REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, jueves diez (10) de julio del dos mil catorce (2014).-
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2012-000538
ASUNTO: FP11-R-2014-000026
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Ciudadano EDDY ARMANDO DÍAZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número 3.744.211.
APODERADA JUDICIAL: Ciudadana MIGDALIA VALDEZ, Abogada en el Ejercicio, inscrita en INPREABOGADO, bajo el Nº 18.322.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil TERMINALES MARACAIBO, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, y Estado Miranda, en fecha doce (12) de junio de mil novecientos cincuenta y siete (1957), bajo el Nº 23, Tomo 18-A, e inscrita igualmente por ante el Juzgado Primero de Primera en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, Décima Séptima Circunscripción Judicial, en fecha catorce (14) de junio de mil novecientos cincuenta y siete (1957), bajo el Nro. 25, libro 43, Tomo 2, de los libros respectivos, empresa filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA), según consta de Decreto Nro. 051 de fecha 08/05/2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 39.174 de fecha 08/05/2009, que acordó la ocupación de bienes relacionados con la explotación de hidrocarburos, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo de la República Bolivariana de Venezuela.
APODERADO JUDICIAL: Ciudadano PEDRO MANZANO CHACIN, Abogado en el Ejercicio, inscrito en INPREABOGADO bajo el Nº 30.350.
MOTIVO: APELACION CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA VEINTINUEVE (29) DE ENERO DE DOS MIL CATORCE (2014), DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
II
ANTECEDENTES
Se contrae el presente asunto a sendos Recursos de Apelación, ejercidos por las profesionales del derecho; el primero, por la ciudadana MIGDALIA VALDEZ, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el Nro. 18.322, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Accionante; y el segundo, el ejercido por la ciudadana TAHISBELYS ORDOÑEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 103.083, en su condición de representante judicial de la Parte Demandada, respectivamente; contra la decisión de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano EDDY ARMANDO DÍAZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.744.211, en contra de la empresa TERMINALES MARACAIBO, C.A., y solidariamente a la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S. A (PDVSA).
Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la cual se celebró el día cuatro (04) de junio del año dos mil catorce (2014), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareciendo al acto, por una parte la ciudadana MIGDALIA VALDEZ, Abogado en Ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 18.322, en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte Demandante Recurrente; y por la otra, la ciudadana TAHISBELYS ORDOÑEZ, Abogada en Ejercicio y de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.083, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa TERMINALES MARACAIBO, C.A., siendo diferida la lectura del dispositivo oral del fallo, en razón de que ambas partes, luego de la exposición de los fundamentos de sus respectivas apelaciones, solicitaron por ante esta Alzada la suspensión de la causa, a los fines de sostener reunión entre ellas y procurar un medio alterno de solución de su conflicto, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No obstante, al no arribar las partes a acuerdo alguno, en fecha primero (01) de julio de dos mil catorce (2.014), a las diez de la mañana (10:00 a.m.), tuvo lugar la continuación de la audiencia oral y publica de apelación en la presente causa, de conformidad con el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, procedió este Tribunal Superior, a dictar el Dispositivo Oral del fallo de forma inmediata. Correspondiendo el desarrollo in extenso del veredicto oral, en los siguientes términos:
Para Decidir con relación al Recurso de Apelación ejercido por ambas partes, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
II
DE LOS FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandante Recurrente, como fundamento de su Apelación, lo siguiente:
“Ciudadana Juez el motivo de la apelación se circunscribe a que la sentencia dictada por Primera Instancia está viciada de nulidad. Primeramente en los conceptos demandados además de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, también se planteó en la demanda, el cobro de diferencia de antigüedad, de utilidades, de vacaciones, de bono vacacional, de salarios, y de días adicionales de prestación de antigüedad, siendo que la Juez de mérito, omitió pronunciamiento en el dispositivo del fallo, acerca de este pedimento, nada dijo, no lo resolvió. De modo pues, que estamos en presencia de una violación del artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil; la sentencia viola el principio de exhaustividad, debido a que no resolvió los puntos debatido. Otro vicio que encontramos en la sentencia, es que se infringe el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, porque hay un silencio de prueba, debido a que se demandó la solidaridad de la empresa PDVSA, en virtud de una sustitución de patrono que ocurrió de acuerdo a la prueba documental que aportó al proceso la parte demandada, como es la Resolución emanada del Ministerio del Poder Popular, de Energía y Petróleo, donde se instruye a PDVSA para tomar posesión de todas las propiedades de la empresa TERMINALES MARACAY. Se demanda la sustitución de patrono y la Juez de instancia en su motiva dice que no se aportó ningún elemento probatorio que determinara esa solidaridad. Cuando ha debido, de conformidad al principio de la comunidad de la prueba, valorar la Resolución emitida por el Ministerio de Energía y Petróleo, de modo pues que hay un silencio de prueba. En este orden de ideas, la sentencia es nula, por cuanto al valorar, lo que dice la empresa de que la relación de trabajo fue a tiempo determinado, y que se celebraron tres (3) contratos a tiempo determinado, contratos estos que fueron atacados en su oportunidad, los dos (2) primeros señalando que eran copias simples, por lo que, no tenían valor probatorio, y un tercer contrato que fue aportado en original que lo ataqué, señalando que son contratos ilegales, porque no están dentro de los parámetros del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. Entonces, ciertamente la Jueza de la causa, desecha y dice que carecen de valor probatorio esos dos (2) primeros contratos, pero a su vez, cuando dicta su sentencia los valora, para decir que la relación de trabajo es a tiempo determinado y que hubo prescripción conforme a esos contratos, o son bueno para todos o malo para todo. Los contratos fueron desechados y carecen de valor probatorio, por lo que hay una inmotivación de la sentencia los motivos, los argumentos se destruyen entre si, por ello, la Juez, no debió darle valor probatorio a esos contratos que ya había desechado y que carecen de valor probatorio. Ahora bien, la empresa ha alegado ciudadana Juez, que la relación de trabajo fue a tiempo determinado, y así lo dice la Jueza; y finalmente dice que el último de los contratos fue objeto de una prueba de cotejo, que yo lo ataqué por ilegal, por las razones del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando la a quo, que sí hubo prescripción con respecto de los dos primeros, los contratos sin duda alguna no tienen valor probatorio, siendo que nunca fue a tiempo determinado sino a tiempo indeterminado. Hay un primer contrato que se dice haber sido celebrado el veintiocho (28) de mayo del años dos mil siete (2007), tiene un período de noventa (90) días, más tres meses de la relación del contrato, estamos hablando de seis meses, esos seis meses debían haber concluido para el día veintiocho (28) de noviembre del año dos mil siete (2007), más no ocurre así, porque cuando Usted va a las actas procesales, se va a encontrar con una liquidación dice que esa relación terminó el tres (03) diciembre del año dos mil siete (2007), cuando el tiempo de los noventa (90) días más los tres (3) meses, debió haber finalizado, si los contratos son buenos, en noviembre del año dos mil siete (2007). Dice la liquidación que lo egresan el tres (3) de diciembre del año dos mil siete (2007), con ese primer contrato, pero resulta que hay un recibo de pago de salario que para el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil siete (2007), le estaban pagando los salarios (folio ciento cincuenta y dos (152) de la segunda pieza del expediente), luego en un segundo contrato impugnado por ser copia simple, que dice que la relación de trabajo va desde el veintitrés (23) de abril del año dos mil ocho (2008), y que se contrata por ocho (8) meses, pero se le dan noventa (90) días más de prueba, el contrato sigue siendo ilegal, porque si se está contratando para el mismo servicio, cómo se va a establecer de nuevo un período a prueba. En la contestación de la demanda el abogado dice que duró ocho (8) meses y tres (3) días; sin embargo, hay una liquidación que dice que duró nueve (9) meses, veintidós (22) días, la cual señala que el trabajador ingresó el cinco (5) de marzo del año dos mil ocho (2008), y que terminó el veintiséis (26) de diciembre de dos mil ocho (2008), pero al folio ciento sesenta y uno (161) de la pieza dos (2), nos encontramos con que hay un recibo de pago de salarios que es del treinta y uno (31) de diciembre del dos mil ocho (2008). Hay un tercer contrato, del cual se produjo la prueba de cotejo, prueba que ataqué en su oportunidad, donde dice que ingresa el veinticinco (25) de mayo del año dos mil nueve (2009), en ese año tiene el accidente de tránsito, es por lo que estaba de reposo y fue despedido injustificadamente, ya que debía reintegrarse el primero (01) de mayo de dos mil diez (2010) y fue despedido el veintinueve (29) de abril del dos mil diez (2010). El primer contrato si le diéramos validez, ese contrato se renovó, y ya la relación se había establecido a tiempo indeterminado. Al observar la forma 14-100, bajo fe de juramento expide la empresa por la licenciada CARMEN REGNOUTT, dice que desde el año dos mil siete (2007), el señor, devengó salario de forma ininterrumpida, pero cuando la señora va a la audiencia oral, la testigo se contradice porque dice que era contratado de mayo a diciembre, por la época navegable del río Orinoco, pero eso nunca se estableció en esos írritos contratos, por lo que se contradice. Ahora bien, ciudadana Juez, el amarre temporal del buque, porque el señor hacía trabajos en la navegación del río Orinoco, aun cuando no se especifican las condiciones y las tareas específicas en los írritos contratos, el artículo 354 de la Ley Orgánica del Trabajo, no produce la terminación de la relación de trabajo, solo suspende sus efectos, hasta que el Buque vuelva al servicio, salvo que la antigüedad permanece inalterada, entonces cómo se explica que este señor que prestaba un servicio de navegación en el río Orinoco, porque era maquinista y era remolcador de los barcos cargados de Bauxita a ser descargados en Bauxilum, entonces la empresa pretende que él está fuera, que pasa tres (3) meses o cuatro meses fuera y no tomó en consideración, este artículo. Los írritos contratos se fueron renovando uno a uno, el primero, ya no podía haber contratos a tiempo determinado. De modo pues, ciudadana Jueza, que en consideración a estos vicios es por lo que solicito la nulidad de la sentencia. Un poco más allá, con respecto a la declaración del accidente por parte de la empresa ante INPSASEL, se aportó en copia certificada, porque si bien en su momento, la parte la ataca por ser una copia, no es una copia simple sino certificada. Cuando declara el accidente en el mes de agosto del año dos mil nueve (2009), allí dice la empresa, está diciendo para ese momento, que el señor tenía una prestación de servicio de tres años y dos meses. Luego tenemos en la prueba del seguro social, y dice que lo inscribieron, habiendo comenzado en mayo del año dos mil siete (2007), que lo inscribieron en septiembre del año do mil siete (2007), cuando supuestamente había un período de prueba que iba a durar tres meses del veintiocho (28) de mayo del dos mil siete (2007) al veintiocho (28) de agosto, si estaba fuera, cómo se explica que lo inscribieron en el seguro social, en septiembre del dos mil siete (2007), había continuidad laboral. Se pide que se exhiba los originales de los contratos de trabajo, cuando la Ley dice que todos los documentos que la empresa emana con motivo de la relación de trabajo, los tiene ella, los emite y debe guardar, cómo pretende de que yo traiga los contratos originales, siendo que nunca probó que le diera original o copia; sin embargo la Juez al yo no exhibirlo, aplica las consecuencia del artículo 82 de la LOPTRA, siendo que no estaba obligada a exhibirla. Hay una prueba de exhibición, recibos de salarios desde que ingresó hasta que terminó la relación de trabajo, no los exhibió, allí sí debe aplicarse las consecuencias, como tampoco exhibió los reposos médicos, que si bien es cierto los consigné en copia y la Juez dijo que eran documentos públicos administrativos, y que sí tienen valor probatorio, no obstante no los exhibió, y allí sí corren que todo lo que pretendí demostrar con las pruebas de informes, son verdad esos hechos. Solicito se declare la nulidad de la sentencia y se dicte una nueva sentencia.”
La parte DEMANDADA RECURRENTE, con respecto a los alegatos de la demandante, expuso lo siguiente:
“Ciudadana Jueza, la empresa Terminales Maracaibo C.A, se ha mantenido hace mucho tiempo, en el transporte del mineral denominado Bauxita, el cual se da, dependiendo de la época en condiciones de navegabilidad del río Orinoco, esto lo traigo a colación, ya que, normalmente es entre finales de abril, principios de mayo, hasta diciembre, dependiendo las condiciones del río, precisamente en esas épocas fue que se firmó el contrato de trabajo entre el ciudadano EDY DÍAZ y mi representada, siendo el primero de ellos en el año dos mil siete (2007); ese contrato de trabajo, tenía un tiempo de duración como fue debidamente demostrado, terminada esa relación de trabajo, el demandante cobró sus prestaciones sociales y en el expediente consta la respectiva liquidación, donde se evidencian todos los conceptos que fueron percibidos por el trabajador. Luego una segunda relación de trabajo, en el año dos mil ocho (2008), también en esta época de mayo a diciembre de ese año, ocurriendo que estas dos relaciones laborales, cuando interponen la demanda en el año dos mil once (2011), ya había prescrito, y así fue acordado por el Tribunal, y hubo una última relación de trabajo que inicia en el año dos mil nueve (2009), hasta abril del dos mil diez (2010). Sobre esta relación de trabajo, el trabajador recibió el pago íntegro de sus prestaciones sociales, de acuerdo a lo que consta en el expediente. Denuncia la parte actora que la Juez incurrió en silencio de prueba, porque no tomó en cuenta que estos contratos fueron impugnados. Precisamente se pidió una exhibición, y de hecho, el último contrato aportado por la parte actora, que si es cierto que él trabajó, recibía un ejemplar del contrato de trabajo, se pidió la exhibición y por eso fue valorado por la Juez de Primera Instancia. No hubo nunca la continuidad de la relación de trabajo, cuando revise el expediente, nunca va a conseguir recibos de pagos entre enero y marzo, de cada año respectivo, porque no hubo tal continuidad, la rechazamos categóricamente y es verdad que hubo una constancia, la testigo fue bien conteste en decir que fue ella misma quien otorgó esa certificación sin autorización de la empresa, para ayudar al trabajador en una indemnizaciones del seguro. De las liquidaciones, de los contratos de trabajo se evidencia distintas relaciones de trabajo, siendo la última de ellas, la que se verificó entre el año dos mil nueve (2009) y dos mil diez (2010), del cual el trabajador recibió el pago de sus prestaciones sociales. Solicito se declare sin lugar la apelación de la parte actora.”
Adujo la Representación Judicial de la Parte Demandada Recurrente, en la audiencia de Apelación, con respecto al recurso por ella interpuesto, lo siguiente:
“Ciudadana Juez, con respecto a la apelación, recurrimos por el hecho de que, a pesar de que había un contrato de trabajo a tiempo determinado, de la última relación de trabajo, entre abril de dos mil nueve (2009) y mayo de dos mil diez (2010), la Juez a quo condena el pago de la indemnizaciones por despido, siendo que la relación de trabajo se extinguió por cumplido el lapso establecido en el contrato a tiempo determinado, por ello solicitamos que se excluya el pago de esas indemnizaciones y sea declarada sin lugar la demanda.”
Delimitada como fue la Apelación e ilustrado el Tribunal de acuerdo a los alegatos de las partes, esta Sentenciadora procede a revisar las actas que conforman el presente expediente.
III
DE LOS HECHOS
PRETENSIÓN: Se inicia el presente Juicio mediante Demanda incoada por el ciudadano EDDY ARMANDO DÍAZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número 3.744.211, asistido por la Profesional del Derecho ciudadana MIGDALIA VALDEZ, Abogada en el ejercicio inscrita en INPREABOGADO, bajo el Nº 18.322, por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, contra la empresa TERMINALES MARACAIBO, C.A., y solidariamente a la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S. A (PDVSA).
Aduce la representación judicial de la parte actora, que demanda a la sociedad mercantil TERMINALES MARACAIBO, C.A., y solidariamente demanda a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), en virtud del contenido de la Resolución Nº 051, emanada del Ministerio del Poder Popular Para la Energía y Petróleo, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.174, de fecha ocho (08) de mayo del año dos mil nueve (2009).
Alega que ante esta situación se encuentra en presencia de una franca sustitución de patrono, en la que el patrono sustituido es la empresa TERMINALES MARACAIBO C.A., y el Patrono sustituyente es la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), y quien de manera efectiva materializó dicha toma de posesión de servicios y bienes en el mes de enero del año dos mil doce (2012).
Arguye que su representado ingresó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil siete (2007), desempeñándose en el cargo de MAQUINISTA II, a bordo de los remolcadores, en la Unidad o buque de nombre JOSSY MARTIN II, la cual opera en la base del Muelle, en el sector Cambalache, en el Río Orinoco, boya 101, haciendo trabajos de resguardo de las gabarras cargadas de bauxitas, para ser descargadas en la empresa CVG BAUXILUM, C.A.; por lo que, operaba en el Río Orinoco un remolcador, a través del cual resguardaba a las gabarras que trasladaban el mineral bauxita al muelle de la empresa CVG BAUXILUM, C.A., donde finalmente era descargado, siendo esta la actividad encomendada por CVG BAUXILUM., a la empresa TERMINALES DE MARACAIBO, C.A, y solidariamente a la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA).
Alega que devengaba inicialmente un salario básico mensual de OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 889.33), hasta el día treinta (30) de abril del año dos mil ocho (2008), a partir del primero (01) de mayo del año dos mil ocho (2008), devengó un salario básico mensual de UN MIL CIENTO NUEVE BOLÍVARES (Bs. 1.109,00), hasta el día treinta (30) de abril del año dos mil nueve (2009). Luego desde el día primero (01) de mayo del año dos mil nueve (2009), devengó un salario básico mensual de UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 1.343,00), hasta el día veintinueve (29) de mayo del año dos mil diez (2010), fecha en la cual alega que fue despedido injustificadamente, pese a encontrarse protegido, según refiere, por la inamovilidad laboral.
Alega que los servicios personales a la empresa demandada, los prestaba bajo la modalidad de trabajo de catorce (14) días continuos de trabajo, esto es abordo día y noche en el buque JOSSY MARTIN II, incluyendo los días sábados y domingos y feriados; es decir, permanencia a disposición de su empleadora durante las veinticuatro (24) horas del día. Que cumplida dicha jornada laboral, pasaba a descansar catorce (14) días continuos del mes correspondiente, esto es una jornada laboral de los catorce (14) días de trabajo por catorce (14) días de descanso. Terminada como fuera la jornada laboral de los catorce (14) días continuos y al salir de descanso se trasladaba a su casa de habitación ubicada en la ciudad de Maracay, estado Aragua, con la finalidad de compartir estos catorce (14) días con su familia; ya que, su residencia permanente fue y es en dicha ciudad; cumplidos estos, regresaba a las instalaciones de la empresa, abordaba la unidad o buque JOSSY MARTIN II, instalada en el río Orinoco, sector Cambalache en Puerto Ordaz, estado Bolívar, cuando salía de descanso se trasladaba hasta el Terminal de pasajeros ubicados en Puerto Ordaz, Estado Bolívar y allí abordaba una unidad de transporte colectivo hacia la Ciudad de Maracay, Estado Aragua.
Señala que el traslado desde el buque JOSSY MARTIN II, hasta el Terminal de pasajeros de Puerto Ordaz, lo realizaba en un transporte de la empresa TERMINALES MARACAIBO, C.A., y a su regreso desde la ciudad de Maracay, Estado Aragua, al Terminal de pasajeros de Puerto Ordaz, era recogido por una unidad de transporte de la citada empresa, quien se encargaba de llevarlo hasta la base operativa del citado muelle y allí abordaba el buque JOSSY MARTIN II.
Alega que al término de la relación de trabajo, su representado devengaba un salario básico mensual de UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 1.343) a razón de CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 44.77), diarios; y que, la relación laboral se rigió por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa TERMINALES MARACAIBO, C.A y LA ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS (ANDE).
Aduce que en fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil nueve (2009), al finalizar su jornada de trabajo de catorce (14) días continuos, su representado salió de descanso y embarcó una unidad de transporte de dicha empresa, la cual, lo trasladó hasta el Terminal de pasajeros de Puerto Ordaz, donde compró un boleto de pasaje con destino a la Ciudad de Maracay, estado Aragua. El boleto de pasaje fue comprado a la empresa autobusera de nombre ISLA MAR, unidad autobusera, placa AW335X, unidad que fue abordada por su representado en calidad de pasajero. Cuando eran aproximadamente las 5:00 PM del citado veintiséis (26) de agosto del año dos mil nueve (2009), ocurrió que en el trayecto de la carretera Nacional de El Tigre a la altura del kilómetro 84, específicamente cerca del Puente Morichal Largo, siendo aproximadamente entre 5:45 p.m. y 6:30 p.m. del citado día, la referida unidad, un fuerte impacto con otro vehículo tipo automóvil Coupe, Placa PAA-243, ocasionando que el autobús se volcara, lo cual, produjo un número de cuatro (04) personas fallecidas y treinta y ocho (38) heridas, entre las cuales, se vio afectado su representado por las múltiples lesiones que sufrió, horas después del accidente, aproximadamente a las once horas de la noche (11:00p.m.), del día veintiséis (26) de agosto del año dos mil nueve (2009), siendo trasladado al Hospital Uyapar de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, donde permaneció hospitalizado por tres días y luego a la Clínica la Esperanza de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en la cual permaneció recluido por varios días, por no contar con los recursos económicos que le permitieran continuar recibiendo asistencia médica. Interviene la empresa TERMINALES MARACAIBO, C.A., y le entrega un boleto de pasajero para que por vía aérea se trasladara hasta su casa en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, sin ocuparse de ningún tipo de recurso que le permitiera cubrir los gastos médicos, de cirugía y hospitalización de dicha clínica.
Que luego de dicho egreso y una vez en su residencia en la Ciudad de Maracay, ocurrió que aproximadamente para el día veintiuno (21) de septiembre del año dos mil nueve (2009), motivado a su delicado estado de salud fuera ingresado a un centro hospitalario de la ciudad, debido a las complicaciones que se le presentaron en la pierna derecha, lesionada a consecuencia del accidente que sufrió el día veintiséis (26) de agosto de dos mil nueve (2009). Que previamente al día veintiuno (21) de septiembre del mismo año, esto es, para el día dieciocho (18) de septiembre del año dos mil nueve (2009), se ve en la necesidad de acudir a consulta en la Policlínica Maracay en el estado Aragua, siendo atendido por el médico especialista en Traumatología -Ortopedia, Dr. HIRAN MATUTE, quien emite un informe médico dirigido a Sala de yeso, cirugía plástica. Hospital Carabaño Tosta, en el cual se lee: “PACIENTE HEDÍ DÍAZ. SE REFIERE PACIENTE MASCULINO DE 60 AÑOS DE EDAD POR PRESENTAR UNA GRAN PÉRDIDA DE SUSTANCIAS EN PIERNAS DERECHA CON EXPOSICIÓN ÓSEA. FUE INJERTADO POR CIRUJANO PLÁSTICO, EN VISTA DE NO CONTAR CON RECURSOS ECONÓMICOS CONSIDERO QUE DEBE SER HOSPITALIZADO CON URGENCIA”.
Arguye que en dicho centro hospitalario permaneció hospitalizado desde el día veintiuno (21) de septiembre del dos mil nueve (2009), cuando es dado de alta y luego de ello fue sometido a tratamiento de fisiatría y continuó de reposo médico, sin embargo, estando aún de reposo médico, es despedido el día veintinueve (29) de abril del año dos mil diez (2010), a pesar, de encontrarse además amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 7154, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.334, de fecha 23/12/2009, esto debido a que devengaba menos de tres salarios básicos mínimos en forma mensual.
Alega la apoderada judicial, que su representado fue contratado por la empresa TERMINALES MARACAIBO C.A, bajo la modalidad de contrato de trabajo a tiempo indeterminado. Señalando como tiempo de duración de la relación de trabajo desde el veintiocho (28) de mayo del año dos mil siete (2007), hasta el veintiocho (28) de mayo del año dos mil ocho (2008), para un tiempo efectivo de servicio de un año. Desde el veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008), hasta el veintiocho (28) de mayo del año dos mil nueve (2009), para un tiempo efectivo del servicio de un (01) año y desde el (28) de mayo del año dos mil nueve (2009) hasta el veintinueve (29) de abril del dos mil diez (2010), por un tiempo de once meses, señalando así mismo un total de tiempo de duración de dos (02) años, once (11) meses, un (01) día.
La parte actora procede a demandar en consecuencia las diferencias por:
- Prestación de antigüedad e intereses anuales generados por la prestación de antigüedad acumulada desde el veintiocho (28) de mayo del año dos mil siete (2007), hasta el veintinueve (29) de abril del año dos mil diez (2010), la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 12.812,74).
- El pago acumulativo adicional de seis (6) días de salario, esto es, dos (2) días por cada año, consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 1.480,18).
- Diferencia de vacaciones, por la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 20.594,85), y bono vacacional por la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.964,25), correspondiente al período veintiocho (28) de mayo del año dos mil siete (2007), hasta veintinueve (29) de abril del año dos mil diez (2010).
- Utilidades correspondientes al período primero (01) de junio del año dos mil siete (2007), hasta el veintinueve (29) de abril del año dos mil diez (2010), por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 37.491,07).
- Las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y salarios no pagados, cuyo monto comprende la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 81/100 (Bs. 128.974,81).
En la oportunidad de la Contestación de la Demanda (Folios ciento setenta y uno (171) al ciento setenta y seis (176) de la segunda pieza del expediente) y, con el fin de enervar la pretensión del accionante, la representación judicial de la parte demandada TERMINALES MARACAIBO, C.A., alegó lo siguiente:
La representación judicial de la Sociedad Mercantil TERMINALES MARACAIBO, C.A., niega, rechaza y contradice que el accionante haya devengado la cantidad de CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 119,95), como salario normal diario, así como un salario integral de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 258,83), diarios, aduciendo que consta en los contratos de trabajo que se promovieron identificados con las letras “B”, “C” y “D”, así como con los listines de pago, promovidos en el escrito de pruebas, todos los salarios devengados por el trabajador durante las tres (3) relaciones laborales celebradas entre las partes, y en razón de ello, niega, rechaza y contradice que su mandante adeude los conceptos de antigüedad, antigüedad adicional, vacaciones, bono vacacional, utilidades e intereses, por el hecho de que los salarios que contiene la demanda están sobre estimados por haber sido calculados, sobre ingresos distintos a los efectivamente devengados por el trabajador.
Rechaza, niega y contradice que su representada adeude cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales al demandante, por cuanto no es cierto, según refiere, que haya existido una única relación laboral y que haya iniciado el veintiocho (28) de mayo del año (2007), y mucho menos que haya finalizado el veintinueve de mayo del dos mil diez (2010), por cuanto existieron tres relaciones laborales debidamente diferenciadas.
Señala la demandada, que en una primera oportunidad comenzó a prestar servicios para su representada en fecha veintiocho (28) de mayo del año (2007), cuya vigencia se extendió hasta el tres (3) de diciembre de (2007), tal y como consta del contrato suscrito, por la prestación de servicios por un lapso de seis (6) meses, seis (6) días y que fue promovido con el escrito de pruebas identificado con la letra “B”.
Aduce que esa relación laboral (del 28/05/2007 al 03/12/97) finalizó por cumplimiento del término del contrato del trabajo, siendo que al trabajador le pagaron las prestaciones sociales, por la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 10.954,53), tal y como consta de las documentales que fueron promovidas e identificadas con las letras “E”, “F” y “G”.
Señala la demandada que el accionante intentó su demanda en fecha once (11) de abril del año dos mil once (2011), que fue declarada desistida por su incomparecencia a la audiencia preliminar el día veintisiete (27) de junio de dos mil once (2011), y nuevamente reiniciada la causa en fecha tres (03) de mayo del años dos mil doce (2012), ante el nuevo impulso que le dio a la acción al haber presentado la demanda nuevamente, que terminada como quedó la relación laboral el día tres (3) de diciembre del año dos mil siete (2007), e iniciada la segunda relación laboral el veintitrés (23) de abril de dos mil ocho (2008), se puede apreciar que mediaron más de tres (3) meses entre una y otra. Que la relación laboral quedó interrumpida, por cuanto señala que, desde el día tres (03) de diciembre del año dos mil siete (2007), hasta el día once (11) de abril de dos mil once (2011), transcurrió más del año que como fatalidad tiene por efecto la pérdida del derecho, por lo que invoca a favor de su mandante la prescripción y así solicita sea declarado.
Alega igualmente, que no es cierta la existencia de una única relación laboral entre el accionante y la empresa, que haya iniciado el veintiocho (28) de mayo del año dos mil siete (2007), y finalizado el veintinueve (29) de mayo de dos mil diez (2010), debido a que existió, según refiere, un segundo contrato de trabajo entre las partes, que inició el día veintitrés (23) de abril del año dos mil ocho (2008), hasta el veintiséis (26) de diciembre de dos mil ocho (2008), por la prestación de ocho meses de servicio. Que consta en la documental marcada “C”, el pago de la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 12.531,66).
Alega que medió la prescripción de la acción, siendo que el demandante intentó la acción en fecha once (11) de abril del año dos mil once (2011), que fue declarada desistida por su incomparecencia a la audiencia preliminar, el día (27) de junio del año dos mil once (2011), y nuevamente reiniciada la causa en fecha tres (03) de mayo del años dos mil doce (2012), que terminada la relación en fecha veintiséis (26) de diciembre de dos mil ocho (2008), e iniciada la tercera relación laboral el veinticinco (25) de mayo del año dos mil nueve (2009), se puede apreciar, según refiere, más de tres meses entre una y otra, por lo cual insiste que es procedente la defensa de prescripción.
Alega la demandada que desde el veintiocho (28) de mayo del año dos mil siete (2007), hasta el veintinueve (29) de mayo del año dos mil diez (2010), queda evidenciado con la documental aportada y marcada “D” constituida por contrato de trabajo con vigencia de once meses, por lo que señala que entre la finalización del segundo y la entrada en vigencia del tercer contrato medió la cantidad de cinco (5) meses, sin que el demandante prestara servicios para la empresa. Señalando así mismo haber realizado el pago de DIEZ MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 10.954,53), por concepto de prestaciones sociales. Que igualmente invoca la prescripción de la acción, que como quiera que la demanda fue intentada el once (11) de abril del año dos mil once (2011), habiendo terminado la relación laboral el veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010), y citados en el año dos mil catorce (2014), la misma operó.
Así mismo procedió la demandada a rechazar negar y contradecir que haya sido despedido injustificadamente, en razón de los contratos de trabajo celebrados.
Niega, rechaza y contradice, todas y cada una de las cantidades demandadas por el accionante.
Teniendo en cuenta esta Alzada tanto la pretensión, como la forma de reacción de la contra parte, pasa entonces a revisar el aporte probatorio:
IV
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Actora:
De las Documentales
- Copias certificadas emitidas por el Registro Público del Municipio Caroní, Estado Bolívar, cursantes a los folios del diez (10) al cuarenta y cinco (45) de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos público, la representación judicial de la parte demandada no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que la parte actora registró en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil once (2011), la demanda interpuesta por el ciudadano EDDY ARMANDO DÍAZ PEREZ en contra de la Sociedad Mercantil TERMINALES MARACAIBO, C.A., por ante el Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, Servicio Autónomo De Registro y Notarias, Registro Público del Municipio Caroní, Estado Bolívar. Y así se establece.-
- Liquidación de prestaciones sociales, emanada de la empresa TERMINALES MARACAIBO, C.A., a favor del ciudadano EDDY ARMANDO DIAZ PEREZ, de fecha diez (10) de junio de dos mil diez (2010), cursante al folio sesenta y cuatro (64) de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento privado, la representación judicial de la parte demandada no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que desde el veinticinco (25) de mayo de dos mil nueve (2009), hasta el veintinueve (29) de abril del año dos mil diez (2010), se mantuvo la última relación de trabajo que existió entre el actor y la accionada, y mediante dicha liquidación se realizó el pago de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 21.270,27), por concepto de Antigüedad, la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.320,95); Indemnización antigüedad Artículo 108 LOT, la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 951,15); vacaciones fraccionadas, la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 656,78); ajuste vacacional, la cantidad de NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 9,95), utilidades por la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 8.375,82); alícuota de utilidades DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 232,66), alícuota de utilidades por vacaciones, la cantidad de TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 35,51). Para un total de asignaciones de TREINTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS (Bs. 30.644,82), y de deducciones de (Bs. 9.374,55). Y así se establece.-
- Constancia de trabajo para el IVSS, cursante al folio sesenta y cinco (65) de la segunda pieza del expediente, la cual es una instrumental privada, impugnada por la parte demandada; no obstante, la trabajadora CARMEN REGNOUTT, quien suscribe la documental en nombre de la empresa, compareció a la audiencia de oral y pública de juicio a rendir su testimonio, por lo que la documental será valorada en la oportunidad en que analice esta alzada su testimonial. Así se establece.
- Registro de Asegurado, cursante al folio sesenta y seis (66) de la segunda pieza del expediente, por lo tanto calificados como de carácter administrativo, no impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, por lo tanto apreciado por este Tribunal, por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes, tomando como cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), a las que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende que el actor fue inscrito en el Seguro Social por la Sociedad Mercantil TERMINALES MARACAIBO, C.A. Y así se establece.-
- Declaración de accidente, cursante a los folios del sesenta y siete (67) al sesenta y ocho (68) de la segunda pieza del expediente, impugnados por la contraparte, de la cual no se evidencia sello, ni firma de quien emana, por lo que carece de eficacia probatoria. Así se establece.
- Certificados de incapacidad en copia simple, cursantes a los folios sesenta y nueve (69) al setenta y seis (76) de la segunda pieza del expediente, impugnados por la contraparte, no obstante fueron solicitados en la prueba de exhibición; por lo cual, el Tribunal emitirá su pronunciamiento, en la valoración de la misma, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
- Recibos de salarios, cursantes a los folios setenta y siete (77) al ochenta y seis (86), de la segunda pieza del expediente, aportados en copia simple, las cuales constituyen documentos privados impugnados por la parte demandada en su oportunidad. No obstante cursan a los folios ciento cincuenta y dos (152), ciento cincuenta y cinco (155), ciento cincuenta y seis (156), ciento cincuenta y siete (157), ciento cincuenta y ocho (158), ciento cincuenta y nueve (159), ciento sesenta (160), y ciento sesenta y uno (161), todos de la segunda pieza del expediente, los recibos en original aportados por la empresa demandada; en consecuencia, esta Alzada aprecia y valora únicamente los recibos de pagos que efectivamente cursan en original a los autos de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esta alzada se pronunciará sobre las instrumentales cursantes a los folios setenta y ocho (78) y setenta y nueve (79) de la segunda pieza del expediente, en la oportunidad de la valoración de la prueba de exhibición. Así se establece.-
- Certificación de accidente de trabajo, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD, Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA, cursante a los folios del ochenta y siete (87) al ochenta y ocho (88) de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento público de conformidad con el Artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, impugnado por la parte contraria, no obstante, se le otorga valor probatorio, por tratarse de un documento público, y la impugnación simple es solo procedente, en caso de documentos privados, este Tribunal en consecuencia aprecia y valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende la certificación de accidente de trabajo que le ocasionó al demandante de autos: “Politraumatismo, traumatismo de Tórax y abdomen cerrado. Fractura del Maleolo Tibial Derecho que produce al trabajador EDDY DIAZ una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual con limitaciones para Bipedestación y deambulación prolongada…”. Así se establece.-
- Indicaciones médicas emitidas por el Dr. HIRAM MATUTE SALAZAR, cursantes a los folios del ochenta y nueve (89) al noventa y uno (91) de la segunda pieza del expediente, las cuales fueron impugnados por la parte demandada. Esta sentenciadora considera las documentales referidas como documentos privados emanados de tercero, que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil. De manera que al no constar en el decurso del proceso, la evacuación de la testimonial de su autor para su ratificación, en consecuencia queda desechados y por ende fuera del debate probatorio. Así se establece.-
- Expediente administrativo de las actuaciones de Tránsito y Transporte Terrestre, cursantes a los folios noventa y dos (92) al ciento veinticinco (125) de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que en el accidente levantado en la carretera Nacional El Tigre - Puerto Ordaz, se encontraba como pasajero, el ciudadano EDDY DÍAZ, quien resultó lesionado y fue trasladado al Hospital Uyapar en Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Así se establece.-
Exhibición
En la cual se solicitó la exhibición a la demandada los siguientes documentos:
- Solicita a la Sociedad Mercantil TERMINALES MARACAIBO, C.A., la exhibición de todos los recibos de pago de sueldo durante los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007, 2008, 2009 hasta abril del año 2010, la representación judicial de la Sociedad Mercantil TERMINALES MARACAIBO, C.A, no los exhibió, y manifestó que dichas instrumentales cursan en el expediente; sin embargo, el actor consignó solo algunas copias fotostáticas de tales instrumentales. Solicita igualmente la exhibición de los certificados de incapacidad, la representación judicial de la Sociedad Mercantil TERMINALES MARACAIBO, C.A, no los exhibió, y manifestó que dichas instrumentales cursan en el expediente.
Ahora bien, con relación a la interpretación acerca del contenido y alcance de la prueba de exhibición de documentos contenida en el Artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12/06/2007, caso: GERMÁN EDUARDO DUQUE CORREDOR, contra PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA)., bajo la ponencia del Magistrado Doctor LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, dejó sentado lo siguiente:
(Omissis…)
“La Sala para decidir observa
La exhibición de documentos prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:
La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.
Así tenemos que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.
Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción...”
De la anterior sentencia supra transcrita, se extrae que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos:
1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos;
2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal. De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
En el caso concreto, el Juez A quo ordenó a la demandada la exhibición de todos los recibos de pago de sueldo durante los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007, 2008, 2009 hasta abril del año 2010. La parte demandada en la oportunidad legal no las exhibió. No obstante cursan a los folios ciento cincuenta y dos (152), ciento cincuenta y cinco (155), ciento cincuenta y seis (156), ciento cincuenta y siete (157), ciento cincuenta y ocho (158), ciento cincuenta y nueve (159), ciento sesenta (160), y ciento sesenta y uno (161), todos de la segunda pieza del expediente, al momento de promover sus documentales, consignó recibos en original aportados por la empresa demandada, que coinciden con las documentales acompañadas en copia de la parte actora, y que ya han sido valoradas por esta Superioridad, dándose por reproducida su valoración. Así se establece.
Ahora bien, se observa que la parte promovente acompañó copia simple de dos (02) de los recibos de pago del ciudadana EDDY DIAZ PEREZ, instrumentales cursantes a los folios setenta y ocho (78) y setenta y nueve (79) de la segunda pieza del expediente, por ser acompañados en copia simple fueron impugnados por la empresa demandada, no obstante en la oportunidad de la exhibición de documentos, estas instrumentales fueron solicitadas por la parte demandante y al no ser exhibidas, se aplican a estas, las consecuencias del Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Con respecto a los recibos solicitados por la parte actora, de los meses en que no aportó copia simple, ni señaló los datos acerca del contenido del documento, no acarrean la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Con respecto a los certificados de incapacidad, la representación judicial de la Sociedad Mercantil TERMINALES MARACAIBO, C.A, no los exhibió, y manifestó que dichas instrumentales cursan en el expediente, en consecuencia se aplican las consecuencias del Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto se tiene como exacto el texto del documento, tal y cómo aparece de la copia que fue consignada por la parte actora. Así se establece.
Informes
- Prueba de informes requerida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), las resultas no cursan a los autos, por lo que la representación judicial de la parte actora desistió de la misma. En razón de lo anterior, esta Sentenciadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
- Prueba de informes requerida a la Clínica La Esperanza; cuyas resultas cursan al folio once (11) de la tercera pieza del expediente. La parte demandada no hizo ninguna observación a este medio de prueba. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del referido instrumento se desprende que el ciudadano EDDY DIAZ, fue dado de alta en el centro asistencial en fecha dieciséis (16) de septiembre del año (2009). Así se establece.-
- Prueba de informes requerida a la POLICLINICA MARACAY; cuyas resultas cursan al folio ochenta y seis (86) de la tercera pieza del expediente. La parte demandada no hizo ninguna observación a este medio de prueba. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
De la Prueba Testimonial
En cuanto a esta prueba, la misma fue admitida por el Tribunal de Instancia, a lo fines de que compareciera del ciudadano ELADIO ALVAREZ, a rendir su testimonio, el cual no compareció en la oportunidad procesal; en consecuencia se entiende ésta como desistida, a tenor de lo contemplado en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal y por consiguiente queda totalmente desechada del proceso. Así se establece.-
De las pruebas de la demandada
De las Pruebas Documentales
- Contratos de trabajo, marcados con las letras “B” y “C”, cursantes a los folios ciento treinta y tres (133) al ciento cuarenta (140) de la segunda pieza del expediente, impugnados por la parte demandante por ser copias simples, este Tribunal no les otorga valor probatorio, toda vez que las mismas son copias simples impugnadas por la contraparte, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
- Contrato de Trabajo, celebrado entre TERMINALES MARACAIBO C.A., y el ciudadano EDDY ARMANDO DIAZ PEREZ, cursante a los folios del ciento cuarenta y uno (141) al ciento cuarenta y cuatro (144) de la segunda pieza del expediente de fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil nueve (2009), desconocido por la parte demandante en su oportunidad, la representación judicial de la parte accionada promovió la prueba de cotejo, la cual fue tramitada y evacuada por el Tribunal de Juicio, resultas periciales, que fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora, quien señaló que el experto grafotécnico, no se sirvió de la luz blanca, ni de la luz violeta para la obtención de las resultas de la prueba; de igual manera, la representación judicial de la parte accionante alegó que el experto tampoco determinó qué tipo de tinta se utilizo para la firma del documento, y que tampoco se especifico si se trataba de una pluma fuente, bolígrafo entre otros para producir la firma. No obstante a ello, el experto grafotécnico en el momento en que realizó su exposición para la ratificación del informe por él consignado, motivó y señaló los mecanismos e instrumentos de los cuales se sirvió para la elaboración de su informe, determinando el experto que en el presente caso, le fueron suficientes los instrumentos de los cuales se sirvió para la realización de la tramitación de la prueba de cotejo, emitiendo como conclusión que, el suscritor del documento es el ciudadano EDDY ARMANDO DÍAZ PEREZ, señalando con respecto a las observaciones de la representación de la parte demandante, lo siguiente:
“… es una máxima de experiencia de lo que es la grafotécnica, que establece que si existen dos firmas idénticas, una de las dos es falsa, porque nunca una misma persona va a firmar dos veces iguales, cuando digo iguales es que colocamos una firma una puesta sobre la otra y van a ser idénticas, siempre va haber un trazo que es más largo o más corto, y eso es lo que hace identificable las escrituras a través de lo que es la grafotécnia, porque nosotros no estudiamos formas, estudiamos movimientos. Cuando yo digo que el movimiento de arranque con giro en forma de ojal de izquierda a derecha…”. (Cursivas, negritas y subrayado de esta Alzada).
En razón de todo lo anteriormente citado, esta Alzada aprecia y valora el instrumento de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber establecido el experto que la firma dubitada posee las mismas características de la firma indubitada, dando el experto un 100% de seguridad que la firma impugnada fue realizada por la misma persona. De su contenido se evidencian las condiciones y cláusulas suscritas por ambas partes para la prestación del servicio del trabajador para la empresa TERMINALES MARACAIBO C.A., contrato que será analizado en su integridad en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.-
- Liquidación de prestaciones sociales, emanada de la empresa TERMINALES MARACAIBO C.A., a favor del ciudadano EDDY ARMANDO DIAZ PEREZ, cursante al folio ciento cuarenta y cinco (145) de la segunda pieza del expediente, el cual es un instrumento privado, no impugnado por la parte demandante, que ya fue valorado precedentemente por esta Alzada, y en consecuencia da por reproducida su valoración. Así se establece.-
- Copia simple de cheque girado por la empresa TERMINALES MARACIABO C.A., a favor del ciudadano EDDY ARMANDO DIAZ PEREZ, cursante al folio siento cuarenta y seis (146) no impugnado por la parte demandante, esta Alzada aprecia y valora el instrumento de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia, el pago realizado al trabajador por la cantidad de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 21.270,27). Así se establece.-
- Liquidación de prestaciones sociales, emanada de la empresa TERMINALES MARACAIBO, C.A., a favor del ciudadano EDDY ARMANDO DIAZ PEREZ, de fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil siete (2007), cursante al folio ciento cuarenta y siete (147) de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento privado, la representación judicial de la parte demandante no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que desde el veintiocho (28) de mayo de dos mil siete (2007), hasta el tres (03) de diciembre de dos mil siete (2007), se mantuvo una relación de trabajo que existió entre el actor y la accionada, y mediante dicha liquidación se realizó el pago de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.10.954.538), por concepto de Antigüedad, la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.2.361.857,75); Indemnización antigüedad Artículo 108 LOT, la cantidad de CUATRO MIL CIENTO CATORCE MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.114.821,60); vacaciones fraccionadas, la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 2.904.579,60); bono vacacional fraccionado la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 204.176,70), ajuste de bono vacacional, la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.34.029,45), utilidades por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.1.467,417,75); utilidades por vacaciones SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 777.189,10), alícuota de utilidades UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DIECISEIS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.1.334.016,15), alícuota de utilidades por vacaciones, la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.129.531,50). Para un total de asignaciones de TRECE MILLONES TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.13.327.619, 60), y de deducciones de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.2.373.080, 80). (Todas las cantidades expresadas en antigua denominación monetaria), Y así se establece.-
Copia simple de cheque girado por la empresa TERMINALES MARACIABO C.A., a favor del ciudadano EDDY ARMANDO DIAZ PEREZ, cursante al folio ciento cuarenta y ocho (148) no impugnado por la parte demandante, esta Alzada aprecia y valora el instrumento de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia, el pago realizado al trabajador por la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.954.503.80). Así se establece.-
- Liquidación de prestaciones sociales, emanada de la empresa TERMINALES MARACAIBO, C.A., a favor del ciudadano EDDY ARMANDO DIAZ PEREZ, de fecha catorce (14) de enero del año dos mil nueve (2009), cursante al folio ciento cuarenta y nueve (149) de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento privado, la representación judicial de la parte demandada no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que desde el cinco (05) de marzo de dos mil ocho (2008), hasta el veintiséis de diciembre del año dos mil ocho, se mantuvo una relación de trabajo que existió entre el actor y la accionada, y mediante dicha liquidación se realizó el pago de DOCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 12.531,66), por concepto de Bono Cláusula especial Nº 75 la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 367,40); por concepto de Antigüedad, la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.555,80); Indemnización antigüedad Artículo 108 LOT, la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 2.319,15); vacaciones fraccionadas, la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.797,88), bono vacacional fraccionado CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 443,64); ajuste de bono vacacional, la cantidad de VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.24, 65), utilidades por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.473,84); utilidades por vacaciones la cantidad de MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.560,38); alícuota de utilidades SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 662,64), alícuota de utilidades por vacaciones, la cantidad de OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 86,69). Para un total de asignaciones de VEINTE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 20.292,07), y de deducciones de DOCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.12.531, 66). Y así se establece.-
- Copia simple de cheque girado por la empresa TERMINALES MARACAIBO C.A., a favor del ciudadano EDDY ARMANDO DIAZ PEREZ, cursante al folio (150) no impugnado por la parte demandante, esta Alzada aprecia y valora el instrumento de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia, el pago realizado al trabajador por la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 12.531,66). Así se establece.-
- Recibo de pago emanado por la empresa TERMINALES MARACAIBO C.A., a favor del ciudadano EDDY ARMANDO DIAZ PEREZ, cursante al folio ciento cincuenta y uno (151) de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento privado, impugnado por la parte demandante, a la misma este Tribunal no le otorgará valor probatorio, toda vez que no posee sello ni está suscritas por la parte demandante, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
- Recibos de pago de salarios, emanados de la TERMINALES MARACAIBO C.A., a favor del ciudadano EDDY ARMANDO DIAZ PEREZ, cursantes a los folios del ciento cincuenta y dos (152) al ciento sesenta y cinco (165) de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte demandante. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dichas instrumentales se evidencian los salarios percibidos por el actor durante la vigencia de la relación de trabajo que mantuvo con la accionada. De los cuales se desprenden los pagos en las siguientes fechas: folio ciento cincuenta y dos (152) pago de fecha 31/12/2007, recibo por la cantidad de Bs. 2.246.196,50; folio ciento cincuenta y tres (153) pago de fecha 31/08/2007, recibo por la cantidad de Bs. 4.008.797,35; folio ciento cincuenta y cuatro (154) pago de fecha 31/07/2007, recibo por la cantidad de Bs. 3.887.773,25; folio ciento cincuenta cinco (155) pago de fecha 31/01/2010, recibo por la cantidad de Bs. 5.362,75; folio ciento cincuenta y seis (156) recibo de fecha 31/10/2009, pago por la cantidad de Bs. 5.434,57; folio ciento cincuenta y siete (157) recibo de fecha 30/09/2009, pago por la cantidad de Bs. 5.364,86; folio ciento cincuenta y ocho (158) recibo de fecha 31/08/2009, pago por la cantidad de Bs. 5.720,85; folio ciento cincuenta y nueve (159) recibo de fecha 31/07/2009, pago por la cantidad de Bs. 5.765,62; folio ciento sesenta (160) recibo de fecha 30/06/2009, pago por la cantidad de Bs. 6.437,83; folio ciento sesenta y uno (161) recibo de fecha 31/12/2008, pago por la cantidad Bs. 4.659.27; folio ciento sesenta y dos (162) recibo de fecha 30/11/2008, pago por la cantidad de Bs. 5.896,19; folio ciento sesenta y tres (163) recibo de fecha 30/09/2008, pago por la cantidad de Bs. 4.659,27; folio ciento sesenta y cuatro(164) recibo de fecha 31/05/2008, pago por la cantidad de Bs. 5.704,78; folio ciento sesenta y cinco (165) recibo de fecha 06/04/2008, pago por la cantidad de Bs. 712,89,todos los folios cursantes a la segunda pieza del expediente. Así se establece.-
De la Prueba de Exhibición
En la cual se solicitó la exhibición a la demandante los siguientes documentos:
- Intimación a la parte actora para que exhiba los contratos de trabajo celebrado entre TERMINALES MARACAIBO, C.A., y el accionante, durante el lapso 28/05/2007 al 31/12/2007 y del lapso que comprende desde el 05/03/2008 hasta el 26/12/2008, la representación judicial de la parte actora no los exhibió, no obstante, considera necesario señalar quien suscribe el presente fallo, que los contratos de trabajo son documentales que regularmente están en posesión del patrono, por tanto no se aplican las consecuencias a que se refiere el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
De la Prueba de Informes
- Prueba de informes requerida al Banco Banesco Banco Universal; las resultas cursan al folio noventa (90) de la tercera pieza del expediente, mediante el cual la referida institución bancaria, señala que la cuenta Nº 0105-0043-54-1043049975, no aparece registrada en como número a alguno de sus clientes; en consecuencia, esta Sentenciadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
Prueba Testimonial
Ciudadanos JOSÉ CABRERA, FRENANDO BOTTINI Y JAIME HURTADO, promovidos por la parte accionada como testigos, los cuales no comparecieron en la oportunidad procesal; en consecuencia se entiende esta como desistida, a tenor de lo contemplado en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal y por consiguiente queda totalmente desechada del proceso. Así se establece.-
- Ciudadana CARMEN REGNOUTT, promovida como testigo por la parte accionada, la referida ciudadana compareció al acto, y rindió sus declaraciones, quedando conteste en sus dichos, por lo que esta sentenciadora aprecia y valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en las deposiciones que entre las partes existió una relación de trabajo. Que el demandante fue contratado por período de navegación del río Orinoco de mayo a diciembre. Que estuvo en la empresa de forma temporal en el 2007, 2008 y 2009. Que no es cierto que el ciudadano EDDY DIAZ, haya laborado de forma continua. Que el documento elaborado por la ciudadana CARMEN REGNOUTT, cursante al folio sesenta y cinco (65) de la segunda pieza del expediente, que la misma fue elaborada para no perjudicar al trabajador al no ser retirado del Seguro Social, que de la misma se desprende: “EL SR. EDDY DIAZ, C.I 3.744.211, HA TRABAJADO EN ESTA EMPRESA DESDE LAS TEMPORADAS DE NAVEGACION AÑOS 2007, 2008, 2009 Y 2010 (HASTA EL MES DE MAYO DE 2010)”. La referida documental es apreciada por esta Sentenciadora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Revisado el aporte probatorio, pasa entonces esta Sentenciadora a motivar su dispositivo en los siguientes términos:
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).
Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales, especialmente la Sentencia Impugnada y de la vista de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, los medios de prueba admitidos, evacuados y valorados, esta Alzada resuelve los puntos insurgidos por las partes recurrentes, de la siguiente forma:
DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE
i./ VICIOS DE NULIDAD INVOCADOS
• Que el motivo de la apelación se circunscribe a que la sentencia dictada por Primera Instancia está viciada de nulidad, por lo cual señala que en los conceptos demandados, además de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se planteó el cobro de diferencia de antigüedad, de utilidades, de vacaciones, de bono vacacional, de salarios, y de días adicionales de prestación de antigüedad, delatando que la Jueza de mérito, omitió pronunciamiento en el dispositivo del fallo. Delata en consecuencia, violación del artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, aduciendo además que la sentencia viola el principio de exhaustividad, debido a que no resolvió los puntos debatido.
Así las cosas, observa esta Alzada que al momento de la valoración probatoria que realizara la Jueza a quo, con respecto a las pruebas aportadas por la empresa demandada, la misma señaló, lo siguiente:
“Con relación a la instrumental, cursante a los folios 145 y 146 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental que la accionada pagó prestaciones sociales y otros conceptos laborales al actor, por haber concluido la relación de trabajo que existió entre el accionante y la reclamada, en el periodo comprendido desde el 25/05/2009 al 29/04/2010, y no pagó al actor las indemnizaciones dispuestas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada). Y así se establece”. (Cursivas, negritas y subrayado de esta Alzada).
En razón de lo anteriormente citado, yerra la recurrente al establecer, que no hubo pronunciamiento alguno por parte de la Iudex a quo sobre las prestaciones sociales y otros conceptos laborales por ella demandados, ya que, la Jueza de la causa al momento de la valoración de las liquidaciones realizadas por la empresa demandada a favor del demandante de autos, concluyó que se habían pagado correctamente, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la denuncia delatada. Y así se establece.-
ii./ SOLIDARIDAD DEMANDADA
• Delata la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, señalando la existencia del silencio de prueba, debido a que se demandó la solidaridad de la empresa PDVSA, en virtud de una sustitución de patrono que ocurrió, según refiere, de acuerdo a la prueba documental que aportó al proceso la parte demandada; es decir, la Resolución emanada del Ministerio del Poder Popular de Energía y Petróleo, donde se instruye a PDVSA, para tomar posesión de todas las propiedades de la empresa TERMINALES MARACAY. Se demanda la sustitución de patrono y la Jueza de instancia en su motiva dice que no se aportó ningún elemento probatorio que determinara esa solidaridad. Cuando ha debido, de conformidad al principio de la comunidad de la prueba, valorar la Resolución emitida por el Ministerio de Energía y Petróleo.
La Jueza a quo, con respecto a la solidaridad invocada por la representación de la parte actora señaló, lo siguiente:
“De seguidas, esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre la solidaridad con motivo de sustitución de patrono alegada por la parte actora, y lo hace de la siguiente manera:…Aduce la representación judicial de la parte accionante que demanda a la Sociedad Mercantil TERMINALES MARACAIBO, C.A., plenamente identificada en autos, y solidariamente demanda a la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), identificada en autos, en virtud del inequívoco contenido de la resolución Nº 051 emanado del Ministerio del Poder Popular Para la Energía y Petróleo, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.174, de fecha 08 de mayo de 2009.
Alega que ante esta situación se encuentra en presencia de una franca sustitución de patrono, en la que el patrono sustituido es la empresa TERMINALES MARACAIBO C.A. y el Patrono sustituyente es la empresa Petróleos de Venezuela S. A. (PDVSA), y quien de manera efectiva materializó dicha toma de posesión de servicios y bienes en el mes de enero de 2012.
En un mismo orden de ideas, es importante señalar que el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) establecía lo siguiente:…La sustitución del patrono o patrona supone la transmisión, por cualquier título, de la explotación de una persona o parte de ésta susceptible de organizarse automáticamente, siempre que el patrono sustituto o patrona sustituta preservare la actividad productiva sin solución de continuidad…
Ahora bien, observa esta juzgadora, que la parte actora no consignó elemento probatorio alguno que demuestre la sustitución de patrono que origine la solidaridad entre la Sociedad Mercantil TERMINALES MARACAIBO C.A y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) por ella alegada, en tal sentido es forzoso para esta sentenciadora declarar la improcedencia de la solidaridad entre los referidos entes de trabajo. Y así se establece”. (Cursivas, negritas y subrayado de esta Alzada).
En este sentido, es importante señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado en innumerables sentencias que uno de los supuestos que sustenta el vicio de inmotivación por silencio de prueba, es el hecho de que la recurrida omita de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas; por lo que, en este sentido, los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos para de esta manera no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, artículo éste aplicable al nuevo régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 eiusdem.
No obstante, observa esta Alzada que con respecto a la mencionada documental “Resolución emanada del Ministerio del Poder Popular de Energía y Petróleo”, que es señalada por la parte actora como prueba que fue silenciada por la Iudex a quo, la instrumental fue consignada en fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil doce (2012), mediante diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano PEDRO MANZANO CHACIN, cual señala:
“Estando dentro de la oportunidad legal para que se celebre la audiencia preliminar en el juicio que tiene incoado el ciudadano Hedí Díaz contra la empresa Terminales Maracaibo C.A., advierto al Tribunal, que consta en el Decreto Nro. 051 de fecha 08-05-2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.174, de fecha 8-5-2009. decisión de toma de posesión emanada del Ministerio del Poder Popular Para la Energía y Petróleo de la República Bolivariana de Venezuela, que afecta entre otras, a la sociedad mercantil Terminales Maracaibo C.A., por ello de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, solicito al despacho se suspenda este acto, y se ordene la notificación del Procurador General de la República, por la circunstancia de que las resultas de este juicio pueden afectar los intereses del Estado Venezolano.”
Igualmente se observa, que el Tribunal Sexto (6to) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, emitió el siguiente pronunciamiento:
“Vista la diligencia presentada en fecha 24/04/212 por el ciudadano PEDRO MANZANO, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 30.350, en su carácter de co-apoderado judicial de la empresa demandada TERMINALES MARACAIBO, C.A., tal como se evidencia de instrumento poder que riela a las actas del expediente, en donde advierte al Tribunal que por Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 08/05/2009 Nº 39.174 el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo toma posesión y control de la empresa TERMINALES MARACAIBO, C.A., es por que solicita la notificación del Procurador General de la Republica en virtud de que pueden ser afectados los interese del Estado Venezolano por las resultas del presente juicio.
Ahora bien, a los fines de garantizar el debido proceso, la seguridad jurídica de las partes así como la tutela judicial efectiva principios que tiene por norte esta Jugadora, se ordena notificar al Procurador General de la Republica es por lo que se exhortar a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a fin de practicar la notificación ordenada. Asimismo por cuanto se evidencia que la cuantía de la presente demanda supera las mil unidades tributarias (1.000 UT) se ordena la suspensión de la presenta causa por 90 días continuos de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, una vez que conste en autos la notificación ordenada, y vencido dicho lapso se suspensión se fijara por auto expreso la fecha y hora para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa por ante este despacho. Líbrese oficio y exhorto. Es todo.”
Todo lo anteriormente citado Ut supra, evidencia que la instrumental señalada por la recurrente como silenciada por la Iudex a quo, no se encuentra entre las instrumentales aportadas al acervo probatorio, por el contrario fue presentada mediante diligencia, a los fines de la notificación del Procurador General de la República, y no promovido por las partes como medio probatorio, por lo que yerra la recurrente al delatar el vicio de silencio de prueba en la recurrida, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE, la denuncia delatada. Y así se establece.
iii./ CONTRATOS DE TRABAJO
• Señala la representación de la parte actora recurrente, que la sentencia proferida es nula, por cuanto dice la empresa que se celebraron tres (3) contratos a tiempo determinado, contratos estos que fueron atacados en su oportunidad, los dos (2) primeros señalando, que eran copias simples, por lo que, no tenían valor probatorio, y un tercer contrato que fue aportado en original, que igualmente fue atacado. Señala que son contratos ilegales, porque no están dentro de los parámetros del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que ciertamente la Jueza de la causa, desecha y dice que carecen de valor probatorio esos dos (2) primeros contratos, pero a su vez, cuando dicta su sentencia los valora, estableciendo que la relación de trabajo fue a tiempo determinado y que hubo prescripción conforme a esos contratos. Aduce la recurrente que los contratos fueron desechados y que carecen de valor probatorio, por lo que delata una inmotivación de la sentencia, asegurando que los motivos, los argumentos se destruyen entre sí. Que la relación laboral fue a tiempo determinado y no tiempo indeterminado. Aduce la recurrente que hay un primer contrato que se dice haber sido celebrado el veintiocho (28) de mayo del años dos mil siete (2007), tiene un período de noventa (90) días, más tres meses de la relación del contrato, (seis meses), que debían haber concluido para el día veintiocho (28) de noviembre del año dos mil siete (2007), más no ocurre así, porque cuando se va a las actas procesales, existe una liquidación que establece que terminó el tres (03) diciembre del año dos mil siete (2007), cuando el tiempo de los noventa (90) días más los tres (3) meses, debió haber finalizado. Señala que la liquidación es de fecha de tres (3) de diciembre del año dos mil siete (2007), existiendo un recibo de pago de salario que para el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil siete (2007), (folio ciento cincuenta y dos (152) de la segunda pieza del expediente). Alega la recurrente que en un segundo contrato impugnado por ser copia simple, que dice que la relación de trabajo va desde el veintitrés (23) de abril del año dos mil ocho (2008), y que se contrata por ocho (8) meses, pero se le dan noventa (90) días más de prueba, señalando que el contrato sigue siendo ilegal. Igualmente refiere que en la contestación de la demanda el abogado señala que duró ocho (8) meses y tres (3) días; sin embargo, aduce que existe una liquidación que dice que duró nueve (9) meses, veintidós (22) días, la cual señala que el trabajador ingresó el cinco (5) de marzo del año dos mil ocho (2008), y que terminó el veintiséis (26) de diciembre de dos mil ocho (2008), pero que al folio ciento sesenta y uno (161) de la pieza dos (2), nos encontramos con que hay un recibo de pago de salarios que es del treinta y uno (31) de diciembre del dos mil ocho (2008). Señala la recurrente que hay un tercer contrato, del cual se produjo la prueba de cotejo, donde dice que ingresa el veinticinco (25) de mayo del año dos mil nueve (2009), año en el que tiene el accidente de tránsito, es por lo que estaba de reposo y fue despedido injustificadamente, ya que, señala que debía reintegrarse el primero (01) de mayo de dos mil diez (2010) y fue despedido el veintinueve (29) de abril del dos mil diez (2010). Delata que la forma 14-100, expedida por la empresa por la licenciada CARMEN REGNOUTT, dice que desde el año dos mil siete (2007), el señor, devengó salario de forma ininterrumpida, pero en la audiencia oral, la testigo se contradice al señalar que era contratado de mayo a diciembre, por la época navegable del río Orinoco. Delata en conclusión que la empresa pretende que el trabajador pasa tres (3) meses o cuatro meses fuera. Los írritos contratos se fueron renovando uno a uno, señalando que luego del primero, ya no podía haber contratos a tiempo determinado.
Ahora bien, en Decisión dictada en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, estableció lo siguiente:
“Previamente al pronunciamiento sobre la procedencia o no del Cobro de Diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, esta sentenciadora debe establecer si procede o no procede la Defensa Perentoria de la Prescripción alegada por la representación judicial de la accionada con respecto a todos los contratos de trabajo por tiempo determinado, que las partes subscribieron durante la vigencia de la relación laboral, lo cual de seguidas paso a realizar en los siguientes términos:
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) establecía con respecto a la prescripción lo siguiente:
ARTÍCULO 61 de la LOT (derogada)…Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contados desde la terminación de la prestación de los servicios…
Igualmente, es importante señalar la modalidad del contrato suscrito por las partes en el presente caso, siendo el caso que el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) establecía lo siguiente:
ARTÍCULO 74 de la LOT (derogada)…El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórrogas.
En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación…
En un mismo orden de ideas, tenemos que los contratos realizados por las partes datan de las siguientes fechas, el primero corresponde al periodo que va desde el 28/05/2007 hasta el 03/12/2007, fecha en la cual terminó la primera relación de trabajo, y que al computarse el tiempo transcurrido desde el 03/12/2007 hasta el 11/04/2011, fecha esta última en la cual el actor interpone la primera demanda ha transcurrido más de un (1) año, por lo que en lo que respecta al referido contrato ha operado la prescripción, aunado al hecho que el mismo era un contrato por tiempo determinado, en consecuencia esta sentenciadora declara la procedencia de la Defensa Perentoria de la Prescripción en lo que supone al contrato de trabajo por tiempo determinado que comprende el periodo que va desde el 03/12/2007 hasta el 11/04/2011. Y así se establece.
Con relación al segundo contrato por tiempo determinado, que corresponde al periodo que va desde el 05/03/2008 hasta el 26/12/2008, fecha en la cual terminó la segunda relación de trabajo, y que al computarse el tiempo transcurrido desde el 26/12/2008 hasta el 11/04/2011, fecha esta última en la cual el actor interpone la primera demanda ha transcurrido más de un (1) año, por lo que en lo que respecta al referido contrato ha operado la prescripción, aunado al hecho que el mismo era un contrato por tiempo determinado, en consecuencia esta sentenciadora declara la procedencia de la Defensa Perentoria de la Prescripción en lo que supone al contrato de trabajo por tiempo determinado que comprende el periodo que va desde el 26/12/2008 hasta el 11/04/2011. Y así se establece.
Igualmente, es importante destacar, que en los contratos anteriormente referidos, para celebrarse los nuevos contratos se producía una interrupción de más de 30 días, lo que significa que dichos contratos fueron por tiempo determinado. Y así se establece.
No obstante, en lo que respecta al tercer contrato de trabajo que corresponde al periodo que va desde el 25/05/2009 hasta el 29/04/2010, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, en el referido contrato se desvirtuó su naturaleza de contrato de trabajo por tiempo determinado, por las siguientes razones: 1) El contrato fue subscrito en fecha 25/05/2009, 2) Las partes estipularon que tendría un periodo de prueba de 90 días, y una duración de 7 meses, y 3) La duración del contrato de trabajo se excedió sin que se efectuara la prórroga que justificara su condición de contrato de trabajo por tiempo determinado, en consecuencia, esta sentenciadora concluye que el último contrato era por tiempo indeterminado. Y así se establece.
Ahora bien, en lo que se relaciona a la Defensa Perentoria de la Prescripción alegada por la accionada con respecto al contrato de trabajo que comprende el periodo que va desde el 25/05/2009 hasta el 29/04/2010, tenemos que la relación de trabajo de este último contrato finalizó en fecha 29/04/2010, y que la primera demanda fue interpuesta en fecha 11/04/2011, siendo la misma registrada en tiempo útil, y tramitada por ante el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, sin embargo en fecha 27/06/2011 se aplicó el desistimiento del proceso, con motivo de la incomparecencia de la parte actora, por lo que en fecha 21/03/2012, la representación judicial de la parte accionante interpuso nueva demanda, siendo notificada la accionada de dicha demanda en fecha 28/03/2012, lo cual se constata a los folios 27 y 28 de la primera pieza del expediente, reformada la misma en fecha 03/05/2012, registrada dicha reforma en fecha 25/05/2012 por ante el Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores Y Justicia, Servicio Autónomo de Registro Y Notarias, Registro Público Del Municipio Caroni Estado Bolívar, y notificada la accionada de la reforma en fecha 16/05/2012, lo cual se constata a los folios 76 y 77 de la primera pieza del expediente, por lo que concluye esta sentenciadora que en lo que respecta a este último periodo se produjo la interrupción de la prescripción, por las siguientes razones: En principio al ser interpuesta la demanda en fecha 11/04/2011, la misma se registró en fecha 28/04/2011, es decir, dentro del lapso legal correspondiente, se aperturo la audiencia preliminar en fecha 10/06/2011, y en fecha 27/06/2011 se aplicó el desistimiento del proceso, ante la incomparecencia del actor a la prolongación de la audiencia preliminar, siendo esta consecuencia otra de las formulas para la interrupción de la prescripción, como ha ocurrido en casos análogos, de conformidad a la Sent. Nro. 534 de fecha 01/06/2010 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, posteriormente en fecha 21/03/2012, la representación judicial de la parte actora interpuso nueva demanda, siendo notificada la parte accionada en fecha 28/03/2012, es decir, dentro del lapso correspondiente, siendo finalmente reformada la demanda por la parte actora en fecha 03/05/2012, notificada la accionada en fecha 16/05/2012, siendo registrada la misma en fecha 25/05/2012, es decir, nuevamente se logró interrumpir la prescripción, por lo que esta juzgadora concluye que no operó la prescripción de la acción con respecto al periodo que va desde el 25/05/2009 hasta el 29/04/2010. Y así se establece.
Omissis…
Finalmente del análisis de los hechos y de las pruebas aportadas al proceso, concluye esta sentenciadora que ciertamente la Sociedad Mercantil TERMINALES MARACAIBO C. A adeuda las indemnizaciones por despido injustificado dispuestas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) al actor, solo en lo que respecta al periodo comprendido desde el 25/05/2009 hasta el 29/04/2010. Y así se establece.
DE LA DECISIÓN.
En mérito de lo antes expuesto, este Juzgado PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS interpuesta por el ciudadano EDDY ARMANDO DÍAZ PEREZ en contra de la Sociedad Mercantil TERMINALES MARACAIBO, C.A, ambas partes ya identificadas en consecuencia se condena a la Sociedad Mercantil TERMINALES MARACAIBO, C.A pagar al actor los siguientes montos y conceptos:
1) La cantidad de BOLÍVARES SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA CON 6/100 (Bs. 6.990,6) por concepto de indemnización por despido injustificado dispuesto en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), cuyo monto se obtiene de multiplicar 30 días por Bs. 233,02 salario integral reconocido por las partes. Y así se establece.
2) La suma de BOLÍVARES SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA CON 6/100 (Bs. 6.990,6) por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso dispuesta en el literal b del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), cuyo monto se obtiene de multiplicar 30 días por Bs. 233,02 salario integral reconocido por las partes. Y así se establece.
La suma de los anteriores montos, arroja la cantidad de BOLÍVARES TRECE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO CON 2/100 (Bs. 13.981,2)”. (Cursivas, negritas y subrayado de esta Alzada).
Visto lo anterior, considera necesario este Tribunal adentrarse un poco en lo que constituye el vicio de inmotivación, esto a los efectos de determinar si el mismo efectivamente se encuentra presente en la sentencia objeto del presente recurso, en ese sentido tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el vicio de inmotivación de sentencia sólo se materializa cuando ésta carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos, ya que la motivación exigua o errónea no constituye inmotivación; en ese mismo sentido, nuestra Sala ha establecido que la sentencia esta inmotivada cuando el sentenciador incurre en alguna de las siguientes hipótesis:
a) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de improbable ocurrencia;
b) cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, en virtud de lo cual, los motivos razonados, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó establecida la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes;
c) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos;
d) los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, y e) cuando el juez incurre en el denominado vicio de silencio de prueba. (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 010 del 20/01/2004).
En sintonía a lo anterior, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 468, de fecha dos (02) de junio del año dos mil cuatro (2004), Expediente Nº 04-277, proferido por el Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, (Caso LUÍS A. DURÁN GUTIÉRREZ), lo siguiente:
(Omissis…)
“La doctrina ha señalado que la inmotivación es un vicio de la sentencia producido por el incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión cuando ésta carece de los motivos de hecho y de derecho. En este sentido, es pacífico y reiterado de la casación que resulta inmotivado el fallo que carece absolutamente de motivos, no aquel en el cual los motivos son escasos o exiguos. Asimismo, la doctrina ha señalado que hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que constituye la verdadera finalidad de la pretensión. Igualmente existe inmotivación absoluta y por lo tanto el fallo es nulo, si el juez no expresa los motivos en que fundamenta la decisión respecto a un punto específico de la controversia de cualesquiera de las cuestiones planteadas, bien sean de hecho o de derecho.
Ahora bien, en el sistema de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando la misma señala como motivo de casación la falta de motivos, debe entenderse literalmente, aun y cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos, que se da cuando no se expresa motivo alguno, esto es lo que denominó la jurisprudencia, la primera hipótesis de inmotivación, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, caso que aunque no es frecuente, sí se presenta, porque como ya se expresó la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación pues en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho. En segundo lugar, existe contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí. En tercer lugar, es inmotivación el error en los motivos, la cual no se refiere a que los motivos sean errados o equivocados sino cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes. En último lugar, es inmotivación la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, lo cual se presenta cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.” (Cursivas, negritas y subrayado de este Tribunal.)
De lo anterior se deduce que la inmotivación de la sentencia se produce cuando los motivos expresados en el fallo recurrido no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes.
En este mismo orden de ideas observa este Tribunal que, por cuanto la parte recurrente en su exposición manifiesta la existencia del vicio antes referido, en el caso concreto, la sentencia recurrida expresó claramente los términos en los que se estableció la controversia atendiendo a lo alegado por las partes, tanto en la demanda como en la contestación, estimando, de conformidad con el régimen de distribución de la carga de la prueba previsto en el artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral, la celebración de varias relaciones laborales, y condenando según su criterio el pago de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, plasmando en su motiva, las consideraciones que la llevaron a arribar al veredicto dictado.
En el nuevo proceso laboral, los jueces tiene un contacto directo con las partes y con las pruebas incorporadas en las audiencias por lo cual, de conformidad con el artículo 10 de Procesal del Trabajo y el principio de veracidad tienen la posibilidad de participar activamente en la apreciación de las pruebas y de descubrir la realidad de los hechos por encima de las formas procesales como lo ordena el principio de veracidad en materia laboral, razón por la cual, manifestada en la recurrida las razones que inspiraron al juez para valorar cada una de las pruebas y los hechos establecidos conforme a esta valoración, considera que se cumple con los requisitos de motivación que permiten controlar la legalidad del fallo y por tanto no incurre la recurrida en el vicio de inmotivación. Y así se establece.
iv./ Aplicación de las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
• Expone la representación de la empresa demandante que con respecto a la declaración del accidente por parte de la empresa ante INPSASEL, se aportó en copia certificada, porque si bien en su momento, la parte la ataca por ser una copia, no es una copia simple sino certificada. Cuando declara el accidente en el mes de agosto del año dos mil nueve (2009), allí dice la empresa, está diciendo para ese momento, que el señor tenía una prestación de servicio de tres años y dos meses. Luego tenemos en la prueba del seguro social, y dice que lo inscribieron, habiendo comenzado en mayo del año dos mil siete (2007), que lo inscribieron en septiembre del año do mil siete (2007), cuando supuestamente había un período de prueba que iba a durar tres meses del veintiocho (28) de mayo del dos mil siete (2007) al veintiocho (28) de agosto, si estaba fuera, cómo se explica que lo inscribieron en el seguro social, en septiembre del dos mil siete (2007), había continuidad laboral. Se pide que se exhiba los originales de los contratos de trabajo, cuando la Ley dice que todos los documentos que la empresa emana con motivo de la relación de trabajo, los tiene ella, los emite y debe guardar, siendo que nunca probó que le diera original o copia; sin embargo la Juez al yo no exhibirlo, aplica las consecuencia del artículo 82 de la LOPTRA, siendo que no estaba obligada a exhibirla. Hay una prueba de exhibición, recibos de salarios desde que ingresó hasta que terminó la relación de trabajo, no los exhibió, allí sí debe aplicarse las consecuencias, como tampoco exhibió los reposos médicos, que si bien es cierto los consignó en copia y la Juez dijo que eran documentos públicos administrativos, y que sí tienen valor probatorio, no obstante no los exhibió, y allí sí corren que todo lo que pretendí demostrar con las pruebas de informes, son verdad esos hechos. Solicito se declare la nulidad de la sentencia y se dicte una nueva sentencia.
Con respecto a la argumentación planteada por la parte demandante sobre la apreciación de la Jueza de Juicio sobre la prueba de exhibición, la misma no precisa la denuncia que delata o pretende delatar al respecto, sino que por el contrario realiza apreciaciones genéricas del fallo recurrido, por lo que, esta Alzada la declara improcedente. Así se establece.-
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por la profesional del derecho, ciudadana MIGDALIA VALDEZ, en su condición de representante judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Así se establece.-
DE LA APELACIÓN DE LA DEMANDADA RECURRENTE
• Señala la representación judicial de la parte demandada que a pesar de que había un contrato de trabajo a tiempo determinado, de la ultima relación de trabajo, entre abril de dos mil nueve (2009) y mayo de dos mil diez (2010), la Jueza a quo condena el pago de la indemnizaciones por despido, siendo que la relación de trabajo se extinguió por cumplido el lapso establecido en el contrato a tiempo determinado, por ello solicitan, que se excluya el pago de esas indemnizaciones y sea declarada sin lugar la demanda.
La recurrida por su parte manifestó al respecto:
“(Omissis…)
No obstante, en lo que respecta al tercer contrato de trabajo que corresponde al periodo que va desde el 25/05/2009 hasta el 29/04/2010, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, en el referido contrato se desvirtuó su naturaleza de contrato de trabajo por tiempo determinado, por las siguientes razones: 1) El contrato fue subscrito en fecha 25/05/2009, 2) Las partes estipularon que tendría un periodo de prueba de 90 días, y una duración de 7 meses, y 3) La duración del contrato de trabajo se excedió sin que se efectuara la prórroga que justificara su condición de contrato de trabajo por tiempo determinado, en consecuencia, esta sentenciadora concluye que el último contrato era por tiempo indeterminado. Y así se establece.
(Omissis…)
Finalmente del análisis de los hechos y de las pruebas aportadas al proceso, concluye esta sentenciadora que ciertamente la Sociedad Mercantil TERMINALES MARACAIBO C. A adeuda las indemnizaciones por despido injustificado dispuestas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) al actor, solo en lo que respecta al periodo comprendido desde el 25/05/2009 hasta el 29/04/2010. Y así se establece”.
No comparte esta Alzada el criterio expuesto por la Jueza de la causa en el presente asunto, quien determina la procedencia de las indemnizaciones a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, (vigente para la época), sin analizar el contenido del contrato suscrito entre las partes, y que previamente había valorado por las resultas de la prueba de cotejo en la parte valorativa de su sentencia; igualmente procede a tal condenatoria, sin prever lo contemplado en la convención colectiva que rigió a las partes y, sin analizar la naturaleza de la relación laboral que unió a las partes.
En razón de todo lo anteriormente expuesto se declara CON LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por la profesional del derecho, ciudadana TAHISBELYS ORDOÑEZ, en su condición de representante judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. SE REVOCA, la decisión de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y procede a continuación a emitir su pronunciamiento con respecto a los conceptos demandados por la parte actora. Así se establece.-
DEL FONDO DEL ASUNTO
De la prescripción opuesta por la demandada
Señala la representación judicial de la empresa demandada, que el accionante intentó la demanda, en fecha once (11) de abril del año dos mil once (2011), la cual fue declarada desistida, por la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar, el día veintisiete (27) de junio de dos mil once (2011), y nuevamente reiniciada la causa en fecha tres (03) de mayo del año dos mil doce (2012), ante el nuevo impulso que le dio a la acción al haber presentado la demanda nuevamente. Que terminada como quedó la relación laboral, el día tres (3) de diciembre del año dos mil siete (2007), e iniciada la segunda relación laboral el veintitrés (23) de abril de dos mil ocho (2008), se puede apreciar que mediaron más de tres (3) meses entre una y otra. Que la relación laboral quedó interrumpida, y hasta el día once (11) de abril de dos mil once (2011), transcurrió más del año que como fatalidad tiene por efecto la pérdida del derecho, por lo que invoca a favor de su mandante la prescripción y así solicita sea declarado.
Alega igualmente, que no es cierta la existencia de una única relación laboral entre el accionante y la empresa, que haya iniciado el veintiocho (28) de mayo del año dos mil siete (2007), y finalizado el veintinueve (29) de mayo de dos mil diez (2010), debido a que existió, según refiere, un segundo contrato de trabajo entre las partes, que inició el día veintitrés (23) de abril del año dos mil ocho (2008), hasta el veintiséis (26) de diciembre de dos mil ocho (2008), por la prestación de ocho meses de servicio. Que consta en la documental marcada “C”, el pago de la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 12.531,66).
Alega que medió entre el veintitrés de abril del año dos mil ocho (2008), y el veintiséis (26) de diciembre del año dos mil ocho (2008), la prescripción de la acción, siendo que el demandante intentó la acción en fecha once (11) de abril del año dos mil once (2011), que fue declarada desistida por su incomparecencia a la audiencia preliminar, el día (27) de junio del año dos mil once (2011), y nuevamente reiniciada la causa en fecha tres (03) de mayo del años dos mil doce (2012), que terminada la relación en fecha veintiséis (26) de diciembre de dos mil ocho (2008), e iniciada una tercera relación laboral el veinticinco (25) de mayo del año dos mil nueve (2009), se puede apreciar, según refiere, más de tres meses entre una y otra, por lo cual insiste que es procedente la defensa de prescripción.
Alega la demandada, que desde el veintiocho (28) de mayo del año dos mil siete (2007), hasta el veintinueve (29) de mayo del año dos mil diez (2010), queda evidenciado con la documental aportada y marcada “D” constituida por contrato de trabajo con vigencia de once meses, por lo que señala que entre la finalización del segundo y la entrada en vigencia del tercer contrato medió la cantidad de cinco (5) meses, sin que el demandante prestara servicios para la empresa. Señalando así mismo haber realizado el pago de DIEZ MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 10.954,53), por concepto de prestaciones sociales. Que igualmente invoca la prescripción de la acción, que como quiera que la demanda fue intentada el once (11) de abril del año dos mil once (2011), habiendo terminado la relación laboral el veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010), y citados en el año dos mil catorce (2014), la misma operó.
Ahora bien, observa esta sentenciadora que (2) dos de los tres (3) contratos, consignados por la parte demandada, fueron impugnados por la representación judicial de la parte actora, no obstante a ello, cursan a los autos recibos de pagos que evidencian que el actor ciudadano EDDY DIAZ, laboró en las épocas de navegabilidad del río Orinoco para la empresa demandada; así como también, que cada relación laboral fue efectivamente liquidada, según las instrumentales que rielan a los autos, y que precedentemente fueron valoradas por esta Superioridad; sin que coste documentales, que evidencien que el demandante haya laborado en la temporada de no navegabilidad, es decir de enero a abril de los años en los cuales prestó servicio para la empresa demandada.
Así pues, cursa Liquidación de prestaciones sociales, emanada de la empresa TERMINALES MARACAIBO, C.A., a favor del ciudadano EDDY ARMANDO DIAZ PEREZ, de fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil siete (2007), al folio ciento cuarenta y siete (147) de la segunda pieza del expediente. De su contenido se evidencia que desde el veintiocho (28) de mayo de dos mil siete (2007), hasta el tres (03) de diciembre de dos mil siete (2007), se mantuvo una relación de trabajo que existió entre el actor y la empresa demandada, fecha en la cual, terminó una primera relación de trabajo, y que al computarse el tiempo transcurrido desde el 03/12/2007 hasta el 11/04/2011, fecha esta última, en la cual, el actor interpuso la primera demanda, por tanto, ya había transcurrido más de un (1) año; por lo que, en lo que respecta a dicho período, esta Sentenciadora declara la procedencia la Prescripción. Así se establece.-
Igualmente riela Liquidación de prestaciones sociales, emanada de la empresa TERMINALES MARACAIBO, C.A., a favor del ciudadano EDDY ARMANDO DIAZ PEREZ, de fecha catorce (14) de enero del año dos mil nueve (2009), cursante al folio ciento cuarenta y nueve (149) de la segunda pieza del expediente. De su contenido se evidencia que desde el cinco (05) de marzo de dos mil ocho (2008), hasta el veintiséis de diciembre del año dos mil ocho (2008), se mantuvo una relación de trabajo que existió entre el actor y la accionada, y que al computarse el tiempo transcurrido desde el 26/12/2008 hasta el 11/04/2011, fecha esta última en la cual el actor interpuso la primera demanda, había transcurrido más de un (1) año; por lo que, en lo que respecta al referido período, esta Sentenciadora declara la procedencia de la Defensa Perentoria de la Prescripción. Y así se establece.
A un mismo tenor, cursa Liquidación de prestaciones sociales, emanada de la empresa TERMINALES MARACAIBO, C.A., a favor del ciudadano EDDY ARMANDO DIAZ PEREZ, de fecha diez (10) de junio de dos mil diez (2010), cursante al folio sesenta y cuatro (64) de la segunda pieza del expediente. De su contenido se evidencia que desde el veinticinco (25) de mayo de dos mil nueve (2009), hasta el veintinueve (29) de abril del año dos mil diez (2010), se mantuvo la última relación de trabajo que existió entre el actor y la accionada, con respecto al contrato de trabajo que comprende el período que va desde el 25/05/2009 hasta el 29/04/2010, tenemos que la relación de trabajo de este contrato finalizó en fecha 29/04/2010, y que la primera demanda fue interpuesta en fecha 11/04/2011, siendo la misma registrada en tiempo útil, y tramitada por ante el Tribunal Quinto (5to) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, sin embargo en fecha 27/06/2011, se aplicó el desistimiento del proceso, con motivo de la incomparecencia de la parte actora, por lo que en fecha 21/03/2012, la representación judicial de la parte accionante interpuso nueva demanda, siendo notificada la accionada de dicha demanda en fecha 28/03/2012, lo cual se constata a los folios veintisiete (27) y veintiocho (28) de la primera pieza del expediente, reformada la misma en fecha 03/05/2012, registrada dicha reforma en fecha 25/05/2012 por ante el Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores Y Justicia, Servicio Autónomo de Registro Y Notarias, Registro Público Del Municipio Caroní Estado Bolívar, y notificada la accionada de la reforma en fecha 16/05/2012, lo cual se constata a los folios setenta y seis (76) y setenta y siete (77) de la primera pieza del expediente; por lo que, se produjo la interrupción de la prescripción, en consecuencia se declara SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN, opuesta por le empresa demandada con respecto al período que comprende, desde el veinticinco (25) de mayo de dos mil nueve (2009), hasta el veintinueve (29) de abril del año dos mil diez (2010). Y así se establece.
DE LA RELACIÓN LABORAL QUE VINCULÓ A LAS PARTES
Considera necesario esta Alzada, resaltar en esta oportunidad el efecto de uno de los principios fundamentales que rige el Proceso Laboral Venezolano, tal y como lo es, el principio de la “realidad de los hechos sobre las formas o apariencias”.
Resulta común, en la práctica, la simulación de la naturaleza propia del contrato de trabajo, o su calificación, enmarcadas o pretender enmarcarlas en una naturaleza distinta a la real, siendo tarea de los aplicadores del derecho, buscar la verdad y determinar la naturaleza exacta del contrato discutido, evidenciando la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias de estos.
En atención a ello, pudo evidenciar esta Alzada luego de revisar el contenido de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Empresa TERMINALES MARACAIBO, C.A., y la ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS (ANDE), régimen contractual que regía las condiciones en la relación de trabajo que unió a las partes en el presente proceso, que se le denomina TRABAJADORES TEMPOREROS, los que prestan servicio en determinadas época del año, en jornadas continuas e ininterrumpidas, por lapsos que demarcan la labor que deben realizar.
Esta Alzada examina nuevamente el Contrato Colectivo vigente para el momento de terminación de la prestación del servicio del actor, Cláusula Nº 1 (Definiciones) y en dicho Cuerpo Normativo se define el PERIODO DE NAVEGACION como:
“La temporada de navegación para el transporte de bauxita entre el puerto de carga y el puerto de descarga será determinada cada año por el Instituto Nacional de Canalizaciones de Venezuela. Siendo normalmente el período comprendido entre los primeros días de mayo y los días finales del mes de diciembre de cada año calendario.”
De lo anterior, damos como hecho cierto que el período de Navegación puede ser dentro de los primeros días de Mayo hasta los días finales del mes de Diciembre; es decir, de acuerdo a la interpretación de la Ley conforme al artículo 4 del Código Civil, tenemos que, no existe período de navegación en los meses de Enero, Febrero Marzo y Abril.
Así mismo, define la Convención Colectiva bajo estudio, la definición de TRABAJADORES TEMPOREROS, señalando lo siguiente:
“Los que prestan servicio en determinadas épocas del año, en jornadas continuas e ininterrumpidas, por lapsos que demarcan la labor que deben realizar. El personal contratado de Transporte de Bauxita en el Río Orinoco, bajo la modalidad de trabajadores temporeros, entendido por tales a los definidos en el artículo 114 de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento gozará de todos los beneficios de la presente Convención Colectiva, prorrateado en la función de su tiempo de servicio.”
Cursa en autos, Contrato de trabajo a tiempo determinado, desde el folio ciento cuarenta y uno (141) al ciento cuarenta y cuatro (144) de la segunda pieza del expediente, celebrado entre la empresa TERMINALES MARACAIBO, C.A y el ciudadano EDDY ARMANDO DÍAZ PEREZ, de fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil nueve (2009), del cual se desprende lo siguiente:
“… se ha convenido en celebrar como en efecto lo hacen por el presente documento, un contrato de trabajo a tiempo determinado, el cual se regirá por las siguientes estipulaciones CLÁUSULA PRIMERA: La empresa contrata los servicios de EL TRABAJADOR en el cargo de MAQUINISTA II, para que preste los mismos a bordo de la unidades fluviales que opera LA EMPRESA, a través del Río Orinoco y sus afluentes. A partir del 25 de mayo de 2009 EL TRABAJADOR, se compromete a prestar sus servicios personales con la condición antes señalada, debiendo en consecuencia atender y desempeñar todas las actividades propias inherentes a dicho cargo y aquellas que por razón del mismo le sean encomendadas, acatando las normas internas de LA EMPRESA y las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamento, la Ley de Navegación y el Código Civil y de Comercio y todas las normas legales y reglamentarias que regulan la materia y le sean aplicadas en razón de sus servicios. CLÚASULA SEGUNDA: Las partes convienen que EL EMPLEADO prestará sus servicios en guardias de doce (12) horas diarias de trabajo, distribuidas en turnos de seis (06) horas de servicio activo seguidas por seis (06) horas de descanso, mientras dure su periodo de permanencia abordo, el cual comprenderá veinte (20) días abordo por diez (10) días de descanso en tierra. Queda entendido entre las partes que este régimen podrá ser modificado de mutuo acuerdo, dependiendo de las actividades y condiciones del Servicio en un momento determinado. Sin embargo por la naturaleza de la labor abordo que efectúan los trabajadores en las unidades fluviales operados por la EMPRESA, que el trabajador manifiesta conocer, prestará sus servicios de conformidad al horario, turno y jornada de trabajo establecido para el cargo que ha sido contratado. Es convenido entre las partes que si durante la vigencia de este contrato surgieren actividades impostergables y urgente ejecución, LA EMPRESA podrá modificar de manera unilateral, pero solo mientras dure la urgencia, el citado horario de prestación de servicios, de conformidad con el artículo 343 de la Ley Orgánica del Trabajo. CLÁUSULA TERCERA: EL TRABAJADOR, deberá permanecer mínimo Veinte (20) días abordo, con un periodo de descanso de máximo de diez (10) días en tierra. CLÁUSULA CUARTA: EL TRABAJADOR, percibirá como contraprestación por el servicio prestado, una remuneración básica diaria de Bolívares Fuertes CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON 77/100 CENTIMOS. (Bs.F 44,77). CLAUSULA QUINTA: EL TRABAJADOR, además del salario señalado en la Cláusula anterior, percibirá los demás beneficios socioeconómicos contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo vigente y sus anexos, que tiene suscrita LA EMPRESA, con la organización sindical Asociación Nacional de Empleados (ANDE ZULIA), que ampara a la mayoría de los trabajadores al servicio de LA EMPRESA y que le sean aplicables en razón de su cargo y al tiempo de la prestación del servicio. CLAUSULA SEXTA: LA EMPRESA pagará a EL TRABAJADOR el salario causado por la prestación de servicio en forma quincenal, entendiéndose los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, durante la vigencia del presente contrato dichos pagos estarán sujetos a las retenciones ordenadas por la Ley. CLAUSULA SEPTIMA: De conformidad con el Artículo 25 de la Ley del reglamento de la Ley del Trabajo (SIC) las partes convienen en establecer un período de prueba de Noventa (90) días continuos, lapso en el cual cualquiera de las partes podrá dar por extinguido el presente contrato sin que hubiera lugar a indemnización alguna y sin necesidad de notificar previamente su decisión. CLAUSULA NOVENA: Las partes convienen que en el supuesto de que no se produzcan ninguna de las circunstancias o hechos señalados en la cláusula Novena de este contrato y superado el período de prueba consagrado en la cláusula anterior, la duración del mismo es por el tiempo de SIETE (07) MESES, o bien si así lo manifestase LA EMPRESA, por el tiempo que dure el período que se requiera para culminación de la operación de transporte. Es entendida entre las partes que el presente contrato tendrá una vigencia desde la firma del mismo (Omissis…).” (Cursivas, negritas y subrayado de esta Alzada).
Se desprende del contrato Ut supra citado, que el mismo fue celebrado a tiempo determinado, sin que exista documental alguna que evidencie ante esta Alzada la continuidad de la relación laboral alegada por la parte actora, ya que, se desprende las instrumentales aportadas al presente proceso, y debidamente valoradas, lo siguiente:
Cursa a los siguientes folios de la segunda pieza del expediente:
- Folio ciento cincuenta y cuatro (154), recibo de pago de salarios, de fecha 31/07/2007, recibo por la cantidad de Bs. 3.887.773,25.
- Folio ciento cincuenta y tres (153) pago de pago de salarios de fecha 31/08/2007, recibo por la cantidad de Bs. 4.008.797,35.
Folio ciento cincuenta y dos (152) recibo de pago salarios, de fecha 31/12/2007, recibo por la cantidad de Bs. 2.246.196,50.
- Liquidación de prestaciones sociales, emanada de la empresa TERMINALES MARACAIBO, C.A., a favor del ciudadano EDDY ARMANDO DIAZ PEREZ, de fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil siete (2007), cursante al folio ciento cuarenta y siete (147) de la segunda pieza del expediente. De su contenido se evidencia que desde el veintiocho (28) de mayo de dos mil siete (2007), hasta el tres (03) de diciembre de dos mil siete (2007), se mantuvo una relación de trabajo que existió entre el actor y la accionada, y mediante dicha liquidación se realizó el pago de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.10.954.538), un total de asignaciones de TRECE MILLONES TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.13.327.619, 60), y de deducciones de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.2.373.080, 80). (Todas las cantidades expresadas en antigua denominación monetaria).
No existiendo instrumental en el aporte probatorio, que evidencie pago alguno por prestación del servicio por los meses de enero, febrero o marzo del año dos mil ocho (2008), que evidencie la continuidad de la relación laboral señalada por la parte demandante.
Posteriormente, y así consta al folio ciento sesenta y cinco (165) de la segunda pieza del expediente, recibo de pago de salarios, de fecha 06/04/2008, pago por la cantidad de Bs. 712,89.
Así como, al folio ciento sesenta y cuatro (164) recibo de fecha 31/05/2008, pago por la cantidad de Bs. 5.704,78.
No existiendo instrumental en el acervo probatorio, que evidencie pago alguno por prestación del servicio, por los meses de junio, julio o agosto del año dos mil ocho (2008), que demuestre la continuidad de la relación laboral señalada por la parte demandante.
Folio ciento sesenta y tres (163) recibo de fecha 30/09/2008, pago por la cantidad de Bs. 4.659,27.
Folios setenta y ocho (78) y setenta y nueve (79) de la segunda pieza del expediente recibos de fecha 30/06/2008, (pago por la cantidad de Bs. 3.293,69) y 31/08/2008 (pago por la cantidad de Bs. 4.568,51).
Folio ciento sesenta y dos (162) recibo de fecha 30/11/2008, pago por la cantidad de Bs. 5.896,19.
Folio ciento sesenta y uno (161) recibo de fecha 31/12/2008, pago por la cantidad Bs. 4.659.27.
- Liquidación de prestaciones sociales, emanada de la empresa TERMINALES MARACAIBO, C.A., a favor del ciudadano EDDY ARMANDO DIAZ PEREZ, de fecha catorce (14) de enero del año dos mil nueve (2009), cursante al folio ciento cuarenta y nueve (149) de la segunda pieza del expediente. De su contenido se evidencia que desde el cinco (05) de marzo de dos mil ocho (2008), hasta el veintiséis de diciembre del año dos mil ocho (2008), se mantuvo una relación de trabajo que existió entre el actor y la accionada, y mediante dicha liquidación se realizó el pago de DOCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 12.531,66), un total de asignaciones de VEINTE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 20.292,07), y de deducciones de DOCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.12.531, 66).
No existiendo instrumental alguna, que evidencie pago por prestación del servicio, por los meses de enero, febrero, marzo o abril, del año dos mil ocho (2009), que demuestre la continuidad de la relación laboral señalada por la parte demandante.
A un mismo tenor, cursa a los autos, Contrato de Trabajo, celebrado entre TERMINALES MARACAIBO C.A., y el ciudadano EDDY ARMANDO DIAZ PEREZ, cursante a los folios del ciento cuarenta y uno (141) al ciento cuarenta y cuatro (144) de la segunda pieza del expediente de fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil nueve (2009).
Folio ciento sesenta (160) recibo de fecha 30/06/2009, pago por la cantidad de Bs. 6.437,83.
Folio ciento cincuenta y nueve (159) recibo de fecha 31/07/2009, pago por la cantidad de Bs. 5.765,62.
Folio ciento cincuenta y ocho (158) recibo de fecha 31/08/2009, pago por la cantidad de Bs. 5.720,85.
Folio ciento cincuenta y siete (157) recibo de fecha 30/09/2009, pago por la cantidad de Bs. 5.364,86.
Folio ciento cincuenta y seis (156) recibo de fecha 31/10/2009, pago por la cantidad de Bs. 5.434,57.
Folio ciento cincuenta cinco (155) pago de fecha 31/01/2010, recibo por la cantidad de Bs. 5.362,75.
- Liquidación de prestaciones sociales, emanada de la empresa TERMINALES MARACAIBO, C.A., a favor del ciudadano EDDY ARMANDO DIAZ PEREZ, de fecha diez (10) de junio de dos mil diez (2010), cursante al folio sesenta y cuatro (64) de la segunda pieza del expediente. De su contenido se evidencia que desde el veinticinco (25) de mayo de dos mil nueve (2009), hasta el veintinueve (29) de abril del año dos mil diez (2010), se mantuvo la última relación de trabajo que existió entre el actor y la accionada, y mediante dicha liquidación se realizó el pago de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 21.270,27), un total de asignaciones de TREINTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS (Bs. 30.644,82), y de deducciones de (Bs. 9.374,55).
Así las cosas, se evidencia del contrato de trabajo a tiempo determinado, suscrito por las partes en fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil nueve (2009), los términos y condiciones bajo los cuales se llevaría a cabo la relación laboral, sin que pueda esta Alzada considerar que haya existido la continuidad de la relación laboral, ya que precisamente durante la época en que no es navegable el río Orinoco, no se evidenció la prestación del servicio entre el demandante y la empresa demandada, así como tampoco se evidenció la remuneración que por dicha prestación de servicio se generaría.
Finalmente observa quien suscribe el presente fallo, que la pretensión incoada por el ciudadano EDDY ARMANDO DÍAZ PÉREZ, por diferencia en el pago de las prestaciones sociales, radica precisamente en la continuidad de la relación laboral alegada; y visto el criterio sostenido por este Tribunal Superior, basado y mantenido en otros casos, sobre los trabajadores denominado temporeros por la Convención Colectiva de Trabajo, y dada la particularidad, como ya se expuso precedentemente, que no existe elemento probatorio alguno, que evidencie la continuidad alegada por la parte demandante, sino, que por el contrario, de las liquidaciones de prestaciones sociales, realizadas por la empresa TERMINALES MARACAIBO, C.A., así como el contrato de trabajo suscrito por las partes y las estipulaciones contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Empresa TERMINALES MARACAIBO, C.A., y la ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS (ANDE), la empresa demandada nada adeuda al demandante de autos; por lo que, se declaran Improcedentes los conceptos siguientes: Prestación de antigüedad e intereses anuales generados por la prestación de antigüedad acumulada desde el veintiocho (28) de mayo del año dos mil siete (2007), hasta el veintinueve (29) de abril del año dos mil diez (2010), el pago acumulativo adicional de seis (6) días de salario, diferencia de vacaciones, y bono vacacional, correspondiente al período veintiocho (28) de mayo del año dos mil siete (2007), hasta veintinueve (29) de abril del año dos mil diez (2010), utilidades correspondientes al período primero (01) de junio del año dos mil siete (2007), hasta el veintinueve (29) de abril del año dos mil diez (2010), Las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y salarios, como consecuencia de la relación laboral celebrada entre las partes a tiempo determinado y previamente analizada por esta Superioridad precedentemente, que genera la improcedencia de las indemnizaciones solicitadas. Así se establece.-
En virtud de lo anteriormente expuesto se declara SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano EDDY ARMANDO DÍAZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.744.211, en contra de la sociedad mercantil TERMINALES MARACAIBO, C.A. Así se establece.-
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por la profesional del derecho, ciudadana MIGDALIA VALDEZ, en su condición de representante judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por la profesional del derecho, ciudadana TAHISBELYS ORDOÑEZ, en su condición de representante judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
TERCERO: SE REVOCA, la decisión de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
CUARTO: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano EDDY ARMANDO DÍAZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.744.211, en contra de la sociedad mercantil TERMINALES MARACAIBO, C.A.
CUARTO: No hay condena en costas por la naturaleza del presente fallo.
De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia, con copia certificada de la misma, a la Procuradora General de la República.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil catorce (2014), años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
Es todo, se término, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,
Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. CARLA ORONOZ.
En la fecha ut supra se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, siendo las nueve y treinta y dos minutos (09:32) de la mañana, previo el anunció de ley.
LA SECRETARIA,
ABG. CARLA ORONOZ
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