Consta en la actuación procesal sustanciada en acta de fecha veintidós (22) de Mayo de 2014 (folio 32), la exposición Inhibitoria declarada en la presente causa por el abogado ANGEL VELÁSQUEZ SABINO, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y en razón a que el término previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, precluyó sin que las partes hayan manifestado el correspondiente allanamiento, se envió, de conformidad con el contenido y alcance de la misma, para el conocimiento y decisión del preindicado incidente a esta Alzada, y quien procede a proferir y resolver en los siguientes términos:

Considera necesario este Jurisdicente, antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por el mentado funcionario a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar con o sin lugar la misma.

Para decidir, se observa:

La incidencia que se resuelve fue propuesta en la Inspección Judicial solicitada por el ciudadano JOSE IGNACIO DE NOBREGA.

El nombrado Juez, expuso lo siguiente:

“Por cuanto cursa en este Juzgado solicitud signada bajo el No. 12.776, con ocasión de la inspección judicial solicitada por el ciudadano JOSE IGNACIO DE NOBREGA, asistido por el abogado JOSE VALECILLOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.604, correspondiéndole conocer al Tribunal que represento, según consta en acta de distribución de fecha 02 de mayo de 2014, en el cual solicita se constituya en la sede del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a fin de dejar constancia de los siguientes particulares (…) (…) seguidamente en fecha 15 de mayo de 2014, el solicitante y su abogado asistente, acudieron a la sede de este despacho judicial a fin de fijar oportunidad para la practica de la inspección judicial solicitada, y al observar posparticulares que componen la misma, las cuales están relacionadas con actuaciones realizadas por este despacho judicial en el año 2009, a saber: a) Notificación judicial No. 7310, de fecha 1/12/2009, b) Registros y asientos en el Libro Diario respectivo, hice al solicitante consideraciones que consideré en ese momento oportunas con relación a los particulares sobre los cuales se desarrollaría la solicitud, manifestando en ese momento mi opinión con respecto a la inspección judicial presentada en cada uno de sus particulares y su posterior materialización.

Ahora bien, dispone el ordinal 15 del artículo 82 del CPC, que los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: 15.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre los principal del pleito o sobre su incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente(…)
…Por los motivos anteriormente expuestos procedo a plantear mi inhibición para la práctica de la inspección judicial solicitada, de conformidad con lo establecido en el ordinal 15 del artículo 82 del CPC, puesto que la función jurisdiccional involucra el deber de imparcialidad de los funcionarios de justicia respecto a los justiciables.

Como consecuencia de ello, fue remitido el expediente para el conocimiento y decisión de la incidencia surgida, a esta Alzada, quien teniendo competencia funcional, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada.

En el sub iudice, estima este sentenciador que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro del supuesto previsto en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado que a decir del Juez inhibido, en fecha 15 de mayo de 2014, el solicitante y su abogado asistente, acudieron a la sede de este despacho judicial a fin de fijar oportunidad para la practica de la inspección judicial solicitada, y al observar posparticulares que componen la misma, las cuales están relacionadas con actuaciones realizadas por este despacho judicial en el año 2009, a saber: a) Notificación judicial No. 7310, de fecha 1/12/2009, b) Registros y asientos en el Libro Diario respectivo, hice al solicitante consideraciones que consideré en ese momento oportunas con relación a los particulares sobre los cuales se desarrollaría la solicitud, manifestando en ese momento mi opinión con respecto a la inspección judicial presentada en cada uno de sus particulares y su posterior materialización, es por ello que procedió a plantear formalmente su inhibición en la presente acta, todo lo anterior lo expone en su acta de inhibición efectuada en la Inspección Judicial solicitada por el ciudadano JOSE IGNACIO DE NOBREGA, y no teniendo motivos este jurisdicente para dudar de sus dichos, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad del abogado ANGEL VELÁSQUEZ SABINO, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de inhibirse de conocer en esta causa de conformidad con el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; lo cual conlleva una conducta ética del funcionario, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la ley, es impretermitible declarar su procedencia. Por ello, esta Alzada, resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando al Juez inhibido como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.

DECISION

En fuerza de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada, por estar hecha en forma y fundada en causa legal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto al abogad ANGEL VELÁSQUEZ SABINO, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al nombrado Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio de Dos Mil Catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio,
La Secretaria Temporal,

Abg. Laura Aguirre,

Seguidamente y en esta misma fecha siendo las Tres de la Tarde (03:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo. Conste.-
La Secretaria Temporal,

Abg. Laura Aguirre,





JFHO/la/mr
Exp. Nº 14-4809