Jurisdicción Mercantil

De las partes, sus apoderados y de la causa


PARTE DEMANDANTE:
La sociedad mercantil INVERCARS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, en fecha 15 de agosto de 2011, inscrita bajo el Nro. 46, Tomo 90-A REGMERPRIBO, con domicilio en la Ciudad de Upata, representada por el ciudadano CARLOS EDUARDO ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. 18.335.053.-

APODERADOS JUDICIALES:
Los abogados JOSÉ GERARDO ESCALANTE DÁVILA y ALISSON JOHANA BRUCES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 130.939 y 124.642, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA:
El ciudadano RAMÓN ROMERO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-753.234, con domicilio en la Ciudad de Upata.-

Sin apoderado judicial constituido en autos.-

CAUSA:
COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
EXPEDIENTE:
N° 14-4782.-

Se encuentran en esta Alzada las actuaciones que conforman el presente expediente, en virtud del auto dictado al folio 05, en fecha 19 de diciembre de 2013, que oyó en un solo efecto la apelación propuesta al folio 03, por el ciudadano CARLOS EDUARDO ACEVEDO, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERCARS, C.A., parte actora en la presente causa, debidamente asistido por la abogada ALISSON JOHANA BRUCES, anteriormente identificados, en fecha 17 de diciembre de 2013, contra el auto de fecha 10 de diciembre de 2013, que riela a los folios 01 y 02, que declaró (SIC…) “este Tribunal NIEGA las siguientes medidas: 1) Medida de Secuestro y 2) Medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por cuanto las mismas no cumplen con los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…”.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO
1.- Síntesis de la Controversia
1.1.- Antecedentes.-

El Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano CARLOS EDUARDO ACEVEDO, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERCARS, C.A., parte actora en la presente causa, debidamente asistido por la abogada ALISSON JOHANA BRUCES, anteriormente identificados, remitió a esta Alzada copias certificadas del cuaderno de medidas y del cuaderno principal, signados con el Nro. 43.439-13, nomenclatura de ese Tribunal, en el cual contiene lo siguiente:

• Cursa a los folios 01 y 02, auto de fecha 10/12/2013, mediante el cual el Juzgado a-quo, negó las medidas preventivas de secuestro y de prohibición de enajenar y gravar, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
• Cursa al folio 03, escrito presentado en fecha 17/12/2013, por el ciudadano CARLOS EDUARDO ACEVEDO, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERCARS, C.A., parte actora en la presente causa, mediante el cual APELÓ de la negativa de admisión de las medidas preventivas de secuestro y prohibición de enajenar y gravar.
• Consta al folio 05, auto de fecha 19/12/2013, mediante el cual se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y se ordenó la remisión de las presentes actuaciones a esta Alzada.

1.2.- Actuaciones realizadas en el Cuaderno Principal.

- Cursa del folio 01 al 04, escrito contentivo del libelo de demanda, de fecha 09/12/2013, presentado por el ciudadano CARLOS EDUARDO ACEVEDO, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERCARS, C.A., asistido por el abogado JOSÉ GERARDO ESCALANTE DÁVILA, anteriormente identificados, mediante el cual alega en su capítulo cuarto, medida cautelar, lo siguiente:

• Que solicitó al a-quo se decretara medida nominada de secuestro, así como también la prohibición de enajenar y gravar sobre las bienhechurias y mejoras construidas sobre la parcela de terreno propiedad del ciudadano Ramón Romero Torres, en consideración a los siguientes hechos: En los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen la facultad del Juez, para decretar cualquier medida preventiva, siempre que se encuentren llenos los requisitos exigidos al efecto, conocidos como: DEL FUMUS BONIS IURIS y PERICULUM IN MORA, los cuales afirmó se cumplen por los motivos siguientes: DEL FUMUS BONIS IURIS: Que consiste en el buen derecho y verosimilitud o apariencia de quien solicita la medida, puede ser beneficiario de la sentencia definitiva. Por lo que adujo que ciertamente su representada está amparada por el buen derecho, pues se encuentra claramente determinado tanto el derecho reclamado, como la consecuente necesidad real de que la sentencia sea favorable, por el hecho de que posee los documentos fehacientes, como son: 1.- Los permisos que fueron otorgados a la sociedad mercantil INVERCARS, C.A., para la construcción de las bienhechurias, entre los que se señalan: Permiso de Construcción debidamente suscrito por la Oficina de Dirección de Ingeniería Municipal y Regulación Urbana, Constancia de Factibilidad de Servicio de Agua Potable y Servidas, suscrita por la empresa Hidrobolívar, Carta Aval y Certificado de Domicilio suscrito por los miembros del Consejo Comunal Bicentenario I y Justificativo de Testigos expedido por el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Asimismo, alegó que dichos documentos cumplen con todos los requisitos y constituyen plena prueba para determinar la condición de propietario que tiene la sociedad mercantil demandante, como dueña de las bienhechurias construidas sobre la parcela de terreno propiedad del ciudadano Ramón Romero Torres, por lo que existe la determinación cierta de que su representada sea beneficiaria de la sentencia que en definitiva el a-quo deberá pronunciar, por cuanto el demandado de autos se encuentra en el ilícito civil de enriquecimiento sin causa, por tener suyas las bienhechurias y mejoras construidas sobre la parcela de terreno, anteriormente mencionada, negándole el acceso al inmueble.
• Que el PERICULUM IN MORA, consiste en el peligro de la infructuosidad del fallo principal, que la medida cautelar pretende proteger o precaver. Que en efecto, de declararse con lugar la presente demanda, esta decisión sería ilusoria si no se encontrare vigente para aquel momento la medida cautelar solicitada, más aún cuando debe considerarse a favor de su representada, las siguientes circunstancias: Que su representada debe esperar un largo y considerable tiempo para la obtención de las resultas del presente juicio, donde se satisfagan sus derechos. Que existe el inminente riesgo de que el comodante registre las bienhechurias como suyas en virtud de ser el propietario de la parcela de terreno sobre la cual se encuentran construidas o comprometan sus bienes, con el fin de hacer prácticamente vana o ilusoria la ejecución forzada de indemnizar en este caso a la empresa comodataria por las mejoras realizadas sobre la referida parcela de terreno en perjuicio de su patrimonio y en beneficio del comodante quien se niega a pagar. Que el comportamiento del demandado constituye las características propias del deudor que no quiere pagar, por cuanto han transcurridos 14 meses sin tener respuesta favorable a la empresa, que conlleva al incumplimiento de sus obligaciones y responsabilidades como comodante en virtud a que la empresa le devolvió el inmueble sin ninguna limitación, más sin embargo después de la conducta adquirida por éste al negarle el acceso al inmueble. Asimismo, alegó que la empresa trató por vía judicial resguardar sus derechos sobre las bienhechurias construidas sobre el inmueble solicitándole al Juzgado de los Municipios Piar y Padre Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, título supletorio sobre las bienhechurias, el cual fue negado toda vez que la empresa no tenía la autorización del dueño de la parcela de terreno, constituyendo ello el peligro inminente de que el demandado de autos, haga suyas las bienhechurias que construyera en su parcela su representada, la sociedad mercantil actora.

Recaudos consignados junto al libelo de demanda:

- Cursa a los folios 05 y 06, copia certificada del documento de venta, inscrito por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Piar del Estado Bolívar, bajo el Nro. 19, folios 85 al 87, Protocolo Primero, Tomo 1, Tercer Trimestre del año 2006.
- Cursa a los folios 07 al 09, copia certificada de solicitud de variables urbanas de fecha 05/09/2011, expedida por la Dirección de Ingeniería Municipal y Regulación Urbana de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar.
- Cursa al folio 10, copia certificada de autorización de construcción de fecha 20/09/2011, expedida por la Dirección de Ingeniería Municipal y Regulación Urbana de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar.
- Consta al folio 11, copia certificada de constancia de factibilidad de servicio de agua potable y servida de fecha 16/09/2011, expedida por HIDROBOLÍVAR, C.A.
- Riela al folio 12, copia certificada de carta aval expedida por el Consejo Comunal BICENTENARIO I.
- Cursa al folio 13, certificado de domicilio expedido por el Consejo Comunal BICENTENARIO I.

- Consta al folio 46, auto de admisión de fecha 10/12/2013, mediante el cual se ordenó la citación del demandado de autos.

- Cursa al folio 52, diligencia de fecha 16/01/2014, suscrita por el ciudadano CARLOS EDUARDO ACEVEDO, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil INVERCARS, C.A., parte actora en la presente causa, mediante la cual otorgó poder apud acta a los abogados JOSÉ GERARDO ESCALANTE y ALISSON JOHANA BRUCES, todos anteriormente identificados.

- Riela a los folios 58 al 69, resultas provenientes del Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivas de la citación del demandado de autos.

1.3.- Actuaciones realizadas en esta alzada.

• Cursa al folio 11 del cuaderno de medidas, auto de fecha 14/05/2014, mediante el cual se dio entrada al presente expediente bajo el Nro. 14-4782, y se fijaron los lapsos legales correspondientes.
• Consta a los folios 12 y 13 del cuaderno de medidas, escrito de pruebas presentado en fecha 21/05/2014, por la representación judicial de la parte actora.
• Riela a los folios 50 al 53 del cuaderno de medidas, auto de fecha 23/05/2014, mediante el cual fue admitida la prueba documental promovida por la representación judicial de la parte actora, en el Capítulo I del escrito presentado en fecha 21/05/2014.
• Consta a los folios 53 al 56 del cuaderno de medidas, escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte actora en fecha 03/06/2014.
• Cursa al folio 66 del cuaderno de medidas, auto de fecha 17 de junio de 2014, mediante el cual se fijó el lapso correspondiente a la publicación del fallo.

CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos De la decisión.

El eje central de presente recurso radica en la apelación inserta al folio 03 del cuaderno de medidas, que ejerció el ciudadano CARLOS EDUARDO ACEVEDO, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERCARS, C.A., parte actora en la presente causa, contra el auto de fecha 10 de diciembre de 2013, que declaró: “este Tribunal NIEGA las siguientes medidas: 1) Medida de Secuestro y 2) Medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitadas por cuanto las mismas no cumplen con los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…”.

Efectivamente, la parte actora, en su libelo de demanda presentado en fecha 09/12/2013, que riela del folio 01 al 04 en copia certificada del cuaderno principal, alegó en su capítulo cuarto, de las medidas cautelares, entre otras cosas lo siguiente (sic…) se decretara medida nominada de secuestro, así como también la prohibición de enajenar y gravar sobre las bienhechurías y mejoras construidas sobre la parcela de terreno propiedad del ciudadano Ramón Romero Torres, en consideración a los siguientes hechos: En los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen la facultad del Juez, para decretar cualquier medida preventiva, siempre que se encuentren llenos los requisitos exigidos al efecto, conocidos como: DEL FUMUS BONIS IURIS y PERICULUM IN MORA, los cuales afirmó se cumplen por los motivos siguientes: DEL FUMUS BONIS IURIS: Que consiste en el buen derecho y verosimilitud o apariencia de quien solicita la medida, puede ser beneficiario de la sentencia definitiva. Por lo que adujo que ciertamente su representada está amparada por el buen derecho, pues se encuentra claramente determinado tanto el derecho reclamado, como la consecuente necesidad real de que la sentencia sea favorable, por el hecho de que posee los documentos fehacientes, como son: 1.- Los permisos que fueron otorgados a la sociedad mercantil INVERCARS, C.A., para la construcción de las bienhechurías, entre los que se señalan: Permiso de Construcción debidamente suscrito por la Oficina de Dirección de Ingeniería Municipal y Regulación Urbana, Constancia de Factibilidad de Servicio de Agua Potable y Servidas, suscrita por la empresa Hidrobolívar, Carta Aval y Certificado de Domicilio suscrito por los miembros del Consejo Comunal Bicentenario I y Justificativo de Testigos expedido por el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Asimismo, alegó que dichos documentos cumplen con todos los requisitos y constituyen plena prueba para determinar la condición de propietario que tiene la sociedad mercantil demandante, como dueña de las bienhechurías construidas sobre la parcela de terreno propiedad del ciudadano Ramón Romero Torres, por lo que existe la determinación cierta de que su representada sea beneficiaria de la sentencia que en definitiva el a-quo deberá pronunciar, por cuanto el demandado de autos se encuentra en el ilícito civil de enriquecimiento sin causa, por tener suyas las bienhechurías y mejoras construidas sobre la parcela de terreno, anteriormente mencionada, negándole el acceso al inmueble. Que el PERICULUM IN MORA, consiste en el peligro de la infructuosidad del fallo principal, que la medida cautelar pretende proteger o precaver. Que en efecto, de declararse con lugar la presente demanda, esta decisión sería ilusoria si no se encontrare vigente para aquel momento la medida cautelar solicitada, más aún cuando debe considerarse a favor de su representada, las siguientes circunstancias: Que su representada debe esperar un largo y considerable tiempo para la obtención de las resultas del presente juicio, donde se satisfagan sus derechos. Que existe el inminente riesgo de que el comodante registre las bienhechurías como suyas en virtud de ser el propietario de la parcela de terreno sobre la cual se encuentran construidas o comprometan sus bienes, con el fin de hacer prácticamente vana o ilusoria la ejecución forzada de indemnizar en este caso a la empresa comodataria por las mejoras realizadas sobre la referida parcela de terreno en perjuicio de su patrimonio y en beneficio del comodante quien se niega a pagar. Que el comportamiento del demandado constituye las características propias del deudor que no quiere pagar, por cuanto han transcurridos 14 meses sin tener respuesta favorable a la empresa, que conlleva al incumplimiento de sus obligaciones y responsabilidades como comodante en virtud a que la empresa le devolvió el inmueble sin ninguna limitación, más sin embargo después de la conducta adquirida por éste al negarle el acceso al inmueble. Asimismo, alegó que la empresa trató por vía judicial resguardar sus derechos sobre las bienhechurías construidas sobre el inmueble solicitándole al Juzgado de los Municipios Piar y Padre Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, título supletorio sobre las bienhechurías, el cual fue negado toda vez que la empresa no tenía la autorización del dueño de la parcela de terreno, constituyendo ello el peligro inminente de que el demandado de autos, haga suyas las bienhechurías que construyera en su parcela su representada, la sociedad mercantil actora.

Asimismo, la representación judicial de la parte actora, en escrito de informes presentado en esta Alzada en fecha 03/06/2014, alegó lo que de seguidas se sintetiza: que con ocasión a la demanda solicitó medida cautelar prevista en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble objeto de la presente causa, por el riesgo que existe de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia. Que el a-quo negó las medidas preventivas solicitadas en virtud de considerar que las referidas medidas no cumplían con las condiciones de procedencia para que fuesen decretadas, por lo que adujo que a su representada le fue vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva. Entre otras cosas alegó, que cuando el demandado de autos tuvo conocimiento en fecha 10 de febrero de 2014 sobre la acción de cobro de bolívares que su representada la sociedad mercantil INVERCARS, C.A., le interpuso por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, por las bienhechurías y mejoras realizadas por la referida empresa, el demandado de manera maliciosa y ventajosa solicitó título supletorio sobre las referidas bienhechurías, en fecha 12 de febrero de 2014, por ante el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual le fue otorgado, y quedó distinguido con el Nro. 12.559-14, nomenclatura interna del referido Juzgado, asimismo, se desprende de dicho título supletorio, que el mismo fue debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Piar, bajo el Nro. 19, Tomo 14, en fecha 01 de abril de 2014, siendo que dichas bienhechurías no fueron construidas con dinero proveniente de los ingresos económicos del ciudadano RANÓN ROMERO TORRES, parte demandada en esta causa, por lo que concluyó dicha representación judicial en que el demandado de autos se enriqueció ventajosamente a costa de la empresa INVERCARS, C.A, parte actora, por cuanto dichas bienhechurías revalorizaron considerablemente el inmueble que es propiedad del demandado de autos. Finalmente consignó con el referido escrito de informes copia del documento de venta de sesenta y siete (67) acciones que le hiciera la sociedad mercantil INVERCARS, C.A., al ciudadano RAMÓN SEBASTIÁN ROMEROLANZ, quien es hijo del demandado de autos, en fecha 06/03/2012, dicho documento quedó inserto bajo el Nro. 17, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones de la Notaría Pública de Upata, Estado Bolívar, asimismo, consignó copia del documento que revoca la anterior venta de acciones celebrada, de fecha 01/11/2012, dicho documento quedó inserto bajo el Nro. 52, Tomo 87 de los Libros de Autenticaciones de la Notaría Pública de Upata, Estado Bolívar.

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

En análisis del auto apelado y en sintonía con lo anterior, este Juzgador observa los siguientes, aspectos:

Las medidas, presentan una serie de características, referidas en primer lugar a la instrumentalidad y la definición de la misma ha de buscarse en el fin al que su eficacia está preordenada. Ello tiende a la anticipación de los efectos de una providencia principal.

La provisionalidad de las providencias cautelares tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y la subsiguiente (definitiva). En cuanto a la variabilidad de las medidas cautelares, aún estando ejecutoriada, puede ser modificada en la medida que cambie el estado de cosas para el cual se dictaron. Así, si hay cambio en los términos del proceso principal en orden a los cuales el Juez acordó la medida cautelar, no debe impedirse una reconsideración de la necesidad de su vigencia. De esto se sigue que produzca una cosa juzgada meramente formal.

El carácter de urgencia está relacionada con la necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia en una situación de hecho. Basta que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el Juez actúe recurrentemente.

La medida cautelar innominada es discrecional pues es para elegir, caso de ser fundamentada, aquella que goce de esa caracterización necesaria según las circunstancia, para asegurar la efectividad de la sentencia. Pero tal potestad del órgano Judicial queda limitada a la pendencia de una litis, a la subsidiariedad de las medidas innominadas respecto a la medida típica y a la instrumentalidad que deben tener respecto a la resulta del juicio. Cuando hablamos de medida innominada esta puede tener una finalidad asegurativa cuando garantiza la satisfacción de la pretensión del actor, referida a un derecho real o derecho personal a cosa determinada, o referida aun derecho de crédito, y asegura indirectamente el patrimonio social o impide la venta o gravamen de sus bienes. También puede tener una finalidad conservativa cuando se pretende mantener el statu quo existente al momento de la demanda o perpetuar la legitimación a la causa. Y tiene una finalidad anticipativa cuando adelanta provisionalmente la satisfacción de la pretensión deducida. Hallan su razón de ser en la urgencia de la decisión ante el peligro de daño que acarrea el retardo.

La jurisdicción al decidir sobre una pretensión cautelar lo realiza mediante un auto, que indistintamente los autores y los Jueces han calificado de modo distinto, bien de providencia, decreto, resolución, sentencia, auto, etc, sin que tal circunstancia sea relevante sobre la consideración medular del problema en análisis, de la naturaleza de la institución cautelar o de la definición sustancial que esa institución les merece. Así se observa en nuestra propia ley procesal en un mismo artículo (el 588) les menciona primero como decreto y luego como providencia y la jurisprudencia además de los términos señalados habla, también indistintamente de resolución, decisión, auto, por lo que en criterio de quien suscribe y a los solos efectos cautelares tales expresiones son sinónimos.

Por más que nuestro proceso se simplifique y la justicia se perfeccione, la cautela seguirá siendo el mecanismo de seguridad de los derechos vulnerados y del cumplimiento de obligaciones incumplidas, ya que se asegura una ejecución de la eventual ejecución de la sentencia, de que la misma no se haga ilusoria. Nada se hace con una justicia declarativa, que declare el derecho, que de satisfacción al alegato de parte, si aquello que se peticiona no se puede materializar, mediante actos ciertos y efectivos de ejecución; y ello solo se logra con la existencia de una institución cautelar objetiva, definitiva y, obviamente que justa.

Entre las formalidades de las medidas cautelares se destacan la siguiente:

A) Evitar que se burlen decisiones judiciales; o más bien garantizar que la voluntad de la ley emitida por la jurisdicción efectivamente se materialice, porque la misma se puede ejecutar.
B) Evitar la insolvencia del obligado, que es un corolario de la primera finalidad mencionada.
C) Garantizar el crédito insoluto o el cumplimiento obligacional pues como en Venezuela y en el proceso civil no existe la opción penal (de cárcel por deudas) la ley consagra medios de certeza para que el triunfador de un litigio lo sea realmente, es decir, no sea burlado en los derechos que tiene con una decisión judicial. La litis se plantea a partir de un supuesto incumplimiento de una obligación por existir en el accionante un derecho insatisfecho. Acude a la jurisdicción por cuanto los requerimientos de cumplimiento voluntario han sido inútiles, y ante el temor fundado de tener la verdad, no materializable, por las posibilidades, nunca descartables que tiene el demandado de burlar los cumplimientos, quiere que concurrentemente con la admisión de su acción en sede judicial, le sean preservados sus derechos reclamados, a la vez que significa un respeto a la voluntad de la ley contenida en una sentencia. Nace así más que el derecho, la necesidad de la cautela que fundado en una verosimilitud del derecho reclamado permita un proceso con final justo.

Al conocerse la actividad procesal que ha sido puesta en funcionamiento para exigir el cumplimiento de determinadas obligaciones, los requeridos o demandados si no tuvieren una cortapisa que les impidiera fabricar fórmulas de auxilio y de escape, tratarían de conseguir su propia insolventación, es decir, un estado económico que presuponga un atractivo inexistente y un pasivo sobrestimado. A nadie puede obligársele a dar lo que no tiene y a cumplir lo que le es imposible, por mucho que a ello esté obligado legalmente. Si no existen bienes con que responder aquel requerimiento, si no posee los medios suficientes para detectar y salvaguardar los que existan, si las aspiraciones de los acreedores no tiene la protección legal correspondiente, podrían fácilmente los obligados vulnerar los derechos de los acreedores, por ser solo un derecho abstracto, inejecutable.

Al configurarse en el contexto humano un mundo de obligaciones existe el supuesto de que se puedan cumplir con ellas, pero al encontrar la realidad de que la carencia de recursos, de medios económicos y de posibilidades materiales impiden su cumplimiento y la satisfacción de derechos y créditos de los terceros, resulta absurdo obtener una decisión judicial que no puede ejecutarse. Es un derecho declarado, firme y auténtico el que tienen los acreedores o los tenedores de derechos pero ello no conlleva su satisfacción intrínseca o extrínseca.

La controversia judicial o la dinámica jurisdiccional conducen a una decisión que no es más que la concreción del legítimo derecho de la única verdad legal que existe. De ese litigio ventilado con intereses contrapuestos no existe punto de equilibrio permanente, sino que genera un triunfador en el ente que ha demostrado su razón legal en la discusión de los derechos u obligaciones ventilados; pero no es un vencedor para el honor histórico, sino un ganancioso de lo que ha sido declarado como su derecho y consiguientemente obligación de la contraparte, y, por lo tanto debe garantizársele el premio correspondiente, la satisfacción de su derecho y la ejecución de aquella decisión.

Discutir en el tedioso procedimiento derecho y obligaciones para que la razón final no pueda tener ejecución, es acudir a un procedimiento inútil y una pérdida lamentable de tiempo y dinero. Todo acreedor espera que su derecho pueda ser satisfecho voluntaria o coercitivamente. Cuando acude al expediente coercitivo, que es la vía judicial, es porque espera obtener no sólo la declaratoria de derechos, sino la satisfacción de su crédito y la compensación de los gastos invertidos. El artículo 588 en su encabezamiento establece que el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa “con fundamento en el artículo 585” las medidas cautelares que enumera que son: el embargo de bienes muebles; el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Igualmente se prevén las medidas complementarias destinadas a asegurar la efectividad y resultado de la que hubiese decretado”.

Igualmente existe la previsión de las medidas innominadas en el parágrafo primero del mencionado artículo, relativas a “las providencias cautelares que considere adecuadas (el Juez), cuando hubiese fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”.

El decreto cautelar tiene que ser motivado, fundado en el principio de la autosuficiencia, en la cual el Juzgador debe señalar las razones que estime pertinentes a la existencia de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Si se trata de medidas innominadas la motivación sigue siendo exigencia imposible de evadir.

El decreto y la ejecución de la medida de embargo no debe ser considerado un auto de mera sustanciación ya que la ley habla de decreto, que pertenece a la soberanía del Juez, y nunca causa gravamen irreparable por la definitiva, ya que el gravamen debe entenderse en lo principal del pleito, en lo central y medular de los discutido. Nunca en aspecto patrimonial: El Juez que dicta, decreta y ejecuta la medida puede revocarla, si considera existe un error en el Decreto.
Las medidas cautelares se decretarán solo en función de garantizar las resultas de un juicio, más no como instrumento para lesionar el patrimonio de la parte a quien afecta la medida, y el principio es que la medida en su práctica se limitará a los bienes necesarios y suficientes que permitan dar por ejecutado el decreto. (Tomado del Libro Medidas Cautelares. Cuyo autor es: Dr. Simón Jiménez Salas. Kelran Editores C.A., Págs. 16 y ss.).

En atención al marco doctrinario y jurisprudencial antes citado y volviendo al caso de autos, se observa que la parte actora reclama en su libelo de demanda, cursante a los folios 01 al 04 en copia certificada del cuaderno principal, que se decretara medida nominada de secuestro, así como también la prohibición de enajenar y gravar sobre las bienhechurías y mejoras construidas sobre la parcela de terreno propiedad del ciudadano Ramón Romero Torres, en consideración a los siguientes hechos: En los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen la facultad del Juez, para decretar cualquier medida preventiva, siempre que se encuentren llenos los requisitos exigidos al efecto, conocidos como: DEL FUMUS BONIS IURIS y PERICULUM IN MORA, los cuales afirmó se cumplen por los motivos siguientes: DEL FUMUS BONIS IURIS: Que consiste en el buen derecho y verosimilitud o apariencia de quien solicita la medida, puede ser beneficiario de la sentencia definitiva. Por lo que adujo que ciertamente su representada está amparada por el buen derecho, pues se encuentra claramente determinado tanto el derecho reclamado, como la consecuente necesidad real de que la sentencia sea favorable, por el hecho de que posee los documentos fehacientes, como son: 1.- Los permisos que fueron otorgados a la sociedad mercantil INVERCARS, C.A., para la construcción de las bienhechurías, entre los que se señalan: Permiso de Construcción debidamente suscrito por la Oficina de Dirección de Ingeniería Municipal y Regulación Urbana, Constancia de Factibilidad de Servicio de Agua Potable y Servidas, suscrita por la empresa Hidrobolívar, Carta Aval y Certificado de Domicilio suscrito por los miembros del Consejo Comunal Bicentenario I y Justificativo de Testigos expedido por el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Asimismo, alegó que dichos documentos cumplen con todos los requisitos y constituyen plena prueba para determinar la condición de propietario que tiene la sociedad mercantil demandante, como dueña de las bienhechurías construidas sobre la parcela de terreno propiedad del ciudadano Ramón Romero Torres, por lo que existe la determinación cierta de que su representada sea beneficiaria de la sentencia que en definitiva el a-quo deberá pronunciar, por cuanto el demandado de autos se encuentra en el ilícito civil de enriquecimiento sin causa, por tener suyas las bienhechurías y mejoras construidas sobre la parcela de terreno, anteriormente mencionada, negándole el acceso al inmueble. Que el PERICULUM IN MORA, consiste en el peligro de la infructuosidad del fallo principal, que la medida cautelar pretende proteger o precaver. Que en efecto, de declararse con lugar la presente demanda, esta decisión sería ilusoria si no se encontrare vigente para aquel momento la medida cautelar solicitada, más aún cuando debe considerarse a favor de su representada, las siguientes circunstancias: Que su representada debe esperar un largo y considerable tiempo para la obtención de las resultas del presente juicio, donde se satisfagan sus derechos. Que existe el inminente riesgo de que el comodante registre las bienhechurías como suyas en virtud de ser el propietario de la parcela de terreno sobre la cual se encuentran construidas o comprometan sus bienes, con el fin de hacer prácticamente vana o ilusoria la ejecución forzada de indemnizar en este caso a la empresa comodataria por las mejoras realizadas sobre la referida parcela de terreno en perjuicio de su patrimonio y en beneficio del comodante quien se niega a pagar. Que el comportamiento del demandado constituye las características propias del deudor que no quiere pagar, por cuanto han transcurridos 14 meses sin tener respuesta favorable a la empresa, que conlleva al incumplimiento de sus obligaciones y responsabilidades como comodante en virtud a que la empresa le devolvió el inmueble sin ninguna limitación, más sin embargo después de la conducta adquirida por éste al negarle el acceso al inmueble. Asimismo, alegó que la empresa trató por vía judicial resguardar sus derechos sobre las bienhechurías construidas sobre el inmueble solicitándole al Juzgado de los Municipios Piar y Padre Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, título supletorio sobre las bienhechurías, el cual fue negado toda vez que la empresa no tenía la autorización del dueño de la parcela de terreno, constituyendo ello el peligro inminente de que el demandado de autos, haga suyas las bienhechurías que construyera en su parcela su representada, la sociedad mercantil actora.

En cuenta de tales aspectos, se observa que el Tribunal A-quo, en su auto de fecha 10-12-2013, que cursa del folio 01 Y 02, establece (SIC…) “observa el Tribunal que en el caso bajo examen los peticionantes no señalan cuales de los argumentos y medios de pruebas producidos junto con el libelo de la demanda están destinados a comprobar cada uno de los requisitos establecidos por el legislador anteriormente mencionados hagan procedente el decreto de las medidas peticionadas, careciendo la solicitud de la cautela de toda fundamentación en orden al cumplimiento de tales requisitos. Este modo de proceder, conduce al necesario rechazo de las cautelares solicitadas por no estar satisfechos los extremos legales para que el juez de la causa pueda acordarla. Es una carga ineludible para la parte que solicita el decreto de cualquiera de las medidas preventivas establecidas en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil demostrar al juez en forma precisa que están llenos los requisitos establecidos en el articulo 588 de la mencionada Ley procesal, por lo que la ausencia absoluta de prueba, así como la determinación expresa de cuáles de los argumentos y medios de prueba de los contenidos en el libelo de la demanda están dirigidos a servir de fundamento de la solicitud de medidas preventivas, impiden que el juez pueda decretarlas pues, en criterio del juzgador, a la ausencia absoluta de argumentos y medios de prueba se asimila la afirmación genérica del peticionante de la medida de que esos argumentos y medios de prueba se evidencian de los hechos narrados en el libelo de la demanda y de los elementos de prueba acompañados al mismo libelo. En efecto, el procedimiento cautelar si bien accesorio al juicio principal está investido del atributo de la autonomía en cuanto a su tramitación por lo que el actor está obligado a señalar cuales de los argumentos y medios de pruebas producidos junto con el libelo están destinados a comprobar cada uno de los requisitos establecidos por el legislador para la procedencia de la cautela o cautelas solicitadas; el interesado en la medida no puede considerar que su cumplimiento está sobreentendido y que el juez está obligado a escudriñar en el libelo de la demanda sus anexos para determinar la procedencia de la cautela; esto último llevaría a sustituir en el juez lo que debe ser una actividad desplegada por el interesado con lo cual estará contrariando el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que prohíbe a los jueces suplir los argumentos de hecho no alegados ni probados de la manera antes expresada, este Tribunal deja sentado su criterio en lo atinente a las solicitudes de medidas preventivas. En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal NIEGA las siguientes medidas: 1) Medida de secuestro y 2) Medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por cuanto las mismas no cumplen con los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya explicados previamente…”.

Ahora bien este Juzgador en consideración a los extremos que deben cumplirse para decretarse las medidas así peticionadas observa, que la parte actora no refiere de que manera se encuentra determinado el Fumus Boni Iuris, aún cuando el actor promovió ante esta Alzada copia certificada del documento de propiedad del cual se evidencia la cualidad de propietario del demandado de autos, el ciudadano RAMÓN ROMERO TORRES, anteriormente identificado, sobre la parcela de terreno en la cual se encuentran construidas las bienhechurías objeto del presente litigio, siendo que ello en nada beneficia al actor, respecto de las medidas peticionadas, igualmente, destaca este sentenciador que el actor mediante su escrito de informes presentado en fecha 03/06/2014, promovió copia del documento de venta de sesenta y siete (67) acciones que le hiciera la sociedad mercantil demandante, INVERCARS, C.A., al ciudadano RAMÓN SEBASTIÁN ROMERO LANZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.907.843, quien según los dichos del actor es hijo del demandado de autos, así como también documento mediante el cual revocan la mencionada venta de acciones, de lo cual se hace necesario señalarle al demandante de autos que los referidos documentos presentados mediante informes no corresponden con los instrumentos públicos mencionados en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal podría este Juzgado Superior pasar analizarlos, y así se establece.

En cuanto al periculum in mora tampoco se observa el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión ante la gravedad del derecho que se reclama.

Ante esta motivación, la cual esta alzada comparte a plenitud, debido a que efectivamente el peticionante de las medidas de Secuestro y Prohibición de Enajenar y Gravar, no consigno medio probatorio alguno que haga presumir los extremos exigidos de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sin constituir peligro inminente alguno de daño, lo señalado por el actor. Los requisitos son concurrentes, no basta constatar uno solo de ellos.

Es por lo que, este Juzgador destaca, que en modo alguno la parte solicitante trae a los autos elementos de convicción para solicitar las medidas Secuestro y de Prohibición de Enajenar y Gravar, fundamentadas en el fumus boni iuris y el periculum in mora, sino que sólo se limitó a peticionar el decreto de las mismas sobre las bienhechurias y terreno objeto del presente juicio, por el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión ante la gravedad del derecho que se reclama, sin manifestar ninguna otra circunstancia que fundamente que se hayan cumplido para el decreto de tales medidas las previsiones de los aludidos artículos 585 y 588 eiusdem.

En el caso en estudio se debe aplicar el régimen ordinario de las medidas y a juicio de este sentenciador la parte actora no probó fehacientemente que el fallo a producirse sea infructuoso y que quede ilusoria la ejecución del fallo, por lo que debe confirmarse la decisión de fecha 10 de diciembre de 2013, dictada por el Tribunal de la causa, y así se decide.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto se declara sin lugar la apelación ejercida por el ciudadano CARLOS EDUARDO ACEVEDO, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERCARS, C.A., parte actora en la presente causa, asistido por la abogada ALISSON JOHANA BRUCES, todos anteriormente identificados, en diligencia cursante al folio 03 del cuaderno de medidas, y en consecuencia queda confirmado el auto dictado en fecha 10 de diciembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano CARLOS EDUARDO ACEVEDO, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERCARS, C.A., parte actora en la presente causa, asistido por la abogada ALISSON JOHANA BRUCES, todos anteriormente identificados, en diligencia cursante al folio 03 del cuaderno de medidas, con ocasión al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, incoara la sociedad mercantil INVERCARS, C.A., contra el ciudadano RAMÓN ROMERO TORRES, identificados ut supra. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Queda confirmado el auto dictado en fecha 10 de diciembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cursante a los folios 01 y 02 del cuaderno de medidas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintitrés (23) días del mes de julio de Dos Mil Catorce (2.014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio,
La Secretaria Temporal,

Abg. Laura Aguirre,

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria Temporal,

Abg. Laura Aguirre,
JFHO/la/jl
Exp Nº 14-4782