REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 31 de Julio del dos mil catorce (2014).
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2012-000223

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YSAILELETH DEL CARMEN REYES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 12.189.016.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos ROBERTO ESPINOZA, LICET MARTINEZ, JARITZA CASTRO, LESME ROJAS, IVAN RAMONES y RICARDO COA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en el ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 120.600, 43.910, 112.853, 125.689, 72.619 y 33.829 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GRUPO TRANSBEL, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nro. 3, tomo 306-A-Sgdo de fecha 25 de junio de 1996.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos JULIO R. VALE MARTINEZ, FORTUNOLI ANTONIO GRILLI, LOANGGI DEL VALLE RODRIGUEZ, LILINA NAYLI CALLIGARO, JOSE ERNESTO HERNANDEZ, ANGEL FRANCISCO MENDOZA, VANESSA EDUVIGES MANCINI, HADILLI FAUDI GOZZAONI, EVELYN DEL VALLE PEREZ, DANIELA AREVALO y DANIELA SEDES CABRERA venezolanos, mayores de edad, abogados en el ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 124.274, 22.128, 125.622, 125.892, 117.738, 117.160, 145.287, 121.230, 91.484, 129.882 y 89.504 respectivamente.
CAUSA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.



II
ANTECEDENTES
En fecha 02 de Noviembre de 2012, fue recibido el presente asunto, emanado de la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS, No penal, Puerto Ordaz, éste Juzgado le dio entrada de ley ordenando su anotación en el libro de Registro de causas respectivo. Asimismo, el ciudadano HOOBER QUINTERO, juez del despacho para ese momento se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenando en ese mismo instante la notificación de las partes intervinientes en la presente causa, en virtud del Recurso de Apelación incoado por la Ciudadana YSAILELETH DEL CARMEN REYES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 12.189.016, debidamente representado por los Ciudadanos ROBERTO ESPINOZA, LICET MARTINEZ, JARITZA CASTRO, LESME ROJAS, IVAN RAMONES y RICARDO COA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en el ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 120.600, 43.910, 112.853, 125.689, 72.619 y 33.829 respectivamente; en contra de la sentencia de fecha 22 de Junio de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En fecha 06 de diciembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se fijó fecha para el día 21 de diciembre de 2012, a las 10:00 a.m. de la mañana a los fines de la celebración de la audiencia de Recurso de Apelación.

En fecha 21 de diciembre de 2012, se dictó auto mediante el cual éste Tribunal reprograma la audiencia de Recurso de Apelación y la fija para el día 21 de enero de 2013, a las 10:00 a.m. de la mañana.

En fecha 23 de enero de 2013, se dictó auto mediante el cual en virtud de la resolución Nro. 003-2013, emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz,, mediante la cual resolvió no dar despacho los días 21 y 22 de enero del 2013, por lo que el Tribunal reprogramó la celebración de la audiencia para el día 27 de febrero de 2013.

En fecha 27 de febrero de 2013, se llevó a cabo la celebración de la presente audiencia de Recurso de Apelación, asimismo, se suspendió la misma por un lapso de 15 días hábiles, abordándola éste Tribunal en ese mismo acto.

En fecha 01 de abril de 2013, se dictó auto mediante el cual éste Tribunal acuerda lo solicitado por las partes intervinientes en la presente causa la suspensión por un lapso de 15 días hábiles en virtud que existe la posibilidad de lograr un acuerdo que permita terminar el presente juicio.

En fecha 25 de abril de 2013, se dictó auto mediante el cual éste Tribunal acuerda lo solicitado por las partes intervinientes en la presente causa la suspensión por un lapso de 15 días hábiles en virtud que existe la posibilidad de lograr un acuerdo que permita terminar el presente juicio.

En fecha 27 de mayo de 2013, se dictó auto mediante el cual éste Tribunal acuerda lo solicitado por las partes intervinientes en la presente causa la suspensión por un lapso de 15 días hábiles en virtud que existe la posibilidad de lograr un acuerdo que permita terminar el presente juicio.

En fecha 19 de junio de 2013, se dictó auto mediante el cual se reprograma la presente audiencia de Recurso de Apelación para el día 08 de julio de 2013, a las 2:20 p.m. de la tarde.

En fecha 4 de julio de 2013, comparece por ante este Tribunal el ciudadano OSWALDO DE JESUS DA SILVA, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 10.550.022, debidamente asistido por el ciudadano RICARDO COA, abogado en el ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 33. 829, mediante diligencia informa a éste Tribunal el fallecimiento de la ciudadana YSAILELETH DEL CARMEN REYES SANCHEZ, parte demandante en la presente causa.

En fecha 08 de julio de 2013, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria mediante el cual declina competencia al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 08 de abril de 2014, se dicta auto mediante el cual se recibe la presente causa emanada de la SALA DE CASACION SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, quien declaró competente para conocer de la presente causa a éste Juzgado, es por lo que ordenó en esa fecha darle entrada y curso de ley, abocándose el ciudadano HECTRO ILICH CALOJERO, Juez de este Despacho al conocimiento del presente asunto, asimismo ordenó las notificaciones de las partes intervinientes.

En fecha 20 de junio de 2014, se dictó auto mediante el cual se fijó fecha para la celebración de la presente audiencia de Recurso de Apelación para el día 15 de julio de 2014, a las 10:00 a.m. de la mañana.

En fecha 15 de julio de 2014, éste Tribunal celebró audiencia de Recurso de Apelación y en virtud de la complejidad del asunto debatido difirió el dispositivo del fallo para el día 23 de Julio de 2014, declarando la misma sin lugar la apelación promovida por la parte demandada de autos, con lugar la apelación promovida por la parte demandante de autos, asimismo, se revoco la sentencia recurrida y declaró parcialmente con lugar la presente demanda.



III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA DICTADA POR EL A QUO
El Juez de A quo estableció en su definitiva las siguientes consideraciones:
DE LAS PRUEBAS
De la parte actora.
Documental marcada como anexo 1, comunicación de fecha 15 de noviembre de 1999 suscrita por la coordinadora de nómina del Grupo Transbel, C.A. dirigida a la demandante de autos, cursante al folio 06 de la segunda pieza del expediente. La cual se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere, ello por cuanto la misma fue reconocida por la parte demandada. De la misma se evidencia la fecha de ingreso de la accionante a la empresa Grupo Transbel, C.A. y el cargo desempeñado “Gerente de Zona”. Así se establece.-
Marcados como anexos 02 al 87, recibos de pago cursantes a los folios 07 al 97 de la segunda pieza del expediente. Los cuales se aprecian en cuanto a valor probatorio se refiere, ello por cuanto los mismos fueron reconocidos por la parte demandada. De los mismos se evidencian lo percibido por la ciudadana Ysaileth del Carmen Reyes durante los años 1999 a 2009. Así se establece.-
Marcado como anexo 88, liquidación de vacaciones cursante al folio 98 de la segunda pieza del expediente. La cual se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere, ello por cuanto la misma fue reconocida por la parte demandada. De la misma se evidencia lo cancelado por la demandada de autos a la parte accionante por concepto de vacaciones para el periodo laboral 2000-2001. Así se establece.-
Marcados como anexos 89 al 91, constancias de trabajo de fecha 25 de julio de 2007, 15 de agosto de 2006 y 02 de agosto de 2005 dirigidas al Banco Mercantil y al Jardín de Infancia Guayana, cursantes a los folios 99 al 101 de la segunda pieza del expediente. Las cuales se aprecian en cuanto a valor probatorio se refiere, ello por cuanto las mismas fueron reconocidas por la parte demandada. De las mismas se evidencia el cargo desempeñado por la accionante “Gerente de Zona” y los ingresos promedio mensuales devengados por la ciudadana Ysaileth del Carmen Reyes, en los periodos señalados. Así se establece.-
Marcados como anexos 92 al 97 y 101, Relación de pago de comisiones, cursantes a los folios 102 al 107 y 11 de la segunda pieza del expediente. Las mismas carecen de valor probatorio en virtud del señalamiento realizado por la parte demandada de autos por cuanto las mismas no se encuentran suscritas por su representada. Así se establece.-
Marcadas como anexo 98 al 100, comprobante de retención de impuesto sobre la renta anual o d cese de actividades para personas, residentes y perceptoras de sueldos, salarios y demás remuneraciones similares, cursante a los folios 108 al 110 de la segunda pieza del expediente. Las cuales se aprecian en cuanto a valor probatorio se refiere, ello por cuanto las mismas fueron reconocidas por la parte demandada. De las mismas se evidencian las retenciones realizadas a la accionante en los años 2005, 2006 y 2007. Así se establece.-
Marcada como anexo 102, liquidación de prestaciones sociales, cursante al folio 112 de la segunda pieza del expediente. La cual se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere, ello por cuanto la misma fue reconocida por la parte demandada. De la misma se evidencia el pago realizado a la trabajadora por la cantidad de Bs. 149.669,58 menos las deducciones que ascendieron a la cantidad de Bs. 74.797, 06 para un saldo de Bs. 74.872,52. Así se establece.-
Marcada como anexo 103, comunicación de fecha 01 de julio de 2009, suscrita por la Gerente Regional a la demandante de autos, cursante al folio 113 de la segunda pieza. La cual se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere, ello por cuanto la misma fue reconocida por la parte demandada. Con la misma se deja constancia del despido injustificado realizado por la empresa accionada Grupo Transbel, C.A. a la accionante de autos. Así se establece.-
Marcada como anexo 104 al 206, Demanda registrada por ante el Registro Inmobiliario Subalterno del Municipio Caroní, cursante a los folios 115 al 219 de la segunda pieza. El cual por tratarse de un documento público, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia la interrupción del lapso de prescripción de la presente acción. Así se establece.-
Prueba de Informes:
Dirigida al Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar cuyas resultas rielan a los folios 69 al 160 de la tercera pieza del presente expediente. En consecuencia, se ratifican las consideraciones realizadas en la documental marcada como anexo 104 al 206. Así se establece.-
Prueba de Exhibición:
En cuanto a la prueba de exhibición solicita la exhibición de los originales de los recibos de pago correspondientes a los años 1999 a 2009. En la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada no exhibe lo solicitado en virtud del reconocimiento de los recibos de pago consignados por la demandante cursante a los folios 07 al 97 de la segunda pieza del expediente. Al respecto y de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aplica la consecuencia jurídica. En consecuencia, se ratifican las consideraciones realizadas a las marcadas como anexo 02 al 87 de la segunda pieza. Así se establece.-
De la parte demandada.
Documental marcada con la letra A, planilla de liquidación de prestaciones sociales firmada en original por la accionante cursante al folio 05 de la tercera pieza. La cual se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere, ello por cuanto la misma fue reconocida por la parte demandante. En consecuencia, este Tribunal ratifica las consideraciones realizadas a la documental consignada por la parte demandante marcada como anexo 102. Así se establece.-
Marcada con la letra B, recibo de pago de vacaciones, cursante al folio 06 de de la tercera pieza. La cual se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere, ello por cuanto la misma fue reconocida por la parte demandante. De la misma se evidencia lo cancelado por la demandada de autos a la parte accionante por concepto de vacaciones para el periodo laboral 2008-2009. Así se establece.-
Marcada con las letras C1 y C2, Comunicaciones de fechas 20 de septiembre de 2006 y 02 de agosto de 2007 dirigidas a la demandante de autos, cursante a los folios 07 y 08 de la tercera pieza del expediente. Las cuales se aprecian en cuanto a valor probatorio se refiere, ello por cuanto las mismas fueron reconocidas por la parte demandante. De la misma se evidencian los aumentos salariales percibidos por la parte actora en los años 2006 y 2007. Así se establece.-
Marcada con la letra D, convenio de sustitución de aportes al ahorro por salario de eficacia atípica, cursante al folio 09 de la tercera pieza del expediente. La cual fue descocida por la parte actora; en consecuencia se desecha en cuanto a valor probatorio se refiere. Así se establece.-
Marcada con las letras E1 a E11, recibos de pago cursantes a los folios 10 al 32 de la tercera pieza del expediente. Los cuales se aprecian en cuanto a valor probatorio se refiere, ello por cuanto los mismos fueron reconocidos por la parte demandante. En consecuencia, debe este Juzgador ratificar las consideraciones en cuanto a la valoración de la prueba cursante a los folios 07 al 97 de la segunda pieza del expediente. Así se establece.-
Prueba de Informes:
Dirigida al Banco Mercantil cuyas resultas corren insertas en la cuarta y quinta pieza del presente expediente. Los cuales se aprecian en cuanto a valor probatorio se refiere, ello por cuanto los mismos fueron reconocidos por la parte demandante. De los mismos se evidencia que la parte accionante depositaba a la accionada los montos correspondientes De las mismas se evidencia que la empresa realizaba el aporte correspondiente a la prestación de antigüedad de la demandante de autos. Así se establece.-
Señala la representación judicial de la parte accionante, que su representada devengaba una remuneración mensual fija, con una remuneración variable, constituida entre las comisiones de venta mensual variable y el salario de eficacia atípica y que dichas percepciones no fueron tomadas en cuenta al momento de hacer los cálculos que le correspondían.
Al respecto es oportuno señalar el concepto de salario tratado ampliamente a través de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas, en sentencia de fecha Nº 406 de fecha 10 de abril del año 2008, expediente Nº 06-1674 (Alfredo Cilleruelo Valdez c/ Coca Cola Femsa de Venezuela, C. A.), reiteradas en sentencias de 30 de julio del año 2003 (Febe Briceño de Haddad c/ Banco Mercantil, C.A. SACA), de 10 de mayo del año 2000 (Luis Scharbay Rodríguez c/ Gaseosas Orientales, S. A.) y de 17 de mayo del año 2001 (Aguilar c/ Boeringer Ingelheim, C.A.) y más recientemente mediante sentencia de fecha 21 de marzo de dos mil doce con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz señaló:
“El salario normal está constituido por el conjunto de remuneraciones de naturaleza salarial, percibidas por el trabajador de manera habitual, en forma regular y permanente, que efectivamente ingresan a su patrimonio, brindándole una ventaja económica.

Asimismo, ha dicho la Sala que para su determinación se debe tomar como referencia el salario en su noción amplia, conocida como salario integral, consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, promulgada el 27 de noviembre de 1990, aplicable con mayor razón a la misma norma, luego de la reforma parcial del 19 de junio de 1997, el cual está conformado por todos los ingresos, provechos o ventajas que percibe el trabajador por causa de su labor y que ingresan en realidad y de manera efectiva a su patrimonio, para luego filtrar, en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, no percibidos en forma regular y permanente. Por tanto, debe considerarse con esa característica de regular y permanente, todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, que comprenda aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensuales, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura. Sobre el particular, ha sido criterio de esta Sala de Casación Social, que el salario este conformado por todo ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se pague en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, como son los bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura”.

En consecuencia, la amplia descripción de lo que debe incluirse como salario, se extiende a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador.

Ahora bien, en materia laboral priva la realidad sobre las formas o apariencias, en cuanto a la existencia de una relación de trabajo y las condiciones que la rigen. Es importante señalar que el acuerdo o pacto de las partes con respecto a la base de cálculos de las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios laborales, constituye uno de los tantos acuerdos que pueden formar parte de las condiciones de trabajo de una relación durante toda su vigencia. Por ende el salario de eficacia atípica es un pacto más sobre las condiciones de trabajo, como pueden ser, los acuerdos sobre aumento salarial, traslado a otra sede de la empresa, suplencias temporales, etc, que superen las previsiones legales. En razón de lo anterior, estos pactos sobre salarios de eficacia atípica, al formar parte del contrato realidad de trabajo, no requieren de mayores formalidades, salvo las establecidas legalmente.

El parágrafo primero del artículo 133, segunda parte, de la recién derogada Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente sobre el salario de eficacia atípica:
“Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones”.

Del análisis de esta norma, conjuntamente con el artículo 51 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende la posibilidad de excluir hasta un 20% por ciento del salario de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, siempre que se haya pactado en la convención colectiva y, en caso de trabajadores no sindicalizados, en los acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo.

Esta exclusión debe respetar, en su integridad, el salario mínimo nacional y en aquellos trabajadores que devenguen un salario superior al mínimo, se debe respetar el salario percibido para la fecha en que se acuerde la exclusión, de tal manera que la misma se haga sobre un aumento de salario, bien en la oportunidad de acordarla o posterior, en cuyo momento es que se puede aplicar la exclusión por el denominado salario de eficacia atípica, pues, lo contrario sería ir en contra de los principios de irrenunciabilidad y progresividad de los derechos de los trabajadores, protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de noviembre de 2011 mediante sentencia Nro.1237 con Ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez señaló:

Conteste con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo primero, las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional, aunque el salario mínimo debe ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones e indemnizaciones.

De este modo, a través de la referida figura jurídica se excluye, del ámbito del salario que sirve de base para estimar los beneficios o prestaciones que reciba el trabajador, una porción o parte del mismo (Vid. sentencia N° 1.697 del 29 de noviembre de 2005, caso: Nelson Gittens Villarroel contra Compañía Anónima Venezolana de Guías), interpretación que debe integrarse a lo establecido en el artículo 51 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo literal c), destaca que el salario de eficacia atípica sólo podrá pactarse cuando afecte una porción del aumento salarial que se reconozca a los trabajadores, o al inicio de la relación de trabajo, a los fines de la fijación originaria del salario.

En este orden de ideas, en sentencia N° 2.243 del 6 de noviembre de 2007 (caso: María Teresa Rangel contra Puertos del Litoral Central P.L.C., S.A.), esta Sala sostuvo que “el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 74 de su Reglamento [artículo 51 del Reglamento hoy vigente] sólo permite excluir de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones y demás conceptos laborales, el veinte por ciento (20%) de los aumentos de salario” (Subrayado del original), lo que fue reiterado en fallo N° 1.916 del 25 de noviembre de 2008 (caso: César Francisco Armas Martínez y otras contra Industria Láctea Venezolana, C.A.), y, recientemente, en decisión N° 454 del 2 de mayo de 2011 (caso: Héctor Enrique Rebolledo Lizarraga contra Enrique Lizarraga Consolidados, C.A. y otra).

Ante lo anterior, y visto los recibos de pago consignados por ambas representaciones judiciales cursantes a los folios 07 al 97 de la segunda pieza del expediente y de una simple operación aritmética resulta cierto el hecho de que el 15% del aumento salarial de la accionante de autos era considerado como salario de eficacia atípica y según los criterios jurisprudencialmente transcritos el mismo no formaba parte de la base de cálculo para el computo de las prestaciones sociales. En consecuencia, y analizada la liquidación de prestaciones sociales consignada por las partes intervinientes en la presente causa y visto que a la accionante le fueron cancelados los conceptos tomando en cuenta las comisiones percibidas durante las campañas 3,4,5 y 6; considera este Juzgador que la demandada pagó en su oportunidad los montos relativos a prestación de antigüedad, prestaciones acumuladas, intereses sobre prestaciones sociales y por tanto nada adeuda a la demandante como diferencia de estos conceptos. Así se decide.-

En cuanto a la incidencia de los días de descanso y feriados laborados, en virtud de las reglas que rigen la distribución probatoria, correspondía a la parte actora demostrar que laboraba todos los sábados, domingos y feriados de los años en que tuvo lugar toda la relación laboral, según lo delatado en el escrito libelar, máxime cuando por máximas de experiencia se sabe que es imposible que un ser humano labore los 365 días del año durante diez años de forma consecutiva. En consecuencia, considera este Juzgador que la demandada nada adeuda por este concepto y por consiguiente nada corresponde a la actora por la incidencia que éstos tienen sobre el salario. Así se decide.

Ahora bien, observa este sentenciador que de las actas que cursan al presente asunto se desprende que la parte demandada efectivamente calcula las indemnizaciones por despido injustificado a la demandante de autos, sin embargo, el salario utilizado es de Bs. 215,80 el cual luego de una revisión aritmética concluye este sentenciador, que el referido salario integral diario con el cual fueron calculadas las indemnizaciones del artículo 125 de la recién derogada Ley Orgánica del Trabajo, no incluye las comisiones percibidas por la trabajadora, en razón de que toma en cuenta el último salario mensual devengado, cuando a debido promediar los doce últimos salarios para la obtención del salario integral a los fines del pago de dichas indemnizaciones, en razón de que el artículo 146 de la norma in comento establece:
“El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo de conformidad con el artículo 125 de esta Ley, será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior; en el caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior.”

Quiere significar este Juzgador, que a diferencia de la antigüedad del artículo 108 que establece el mes a mes del pago de cinco (05) días de antigüedad y no el promedio, es lo que permite determinar que sí existe una diferencia con respecto a las indemnizaciones del articulo 125 de la norma in comento y no en la antigüedad, la cual fue depositada mediante un fideicomiso por el monto de Bs. 67.090,46. La cual aritméticamente no pudo haber sido calculada tomando como base el salario básico como lo señala la parte demandante en su escrito libelar, pero si se ve evidenciado ante quien suscribe, que al no realizarse el promedio anual, las cantidades canceladas por la parte demandada no son las correctas. En consecuencia, este juzgador a los fines del recalculo de las indemnizaciones por despido injustificado condena: El pago de ciento cincuenta (150) días por indemnización de antigüedad y el pago de sesenta (60) días por preaviso sustitutivo, en base al salario promedio integral de los últimos doce meses del año en que tuvo lugar la relación laboral, adicionando la alícuota parte del bono vacacional y del bono de utilidades; para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo, por un único experto que será designado por el Tribunal.”


IV
DE LOS HECHOS
Que su mandante inicio sus labores en fecha 15 de noviembre del año 1999, como Gerente de zona- Nivel 4, siendo despedida el día 01 de Julio de 2009, cancelándoles erróneamente la suma de Ciento Cuarenta y Nueve Mil Seiscientos Sesenta y Nueve Bolívares Fuertes con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 149.669,58), para el momento de su despido devengado el siguiente salario mensual. La cantidad de Un Mil Ochocientos Veinticuatro Fuertes con Once Céntimos (Bs. 1.824,11). Mas Doscientos Setenta y Tres Bolívares Fuertes con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 273,62) de salario de eficacia atípica. Mas las comisiones de venta de las campañas números 3,4,5,6 de los meses marzo, abril, mayo y junio, que no fueron cancelados oportunamente por la empresa, las mismas las incluyo como parte del salario del ultimo mes de servicio, para el calculo de las indemnizaciones de antigüedad y demás beneficios. (…omisis…) para la fecha de la terminación de la relación laboral 01 de julio de 2009 devengaba un salario normal promedio diario la cantidad de Seiscientos Ochenta y Ocho Bolívares, Fuertes con Dieciséis Céntimos ( 688,16) y salario promedio mensual la cantidad de Veinte Mil Seiscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Setenta y Dos Céntimos ( Bs. 20.644,72), que es calculado tomando en cuenta lo establecido en el articulo 146 en concordancia con lo pautado en el 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto este es el salario base diario para el calculo de esta acción y el salario diario resulta de dividir la cantidad mensual entre treinta (30) días.


V
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación, la PARTE DEMANDANTE RECURRENTE basa su apelación en lo que de seguidas se resume:

“ La sentencia de fecha 22 de Junio del año 2012, dictada por el Tribunal de Primera Instancia adolece del vicio de Incongruencia negativa que viene dada por el hecho establecido en los folios 147 y 198 de la 5º pieza que conforma el texto integro de la sentencia. Esa Incongruencia viene dado por el aspecto siguiente: En el folio Nº9 de la 3º pieza contiene un documento que además impugnado dentro de la audiencia de juicio, nosotros hicimos las observaciones que contiene una supuesta contratación como una especie de convenio con la empresa y con mi representada que hoy en día esta fallecida y hoy en día lo sustituye sus herederos. Ese folio 9 de la pieza Nº 3 del donde hay un supuesto convenio, se le cambio un supuesto beneficio de caja de ahorros salarial por una obtención de un salario de eficacia atípica, la cual esta establecida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, en el folio 167 el Juez de 1º Instancia señala por la oposición que se hizo, que esa prueba quedo sin valor y sin efecto, es decir quedó desechado de los hechos al quedar desechado nuestros alegatos, insistimos que fue objeto de contención dentro de la audiencia de juicio, ese salario de eficacia atípica venia desglosado y forma parte de todos los conceptos que no fueron cancelados por la parte de la empresa. El sentenciador al declarar desechada esa prueba que es lo que le daba el carácter de eficacia atípica a ese salario quedo desechado y en consecuencia de lo que supuestamente se excluía a los efectos de integración del salario, lo reasume nuevamente a los efectos de integración pero posteriormente al folio 198 de la sentencia, señala que justamente el objeto para lo cual se utiliza como argumento para poderle dar la razón a la empresa en este aspecto como relación de lo que pudiera ser realmente un acuerdo respetable entre las partes. Es necesario que se tenga presente sobre todo en caso referente a lo que es las exposiciones en lo que ha hecho el Dr. Juan Rafael Perdomo en sus decisiones del año 20008 y 2009, el señala allí lo que debe entenderse como salario de eficacia atípica, insistimos que el documento al quedar automáticamente nulo debió el juez en base a su propia decisión descartarlo y lo que fue descontado en el año 1994 al 1997 por la empresa a la señora YSAILELETH bebió integrar al salario a los efectos del recalculo de todos, esos conceptos, situación que no ocurrió así. Dentro de la misma línea de las situaciones de la Incongruencia negativa de la sentencia justamente tenemos una situación bastante clara en relación a la Interpretación que se le dio al 125. El alcance que tiene ese 125 confunde en un momento determinado, una situación que ya fue aceptada por la contraparte y es que el salario demandado por la señora YSAILELETH no era salario variable, era un salario mixto conformado por un salario fijo de remuneración incluyente dentro del salario de eficacia atípica y por supuesto la condición de salario variable conformado por las comisiones y las incidencias de sábados y domingo, días feriados trabajados, y situaciones que también fueron incluidos por el sentenciador en este caso. Nosotros indistintamente por la revisión que podamos tener de todos esos conceptos la declaratoria o solicitud sobre ese punto específico de la sentencia por existir Incongruencia negativa sobre ese aspecto, por otro lado dentro de lo que pudiera constituirse de la contienda de las pruebas en este caso. Nosotros presentamos un cúmulo de pruebas emitidas por la señora YSAILELETH, ella fue Gerente de la empresa, ella imprimió unas series de documentos que cursan en el expediente y fueron impugnadas y que el Tribunal no les otorgó ningún tipo de valor, es decir, no las valoró, sino que les dio un valor totalmente exógeno de lo que es el proceso percet en este caso, se negó por el hecho de que eran emitidas por la empresa, cuando justamente la persona de mi representada en su condición de Gerente imprimió esos documentos y lo presentó como prueba de todo lo que ella justamente producía durante en esa periodo. Se ha señalado por parte de la demandada en este caso que no era factible que nuestra representada en su condición de gerente hubiera trabajado 365 días al año, nosotros no lo hemos señalado de esa manera, en el escrito libelar se observa se detalla de los días que nosotros indicamos que son precisamente los que confunden esos términos la que es la actividad que desarrollaba la señora YSAILELETH durante los sábados y domingos trabajados, no había una especie de conocimiento o de argumentos dentro del escrito libelar y del material probatorio, el mismo viola el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le correspondía a la otra parte demostrar que esas pruebas no eran fidedignas y no haberla rechazado como sucedió en este caso y no atendió el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado la interpretación de las disposiciones del artículo 146, se denuncia errónea interpretación de ese artículo de la ley derogada. Señaló la parte demandada en esta caso, ha asumido por el sentenciador en este caso que la interpretación que debe dársele al 146 es precisamente la separación de aquellos conceptos que incide por las comisiones y por aquellos conceptos que incide en el salario, pues no se tomó en consideración única y exclusivamente las incidencias por separados de lo que fue salario variable por una parte y el salario fijo por otra parte, es decir, no hubo una congruencia de la determinación de un salario único porque no hay una separación porque la ley no permite la separación, ni siquiera en la interpretación de ese articulo 146, señaló en ese momento mi distinguido colega que entre nosotros o que la interpretación del artículo 146 en ese caso hacia entre ver que precisamente debía una vez obtenida las incidencias de lo que fue el bono vacacional y vacaciones y todos esos conceptos dentro del salario fijo debía hacerse a parte del salario variable para la incidencia para lo que fueron sábados y domingos y días feriados trabajados como consta de las pruebas que fueron consignados con el escrito libelar. Nosotros en la interpretación que le damos al 146, llegaríamos que al final de la sentencia al folio 149 el sentenciador indudablemente refiere una series de situaciones en relación al artículo 146 de la ley derogada orgánica del trabajo y es que ciertamente convalida el argumento según el cual todas esas incidencias generadas en razón del salario variable debía ser recalculada para el pago que le correspondía a la trabajadora durante los sábados y los domingos ya trabajados, si la trabajadora laboro durante un mes y al final se tenia la comisión ese porcentaje respectivo de la comisión es lo único que debía incidir para los sábados y domingos trabajados, reconocido en esa oportunidad que si trabajaba sábado y domingo en primer lugar y en segundo lugar que solamente la incidencia del salario variable y en la forma como se calcula como si verdaderamente hubiera sido un salario variable, era lo que incidió dentro del salario mixto. Por un momento se le escapo al sentenciador que no se hablaba de un salario variable, que nosotros jamás dijimos en el escrito libelar que nuestra representada tiene un salario variable, ella tenía un salario mixto. La inconstitucionalidad de esta prueba que riela al folio 9 de la tercera pieza, documento en donde se pretendió hacer la violación de los derechos de nuestra representada. Esa prueba única, impugnada, desconocida en su oportunidad tiene un pequeño detalle que lo hace y lo constituye un fraude a la ley, nosotros lo dijimos en esa oportunidad y lo señalamos aquí para que el sentenciador observe con detalle, folio 9, tercera pieza, ese documento tiene un pequeño detalle cuando pretende hacer mención sobre lo que es el defecto de lo que mas se descontase que es el salario, hacen la ponderación de ciento y tanto bolívares en el año 2007, pero resulta que cuando hace la mención de cuando es el monto a excluir de la base de las prestaciones, señala el monto en bolívares ordinarios, en bolívares fuertes para el año 2007, todavía el gobierno nacional no había promulgado la ley de hacer la reconvención en bolívares fuertes, es decir, es un documento forjado. Es factible que antes del 31 de diciembre de 2007, se hablara de bolívares fuertes cuando entraba en vigencia a partir del 01 de enero del año 2008 y así esta establecido. Es por ello que solicitamos la revisión exhaustiva de todos los conceptos allí demostrado con la intención de que se efectué conforme lo reclamado en el escrito libelar.

En la audiencia oral y pública de apelación, la PARTE DEMANDADA RECURRENTE basa su apelación en lo que de seguidas se resume:

“Esta representación ratifica todas y cada una de sus partes e incluso la audiencia ya celebrada en este mismo caso en la jurisdicción laboral. Creemos que ha sido suficientemente debatido todos y cada uno de los puntos que tanto lo que el Doctor acaba de expresar como lo que se han expresado de manera escrita tanto en la jurisdicción de menores como esta jurisdicción laboral. Pasamos entonces a ratificar nuestros argumentos sobre todo por la apelación interpuesta por el colega aquí presente, creemos prudente decir lo siguiente: En cuanto al salario de eficacia atípica alega ya en varias oportunidades ya la contra parte que el convenio suscrito por ambas partes firmado por la trabajadora y por la empresa esta supuestamente viciado por Inconstitucionalidad, esta no fue lo que la parte demandante expreso en el libelo de demanda desde el principio y tampoco fue un tema discutido en otras oportunidades por lo tanto mal podría denunciarse ahora en esta oportunidad antes esta superioridad que ese convenio esta viciado de inconstitucionalidad, además en varias oportunidades el doctor ha expresado algunos artículos de la ley del trabajo vigente para este momento y que como sabemos durante la relación laboral no estaba vigente esta ley, sino la anterior, en todo caso si este Tribunal superior entra a dilucidar el tema del salario de eficacia atípica, que la parte recurrente había impugnado el convenio que esta en el folio 9 de la tercera pieza del expediente, sin embargo no lo había hecho en ese momento por estar forjado o por falta de firma sino por estar viciada su validez por estar Inconstitucionalidad, sin embargo el Tribunal de Primera Instancia claramente estableció que aunque no le dio valides al documento como tal se había logrado demostrar sobre todo por esta parte con los recibos de pagos que efectivamente había existido un convenio con salario de eficacia atípica y que a parte se había demostrado que ese salario de eficacia atípica estaba compuesto por el 15% del salario y que de ninguna forma se había violentado la ley en ese sentido y que para la ley que estaba vigente en ese momento durante la relación de trabajo, el estaba muy claro que se permitía el salario de eficacia atípica que no excediera un 20% como quedo establecido. Así incluso lo dice la sentencia impugnada que el salario de eficacia atípica no excedía en caso de esta relación de trabajo de 15% por lo tanto solicitamos que este punto de la apelación sea desechado por cuanto aunque el documento el juez no le haya dado validez que se correspondía con otros instrumentos probatorios se logro demostrar que efectivamente había un salario de eficacia atípica que en ningún momento además violo las disposiciones legales vigentes para el momento. Por otro lado el colega Hace referencia, también sobre el tema de los días de descanso y horas extraordinarias, hace referencia en algunos documentos escritos y los artículos como 425, 514 y 524 de la Ley Orgánica del Trabajo que no estaba vigente, en esa oportunidad solo se había solicitado la exhibición de los recibos de pagos y nunca de los libros de control salarial vacaciones, bono vacacional, horas extras, días domingo etc. Porque para el momento no existía disposición legal alguna que estableciera que el patrono debía llevar esos libros de control. Como bien lo dijo el juez de Primera Instancia correspondía a la parte actora probar si efectivamente la trabajadora había laborado los días sábados, domingos y feriados etc. Como lo dijo también el sentenciador no fue probado. Por último sobre la impugnación sobre ese documento no se hizo en ningún momento como formación de ese documento o por falta de firma, solo alegó el reclamante que supuestamente estaba viciado de Inconstitucionalidad ese documento convenio, sin embrago hubo otros documentos probatorios que lograron probar que existía salario de eficacia atípica durante toda la relación laboral. Solicito que sea declarado sin lugar la apelación presentada por la parte actora sobre este punto.

La apelación se basa sobre el siguiente punto: El Tribunal de primera Instancia dice que el calculo realizado para la indemnización por despido no correspondía con el artículo 146 de la ley vigente durante la relación de trabajo, es decir, que no había correspondido al salario promedio de los últimos 12 meses del año, sin embrago se nota claramente en la liquidación que hay 2 salarios básicos mensual, el primero de 1.824,11 y el salario promedio de 5.179,12, se ve muy claro que los salarios son totalmente distintos y cuando hacemos una simple operación matemáticas para calcular la indemnización por despido y el pago de paro forzoso había realizado con el salario promedio de los últimos 12 meses que era de 5.179,12, es una simple calculo aritmético que el tribunal no tomo en consideración, por lo tanto consideramos que solo por ese punto sea revocada la sentencia y sea declarada la demanda sin lugar en su totalidad.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de la verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos.

Así las cosas, para decidir con relación al presente asunto este Tribunal Superior observa lo siguiente: De las alegaciones realizadas por las partes en la Audiencia Oral y Pública de Recurso de Apelación, esta alzada desciende a la resolución del mismo en los términos y orden siguientes:

En cuanto a las denuncias realizadas por la PARTE ACTORA RECURRRENTE, esta alzada pudo determinar lo siguiente:

1.-) La sentencia de fecha 22 de Junio del año 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio adolece del vicio de Incongruencia negativa, por cuanto cursa en el folio 9 de la pieza Nº 3 un supuesto convenio, se le cambio un supuesto beneficio de caja de ahorros salarial por una obtención de un salario de eficacia atípica, la cual esta establecida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, en el folio 167 el Juez de 1º Instancia señala por la oposición que se hizo, que esa prueba quedo sin valor y sin efecto, es decir quedó desechado de los hechos al quedar desechado nuestros alegatos, insistimos que fue objeto de contención dentro de la audiencia de juicio.

2.-) Un cúmulo de pruebas emitidas por la señora YSAILELETH, ella fue Gerente de la empresa, ella imprimió unas series de documentos que cursan en el expediente y fueron impugnadas y que el Tribunal no les otorgó ningún tipo de valor, es decir, no las valoró, sino que les dio un valor totalmente exógeno de lo que es el proceso per se en este caso, se negó por el hecho de que eran emitidas por la empresa, cuando justamente la persona de mi representada en su condición de Gerente imprimió esos documentos y lo presentó como prueba de todo lo que ella justamente producía durante en esa periodo.

Asimismo, podemos observar que el juez A quo en su decisión declaró lo siguiente: “Ante lo anterior, y visto los recibos de pago consignados por ambas representaciones judiciales cursantes a los folios 07 al 97 de la segunda pieza del expediente y de una simple operación aritmética resulta cierto el hecho de que el 15% del aumento salarial de la accionante de autos era considerado como salario de eficacia atípica y según los criterios jurisprudencialmente transcritos el mismo no formaba parte de la base de cálculo para el computo de las prestaciones sociales. En consecuencia, y analizada la liquidación de prestaciones sociales consignada por las partes intervinientes en la presente causa y visto que a la accionante le fueron cancelados los conceptos tomando en cuenta las comisiones percibidas durante las campañas 3,4,5 y 6; considera este Juzgador que la demandada pagó en su oportunidad los montos relativos a prestación de antigüedad, prestaciones acumuladas, intereses sobre prestaciones sociales y por tanto nada adeuda a la demandante como diferencia de estos conceptos”

En cuanto a la primera denuncia, esta alzada para decidir observa que la parte demandante recurrente alega que la sentencia adolece de vicio de incongruencia negativa que viene dada por el hecho establecido en los folios 147 y 198 de la 5º pieza que conforma el texto integro de la sentencia.

Cabe hacer en este punto las siguientes consideraciones:

Para analizar por separado los elementos presentes en la situación que nos ocupa debemos considerar primer elemento, la definición de la doctrina jurisprudencia del vicio de incongruencia negativa. Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1195 de fecha 13 de mayo de 2013, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, dejo sentado lo siguiente:

“En tal sentido, esta Sala ratificando los criterios supra transcritos indica, que para no incurrir en el vicio de incongruencia negativa, el Juez deberá conectar la pretensión del actor, con las defensas y excepciones presentadas por el demandado, pasando por las pruebas aportadas, para así llegar a una sentencia congruente. No obstante, en el caso de presentarse alguna circunstancia que por ser de carácter procesal, o por haber surgido en el transcurrir del proceso, ameritara ser alegada en informes, también deberá ser apreciada por el sentenciador para no incurrir en el referido vicio (Resaltado y subrayado de origen).” (Negrillas de esta alzada).

Como segundo elemento, se define el concepto de salario de eficacia atípica, en este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1372 de fecha 26 de Abril de 2013, con Ponencia del Magistrado LUIS E. FRANCESCHI GUTIERREZ, dejo sentado lo siguiente:

El artículo 133, de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae tempore, y que se delata infringido por error de interpretación, establece:
Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda. (Omissis).

El concepto de salario normal ha sido tratado, ampliamente, por esta Sala, en sentencias de fechas 10 de mayo de 2000, caso: Luis Scharbay Rodríguez contra Gaseosas Orientales, S.A.; 2 de noviembre de 2000, caso: Aurelio Rafael Correa Santamaría contra Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN); 17 de mayo de 2001, caso: Ramón Enrique Aguilar Mendoza contra Boehringer Ingelheim, C.A.; 19 de septiembre de 2001, caso: Robert Camerón Reagor contra la Sociedad Mercantil Compañía Occidental de Hidrocarburos, INC. o Compañía Occidental de Hidrocarburos (OXY), entre otras que posteriormente han ratificado los criterios contenidos en las anteriores.
(Omissis)
(…) el Parágrafo Primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debe ser interpretado en el sentido de que los subsidios o facilidades que el patrono otorga al trabajador con la finalidad de obtener bienes y servicios para mejorar su vida y la de su familia no son salario, pues sería ilógico y jurídicamente imposible que los subsidios y facilidades referidos sean, al mismo tiempo, salario y complemento de éste. (Negrillas de esta alzada).

En este punto y como tercer elemento, tenemos la valoración realizada por el a quo de las pruebas promovidas por las partes:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1.- Documental marcada como anexo 1, comunicación de fecha 15 de noviembre de 1999 suscrita por la coordinadora de nómina del Grupo Transbel, C.A. dirigida a la demandante de autos, cursante al folio 06 de la segunda pieza del expediente. De la misma se evidencia la fecha de ingreso 15/11/1999, el ingreso mensual de Bs. 450.000,00, emanada de la empresa Grupo Transbel, C.A. y el cargo desempeñado “Gerente de Zona”. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

2.-) Marcados como anexos 02 al 87, recibos de pago cursantes a los folios 07 al 97 de la segunda pieza del expediente. De las mismas se evidencian lo los pagos realizados a la ciudadana Ysaileth del Carmen Reyes durante los años 1999 a 2009. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

3.-) Marcado como anexo 88, liquidación de vacaciones cursante al folio 98 de la segunda pieza del expediente. De la misma se evidencia el pago de vacaciones de fecha 17/09/2001 al 08/10/2001, por la cantidad de Bs. 734.007,49, periodo laboral 2000-2001. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

4.-) Marcados como anexos 89, folio 99, de la segunda pieza del expediente, constancias de trabajo de fecha 25 de julio de 2007, emanada de la empresa Grupo Transbel C.A., dirigida al Banco Mercantil, mediante el cual certifican que la ciudadana ISAILETH DEL CARMEN REYES SANCHEZ, presta servicio para dicha empresa desde el día 15/11/1999, desempeñando el cargo de Gerente de Zona, devengando un ingreso promedio mensual de Bs. 4.022,566,11. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

5.- Marcado como anexo 90, folio 100 de la segunda pieza del expediente constancias de trabajo de fecha 15 de Agosto de 2006, emanada de la empresa Grupo Transbel C.A., dirigida al Banco Mercantil, mediante el cual certifican que la ciudadana ISAILETH DEL CARMEN REYES SANCHEZ, presta servicio para dicha empresa desde el día 15/11/1999, desempeñando el cargo de Gerente de Zona, devengando un ingreso promedio mensual de Bs. 2.865,962,18. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

6.- Marcado como anexo 91, folio 101 de la segunda pieza del expediente constancias de trabajo de fecha 02 de Agosto de 2005, emanada de la empresa Grupo Transbel C.A., dirigida al Jardín de Infancia Guayana, mediante el cual certifican que la ciudadana ISAILETH DEL CARMEN REYES SANCHEZ, presta servicio para dicha empresa desde el día 15/11/1999, desempeñando el cargo de Gerente de Zona, devengando un ingreso promedio mensual de Bs. 2.101,607,36. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

7.- Marcadas como anexos 92 al 97, folios 102 al 107 de la segunda pieza del expediente, facturación de sistema comercial. Este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio por cuanto la misma no aporta nada al proceso. Así se decide.

8.-) Marcadas como anexo 98 al 100, en los folios 108 al 110, de la segunda pieza del expediente, comprobante de retención de impuesto sobre la renta anual o de cese de actividades para personas, residentes y perceptoras de sueldos, salarios y demás remuneraciones similares. De las mismas se evidencian las retenciones realizadas a la accionante en los años 01/01/2005 hasta el 31/12/2005; 01/01/ 2006 hasta el 31/12/2006 y 01/01/2007 hasta el 31/12/2007. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

9.-) Marcada como anexo 101, folio 111 de la segunda pieza del expediente, planilla de comisiones. Este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio por cuanto la misma no aporta nada al proceso. Así se decide.

10.-) Marcada como anexo 102, en el folio 112, de la segunda pieza del expediente, riela liquidación de prestaciones sociales. De la misma se evidencia el pago realizado a la trabajadora por la cantidad de Bs. 149.669,58 menos las deducciones que ascendieron a la cantidad de Bs. 74.797, 06 para un saldo de Bs. 74.872,52. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

11.-) Marcada como anexo 103, folio 113 de la segunda pieza del expediente, cursa comunicación de fecha 01 de julio de 2009, suscrita por la Gerente Regional a la demandante de autos. En la misma se evidencia que se deja constancia del despido injustificado realizado por la empresa accionada Grupo Transbel, C.A. a la ciudadana YSAILETH REYES. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

12.-) Marcada como anexo 104 al anexo 206, folio cursante a los folios 115 al 219 de la segunda pieza. Cursa demanda registrada por ante el Registro Inmobiliario Subalterno del Municipio Caroní, El cual por tratarse de un documento público, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia la interrupción del lapso de prescripción de la presente acción. Así se establece.-

Prueba de Informes:
Oficio Nº 306-2011, dirigido al Registro Subalterno de Municipio Caroni, rielante al folio 70 de la tercera pieza del expediente, recibido por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en fecha 02 de junio de 2011. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Prueba de Exhibición:
En cuanto a la prueba de exhibición solicita la exhibición de los originales de los recibos de pago correspondientes a los años 1999 a 2009. En la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada no exhibe lo solicitado en virtud del reconocimiento de los recibos de pago consignados por la demandante cursante a los folios 07 al 97 de la segunda pieza del expediente. Al respecto y de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aplica la consecuencia jurídica. En consecuencia, se ratifican las consideraciones realizadas a las marcadas como anexo 02 al 87 de la segunda pieza. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.-) Marcada como anexo “A”, en el folio 05, de la tercera pieza del expediente, riela liquidación de prestaciones sociales. De la misma se evidencia el pago realizado a la trabajadora por la cantidad de Bs. 149.669,58 menos las deducciones que ascendieron a la cantidad de Bs. 74.797, 06 para un saldo de Bs. 74.872,52. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

2.-) Marcada con la letra “B”, recibo de pago de vacaciones, cursante al folio 06 de de la tercera pieza. De la misma se evidencia lo cancelado por la demandada de autos a la parte accionante por concepto de vacaciones para el periodo laboral 2008-2009. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

3.-) Marcada con las letras “C1 y C2”, Comunicaciones de fechas 20 de septiembre de 2006 y 02 de agosto de 2007, dirigidas a la demandante de autos, cursante a los folios 07 y 08 de la tercera pieza del expediente. De la misma se evidencian los aumentos salariales percibidos por la parte actora en los años 2006 y 2007. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

4.-) Marcada con la letra “D”, riela al folio 09, de la tercera pieza del expediente, convenio de sustitución de aportes al ahorro por salario de eficacia atípica, en la misma se evidencia supuesto acuerdo de contrato de trabajo entre las partes. Este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio, debido a que fue desconocida por la parte actora en la audiencia de juicio y le correspondía a la parte demandada insistir en el valor probatorio de dicha prueba, en la cual la trabajadora renunciaba a una parte del salario que comprendía las prestaciones sociales como lo es el salario de eficacia atípica y como la carga de esa prueba fundamental estaba a cargo de la demandada y la misma se conformó con que la parte actora la hubiese desconocido al no insistir en su valor no quedó demostrada por consiguiente la existencia del convenio entre las partes, puesto que la misma fue desconocida por la parte actora en la audiencia de juicio, no insistiendo la parte demandada en su valor probatorio, siendo así, no puede materializarse un contrato cuando no cumple con las condiciones esenciales para su existencia, como lo es el consentimiento de las partes. Así se decide.

5.-) Marcada con las letras “E1 a E11, recibos de pago cursantes a los folios 10 al 32 de la tercera pieza del expediente. En las mismas se evidencian los pagos realizados a la ciudadana REYES SANCHEZ ISAILETH DEL CARMEN, correspondiente a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, y 2009. Este Tribunal no le otorga ningun valor probatorio. Así se decide.

Prueba de Informes:
Oficio dirigida al Banco Mercantil cuyas resultas corren insertas en la cuarta pieza en el folio 19 al 258 y quinta pieza del presente expediente en el folio 19 al 61. Los cuales se aprecian en cuanto a valor probatorio se refiere, ello por cuanto los mismos fueron reconocidos por la parte demandante. De los mismos se evidencia que la parte accionante depositaba a la accionada los montos correspondientes De las mismas se evidencia que la empresa realizaba el aporte correspondiente a la prestación de antigüedad de la demandante de autos. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Cónsono con lo expuesto, y una vez analizada las pruebas aportadas tanto por la parte demandante, como por la parte demandada, y verificada la denuncia formulada por el actor en cuanto a que existe “Un cúmulo de pruebas emitidas por la señora YSAILELETH, ella fue Gerente de la empresa, ella imprimió unas series de documentos que cursan en el expediente y fueron impugnadas y que el Tribunal no les otorgó ningún tipo de valor, es decir, no las valoró, sino que les dio un valor totalmente exógeno de lo que es el proceso per se en este caso, se negó por el hecho de que eran emitidas por la empresa, cuando justamente la persona de mi representada en su condición de Gerente imprimió esos documentos y lo presentó como prueba de todo lo que ella justamente producía durante en esa periodo.” Esta alzada puede concluir lo siguiente:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 701 de fecha 03 de febrero de 2014, con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, dejo asentado lo siguiente:

“Ahora bien, ha reiterado la Sala en múltiples oportunidades que uno de los supuestos que sustenta el vicio de silencio de prueba, está fundamentado en el hecho de que en la recurrida se omita de manera total el pronunciamiento sobre una o todas las pruebas promovidas. En tal sentido, los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se hayan aportado a los autos, para de esta manera no incurrir en la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.
De otra parte, en criterio pacífico y reiterado de la Sala, se ha sostenido, lo siguiente:
(...) un silencio absoluto de pruebas e incluso un análisis parcial del material probatorio, produce una sentencia carente de motivos, contrariando el mandato del artículo 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil que señala que el Juez debe expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Así la jurisprudencia reiterada de este Máximo Tribunal ha señalado al respecto que el análisis parcial o incompleto de prueba y el silencio absoluto o relativo de la misma constituye falta de motivación de la recurrida, denunciable por defecto de actividad.
Por tanto, es deber de los jueces el análisis del material probatorio ya sea para apreciarlo o desecharlo, por cuanto la disposición legal citada supra constriñe a hacer un análisis de todo el material probatorio cursante en autos, aunque éstas sean inocuas, improcedentes o impertinentes. (Sentencia de fecha 22 de marzo de 2000)
Cónsono con lo expuesto, se puede concluir que quedará inmotivada la sentencia por haberse incurrido en silencio de pruebas, cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el Juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor probatorio que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo importante, además, que las pruebas silenciadas sean determinantes para la resolución de la controversia.
En este orden de ideas, la Sala reafirma su posición en cuanto a que la omisión en que se incurre en el debido análisis de las pruebas, afecta la constitución de una de las premisas del silogismo judicial, al punto que éste se ve deformado, pudiendo llegarse a conclusiones indeseadas o erradas, por estar desajustadas con la realidad o con la legalidad. La construcción del silogismo judicial la realiza el juez con base a las pruebas y demostraciones de los hechos alegados por las partes.
En sintonía con lo expuesto la Sala Constitucional, en sentencia N° 604 de fecha 18 de mayo de 2009, acogiendo la doctrina de la Sala de Casación Civil, estableció que:
El silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos. Sin embargo, la Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo:
La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado. (s.S.C.C. nº 248 del 19 de julio de 2000).
En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores (sic), de allí derivará su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin analizarla comete el vicio denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación (...). (s.S.C.C. n.º 1 del 27 de febrero de 2003).
Esta Sala ya se ha pronunciado, en múltiples ocasiones, sobre el deber de los jueces de motivar sus sentencias, y, específicamente, sobre el vicio de silencio de pruebas y su incidencia en el aspecto constitucional. Al respecto, se estableció:

La falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que constan en el expediente produjo el vicio de silencio de pruebas, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
En ese sentido, la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.
Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra. (C.S.C. n.° 831 del 24 de abril de 2002). (Subrayado de la Sala)”. (Negrillas de este Tribunal).

En este orden de ideas considera esta alzada que la sentencia recurrida adolece del visto de Incongruencia negativa, asimismo, se acoge al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia mediante el cual dejo asentado “que para no incurrir en el vicio de incongruencia negativa, el Juez deberá conectar la pretensión del actor, con las defensas y excepciones presentadas por el demandado”, por lo que no ocurrió en el presente caso de marras, cuando el Tribunal A quo llega a la conclusión de la siguiente manera “visto los recibos de pago consignados por ambas representaciones judiciales cursantes a los folios 07 al 97 de la segunda pieza del expediente y de una simple operación aritmética resulta cierto el hecho de que el 15% del aumento salarial de la accionante de autos era considerado como salario de eficacia atípica y según los criterios jurisprudencialmente transcritos el mismo no formaba parte de la base de cálculo para el computo de las prestaciones sociales.” Sin tomar en cuenta el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo ( derogada) que establece: “Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.”

Para establecer de manera legal la conclusión de que fue validamente pactado un salario de eficacia atípica, lo cual implica, una renuncia a los derechos del trabajador. Ahora bien, en el presente caso, de la apreciación de la documental que corre inserta al folio nueve (9) de la tercera pieza, CONVENIO DE SUSTITUCION APORTES AHORRO POR SALARIO DE EFICACIA ATIPICA, debidamente suscrito por la empresa GRUPO TRANSBEL C.A, y la ciudadana REYES SANCHEZ YSAILELETH DEL CARMEN en donde se observa convenio en celebrar acuerdo que forma parte integrante del contrato de trabajo entre las partes. En este sentido, establece el juez a quo que la trabajadora manifestó su voluntad de aceptar que un porcentaje de lo que le es cancelado por la empresa demandada mensualmente no fuera incluido en la base de cálculo de las prestaciones sociales, tal como lo estableció la sentencia recurrida; por otra parte, no quedó demostrada la existencia del convenio entre las partes, puesto que dicho instrumento aún cuando fue impugnada en la oportunidad legal, la parte demandada que pretendió hacer valer esa prueba fundamental no insistió en su valor con la técnica probatoria adecuada como lo hubiese sido la prueba de cotejo y al conformarse con el desconocimiento hecho por la parte actora mal podría servirse de la misma una vez desechada, por tanto, no puede materializarse un contrato cuando no cumple con las condiciones esenciales para su existencia, como lo es el consentimiento de las partes y mucho menos cuando se trata de la renuncia de un derecho del trabajador, tal y como quedó establecido por nuestro mas alto tribunal en Sala de Casación Social en sentencia Nº 1825 de fecha 29-11-2005, bajo la ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, la cual estableció:

“…Con base en el artículo 168, ordinal segundo, se alega que la ad quem incurrió en la infracción de los artículos 133, parágrafo primero, y 51 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Arguye que la sentencia impugnada valoró la prueba documental cursante al folio 429 de la primera pieza del expediente –comunicación de fecha 20 de mayo de 2002, dirigida por la actora del presente proceso a la accionada– que evidencia su voluntad de destinar una parte de sus ingresos, anteriormente orientados al fondo de ahorro, como salario de eficacia atípica. Pero, que no consideró, al momento de sentenciar, el contenido de dicho medio de prueba, lo cual censura ante este Tribunal Supremo en Sala de Casación Social, en los términos siguientes:

(Omissis) (…) la recurrida valoró el documento que cursa al folio 429 (…) que demuestra, según la recurrida, que la demandante convino que como el fondo de ahorro dejó de funcionar, el 10% de su remuneración que se destinaba de ese fondo de ahorro, le fuera pagado mensualmente (…).

Ahora bien (…) la recurrida señaló que de ese documento no se evidenciaba ni la porción del salario afectado, ni si lo convenido afectaba al salario básico devengado por la accionante o la porción de un aumento acordado, razón por la cual dicha documental no reunía los requisitos indicados en el artículo 133 de la LOT (sic) (…).

(…) el juzgador de la alzada no estaba autorizado para privar de efectos al referido acuerdo de las partes, bajo excusa de formalismos que no exige el legislador. En tal sentido insistimos en que al privar de efectos al acuerdo de exclusión del salario de eficacia atípica al que nos referimos, imponiendo formalismos que no existen en la norma, la recurrida infringió, por errónea interpretación, tanto el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su parágrafo primero, como el artículo 74 del Reglamento de esa ley, actualmente artículo 51. Las infracciones acusadas fueron determinantes del dispositivo del fallo ya que de haberse atendido (sic) la recurrida al sentido y alcance de los artículos [referidos] (…) no hubiera hecho derivar de esas normas un alcance que no tienen, para imponer formalismos que no exige el legislador (…).

Por su parte la recurrida decidió:

2) Salario de eficacia atípica: (Omissis) esta alzada comparte plenamente el criterio esbozado por el Tribunal a quo, al establecer que la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 133, parágrafo primero, dispone el régimen legal del salario de eficacia atípica, el cual se encuentra desarrollado en el artículo 51 del Reglamento de dicha Ley, que permite que hasta un 20% del salario podrá ser excluida (sic) de la base de cálculo de prestaciones sociales, lo cual deberá ser pactad (sic) (…) mediante cláusulas que expresen detalladamente su alcance, de igual manera señala en su literal c) que solo podrá pactarse cuando afecte una porción del aumento salarial que se reconozca a los trabajadores y deberán precisarse las prestaciones, beneficios e indemnizaciones sea cual fuere su fuente. Siendo así, la norma en comento exige que las partes podrán convenir en que parte del salario del trabajador quede excluida del salario base de cálculo de las prestaciones sociales, sin embargo, solo podrá convenirse en la porción que resulte del aumento de salario acordado por las partes y que además ello quede expresamente discriminado.

Al respecto, y de un análisis de la documental inserta al folio 429 del expediente, promovida por la parte demandada a los fines de demostrar el convenio de las partes (…) del salario de eficacia atípica, no puede evidenciarse ni la porción del salario afectado ni si lo convenido afecta el salario básico devengado por la accionante o la porción de un aumento acordado, razón por (sic) a criterio de quien decide, la documental en referencia no cumple con los extremos establecidos en los artículos 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 51 del Reglamento de dicha Ley, razón por la cual y a falta de otro medio probatorio que demuestre lo contrario, las cantidades de dinero devengados (sic) por la accionante y calificados (sic) como salario de eficacia atípica en los recibos de pago deberán considerarse como salario a los fines del cálculo de prestaciones sociales que pudieran corresponder a la demandante de autos. (…).

Dispone el legislador en el artículo 133 de la ley sustantiva laboral:

Artículo 133 (…) Parágrafo Primero: Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.

Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones. (…).

El artículo 51 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es del siguiente tenor:
Artículo 51: Una cuota del salario, en ningún caso superior del veinte por ciento (20%), podrá ser excluida de la base de cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo, bajo las siguientes reglas:

a) Deberá convenirse en la convención colectiva de trabajo b) En el supuesto de que en la respectiva empresa no hubieren trabajadores sindicalizados o trabajadoras sindicalizadas, podrá convenirse:
i) Acuerdos Colectivos, celebrados por el patrono o patrona con una coalición o grupo de trabajadores y trabajadoras, en los términos previstos en el Título III del presente Reglamento, o
ii) Contratos individuales de trabajo, mediante cláusulas que expresen detalladamente su alcance.
c) Sólo podrá pactarse cuando afecte una porción del aumento salarial que se reconozca a los trabajadores y/o trabajadoras, o al inicio de la relación de trabajo a los fines de la fijación originaria del salario.
d) Deberán precisarse las prestaciones, beneficios e indemnizaciones, sea cual fuere su fuente, para cuyo cálculo no se estimará la referida porción del salario; y
e) La cuota del salario a la que se le atribuya eficacia atípica conservará su naturaleza jurídica y, en consecuencia, estará sometida al régimen de protección, modalidad de pago y privilegios propios del salario.
f) La cuota del salario a la que se le atribuya eficacia atípica en ningún caso afectará el monto del salario mínimo. (Omissis).


Ahora bien, la documental delatada, contentiva al folio 429 de la primera pieza del actual expediente, expresa textualmente lo siguiente:
Caracas, 20 de Mayo, 2002.

Sres.
ASEA BROWN BOVERI, S.A.
Ciudad.-

Estimados Señores:

Por la presente les comunico que he convenido con ustedes, con carácter irrevocable, que en virtud de que el fondo de ahorros dejará de funcionar, el 10% de mi remuneración que se destinaba a depósitos para el fondo de ahorros y que carece de carácter salarial, me sea pagado mensualmente y que se considere sala-rio de eficacia atípica, excluyéndose de la base de cálculo de mis beneficios [laborales] tales como vacaciones, (…) y las indemnizaciones que surjan de mi contrato y/o relación de trabajo con ASEA BROWN BOVERI, S.A. fuere de fuente legal o convencional (…) de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo [vigente para la época] (…).


La jurisprudencia de la Sala ha señalado que, para la procedencia del salario de eficacia atípica, es decir, de la exclusión de un porcentaje no mayor al 20% del salario de la base de cálculo de las acreencias laborales, se requiere que dicho acuerdo sea demostrado en autos válidamente, y también que el mismo sea expreso y detallado en cuanto a su determinación y alcance. Este criterio se encuentra sentado, entre otras, en la decisión N° 6 del 20 de enero de 2011, expediente N° 09-1158, (caso: Yasmín Vivas de Bautista contra Asea Brown Boveri, S.A.), con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la cual se cita de seguidas:

(Omissis) Señalan los formalizantes que en la sentencia recurrida, a partir de la valoración de la documental que riela al folio 170 del expediente, de fecha 20 de mayo del año 2002, se estableció que la demandante manifestó haber convenido con la demandada en que el 10% de su remuneración que se venía destinando al ahorro, le fuera pagada mensualmente, pero que se le considerara “salario de eficacia atípica”, excluyéndose así de la base de cálculo de sus beneficios laborales, pero, no obstante lo anterior, el juzgador de alzada concluyó que tal documental no cumplía con los requisitos esenciales exigidos por el Legislador (…). En este sentido, acusan los formalizantes que al declarar la recurrida que la documental suscrita por la demandante no cumplía con los requisitos del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Parágrafo Primero, infringió por errónea interpretación (…).

En la sentencia recurrida respecto a la naturaleza salarial del denominado “salario de eficacia atípica” se estableció lo siguiente:

Salario de eficacia atípica: Señala la parte actora en el libelo de demanda que sólo un mes después de haberse eliminado el plan de ahorros, a partir del mes de mayo del año 2002 y hasta la finalización de la relación de trabajo, la empresa denominó de esta manera una porción del salario normal mensual de la trabajadora que se excluyó del salario base de cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo, porción que no cumplió con los requisitos del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo porque no afectaba una porción del aumento salarial sino incidía directamente en el salario normal que venía devengando, motivos por los cuales solicitó que dicha porción del salario normal fuera incluida en el salario base de cálculo.

La accionada en el escrito de contestación a la demanda, señaló que efectivamente desde mayo de 2002 y hasta la fecha de finalización de la relación laboral la empresa excluyó del salario normal base de cálculo de los beneficios laborales causados a favor de la parte actora que se denominó salario de eficacia atípica que dicha exclusión fue legítima y realizada de acuerdo con lo previsto en la Ley; que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 lo regula y el artículo 74 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo lo disponía y en virtud de ello podía ser excluida una cuota de hasta un 20% de la base de cálculo de las prestaciones, beneficios y demás indemnizaciones laborales; que esa exclusión podía pactarse durante la relación de trabajo;. que, según documental consignada "B" de fecha 20 de mayo de 2002 la actora manifestó haber convenido con la empresa con carácter irrevocable en que como el fondo de ahorros dejaría de funcionar, el 10% de su remuneración mensual que era destinada a depósitos para ese fondo y no tenía carácter salarial, le fuera pagado mensualmente considerándosele salario .de eficacia atípica.

(…) se observa que, ciertamente como lo alegan los formalizantes, el sentenciador de alzada concluyó, luego de la apreciación del documento en el cual la demandante expresa que ha convenido con la empresa que el 10% de la remuneración que se destinaba a depósitos del fondo de ahorros, le fuera pagada mensualmente, pero considerándose salario de eficacia atípica, que éste no cumplía con los requisitos esenciales exigidos por el Legislador para considerarse un acuerdo, en primer lugar, por no estar suscrito por ambas partes, y en segundo lugar, porque no se cumplió con ninguno de los requerimientos que al efecto dispone el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, como lo son que el convenio según el cual las partes acuerden el salario de eficacia atípica debe constar en las convenciones colectivas, en los acuerdos colectivos o en su defecto en los contratos individuales de trabajo. Pero además de las razones indicadas, el juzgador superior estableció que dado que el aporte que se pretende excluir de la base de cálculo de los beneficios laborales de la trabajadora no era un aumento de salario, sino que ya se venía percibiendo por la accionante, aún cuando se le denominaba fondo de ahorros, permitirlo, acarrearía una merma en la remuneración de la actora.

(Omissis) La sentencia recurrida no infringió los artículos que se delatan como infringidos, puesto que refleja un criterio sostenido por esta Sala en sentencia Nº 406, de fecha 05 de mayo del año 2005, en la cual se estableció:

De la transcripción de la recurrida que precede, se puede constatar que el juzgador de alzada le dio valor probatorio a una documental suscrita por el actor, que contiene la manifestación de voluntad de éste de aceptar que un porcentaje de lo que le es cancelado por la empresa demandada mensualmente no fuera incluido en la base de cálculo de las prestaciones sociales.

Ahora bien, los artículos del Código Civil cuya falta de aplicación por el juez de la recurrida delatan los formalizantes, establecen lo siguiente:

Artículo 1.133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1.140: Todos los contratos, tengan o no denominación especial, están sometidos a las reglas generales establecidas en este título, sin perjuicio de las que se establezcan especialmente en los Títulos respectivos para algunos de ellos en particular, en el Código de Comercio sobre las transacciones mercantiles y en las demás leyes especiales.
Artículo 1.141: Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1° Consentimiento de las partes
2° Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3° Causa ilícita.
Y el artículo 71 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya falta de aplicación se delata, dispone lo siguiente:
Artículo 71: El contrato de trabajo escrito se extenderá en dos (2) ejemplares, uno de los cuales se entregará al trabajador, y contendrá las especificaciones siguientes:
a) El nombre, nacionalidad, edad, estado civil y domicilio o residencia de los contratantes;
b) El servicio que deba prestarse, que se determinará con la mayor precisión posible;
c) La duración del contrato o la indicación de que es por tiempo indeterminado, según el caso;
d) La obra o la labor que deba realizarse, cuando se contrate para una obra determinada;
e) La duración de la jornada ordinaria de trabajo, cuando se haya estipulado por unidad de tiempo o por tarea;
f) El salario estipulado o la manera de calcularlo y su forma y lugar de pago;
g) El lugar donde deba prestarse el servicio; y
h) Cualesquiera otras estipulaciones lícitas que acuerden los contratantes.

Las citadas disposiciones legales del Código Civil, están referidas a la definición de los contratos, su objeto, al sometimiento de los mismos a las reglas contenidas en dicho cuerpo normativo y a las condiciones esenciales del contrato. En cuanto al artículo 71 de la Ley Orgánica del Trabajo señala cuales son las especificaciones que debe contener el contrato especial de trabajo.

Ahora bien, en el presente caso, de la apreciación de la documental ya referida establece el Juez de alzada que el trabajador manifestó su voluntad de aceptar que un porcentaje de lo que le es cancelado por la empresa demandada mensualmente no fuera incluido en la base de cálculo de las prestaciones sociales, tal como lo estableció la sentencia recurrida; por otra parte, no quedó demostrada la existencia del convenio entre las partes, puesto que dicho instrumento no está suscrito por la accionada, y no puede materializarse un contrato cuando no cumple con las condiciones esenciales para su existencia, como lo es el consentimiento de las partes.

En consecuencia, la referida documental no debió ser valorada, por la recurrida, como prueba de la existencia de un convenio entre las partes de acoger la modalidad del “salario de eficacia atípica”.

Por las razones expuestas, esta Sala declara la procedencia de la denuncia analizada por la infracción de los artículos 1.140 y 1.141 del Código Civil por falta de aplicación y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación. Así se decide.

De la lectura de la sentencia de esta Sala citada supra, se evidencia que la decisión ahora recurrida acoge el criterio establecido en el fallo emanado de esta Sala. Así las cosas, debe concluirse que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, motivo por el cual la presente denuncia resulta improcedente. Así se resuelve. (Subrayados del actual fallo).

Existe un paralelismo entre el caso de marras y el que contempla la decisión referida ut supra, en lo tocante al punto que se decide, y también por cuanto la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI (ABB), S.A. figura en ambos casos como parte demandada. Es por ello que se ha transcrito parcialmente, a fines de resolver el concepto en cuestión. Para lo cual, resulta menester desglosar dos elementos que aporta dicha jurisprudencia; en primer lugar, sostiene que la documental inserta a los autos del expediente correspondiente a dicha causa, constante de una manifestación unilateral de la parte actora de destinar el aporte original del extinto fondo de ahorros a una percepción denominada “salario de eficacia atípica”, no cumple los requisitos legales para considerarse un acuerdo entre partes, de la naturaleza a que refiere la norma del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo primero, al no haber sido suscrita por la parte demandada; y en segundo término, determina la Sala que en tal caso mal podían las partes excluir por dicha vía el aporte que la entidad patronal hiciera a un fondo de ahorros que dejó de funcionar, del salario de la trabajadora; sin detrimento del mismo, ya que tal exclusión, ex artículo 59 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo debe hacerse sobre un aumento de sueldo, y que en todo caso no se podía aplicar a la totalidad del aporte, sino hasta un 20% del mismo.

En consecuencia, a tono con las disposiciones normativas citadas precedentemente, así como el criterio jurisprudencial reseñado, se observa que la sentencia recurrida falló ajustada a derecho, y por ende se declara sin lugar la presente denuncia. Así se establece…”

Ahora bien, una vez constatada la existencia del vicio de incongruencia negativa, pudo observar esta alzada que para que proceda la exclusión de un porcentaje no mayor al 20% del salario de la base de cálculo de las acreencias laborales, se requiere que dicho acuerdo sea demostrado en autos válidamente, y también que el mismo sea expreso y detallado en cuanto a su determinación y alcance condiciones que no se cumplieron en la sentencia recurrida, por lo tanto considera esta superioridad que la presente denuncia planteada por la parte actora es procedente. Así se decide.
En cuanto a la segunda denuncia delatada por la parte actora recurrente consistente en que: “Dentro de la misma línea de las situaciones de la Incongruencia negativa de la sentencia justamente tenemos una situación bastante clara en relación a la Interpretación que se le dio al 125. El alcance que tiene ese 125 confunde en un momento determinado, una situación que ya fue aceptada por la contraparte y es que el salario demandado por la señora YSAILELETH no era salario variable, era un salario mixto conformado por un salario fijo de remuneración incluyente dentro del salario de eficacia atípica y por supuesto la condición de salario variable conformado por las comisiones y las incidencias de sábados y domingo, días feriados trabajados, y situaciones que también fueron incluidos por el sentenciador en este caso”, se tiene que tal y como quedo establecido se anuló el fallo del a quo, se considerará dicha denuncia en el fondo de la controversia. Y así se establece.

En cuanto a la denuncia alegada por la parte DEMANDADA RECURRENTE, podemos apreciar en la misma lo siguiente:

“Que el Tribunal de primera Instancia dice que el cálculo realizado para la indemnización por despido no correspondía con el artículo 146 de la ley vigente durante la relación de trabajo, es decir, que no había correspondido al salario promedio de los últimos 12 meses del año, sin embrago se nota claramente en la liquidación que hay 2 salarios básicos mensual, el primero de 1.824,11 y el salario promedio de 5.179,12, se ve muy claro que los salarios son totalmente distintos y cuando hacemos una simple operación matemáticas para calcular la indemnización por despido y el pago de paro forzoso se había realizado con el salario promedio de los últimos 12 meses que era de 5.179,12, es una simple calculo aritmético que el tribunal no tomo en consideración”


En tal sentido, en criterio de la parte demandada recurrente, la sentencia dictada por el Tribunal A quo se encuentra indeterminada por cuanto existen dos (02) salarios en la planilla de liquidación, y el Tribunal A quo tomo en consideración el salario promedio de Bs. 5.179,12, a los fines de la cancelación del 125 indemnizaciones por despido injustificado a la demandante de autos, ahora bien, el artículo 146 de la norma in comento establece: “El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo de conformidad con el artículo 125 de esta Ley, será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior; en el caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior.”

En cuanto a la documental cursante al folio 32 de la primera pieza del expediente esta alzada puede evidenciar que efectivamente la planilla de liquidación señala el sueldo básico de Bs. 1.824,11 y el sueldo promedio de Bs. 5.179,12, ahora bien, el Tribunal A quo en la sentencia recurrida declaro lo siguiente: “observa este sentenciador que de las actas que cursan al presente asunto se desprende que la parte demandada efectivamente calcula las indemnizaciones por despido injustificado a la demandante de autos, sin embargo, el salario utilizado es de Bs. 215,80 el cual luego de una revisión aritmética concluye este sentenciador, que el referido salario integral diario con el cual fueron calculadas las indemnizaciones del artículo 125 de la recién derogada Ley Orgánica del Trabajo, no incluye las comisiones percibidas por la trabajadora, en razón de que toma en cuenta el último salario mensual devengado, cuando a debido promediar los doce últimos salarios para la obtención del salario integral a los fines del pago de dichas indemnizaciones”; ahora bien, dado que la sentencia del A quo estableció erróneamente la valides de un salario de eficacia atípica ya considerado con anterioridad suficientemente en la denuncia del vicio de in motivación evidenciado por la parte actora recurrente, considera esta alzada que se hace inoficioso analizar la presente denuncia ya que al quedar sin valides lo pactado por concepto de salario de eficacia atípica, trae como consecuencia, la invalides de la liquidación de prestaciones sociales que incluye la renuncia del 15% de salario por concepto de eficacia atípica por lo que considera este sentenciador que la presente denuncia es Improcedente. Así de decide.

SENTENCIA DE FONDO

En el libelo de la demanda alega el accionante, que su mandante inicio sus labores en fecha 15 de noviembre del año 1999, como Gerente de zona- Nivel 4, siendo despedida el día 01 de Julio de 2009, cancelándoles erróneamente la suma de Ciento Cuarenta y Nueve Mil Seiscientos Sesenta y Nueve Bolívares Fuertes con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 149.669,58), para el momento de su despido devengado el siguiente salario mensual. La cantidad de Un Mil Ochocientos Veinticuatro Fuertes con Once Céntimos (Bs. 1.824,11). Mas Doscientos Setenta y Tres Bolívares Fuertes con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 273,62) de salario de eficacia atípica. Mas las comisiones de venta de las campañas números 3,4,5,6 de los meses marzo, abril, mayo y junio, que no fueron cancelados oportunamente por la empresa, las mismas las incluyo como parte del salario del ultimo mes de servicio, para el calculo de las indemnizaciones de antigüedad y demás beneficios. (…omisis…) para la fecha de la terminación de la relación laboral 01 de julio de 2009 devengaba un salario normal promedio diario la cantidad de Seiscientos Ochenta y Ocho Bolívares, Fuertes con Dieciséis Céntimos ( 688,16) y salario promedio mensual la cantidad de Veinte Mil Seiscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Setenta y Dos Céntimos ( Bs. 20.644,72), que es calculado tomando en cuenta lo establecido en el articulo 146 en concordancia con lo pautado en el 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto este es el salario base diario para el calculo de esta acción y el salario diario resulta de dividir la cantidad mensual entre treinta (30) días.

En definitiva, la parte actora estimó su demanda en la cantidad de Novecientos Veintiocho Mil Cuatrocientos Sesenta y Nueve Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 928.469,76), a la cual solicita se le aplique corrección monetaria y los costos o costas del proceso.

Por su parte, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 22 de junio de 2012, en la cual declaró que mediante el documento que corre inserto al folio 171 de la quinta pieza, acuerdo de salario de eficacia atípica, el cual quedó sin ningún valor probatorio por las razones procesales ya tratadas, no se puede demostrar procesalmente, las partes hayan convenido en excluir una parte del salario de cálculo de las prestaciones sociales, por lo que debe tenerse como base para dichos cálculos la sumatoria del salario básico más las comisiones generadas y demostradas, en consecuencia, se ordena calcular los montos percibidos por concepto de diferencias en los días de descanso, diferencias de los días feriados, indemnización de despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso por despido injustificado, así como la diferencia por concepto de antigüedad, , diferenciad de intereses sobre prestaciones sociales que fueron pagadas excluyendo del salario que sirve de cálculo para las mismas de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004. 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, tomando como salario la parte básica más las comisiones generadas y establecidas en los recibos de pago, lo cual ordena cuantificar mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por un único perito el cual será designado por el tribunal de ejecución, por tanto se declara parcialmente con lugar la demanda por diferencia en el cobro de prestaciones sociales.

Esta alzada para decidir se observa:

Alega la demandante en el libelo de demanda que fue despedida en fecha 1 de julio de 2009, hecho que quedó demostrado en autos más específicamente en la liquidación y el cual no fue un hecho controvertido. Por tanto, se considera que la relación laboral terminó por despido injustificado de la actor. Así se decide.

Igualmente, en el caso sub iudice el actor reclama diferencia de prestaciones sociales, con fundamento en que los montos percibidos por concepto de diferencias en los días de descanso, diferencias de los días feriados, indemnización de despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso por despido injustificado así como la diferencia por concepto de antigüedad, , diferenciad de intereses sobre prestaciones sociales fueron pagadas excluyendo del salario que sirve de cálculo para las mismas, lo percibido por el trabajador por concepto de salario de eficacia atípica, y que había sido acordado con la trabajadora mediante documental que corre inserta inserto al folio 171 de la quinta pieza, del expediente. En tal sentido, esta Alzada observa que dicha documental, contentiva del presunto acuerdo “salario de eficacia atípica” fue desechada del proceso. Así se decide.

Siendo así, esta Alzada debe considerar que el porcentaje de un 15% del salario que era denominado como “salario de eficacia atípica”, debe ser tomado como base para el cálculo de todos los beneficios laborales que por derecho corresponden a la trabajadora.

Ahora bien, percibe quien aquí decide que, en el libelo de demanda, la actora hace una relación circunstanciada de los conceptos por ella reclamados, no obstante, la accionada al contestar la demanda, fundamentó la negativa de adeudar tales conceptos reclamados por la trabajadora YSAILELETH DEL CARMEN REYES, señalando que los mismos habían sido plenamente satisfechos conteste con salario efectivamente devengado por la trabajadora, pues tal como lo señalara la actora en el libelo, la exclusión del 15% de su salario se había acordado mediante la implementación de un acuerdo de exclusión por concepto de “salario de eficacia atípica” suscrito en 1 de octubre de 2007, el cual consistía en pagarle a la trabajadora el quince (15%) de su salario en la modalidad de eficacia atípica.

Por tanto, quedó establecido por esta Alzada, que al quedar sin efecto el acuerdo de salario de eficacia atípica, éste debe servir de base de cálculo para los conceptos acordados, los cuales al no resultar liberados de tal obligación, quedan admitidos.

Ahora bien, en cuanto al reclamo de los dos (02) días adicionales, después del segundo año de servicio, acumulativo hasta un máximo de treinta (30) días, se tiene que la parte demandante no especifico en el escrito libelar, el número total de días a reclamar por este concepto, volviendo indeterminada tal reclamación, lo que violenta el derecho a la defensa de la parte demandada de conformidad con lo previsto en el articulo 49 de nuestra Carta Magana, por lo que este concepto se declara sin lugar la reclamación de los días adicionales de antigüedad. Y así se decide.

Así las cosas, con sustento a lo establecido precedentemente, se acuerda calcular los conceptos percibidos por diferencias en los días de descanso, diferencias de los días feriados, indemnización de despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso por despido injustificado, así como la diferencia por concepto de antigüedad, diferenciad de intereses sobre prestaciones sociales que fueron pagadas excluyendo del salario que sirve de cálculo para las mismas de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004. 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, tomando como salario la parte básica más las comisiones generadas y establecidas en los recibos de pago, que cursan a los folios siete (7) de la segunda pieza (desde el anexo 2, hasta el anexo 88), rielante al folio noventa y ocho (98) de la segunda pieza, las cuales fueron pagadas excluyendo del salario que sirve de cálculo para las mismas, en sujeción a las siguientes pautas:

• Con respecto a los días de antigüedad causada, antigüedad complementaria, por haber la fracción superado los seis meses un día, la cantidad de 585 días.
• Con respecto a los diferencia de los días de descanso, deben ser calculados a salario promedio de los días en los que fueron generados de conformidad con los recibos de pago de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004. 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, cursantes a los folios 7 al 99 de la segunda pieza. Los cuales de conformidad con el horario de trabajo demandado el cual se señaló y quedo establecido de lunes s a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.
• Con respecto a la indemnización por antigüedad, la cantidad de 150 días calculados al último salario promedio.
• Con respecto a la indemnización de sustitutiva de preaviso, la cantidad de 60 días calculados al último salario promedio.
• Con respecto a los días feriados que resultan en noventa y seis (96) días, discriminados de la siguiente manera para el año 2000 (10 días); para el año 2001 (10 días), para el año 2002 (10 días); para el año 2003 (10 días); para el año 2004 (10 días); para el año 2005 (10 días); para el año 2006 (10 días); para el año 2007 (10 días); para el año 2008 (10 días); para el año 2009 (6 días).
• En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 249 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, se ordena que una vez calculados los conceptos correspondientes a diferencias en los días de se ordena calcular los montos percibidos por concepto de diferencias en los días de descanso, diferencias de los días feriados, indemnización de despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso por despido injustificado, así como la diferencia por concepto de antigüedad, diferenciad de intereses sobre prestaciones sociales, debe deducirse lo pagado por la empresa en sujeción a mencionados conceptos ya cancelados por ella y los cuales constan en la liquidación que corre inserta al folio treinta y dos (32) de la primera pieza, por la cantidad de Setenta y Cuatro Mil Ochocientos Setenta y Dos Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 74.872,52). Y así se establece.

En lo referente a la Indexación o corrección monetaria así como los intereses de mora, se calcularán de conformidad con los lineamientos emitidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se encuentran plasmados en decisión de fecha 11 de noviembre de 2008, número de Sentencia: 1841, Caso: José Soledad Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A.; es por ello, que como consecuencia de lo dispuesto en la jurisprudencia precitada y en apego a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la estatuido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, por consiguiente se ordena: En primer lugar, el pago de intereses moratorios desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente sentencia; en segundo lugar, se ordena la indexación o corrección monetaria por falta de pago del concepto de antigüedad, consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme y; tercero, en lo que respecta a la indexación o corrección del resto de los conceptos derivados de las relación laboral se calculara desde la fecha de la notificación de la presente demanda hasta que quede definitivamente firma la presente sentencia. Para todos estos peritajes se designara un único experto designado por el Tribunal Ejecutor.
En este mismo orden de ideas, en caso de no cumplimiento voluntario de la presente sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. ASÍ SE ESTABLECE.

VI
Dispositiva
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la ciudadana LOANGGI RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 125.622, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada recurrente en contra de la decisión dictada en fecha veintidós (22) de Junio de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano RICARDO COA, abogado en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo el Nro 33.829, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha veintidós (22) de Junio de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
TERCERO: SE ANULA la presente decisión por las razones que se expondrá ampliamente en el texto íntegro de la sentencia.
CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana YSAILELETH DEL CARMEN REYES, titular de la cédula de Identidad Nro. 12.189.016, en contra de la Sociedad Mercantil GRUPO TRANSBEL C.A.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los treinta y uno (31) días del mes de Julio del dos mil catorce (2014). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


0..EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO

ABG. HECTOR ILICH CALOJERO
EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. OMARLIS SALAS


PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS ONCE MINUTOS DE LA MAÑANA (11:00 A.M).


LA SECRETARIA DE SALA

ABG. OMARLIS SALAS