ANTECEDENTES
En fecha once (11) de Noviembre de 2013, el Ciudadano Abogado JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-10.045.261, actuando en su condición de Juez titular del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, plantea su Inhibición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia así: “…por cuanto dictó sentencia en fecha 25 de abril de 2011, en el juicio incoado por el ciudadano RENE RAVELO HURTADO, en contra de la sociedad mercantil CENTRO CLINICO PUERTO ORDAZ, de la cual solicitaron revisión por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se declara HA LUGAR LA SOLICITUD interpuesta por el ciudadano RENE RAVELO HURTADO y en consecuencia se anula el fallo dictado el 25 de abril de 2011, y se ordenó dictar nueva decisión acatando la doctrina de la Sala, en tal sentido, y a objeto de mantener la imparcialidad que me caracteriza en mis decisiones, en consecuencia de ello, procedo conforme a lo dispuesto en el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, a plantear mi INHIBICIÓN para continuar conociendo la referida causa. No obstante, el decoro y la imparcialidad que ha caracterizado mis funciones como juez, a fin de evitar cualquier circunstancia que pudiese poner en tela de juicio mi desempeño como funcionario judicial, se hace razonable al planteamiento de mi inhibición en esta causa, (…) como en efecto lo he planteado en la presente acta por considerar que se encuentran presentes los supuestos legales a que hace referencia el Ord. 15 del artículo 82 eiusdem, y es por este motivo que SOLICITO CON EL MAYOR RESPETO, AL FUNCIONRIO A QUIEN LA LEY LE OTORGA LA COMPETENCIA DE DIRIMIR ESTA INCIDENCIA, PROCEDA A DECLARAR CON LUGAR LA PRESENTE INHIBICIÓN…”
Al folio 303 de la tercera pieza, consta auto de fecha 11 de noviembre de 2013, oficiando a la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines de solicitarle canalizar por ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la designación de un Juez para el conocimiento de la presente causa.
Cursa al folio 312 de la tercera pieza, acta de fecha 03 de abril de 2014, mediante la cual se hizo entrega de la presente causa.
Consta al folio 314 de la tercera pieza, designación de quien suscribe como Jueza Accidental de este Despacho para conocer de la presente causa.
Riela al folio 315 de la tercera pieza, auto de fecha 03 de Abril de 2014, correspondiente a la constitución del Tribunal.
Cursa a los folios 316 y 317 de la tercera pieza, auto de fecha 03 de Abril de 2014, mediante el cual la Jueza Accidental de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.
Consta a los folios 320 y 322 de la tercera pieza, diligencias de fecha 30 de Abril de 2014, la primera de ellas y 04 de junio del año en cursa la segunda, suscrita por el Alguacil de este Despacho, mediante las cuales consignó las boletas de notificación dirigida a ambas partes en la presente causa.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Actuando de conformidad con lo dispuesto en los artículo 88 y 89° del Código de Procedimiento Civil, y estando dentro del lapso legal establecido para realizar pronunciamiento dado el hecho de haber precluido el lapso de ley sin que las partes hayan manifestado el correspondiente allanamiento, sobre la inhibición propuesta, por el Abogado JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ OSORIO, Juez Titular del Tribunal Superior Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 11 de noviembre de 2013, por cuanto dictó sentencia en fecha 25 de abril de 2011, en el juicio incoado por el ciudadano RENE RAVELO HURTADO, en contra de la sociedad mercantil CENTRO CLINICO PUERTO ORDAZ, de la cual solicitaron revisión por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se declara HA LUGAR LA SOLICITUD interpuesta por el ciudadano RENE RAVELO HURTADO y en consecuencia se anula el fallo dictado el 25 de abril de 2011, y se ordenó dictar nueva decisión acatando la doctrina de la Sala, es por lo que a objeto de mantener la imparcialidad que lo caracteriza en sus decisiones, procedió a plantear su inhibición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82, ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, y sintiendo que debe desprenderse de la causa a fin de preservar dicha imparcialidad, considerándose incurso en la causal establecida en el referido ordinal ejusdem, y que de conformidad con la definición de Inhibición expuesta por el tratadista patrio Dr. Arístides Rengel Romberg, que es: “El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la Ley como causa de recusación”. Y según lo que expresa el Tomo I, Teoría General del Proceso; “la circunstancia de que un funcionario judicial este incurso en una situación de la que derive su obligación de inhibirse, compromete su competencia subjetiva para el conocimiento de la respectiva causa, por el hecho de que su decisión dejaría de emitirse con la imparcialidad requerida. “
Al respecto, establece el Artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, que: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (...) 15°. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
El artículo 84 ejusdem dispone que: “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”
Ahora bien, del análisis de las actas procesales con las cuales se formó el expediente, se infiere que la inhibición fue propuesta mediante acta, conforme a las previsiones legales y por cuanto el juzgador debe ser imparcial, es decir, no se debe dejar llevar por ningún otro interés, salvo el de la aplicabilidad correcta de la Ley y dar una solución justa al problema planteado por las partes, y así, lo ha tomado el Juez inhibido, toda vez que está involucrada su imparcialidad, si llegara a conocer de la presente causa, en virtud de que ya se pronunció sobre el fondo de la causa, por cuanto en fecha 25 de Abril de 2011 dictó sentencia, y como tal así lo señala; cito: “…dictó sentencia en fecha 25 de abril de 2011, en el juicio incoado por el ciudadano RENE RAVELO HURTADO, en contra de la sociedad mercantil CENTRO CLINICO PUERTO ORDAZ, de la cual solicitaron revisión por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se declara HA LUGAR LA SOLICITUD interpuesta por el ciudadano RENE RAVELO HURTADO y en consecuencia se anula el fallo dictado el 25 de abril de 2011, y se ordenó dictar nueva decisión acatando la doctrina de la Sala, en tal sentido, y a objeto de mantener la imparcialidad que me caracteriza en mis decisiones, en consecuencia de ello, procedo conforme a lo dispuesto en el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, a plantear mi INHIBICIÓN para continuar conociendo la referida causa.…”
Todo lo cual se encuadra en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo que indudablemente conlleva a una conducta ética del funcionario, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la ley, es impretermitible declarar su procedencia. En consecuencia de ello se declara CON LUGAR la inhibición propuesta en acta que riela al folio 301 de la tercera pieza del presente expediente, de fecha 11 de Noviembre de 2013, por el Abogado JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ OSORIO, en su condición de Juez Titular del Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y así se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En merito de los razonamientos antes expuestos, esta Jueza Accidental, del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar, la inhibición proferida por el Abogado JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ OSORIO, en su condición de Juez Titular del Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, contenida en acta de fecha 11 de noviembre de 2013, por encontrarse fundada en causa legal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este Asunto, al Abogado JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ OSORIO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los cuatro (04) días del mes de julio del año 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º, de la Federación.
La Juez Accidental,
Abg. SORAYA CHARBONÉ,
La Secretaria Temporal,
Abg. LAURA AGUIRRE,
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-
La Secretaria Temporal,
Abg. LAURA AGUIRRE,
Exp. 10-3789
SCH/la/mr
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