Consta en la actuación procesal sustanciada en acta del 09 de julio de 2014, la exposición inhibitoria declarada en la presente causa por la abogada ANA MERCEDES VALLEE, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, y en razón a que el término previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, precluyó sin que las partes hayan manifestado el correspondiente allanamiento, se envió, de conformidad con el contenido y alcance de la misma, para el conocimiento y decisión del preindicado incidente a esta Alzada, y quien procede a proferir y resolver en los siguientes términos:

Considera necesario este Jurisdicente, antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por el mentado funcionario a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar con o sin lugar la misma.

Para decidir, se observa:

La incidencia que se resuelve fue propuesta en la demanda que por DIVORCIO 185-A, solicitada por los ciudadanos FRANKLIN JESUS CALDERON ZERPA y LINESKA JOSEFINA LAFONT SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.392.342 y V-12.191.945, respectivamente.

La nombrada Jueza, expuso lo siguiente:

“…Por cuanto de las actas procesales que integran el presente expediente se observa que la presente acción se trata de una solicitud de DIVORCIO 185-A, la cual fue presentada por ante este Tribunal en fecha 03/07/2014, para ser distribuida, la cual por efecto de distribución de asuntos ingresados correspondió a este Juzgado conocer de la misma, la cual se tramita en el Expediente numero 13.177 (nomenclatura interna de ese Despacho), dicha solicitud fue presentada por la abogada ROSA MARTINEZ MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.649, de este domicilio, actúa como abogada asistente de los solicitantes FRANKLIN JESUS CALDERON ZERPA y LINESKA JOSEFINA LAFONT SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.392.342 y V-12.191.945, respectivamente, es por lo que procede a plantear su inhibición para seguir conociendo de la presente causa, en los términos siguiente:
En las presentes actuaciones la abogada ROSA MARTINEZ MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.649, de este domicilio, actúa como abogada asistente de los solicitantes FRANKLIN JESUS CALDERON ZERPA y LINESKA JOSEFINA LAFONT SOTO, (antes identificados). Ahora bien, la abogada en ejercicio ROSA MARTINEZ MORENO, se dio la tarea de cuestionar y perjudicar su trayectoria como Jueza de esa Despacho Judicial, de manera injusta, procediendo a inhibirse en todas sus causa, las cuales han sido declaradas con lugar, por lo que encontrándose en el caso de autos comprendida en la causal de recusación prevista en los ordinales 18º y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, influye enormemente en su animo para seguir conociendo con absoluta imparcialidad en esa causa, y en cualquiera otra donde actué dicha abogada, resultando evidente que ha surgido una enemistad entre esa profesional del derecho y su persona; ante tan infundido acontecimiento, siendo lo mas conveniente en el presente caso, que se aparte de su conocimiento y de todas sus causas para que la misma sea tramitada por un Juez absolutamente imparcial. Por lo que encontrándose en el caso de autos, comprendida en las causales de recusación previstas en los ordinales 18º y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la referida enemistad manifiesta por la abogada ROSA MARTINEZ MORENO, y por tal virtud se encuentra comprometida de manera evidente su imparcialidad como jueza para conocer de la presente solicitud, con fundamento en dicha causal ME INHIBO de conocer la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, y así lo declaro formalmente en este acto, solicitando al Juez Superior que conozca de la presente inhibición, la declare con lugar…”.

Como consecuencia de ello, fue remitido el expediente para el conocimiento y decisión de la incidencia surgida, a esta Alzada, quien teniendo competencia funcional, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada.

En el sub iudice, estima este sentenciador que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro de los supuestos previstos en los ordinales 18º y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado que a decir de la Jueza inhibida, existe enemistad entre ella y la abogada asistente de la presente solicitud, abogada ROSA MARTINEZ MORENO, y no teniendo motivos este jurisdicente para dudar de sus dichos, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad de la abogada ANA MERCEDES VALLEE, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, de inhibirse de conocer en esta causa de conformidad con el ordinal 18º y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; lo cual conlleva una conducta ética de la funcionaria, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la ley, es impretermitible declarar su procedencia. Por ello, esta Alzada, resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando a la Juez inhibida como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.

DECISION

En fuerza de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada, por estar hecha en forma y fundada en causa legal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto a la abogada ANA MERCEDES VALLEE, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al nombrado Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio de Dos Mil Catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-

El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio,
La Secretaria Temporal,

Abg. Laura Estefanía Aguirre,
Seguidamente y en esta misma fecha siendo las dos y veintiún minutos de la tarde (02:21 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo. Conste.-
La Secretaria Temporal,

Abg. Laura Estefanía Aguirre,
JFHO/LEA/Laura.
Exp. Nº 14-4831