Por otro lado, con respecto al período a indexar otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se establece.
Igualmente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir que en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual deberá ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. Así se decide.
Por las motivaciones anteriormente expresadas, debe declararse Parcialmente Con Lugar la demandada intentada en autos, condenándose a la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGIA DEL ESTADO BOLIVAR (FUNDACITE BOLIVAR), a pagar los conceptos discriminados en el presente fallo.”
IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Aduce en su escrito de fundamentación del Recurso de Apelación la Representación Judicial de la Parte demandante Recurrente lo siguiente:
“ Considero que la sentencia esta imprecisa y ambigua por no contener el cuantùn definitivo de la misma, en virtud que aun cuando la parte demandada fue debidamente notificada oportunamente la misma no compareció a la audiencia de Mediación, ni a la audiencia de juicio quedando evidentemente Incompareciente y por supuesto sin demostrar ningún alegato que pudiera contradecir lo solicitado por la parte actora, lo que esta solicitado es sencillamente el cobro de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de dicha relación en función de que la ciudadana YANET SUSANA CARREÑO, fue objeto de un retiro justificado estando incluso de reposo y cuyo retiro fue coaccionado por parte del patrono. En función de todo esto es que considera esta humilde representación legal que debió el tribunal de juicio en la sentencia ratificar todo lo solicitado y alegado por la parte actora en función de todos los elementos antes expresados y en cuanto a que estos no son contrarias a derecho y hacer justicia en función, la actora trabajo más de 20 años para la mencionada empresa, incluso desde un principio padecía de una enfermedad congénita que se fue agravando en el transcurso de los años, hasta el día de hoy no ha cobrado ni siquiera medio, razones por las cuales como fue objeto de este retiro justificado producto de la coacción y por no haber presentado esas exposiciones en la sentencia y por no estar ahí presente con suficiente claridad, la cuantía de la misma muy respetuosamente esta defensa apela de dicha sentencia.”
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de la verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos.
Ésta Superioridad, con base al análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, desciende a la resolución del mismo en los términos y orden siguientes:
Observa esta alzada, que en la audiencia de Recurso de Apelación, alegó la parte actora recurrente lo siguiente: Que “Considero que la sentencia esta imprecisa y ambigua por no contener el cuantùn definitivo de la misma, en virtud que aun cuando la parte demandada fue debidamente notificada oportunamente la misma no compareció a la audiencia de Mediación, ni a la audiencia de juicio quedando evidentemente Incompareciente y por supuesto sin demostrar ningún alegato que pudiera contradecir lo solicitado por la parte actora. De igual modo apela “que su representada fue objeto de retiro justificado producto de la coacción y por no haber presentado esas exposiciones en la sentencia y por no estar ahí presente con suficiente claridad, la cuantía de la misma.”
Así determinado los puntos sobre los cuales se recurre, esta alzada solo se pronunciara frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado éste Tribunal no hará ningún pronunciamiento al respecto, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS.
Asimismo, podemos observar que el juez A quo en su decisión declaró lo siguiente:…(…omisis…). “Con respecto al salario base para el cálculo de los conceptos acordados, se ordena una experticia complementaria del fallo, mediante la cual el perito que realice la experticia, al momento de realizar los cálculos de los conceptos acordados deberá tomar en cuenta los recibidos de pago que deberán ser consignados por la parte demandada de autos, debiendo coincidir con el último salario devengado por el actor de Bs. 123, 17, de no ser consignados se tendrán como ciertos los alegatos esgrimidos por el actor en su escrito libela. (…omisis…) El dispositivo técnico legal anteriormente señalado, establece asimismo la obligación de las partes (demandante y demandado) de comparecer oportunamente a la celebración de la Audiencia de Juicio, fase central del proceso laboral, para que en dicha oportunidad y bajo la dirección del Juez de Juicio, efectúen oralmente sus alegaciones y defensas correspondientes, no obstante ante la incomparecencia del demandado a la celebración del referido acto, deben tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su escrito libelar, siempre y cuando ello no sea contrario a derecho. La confesión recae sobre hechos narrados en la demanda, no sobre el derecho o a las consecuencias jurídicas que de conformidad a la Ley deban aplicarse, en tal sentido la incomparecencia del demandado a la celebración de la Audiencia de Juicio, trae como consecuencia que se declare la confesión, la cual por su naturaleza es una presunción iuris tantum, en la cual pudiera resultar enervada la acción del actor.”
Ahora bien, determinado lo anterior, considera esta alzada hacer las siguientes consideraciones:
Vista la denuncia alegada por la parte actora recurrente en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar y a la audiencia de juicio, mediante el cual el Tribunal A quo, declaro parcialmente con lugar la demanda, declarándole la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando la presunción de admisión de los hechos, tal y como lo establece la ley.
Ahora bien, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 719 de fecha 20 de febrero de 2013, con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, dejó sentado lo siguiente:
“Esta Sala para decidir observa:
Efectivamente la juez ad quem hace una interpretación errada del contenido y alcance del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, obviando los criterios jurisprudenciales que a tal efecto han precisado que cuando la incomparecencia del demandado surge en la prolongación de la audiencia de juicio, la consecuencia jurídica prevista para éste, es la presunción de admisión de los hechos. No obstante ello, deberán tomarse en cuenta para decidir todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos, es decir, dicha presunción admite prueba en contrario. Por tanto, al afirmar que no se requería valorar el material probatorio, la recurrida incurrió en el alegado error de interpretación.
En torno a este particular, es preciso citar la sentencia número 810 de fecha 18 de abril de 2006, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Víctor Sánchez Leal y otro), la cual desarrollo ampliamente la exégesis de la norma en referencia.
(…) se alegó la nulidad parcial del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que establece:
Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto. (Destacado de la Sala).
(Omissis)
En criterio de la parte actora en este proceso, viola el derecho a la defensa el hecho de que “el juez, aun posiblemente teniendo en el expediente elementos de juicio suficientes que le permitan concluir que las peticiones del demandante pudieran estar desvirtuadas, deberá darle la razón a dicho demandante pues la norma le ordena sentenciar ‘...con base a dicha confesión...’, sin que pueda analizar el resto de los elementos probatorios que constan en el expediente”. En otras palabras, interpretan los hoy demandantes que, ante la confesión ficta del demandado a causa de su incomparecencia a la audiencia de juicio, el tribunal deberá dar la razón al demandante porque deberá decidir “con base en dicha confesión (rectius: ficta)” y porque no podrá apreciar los elementos probatorios que constaren ya en autos.
Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia
Ahora bien, a pesar de la disertación hecha por la juez de alzada en cuanto a las consecuencias jurídicas previstas en la norma in comento, la sentencia recurrida confirmó la decisión proferida por el a quo, en la cual sí fueron valoradas todas y cada una de las probanzas cursantes en autos, por lo que puede concluirse que la alegada errónea interpretación del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no fue determinante en el dispositivo del fallo, toda vez que al ser confirmada la sentencia de instancia que sí contenía una valoración exhaustiva del material probatorio cursante en el expediente, se dio cumplimiento a lo previsto en dicha disposición, y las diferencias surgidas en cuanto a la interpretación dada por el ad quem en nada alteraron el dispositivo que se mantuvo incólume.”
En tal sentido, y como lo establece la jurisprudencia, ha sido criterio reiterado y sostenido por esta alzada, que el nuevo proceso laboral los jueces de Instancia tanto los de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los jueces de Juicios, así como los Tribunales de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, siendo el proceso una herramienta para lograrla y facultados como se esta por el principio dispositivo se debe valer de los medios existentes en el expediente como lo son las pruebas aportadas por las partes y no sacar una conclusión automática, si no razonada y contrastada con los elementos de convicción existentes y los alegatos esgrimidos, concluyendo de allí las determinaciones alcanzadas en la decisión alcanzada por el a quo, por lo que considera esta alzada declarar Improcedente dicha denuncia. Así se establece.
También ha sido doctrina reiterada de esta sala, que cuando la parte demandada no comparece a la audiencia preliminar y de juicio debe aplicarse la consecuencia de ley, tal y como fue aplicada por el Tribunal A quo en la sentencia recurrida. Así se establece.
En cuanto a lo alegado por el actor recurrente “que su representada fue objeto de retiro justificado producto de la coacción” Esta alzada de una revisión a la actas procesales pudo evidenciar que al folio 25 del respectivo expediente se puede observar comunicación de fecha 30 de enero de 2012, mediante el cual la ciudadana YANET SUSANA CARREÑO, decidió culminar su relación laboral con la empresa demandada Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología en el Estado Bolívar ( FUNDACITE Bolívar), y la misma fue presentada por ante la Fundación, dirigida al Presidente, recibiéndola dicha fundación en fecha 30/01/2012, con sello húmedo, quedando evidencia así que la ciudadana antes mencionada no fue despedida, tal y como lo alega el actor recurrente, sino que la misma renuncio voluntariamente. Ahora bien, considera este sentenciador que la carga de la prueba en cuanto a la conducta desplegada por el actor que fue producto de coacción por la empresa le corresponde al actor, al respecto, no evidencia esta alzada elemento o prueba alguna que demuestre que lo denunciado por el actor recurrente se haya producido por coacción por parte de la empresa, y que pudiera conllevar a concluir a esta alzada que efectivamente la actora haya sido obligada a renunciar. Asimismo, no observa este sentenciador que tal situación y que el motivo de su renuncia haya sido por producto de coacción por parte de la empresa, por lo que considera esta alzada declarar Improcedente dicha denuncia. Así se establece.
En cuanto a lo denunciado por el Actor recurrente que la sentencia es imprecisa y ambigua por no contener el cuantùn definitivo de la misma, esta alzada analizado lo anterior si en la sentencia se ha ordenado una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los cálculos de los conceptos acordados, tal y como fue declarado por el A quo en su sentencia, el juez esta facultado para disponer de todas las medidas que considere pertinentes, a fin de garantizar la efectividad del fallo. En este sentido, de conformidad con las normas establecidas en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contrarié principios fundamentales establecidos en la presente ley.
Asimismo el artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente: “La experticia solo se efectuara sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.”
En este sentido los artículos 249; 451 y 455 del Código de Procedimiento Civil establecen los siguientes:
Articulo 249 del Código de Procedimiento Civil establece:” En la sentencia en que condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Titulo sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito. En todo caso de condenatoria, según este articulo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en que consiste los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.”
Articulo 451 del Código de Procedimiento Civil establece: “La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En ultimo caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.”
Asimismo, el Articulo 451 del Código de Procedimiento Civil establece: “Cuando la experticia se haya acordado de oficio el Juez nombrará uno (1) o tres (3) expertos, tomando en cuenta para ello la importancia de la causa y la complejidad de los puntos sobre los cuales deben dictaminar los expertos.”
En la doctrina el Autor FERNANDO MARTINEZ RIVIELLO, en sus monografías La Sentencia Judicial en la Teoría General del Proceso señalo lo siguiente: “Es un deber del Juez ordenar la experticia complementaria cuando no puede hacer la estimación del monto de la condena según las pruebas de autos.” Asimismo señala RENGEL ROMBERG, lo siguiente” que mal podría el Juez proceder a una estimación con elementos sacados fuera de los asuntos o a su discrecional arbitrio. Si el Juez no puede hacer la estimación según las pruebas de autos, la experticia complementaria del fallo es imperativa, pues los expertos si pueden obtener estos otros elementos para hacer aquellas fijación que el Juez esta incapacitado para hacerla por si mismo.”
Conteste con este criterio la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 13 de diciembre de 2001, caso ORAZIO DE LAURENTIS contra ASEA BROWN BOVERI, S.A.; Nº 2010-448, estableció lo siguiente:
“…Por último, señala el recurrente que tal infracción es determinante del dispositivo del fallo pues se trata de la determinación de la condena contenida en el dispositivo.
La Sala para decidir observa:
De conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda sentencia deberá contener “la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión’, requerimiento legal que guarda estrecha relación con los principios procesales de “autosuficiencia” y “unidad del fallo”, conforme a los cuales toda sentencia debe bastarse a sí misma y constituye un todo indisoluble. De este modo, la determinación del objeto debe aparecer directamente en el fallo y no debe requerir de nuevas interpretaciones, ni del auxilio de otros instrumentos, porque si el fallo no determina la cosa u objeto sobre el que recae, es inejecutable y no pueden establecerse los límites de la cosa juzgada, configurándose el vicio de indeterminación objetiva.
En tal sentido, esta Sala de Casación Social mediante sentencia N° 125 del 24 de mayo del año 2000 (caso: Ender Parra c/ Tiendas Montana C.A.), estableció que la indeterminación objetiva se configura cuando el sentenciador es tan impreciso en su fallo, que hace imposible su ejecución.
En el caso concreto, la recurrida en la motivación (folio 102 de la 2da. Pieza) cuando analizó el salario de eficacia atípica, señaló que corresponde al experto designado determinar el monto a cancelar por tal concepto cada año y las incidencias de bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad, sin señalar los días que le corresponden al actor por los conceptos laborales, cuya diferencia se ordenó pagar.
Así, en el dispositivo del fallo, condenó el sentenciador superior a la empresa demandada a cancelar los conceptos condenados y cantidades acordados en la motiva del fallo conforme a la experticia complementaria del fallo, sin tampoco señalar los parámetros necesarios para que el experto realice la experticia.
En la aclaratoria de la sentencia (folio 110 y siguientes de la 2da. Pieza del expediente) el fallo fue ampliado y se señaló al experto las fechas de inicio y de terminación, así como el salario base que debía utilizar para calcular el 90% del aporte al fondo de ahorro y el salario de eficacia atípica, sin señalar los conceptos salariales acordados en los cuales tienen incidencia, ni los días que corresponden a cada uno de ellos.
Por tanto, observa la Sala que la recurrida no señaló en la parte motiva, ni en el dispositivo, los parámetros necesarios para que el experto contable realice la experticia, razón por la cual, no aparece qué fue lo decidido y la sentencia es inejecutable, incurriendo así en indeterminación objetiva.
Siendo así, incurre el fallo impugnado en el vicio que se le imputa, razón por la cual se declara procedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.”
En sintonía con el criterio establecido por la sala en la sentencia que precede, se observa que la presente decisión si existen suficientemente los parámetros para cuantificar objetivamente los conceptos condenados en ella, de tan manera que el experto sí cuenta con los elementos para cuantificar todos y cada uno de los conceptos condenados
Ahora bien, considera esta alzada que en el caso de autos y analizadas las normas y jurisprudencia antes transcritas las cuales facultan al juez del Trabajo a nombrar expertos a los fines de determinar montos siempre y cuando se le suministre dentro de la misma sentencia los parámetros para estimar objetivamente cada concepto condenado, pues el mismo tiene la plena capacidad para nombrarlos, observa este sentenciador que el juez A quo no violentó el proceso ni la finalidad de la experticia complementaria en ordenar el nombramiento de un experto contable porque el mismo es un auxiliar de justicia que presta apoyo a la labor jurisdiccional del juez en el caso que así se requiera, y que las mismas no contrarían los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación. Así se decide.
VI
Dispositiva
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano RICARDO ANTONIO MARTIÑO MILLAN, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 164.876, en su condición de parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha 29 de octubre de 2013, dictada por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz,
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de Julio del dos mil catorce (2014). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO
ABG. HECTOR ILICH CALOJERO
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. OMARLIS SALAS
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DIEZ Y VEINTE MINUTOS DE LA MAÑANA (10:20 A.M).
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. OMARLIS SALAS
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