REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, cuatro (04) de Julio del dos mil catorce (2014).-
204º y 155º
ASUNTO: FP11-R-2014-000071
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Los ciudadanos REINALDO JOSÉ HURTADO LUGO y SANTO JOSÉ LAREZ ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titular de las cédulas de identidad Nros. 11.010.315 y 8.981.759, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: La ciudadana LOURDES MONTAÑO, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 125.601.-
DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIO, VENTA Y MONTAJE, C.A. (SERVEMO), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 14 de octubre de 2010, bajo el Nro. 43, Tomo 85-A.
APODERADO JUDICIAL: El ciudadano LUIS ALBERTO ROSAS, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 93.379.-
CAUSA: APELACION CONTRA LA DECISION DICTADA EN FECHA DIECINUEVE (19) DE MARZO DEL DOS MIL CATORCE (2014) POR EL JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
II
ANTECEDENTES
Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano LUIS ALBERTO ROSAS, de profesión abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 93.379 en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Demandada Recurrente; y por otra parte la ciudadana LOURDES MONTAÑO, de profesión abogada, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 125.601 en su condición de Apoderada Judicial de la Parte Demandante Recurrente; ambos en contra de la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, incoara los ciudadanos REINALDO JOSÉ HURTADO LUGO y SANTO JOSÉ LAREZ ACOSTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nº 11.010.315 y 8.981.759, respectivamente, en contra de la empresa SERVICIO, VENTA Y MONTAJE, C.A. (SERVEMO).
Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, de conformidad a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se efectuó el día tres (03) de Junio del año dos mil catorce (2014), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), compareciendo al acto, la ciudadana LOURDES MONTAÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 125.601, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante recurrente; y por la otra, la representación judicial de la parte demandada recurrente ciudadano LUIS ALBERTO ROSAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio abogado en ejercicio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro., 93.379; luego de haberse escuchado los alegatos de las partes, por considerar esta Alzada la complejidad del caso, procedió a diferir el dispositivo oral del fallo, ello en conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y en fecha jueves veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se celebró la continuación de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, dictándose el veredicto oral del fallo.
Para Decidir con relación al presente Recurso de Apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
III
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACION
Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandante Recurrente en fundamento de su Recurso de Apelación que, en el presente caso:
“Que existe contradicción en la sentencia recurrida debido a que se promovieron unos estados de cuenta nómina de mis representados, expedidos por los Banco Guayana y Banco Venezuela, como establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece que los documentos privados emanados de un tercero que no son parte en el proceso deben ser ratificados mediante prueba testimonial, y como es difícil promover la testimonial se solicitó una prueba de informe a los referidos bancos para que informe de los referidos estados de cuentas, así mismo la parte demandada solicitó las mismas pruebas de informe, cuyas pruebas son fundamentales para tomar los salarios devengados por mis representados, y el demandado impugnó su propia prueba por considerar que no constaba el nombre de la persona que hacía los depósitos y el juez aquo desechó dichas pruebas, aquí consiste la contradicción, por cuanto el juez aquo no se percató que los cálculos que existe en el libelo de demando fue en base a dichos estados de cuentas, solicito que sea subsanado y ratificado la decisión del aquo. Que las pruebas relacionadas a las constancias de trabajo que rielan a los folios 97 y 222 de la primera pieza las cuales se le dio valor probatorio, no obstante hice observación por la fecha de inicio de la relación de trabajo y el salario por cuanto son falso, siendo cierto que la fecha de la relación de trabajo inició en fecha 22 de marzo del 2004 en el caso de ciudadano Reinaldo Hurtado hasta el 22 de septiembre de 2004, y luego contratado para el 24 de octubre de 2004 hasta el año 2011, en el caso del ciudadano Santo Lares inicio en fecha 2002 hasta el año 2003 y luego fue llamado el día 22 de noviembre del 2004 hasta el año 2011. Solicito sea corregida la sentencia.
Réplica: que no hubo prescripción, por cuanto fue demostrado por las pruebas, según los actores piden anticipo de prestaciones sociales, tal como lo explica el juez aquo en la sentencia, que no se dio el año que establece la Ley. En los estados de cuenta se evidencia los pagos realizados por la empresa. Que los testigos fueron contestes en sus deposiciones.
Por su parte, al concedérsele el derecho de palabra a la Parte Demandada Recurrente, expuso lo siguiente:
“que existe contradicción en la sentencia, por cuanto desechó casi todas las pruebas, quedando solo las liquidaciones de prestaciones sociales de los actores, que con los testigos el juez sacó salarios, despidos y todo lo que condenó, que los actores alegaron que eran trabajadores a destajo, por pieza, pasa la primera relación de trabajo que inicia en el año 2007 y termina con una liquidación de prestaciones sociales en fecha 31 de mayo de 2009, que la consecuencia fue que hubo ruptura de la relación de trabajo y nace una nueva relación de trabajo, que se pagaba por pieza y un agregado que ese pago de la pieza estaba incluida el pago de las prestaciones sociales, que el beneficio de antigüedad no iba el pago como lo ha dicho la doctrina, alegan los actores que se hacían el pago por una cuenta nómina, que el juez señaló que de las pruebas de informe no se puede determinar el salario, que donde el juez sacó el salario para determinar la condena, que el pago se hacía con el denominado “salario paquete”, y así solicito. Además denuncio la prescripción de la causa en virtud a la liquidación de prestaciones sociales de fecha 31 de mayo de 2009, hasta la fecha que se presenta la demanda en cuanto a esa relación de trabajo hacia atrás, que desde agosto del año 2009 nace una nueva relación de trabajo la cual es reconocida, que no hubo continuidad relación de trabajo. Así mismo denuncia que no hubo despido injustificado, en unas de las pruebas solicitada al Ministerio del Trabajo, relacionada a la discusión de la convención colectiva, que no hubo despido, desmejora ni denuncia, así mismo consta prueba de informe sobre una denuncia por ante la Inspectoría del Trabajo reclamando una pieza fabricada y no se denuncio el despido injustificado, que los accionantes le correspondía probar el despido según lo establece la jurisprudencia. Solicito sea declarada con lugar y anulada la sentencia.
Contrarreplica: Que el contrato venta de la camioneta adquirido por el actor no fue pagada, que por lo que existe una acreencia que debe ser deducida. No quedaron pruebas documentales, quedando solo las liquidaciones de las prestaciones sociales. Que existe la prescripción de la causa.
Vistos los alegatos de las partes, y a los fines de analizar el derecho invocado por las partes, esta Sentenciadora procede a resolver conforme a las siguientes consideraciones:
IV
DE LOS HECHOS
PRETENSION.- Se inicia el presente Juicio mediante Demanda incoada por los ciudadanos REINALDO JOSÉ HURTADO LUGO y SANTO JOSÉ LAREZ ACOSTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nº 11.010.315 y 8.981.759, respectivamente, en contra de la empresa SERVICIO, VENTA Y MONTAJE, C.A. (SERVEMO), por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral.
En este sentido afirma la representación judicial de los actores, que sus representados iniciaron labores bajo relación de subordinación y dependencia para la empresa SERVICIO, VENTA Y MONTAJE, C.A. (SERVEMO).
Continúa alegando que el ciudadano REINALDO JOSÉ HURTADO LUGO inicio sus labores en fecha 22 de Marzo de 2004, fecha en que fue contratado a tiempo determinado con el cargo de Soldador hasta el 22 de septiembre de 2004, fecha en la cual terminó el contrato de trabajo a tiempo determinado, durante el tiempo que estuvo contratado devengaba un salario mensual de 700,00 Bs. es decir, 350,00 Bs. quincenales, posteriormente en fecha 24 de octubre de 2004 su representado fue llamado por la empresa para que prestara servicios, dicho contrato se hizo de manera verbal, donde se le estableció una nueva modalidad para estipularle el salario por horas, que este tipo de salario lo mantuvo el patrono hasta el 10 de noviembre de 2004, a partir de la referida fecha le estipuló por las piezas que soldara, lo que indica que a partir de esa fecha el salario fue variable, dependiendo de la cantidad de piezas que su mandante fabricara o reparara por medio de la soldadura.
Aduce que en principio la demandada le cancelaba el salario en dinero en efectivo, sin ningún recibo de pagos, posteriormente en fecha 31 de julio de 2006, el patrono le aperturó una cuenta en el Banco Guayana, que los depósitos de sus salarios se los hizo el patrono hasta el 31 de marzo de 2011, así mismo que el patrono en vez de continuar depositándole el salario a su representado en el Banco Guayana, le aperturó otra cuenta en el Banco de Venezuela, desde el 01 de marzo de 2011 hasta el 17 de octubre de 2011, a pesar de que fue despedido en fecha 28 de septiembre de 2011.
Con relación al ciudadano SANTO JOSÉ LAREZ ACOSTA inicio sus labores para la demandada con el cargo de Soldador de Primera en el año 2002 hasta el año 2003, año en que se retiró voluntariamente, que posteriormente ingresó de nuevo a prestar sus servicios para la demandada en fecha 22 de Noviembre de 2004 hasta el 28 de septiembre de 2011, cuando fue despedido de forma injustificada, devengando un salario por las piezas soldadas, dicho salario lo recibía en principio en efectivo y de forma semanal hasta la fecha 31 de julio de 2006, fecha en que el patrono le apertura una cuenta nomina en el Banco Guayana, los depósitos de sus salarios en el antes mencionado banco se los hizo el patrono hasta el 31 de marzo de 2011, así mismo que el patrono en vez de continuar depositándole el salario a su representado en el Banco Guayana, le aperturó otra cuenta en el Banco de Venezuela, desde el 01 de marzo de 2011 hasta el 17 de octubre de 2011, a pesar de que fue despedido en fecha 28 de septiembre de 2011.
Finalmente esgrime que la sociedad mercantil SERVICIO, VENTA Y MONTAJE, C.A. (SERVEMO), le adeuda los siguientes conceptos y cantidades:
El ciudadano REINALDO JOSÉ HURTADO LUGO:
Antigüedad; Intereses de Prestación de Antigüedad; Utilidades causadas y Fraccionadas; Vacaciones y Bono Vacacional vencidos; Antigüedad Complementaria; Días Adicionales de Antigüedad; Indemnización por Despido; Indemnización por Preaviso: para un total que le adeuda la demandada por la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 341.517,44).
El ciudadano SANTO JOSÉ LAREZ ACOSTA:
Antigüedad; Intereses de Prestación de Antigüedad; Utilidades causadas y Fraccionadas; Vacaciones y Bono Vacacional vencidos; Antigüedad Complementaria; Días Adicionales de Antigüedad; Indemnización por Despido; Indemnización por Preaviso: para un total que le adeuda la demandada por la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 359.592,90).
CONTESTACION.- En la oportunidad de la Contestación de la Demanda y, con el fin de enervar la pretensión de los accionantes, la representación judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil SERVICIO, VENTA Y MONTAJE, C.A. (SERVEMO), como punto previo la prescripción, ya que los demandantes de la presente causa ingresaron a prestar sus servicios para la empresa SERVICIO, VENTA Y MONTAJE, C. A. (SERVEMO), el día 30 de noviembre de 2007 y finalizaron sus labores el día 31 de mayo de 2009 y les fueron canceladas sus prestaciones sociales, según consta en la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 23 de julio de 2009 debidamente firmada por cada uno de los actores.
Admite como cierto los siguientes hechos:
Que los ciudadanos REINALDO JOSÉ HURTADO LUGO y SANTO JOSÉ LAREZ ACOSTA, respectivamente, prestaron servicios para la empresa SERVICIO, VENTA Y MONTAJE, C. A. (SERVEMO).
Que los actores ingresaron a laborar en la empresa en fecha 30 de noviembre de 2007 y finalizan sus labores el día 31 de mayo de 2009, donde le fueron canceladas sus prestaciones sociales.
Que los actores ingresaron a laborar en la empresa nuevamente a mediados del mes de agosto de 2009 y finalizan sus labores el día 28 de septiembre de 2011, donde le fueron canceladas todas las piezas que fabricaron.
Que los actores se les cancelaban su salario en principio en efectivo por piezas fabricadas y reparadas, sin listines de pagos y salvo excepciones a través de depósitos bancarios en el banco Guayana a partir del 07 de abril de 2001, en el Banco de Venezuela, a través de transferencia bancaria.
Niega, rechaza y contradice los siguientes hechos:
Las fechas de inicio y culminación de la relación laboral manifestada por los actores en su libelo de demanda.
El tiempo de servicio del ciudadano REINALDO JOSÉ HURTADO LUGO de 6 años, 11 meses y 04 días y del ciudadano SANTO JOSÉ LAREZ ACOSTA, de 06 años, 10 meses y 06 días.
Que su representada haya incurrido de manera continua y reiterada en la violación de los derechos laborales de los actores de la presente demanda.
Que su representada le haya prohibido la entrada a los ciudadanos REINALDO JOSÉ HURTADO LUGO y SANTO JOSÉ LAREZ ACOSTA, respectivamente, a las instalaciones de la empresa, así mismo que le adeude cantidad alguna por ningún concepto conexo derivado de la relación laboral.
Que su representada le adeude la cantidad total de Bs. 701.110,34 a los ciudadanos REINALDO JOSÉ HURTADO LUGO y SANTO JOSÉ LAREZ ACOSTA, respectivamente, por los servicios prestados en la empresa demandada.
Negó todos y cada unos de los alegatos, conceptos y montos solicitados en el libelo de demanda pretendidos por los demandantes.
V
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Actora:
A) Documentales.
1.-) En original de constancia de trabajo de fecha 21 de septiembre de 2004 emanada de la empresa SERVICIO, VENTA Y MONTAJE, C.A. (SERVEMO), a nombre del ciudadano REINALDO HURTADO, cursante al folio 92 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado no impugnado por la parte demandada en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que el ciudadano REINALDO HURTADO, prestó servicios para la demandada SERVICIO, VENTA Y MONTAJE, C.A. (SERVEMO), desde el 22/03/2004 al 22/09/2004, desempeñando el cargo de soldador en el Departamento de Producción. Así se establece.
2.-) En original de recibo de pago emanado de la empresa SERVICIO, VENTA Y MONTAJE, C.A. (SERVEMO), a nombre del ciudadano REINALDO HURTADO, cursante al folio 93 de la primera pieza del expediente, el mismo constituye documento privado, el cual fue desconocido por la parte demandada en tiempo oportuno; sin embargo, dicha documental fue solicitada en exhibición a la parte demandada, quien no lo exhibió, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que el ciudadano REINALDO HURTADO, devengaba un salario quincenal de 350,00 Bs.F. Así se establece.
3.-) Informes Médicos emanados de diferentes centros clínicos privados, cursante a los folio 94 al 96 de la primera pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados, emanados de terceros, impugnados por la demandada en tiempo oportuno; sin embargo, no fueron ratificadas por el tercero mediante la prueba testimonial, esta Juzgadora no les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
4.-) En original de constancia de trabajo de fecha 23 de julio de 2010 emanada de la empresa SERVICIO, VENTA Y MONTAJE, C.A. (SERVEMO), a nombre del ciudadano REINALDO HURTADO, cursante al folio 97 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado no impugnado por la parte demandada en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que el ciudadano REINALDO HURTADO, prestó servicios para la demandada SERVICIO, VENTA Y MONTAJE, C.A. (SERVEMO), desde el 30/11/2007, desempeñando el cargo de soldador en el Departamento de Producción. Así se establece.
5.-) Estados y cortes de cuenta provenientes de las entidades bancarias Banco Guayana y Banco de Venezuela, cursante a los folios 98 al 217 de la primera pieza del expediente; certificación bancaria emitida por el Banco Guayana cursante al folio 218 de la primera pieza del expediente; copia de cheque emitido por el Banco Guayana cursante al folio 221 de la primera pieza del expediente, quienes constituyen documentos privados, emanados de terceros, no impugnados por la demandada en tiempo oportuno; sin embargo no fueron ratificadas por el tercero mediante la prueba testimonial, esta Juzgadora no les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
6.-) En copia fotostática de documento intitulado “Contrato de Servicios”, cursante a los folios 219 y 220 de la primera pieza del expediente, el cual fue impugnado por la demandada en la oportunidad legal, este Tribunal observa que dicha instrumental no se encuentra firmado por persona alguna, es por lo que no se puede verificar la procedencia ni autenticidad del mismo, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
7.-) En copia fotostática de constancia de trabajo de fecha 09 de septiembre de 2010 emanada de la empresa SERVICIO, VENTA Y MONTAJE, C.A. (SERVEMO), a nombre del ciudadano SANTO LAREZ, cursante al folio 222 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado no impugnado por la parte demandada en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que el ciudadano SANTO LAREZ, prestó servicios para la demandada SERVICIO, VENTA Y MONTAJE, C.A. (SERVEMO), desde el 30/11/2007, desempeñando el cargo de soldador en el Departamento de Producción. Así se establece.
8.-) En copia fotostática de comunicación de fecha 23 de julio de 2009, dirigida presuntamente por el ciudadano SANTO LAREZ, a la empresa SERVICIO, VENTA Y MONTAJE, C.A. (SERVEMO), cursante al folio 223 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, impugnado por la parte demandada en tiempo oportuno, este Tribunal observa que dicha instrumental fue emitida por la misma parte que lo promueve, no observándose de dicha instrumental que conste firma o sello de la demandada en señal de aceptación del mismo, esta Juzgadora no puede otorgarle valor probatorio, toda vez que el mismo rompe el principio de alteridad de la prueba, según el cual ninguna parte puede valerse de un medio elaborado por ella misma, sin la intervención de su adversario. En consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
9.-) En copia fotostática de liquidación de prestaciones sociales de fecha 23 de julio de 2009 emanada de la empresa SERVICIO, VENTA Y MONTAJE, C.A. (SERVEMO), a nombre del ciudadano SANTO LAREZ, cursante al folio 224 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado no impugnado por la parte demandada en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que el ciudadano SANTO LAREZ, recibió de la demandada SERVICIO, VENTA Y MONTAJE, C.A. (SERVEMO), la cantidad de Bs. 30.114,86, por concepto de pago de prestaciones sociales por la relación laboral habida desde el 30/11/2007 al 31/05/2009. Así se establece.
10.-) En copia fotostática de comunicación de fecha 21 de diciembre de 2009, dirigida presuntamente por el ciudadano SANTO LAREZ, a la empresa SERVICIO, VENTA Y MONTAJE, C.A. (SERVEMO), cursante al folio 02 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento privado, impugnado por la parte demandada en tiempo oportuno, sin embargo, se evidencia al folio 18 de la cuarta pieza del expediente que la representación judicial de la parte demandada, consignó dicha instrumental en original, es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que el ciudadano SANTO LAREZ, solicitó en fecha 21 de diciembre de 2009, la cantidad de Bs. 14.100,00 de lo acreditado por prestaciones de antigüedad. Así se establece.
11.-) En copias fotostáticas de anticipo de prestaciones sociales de fechas 21/12/2009 y 20/07/2010 emanados de la empresa SERVICIO, VENTA Y MONTAJE, C.A. (SERVEMO), a nombre del ciudadano SANTO LAREZ, cursante a los folios 03 y 04 de la segunda pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte demandada en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que el ciudadano SANTO LAREZ, recibió de la demandada la cantidad de Bs. 14.100,00 el 19/01/2010 y Bs. 8.000,00 el 20/07/2010, por concepto de pago de prestaciones sociales por la relación laboral habida desde el 30/11/2007. Así se establece.
12.-) En original de documentos relativos a la compra venta de un vehículo entre la empresa demandada SERVICIO, MONTAJE Y MANTENIMIENTO, C. A. (SERVEMO) y el ciudadano SANTO LAREZ, cursante a los folios 05 al 18 de la segunda pieza del expediente, los cuales constituyen documentos públicos no impugnados por la parte demandada en tiempo oportuno, sin embargo, las mismas nada aportan a la solución de la controversia planteada entre las partes, motivo por el cual no se les otorga valor probatorio. Así se establece.
13.-) En copias fotostáticas de recibos de pagos suscrito por el ciudadano SANTO LAREZ y por la representación de la empresa SERVICIO, MONTAJE Y MANTENIMIENTO, C. A. (SERVEMO), cursante a los folios 19 al 25 de la segunda pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados impugnados por la parte demandada en tiempo oportuno por ser copias simples; y que, siendo carga de la demandante promovente demostrar la autenticidad de tales instrumentos con la presentación de sus originales, tal como se lo impone el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, carga que no cumplió, es por lo que este Tribunal le niega el valor probatorio. Así se establece.
14.-) Estados y cortes de cuenta provenientes de las entidades bancarias Banco Guayana y Banco de Venezuela cursante a los folios 26 al 174 de la segunda pieza del expediente; certificación bancaria emitida por el Banco Guayana cursante al folio 175 de la segunda pieza del expediente, quienes constituyen documentos privados, emanados de terceros, no impugnados por la demandada en tiempo oportuno; sin embargo, no fueron ratificadas por el tercero mediante la prueba testimonial, esta Juzgadora no les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
15.-) En copia fotostática de documento intitulado “Contrato de Servicios”, cursante a los folios 176 y 177 de la segunda pieza del expediente, el cual fue impugnado por la demandada en la oportunidad legal, este Tribunal observa que dicha instrumental no se encuentra firmado por persona alguna, es por lo que no se puede verificar la procedencia ni autenticidad del mismo, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
16.-) En copias certificadas de los expedientes administrativos Nº 051-2006-07-06459 y 051-2010-06-01600, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, así como solicitud de inspección, cursante a los folios 178 al 213 de la segunda pieza del expediente, los cuales constituyen documentos administrativo no impugnados por la parte demandada en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia inspección especial realizada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar en la sede de la empresa SERVICIO, MONTAJE Y MANTENIMIENTO, C.A. (SERVEMO). Así se establece.
17.-) En copias fotostáticas de comunicados de fechas 15 de mayo de 2006 y 28 de mayo de 2006, emanados de la empresa SERVICIO, MONTAJE Y MANTENIMIENTO, C. A. (SERVEMO), cursante a los folios 214 y 215 de la segunda pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados impugnados por la parte demandada en tiempo oportuno por ser copias simples; y que, siendo carga de la demandante promovente demostrar la autenticidad de tales instrumentos con la presentación de sus originales, tal como se lo impone el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, carga que no cumplió, es por lo que este Tribunal le niega el valor probatorio. Así se establece.
18.-) En copias fotostáticas y originales de legajo de documentos, así como reproducciones fotográficas, cursante a los folios 02 al 86 de la tercera pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados desconocidas por la parte demandada en tiempo oportuno, sin que se haya demostrado la autenticidad de los mismos a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que este Tribunal le niega el valor probatorio. Así se establece.
B) Prueba de Exhibición:
Con relación a la interpretación acerca del contenido y alcance de la prueba de exhibición de documentos contenida en el Artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12/06/2007, caso: GERMÁN EDUARDO DUQUE CORREDOR, contra PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), bajo la ponencia del Magistrado Doctor LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, dejó sentado lo siguiente:
(Omissis…)
“La Sala para decidir observa
La exhibición de documentos prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:
La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.
Así tenemos que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.
Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción…”
De la anterior sentencia supra transcrita, se extrae que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos:
1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos;
2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal. De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Ahora bien, visto lo anterior, la parte actora solicitó la exhibición de los siguientes documentos:
1) Original de la documental identificada con la letra “B”, referida a recibo de pago emanado de la empresa SERVICIO, VENTA Y MONTAJE, C.A. (SERVEMO), a nombre del ciudadano REINALDO HURTADO, alegó que el mismo se encuentra inserto a los autos, este Tribunal constata como ya se analizó previamente que al folio 93 de la primera pieza del expediente, en consecuencia, de conformidad con los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga valor probatorio a los documentos exhibidos. Así se establece.
2) Original de las documentales identificadas con las letras “C” y “D”, referida a Informes Médicos emanados de diferentes centros clínicos privados, alegó que el mismo se encuentra inserto a los autos, este Tribunal constata como ya se analizó previamente que se encuentran insertos a los folios 94 al 96 de la primera pieza del expediente, sin embargo, como ya se dijo dichas documentales constituyen documentos privados, emanados de terceros, resultando manifiestamente improcedente la solicitud de exhibición, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
3) Original de la documental identificada con la letra “I”, referida a Contrato de Servicios, la misma no fue exhibida por la demandada, este Tribunal constata como ya se analizó previamente que se encuentran insertos a los folios 219 y 220 de la primera pieza del expediente, sin embargo, como ya se dijo dichas documentales constituyen documentos privados, el cual no se encuentra firmado por persona alguna, como tampoco se puede verificar la procedencia ni autenticidad del mismo, resultando manifiestamente improcedente la solicitud de exhibición, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
4) Original de la documental identificada con la letra “K”, con relación a la misma, este Tribunal observa de las pruebas consignadas a los autos que no consta documento identificado con la letra “K”, tampoco especificó el demandante el contenido o la copia que se hacía valer de dicho instrumento para solicitar su exhibición, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
5) Original de los documentos identificados con los números 5 al 14 consignadas con el escrito de prueba de la parte actora, de los actores, la parte actora manifestó que las reconocidas se encuentran insertas en el expediente, este Tribunal observa que cursan insertas a los folios 9 al 18 de la tercera pieza, los cuales no se encuentran firmados por persona alguna, como tampoco se puede verificar la procedencia ni autenticidad de los mismos, resultando manifiestamente improcedente la solicitud de exhibición, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
D) Prueba de Informe:
En cuanto a esta prueba la misma fue admitida por el Juzgado a quo en su oportunidad legal correspondiente, dirigida a las siguientes instituciones:
1) REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, cuya resultas cursan a los folios 05 al 06 de la séptima pieza del expediente. La parte demandada no hizo observación. De su contenido se evidencia acta de asamblea general extraordinaria de accionista de la empresa SERVICIO, VENTA Y MONTAJE, C.A. (SERVEMO), mediante el cual se discutió la aprobación de los estados financieros de los años 1996, 1997 y 1998, respectivamente, sin embargo, la misma nada aporta a la solución de la controversia planteada entre las partes, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
2) A la empresa SIDOR, cuya resultas cursan a los folios 88 al 93 de la cuarta pieza del expediente. La parte demandada no hizo observación. De su contenido se evidencia las órdenes de compra, facturas, planos, contratos y proyectos que sostuvo la informante con la demandada SERVICIO, VENTA Y MONTAJE, C.A. (SERVEMO). Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
3) A la entidad bancaria BANCO CARONÍ, cuya resultas cursan a los folios 03 al 96, folios 153 al 159 de la quinta pieza del expediente, folios 24 al 141 de la sexta pieza del expediente. La parte demandada no hizo observación. De su contenido se evidencia informe detallado de los movimientos de cuenta y apertura de cuenta de los ciudadanos REINALDO JOSÉ HURTADO LUGO y SANTO JOSÉ LAREZ ACOSTA, respectivamente; sin embargo, no se reflejan descripciones que permitan diferenciar cuáles de los ingresos efectuados en las cuentas de los demandantes se correspondían con abonos de nómina; es por lo que, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio. Así se establece.
4) A la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, cuya resultas cursan a los folios 115 al 132 de la quinta pieza. La parte demandada no hizo observación. La parte demandada alegó que no está enmarcada en el tiempo de servicio de los trabajadores. De su contenido se evidencia movimientos bancarios de un periodo posterior a lo demandado por los actores; es por lo que nada aporta a la solución de la controversia, motivo por el cual este Juzgador no le otorga valor probatorio y la desecha del presente análisis. Así se establece.
5) Empresas SIDETUR (SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A. FILIAL SIVENSA), OIV-TOCOMA y SIDETUR-CASIMA. En cuanto a estas pruebas las mismas fueron admitidas por el Tribunal de Instancia: sin embargo, no constan las resultas de las mismas, por lo que se entiende como desistida, en consecuencia no le otorga valor probatorio. Así se establece.
C) Prueba de testigos:
En cuanto a la prueba de testigos, es importante señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 22 de marzo del año 2000, dejó establecido lo siguiente:
“…esta Sala de Casación Social, (…) considera que al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad” (Sentencia de la Sala de Casación Social del 22 de marzo de 2000, en el expediente No. 99-235).
Así mismo ha establecido el Alto Tribunal que con respecto al análisis de la prueba testimonial por parte de los Jueces de mérito, ha puntualizado y reiterado que “...aun cuando no es imprescindible que se transcriban íntegramente las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, sí lo es que se exponga, así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo..”
Ahora bien, establecido lo anterior, en cuanto a la prueba de testigo se observa a los autos que la misma fue admitida por el Tribunal de Instancia, a lo fines de que compareciera los ciudadanos JHOAN ALCALA, ALEX RODRÍGUEZ y ARGENIS CENTENO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº 17.650.306, 15.569.714 y 14.509.314 respectivamente, a rendir sus testimonios, compareciendo en la oportunidad procesal correspondiente al acto de evacuación de testigo los ciudadanos JHOAN ALCALA y ARGENIS CENTENO, respectivamente.
Con relación al ciudadano ALEX RODRÍGUEZ el mismo no compareció en la oportunidad procesal, en consecuencia se entiende esta como desistida, a tenor de lo contemplado en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por consiguiente queda totalmente desechada del proceso. Así se establece.-
En cuanto al ciudadano JHOAN ALCALA:
Expuso que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos REINALDO JOSÉ HURTADO LUGO y SANTO JOSÉ LAREZ ACOSTA, que el señor Reinaldo comenzó su relación a finales de marzo del 2004 hasta finales de septiembre del 2009 y vuelve en finales de octubre de 2011 hasta septiembre de 2011, que es cuando se niega a firmar un contrato de servicios y termina su relación con la empresa, y el señor Santo comenzó su relación a finales de noviembre del 2004 hasta el 2011, que es cuando se niega a firmar un contrato de servicios y termina su relación con la empresa. Que a los actores no cancelaban vacaciones, utilidades, bono vacacional, anticipo por prestaciones, intereses por prestaciones, sino, que se les pagaba por pieza. Finalmente que la causa por lo cual terminó la relación de trabajo con los actores fue que le querían hacer firmar un contrato de servicios y ellos se negaron a firmar el mismo y no los dejaron entrar más a la empresa.
Al ser repreguntado por la parte demandada manifestó que los ciudadanos REINALDO JOSÉ HURTADO LUGO y SANTO JOSÉ LAREZ ACOSTA, respectivamente, iban todos los días a laborar, que eran unos trabajadores más de la empresa.
VALORACIÓN
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, de las deposiciones de la mencionada testigo, la cual se centra en testificar en que los ciudadanos REINALDO JOSÉ HURTADO LUGO y SANTO JOSÉ LAREZ ACOSTA, respectivamente, trabajaron para le demandada como Soldadores; que los problemas empezaron por la firma del documento para poderles cancelar lo que la empresa les debía, este Tribunal le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
En cuanto al ciudadano ARGENIS CENTENO:
Expuso que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos REINALDO JOSÉ HURTADO LUGO y SANTO JOSÉ LAREZ ACOSTA, respectivamente, quienes laboraron para la empresa SERVEMO, ocupando el cargo de soldador, que se le cancelaban al principio en efectivo, pero como hubo inconvenientes de robos en la empresa les aperturaron cuentas nómina en el Banco. Que a los actores no cancelaban vacaciones, utilidades, bono vacacional, anticipo por prestaciones, intereses por prestaciones. Finalmente que la causa por lo cual terminó la relación de trabajo con los actores fue que le querían hacer firmar un contrato de servicios donde ellos renunciaban a los derechos laborales y ellos se negaron a firmar y se terminó la relación laboral.
Al ser repreguntado por la parte demandada manifestó que los ciudadanos REINALDO JOSÉ HURTADO LUGO y SANTO JOSÉ LAREZ ACOSTA, respectivamente, laboraban todos los días en la empresa realizando piezas,
VALORACIÓN
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, de las deposiciones de la mencionada testigo, la cual se centra en testificar en que los ciudadanos REINALDO JOSÉ HURTADO LUGO y SANTO JOSÉ LAREZ ACOSTA, respectivamente, trabajaron para le demandada como Soldadores; que terminó la relación de trabajo con los actores por cuanto querían hacer firmar un contrato de servicios donde renunciaban a los derechos laborales y se negaron a firmar, este Tribunal le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Pruebas de la Parte Demandada:
Documentales que acompañan el escrito de promoción de pruebas:
A.) Prueba Documental:
1.) En original de liquidación de prestaciones sociales de fecha 23 de julio de 2009 emanada de la empresa SERVICIO, VENTA Y MONTAJE, C.A. (SERVEMO), a nombre del ciudadano REINALDO HURTADO, cursante al folio 08 de la cuarta pieza del expediente, la cual constituye documento privado no impugnado por la parte demandante en tiempo. Este Tribunal observa que la mencionada prueba fue promovida por ambas partes y debidamente valorada precedentemente la misma, se da por reproducida su valoración. Así se establece.-
2.) En original de comunicación de fecha 21 de diciembre de 2009, dirigida por el ciudadano REINALDO HURTADO a la empresa SERVICIO, VENTA Y MONTAJE, C.A. (SERVEMO), cursante al folio 09 de la cuarta pieza del expediente, la cual constituye documento privado no impugnado por la parte demandante en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que el ciudadano REINALDO HURTADO, solicitó en fecha 21 de diciembre de 2009 cantidad de Bs. 8.700, 00 de lo acreditado por prestaciones de antigüedad. Así se establece.
3.) En original de hoja de anticipo de prestaciones sociales, emitida por la empresa SERVICIO, VENTA Y MONTAJE, C.A. (SERVEMO), dirigida al ciudadano REINALDO HURTADO a cursante al folio 10 de la cuarta pieza del expediente, la cual constituye documento privado no impugnado por la parte demandante en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que el ciudadano REINALDO HURTADO recibió de demandada la cantidad de Bs. 8.700,00, por concepto de adelanto de su antigüedad, según su solicitud de fecha 21/12/2009. Así se establece.
4.) En original de comunicación de fecha 19 de julio de 2010, dirigida por el ciudadano REINALDO HURTADO a la empresa SERVICIO, VENTA Y MONTAJE, C.A. (SERVEMO), cursante al folio 11 de la cuarta pieza del expediente, la cual constituye documento privado no impugnado por la parte demandante en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que el ciudadano REINALDO HURTADO, solicitó en fecha 19 de julio de 2010 la cantidad de Bs. 8.000, 00 de lo acreditado por prestaciones de antigüedad. Así se establece.
5.) En original de hoja de anticipo de prestaciones sociales, emitida por la empresa SERVICIO, VENTA Y MONTAJE, C.A. (SERVEMO), dirigida al ciudadano REINALDO HURTADO a cursante al folio 12 de la cuarta pieza del expediente, la cual constituye documento privado no impugnado por la parte demandante en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que el ciudadano REINALDO HURTADO recibió de demandada la cantidad de Bs. 8.000,00, por concepto de adelanto de su antigüedad, según su solicitud de fecha 19 de julio de 2010. Así se establece.
6.) En original de comunicación de fecha 01 de junio de 2011, dirigida por el ciudadano REINALDO HURTADO a la empresa SERVICIO, VENTA Y MONTAJE, C.A. (SERVEMO), cursante al folio 13 de la cuarta pieza del expediente, la cual constituye documento privado no impugnado por la parte demandante en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que el ciudadano REINALDO HURTADO, solicitó en fecha 01 de junio de 2011 la cantidad de Bs. 45.365, 00 de lo acreditado por prestaciones de antigüedad. Así se establece.
7.) En original de hoja de anticipo de prestaciones sociales, emitida por la empresa SERVICIO, VENTA Y MONTAJE, C.A. (SERVEMO), dirigida al ciudadano REINALDO HURTADO a cursante al folio 14 de la cuarta pieza del expediente, la cual constituye documento privado no impugnado por la parte demandante en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que el ciudadano REINALDO HURTADO recibió de demandada la cantidad de Bs. 45.365, 00, por concepto de adelanto de su antigüedad, según su solicitud de fecha 01 de junio de 2011. Así se establece.
8.) En original de comunicación de fecha 06 de junio de 2011, emanada de la empresa SERVICIO, VENTA Y MONTAJE, C.A. (SERVEMO), cursante al folio 15 de la cuarta pieza del expediente, la cual constituye documento privado no impugnado por la parte demandante en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que la demandada solicita a la entidad bancaria Banco Guayana que sea acreditada en la cuanta bancaria del ciudadano REINALDO HURTADO, la cantidad de Bs. 45.365, 00. Así se establece.
9.) En copia simple de cuenta individual, de fecha 07 de mayo de 2012, extraída de la dirección electrónica htpp://www.ivss.gov.ve, correspondiente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante al folio 16 de la cuarta pieza del expediente, de la cual no se evidencia sello, ni firma de quien emana, por lo que carece de eficacia probatoria. Así se establece.
10.) En original de liquidación de prestaciones sociales de fecha 23 de julio de 2009 emanada de la empresa SERVICIO, VENTA Y MONTAJE, C.A. (SERVEMO), a nombre del ciudadano SANTO LAREZ, cursante al folio 17 de la cuarta pieza del expediente, la cual constituye documento privado no impugnado por la parte demandante en tiempo. Este Tribunal observa que la mencionada prueba fue promovida por ambas partes y debidamente valorada precedentemente el mismo, se da por reproducida su valoración. Así se establece.-
11.) En original de comunicación de fecha 21 de diciembre de 2009, dirigida por el ciudadano SANTO LAREZ a la empresa SERVICIO, VENTA Y MONTAJE, C.A. (SERVEMO), cursante al folio 18 de la cuarta pieza del expediente, la cual constituye documento privado no impugnado por la parte demandante en tiempo oportuno. Este Tribunal observa que la mencionada prueba fue promovida por ambas partes y debidamente valorada precedentemente el mismo, se da por reproducida su valoración. Así se establece.-
12.) En original de hoja de anticipo de prestaciones sociales, emitida por la empresa SERVICIO, VENTA Y MONTAJE, C.A. (SERVEMO), dirigida al ciudadano SANTO LAREZ a cursante al folio 19 de la cuarta pieza del expediente, la cual constituye documento privado no impugnado por la parte demandante en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que el ciudadano SANTO LAREZ recibió de demandada la cantidad de Bs. 14.100,00, por concepto de adelanto de su antigüedad, según su solicitud de fecha 21 de diciembre de 2009. Así se establece.
13.) En original de comunicación de fecha 19 de julio de 2010, dirigida por el ciudadano SANTO LAREZ a la empresa SERVICIO, VENTA Y MONTAJE, C.A. (SERVEMO), cursante al folio 20 de la cuarta pieza del expediente, la cual constituye documento privado no impugnado por la parte demandante en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que el ciudadano SANTO LAREZ, solicitó en fecha 19 de julio de 2010 la cantidad de Bs. 8.000, 00 de lo acreditado por prestaciones de antigüedad. Así se establece.
14.) En original de hoja de anticipo de prestaciones sociales, emitida por la empresa SERVICIO, VENTA Y MONTAJE, C.A. (SERVEMO), dirigida al ciudadano SANTO LAREZ a cursante al folio 21 de la cuarta pieza del expediente, la cual constituye documento privado no impugnado por la parte demandante en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que el ciudadano SANTO LAREZ recibió de demandada la cantidad de Bs. 8.000,00, por concepto de adelanto de su antigüedad, según su solicitud de fecha 19 de julio de 2010. Así se establece.
15.) En original de comunicación de fecha 01 de junio de 2011, dirigida por el ciudadano SANTO LAREZ a la empresa SERVICIO, VENTA Y MONTAJE, C.A. (SERVEMO), cursante al folio 22 de la cuarta pieza del expediente, la cual constituye documento privado no impugnado por la parte demandante en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que el ciudadano SANTO LAREZ, solicitó en fecha 01 de junio de 2011 la cantidad de Bs. 45.365, 00 de lo acreditado por prestaciones de antigüedad. Así se establece.
16.) En original de comunicación de fecha 06 de junio de 2011, emanada de la empresa SERVICIO, VENTA Y MONTAJE, C.A. (SERVEMO), cursante al folio 24 de la cuarta pieza del expediente, la cual constituye documento privado no impugnado por la parte demandante en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que la demandada solicita a la entidad bancaria banco Guayana que sea acreditada en la cuanta bancaria del ciudadano SANTO LAREZ, la cantidad de Bs. 45.365, 00. Así se establece.
17.-) En original de documentos relativos a la compra venta de un vehículo entre la empresa demandada SERVICIO, MONTAJE Y MANTENIMIENTO, C. A. (SERVEMO) y el ciudadano SANTO LAREZ, cursante a los folios 25 al 26 de la segunda pieza del expediente, los cuales constituyen documentos públicos no impugnados por la parte demandante en tiempo oportuno. Este Tribunal observa que la mencionada prueba fue promovida por ambas partes y debidamente valorada precedentemente el mismo, se da por reproducida su valoración. Así se establece.-
B) Prueba de Informe:
En cuanto a esta prueba la misma fue admitida por el Juzgado a quo en su oportunidad legal correspondiente, dirigida a las siguientes instituciones:
1) INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, cuya resultas cursan a los folios 199 al 236 de la sexta y folios 19 al 41 de la séptima pieza del expediente. La parte demandante no hizo observación. De su contenido se evidencia que los ciudadanos REINALDO JOSÉ HURTADO LUGO y SANTO JOSÉ LAREZ ACOSTA, respectivamente, ejercieron reclamo por conceptos laborales por ante el Ente Administrativo; así mismo de actas de negociación del proyecto de convención colectiva llevadas a cabo entre la empresa demandada y el Sindicato de los Trabajadores de la Industria Metalmecánica, Mantenimiento Petrolero y Similares del Estado Bolívar (SINTRA-METAMPETROL). Así se establece.
2) NOTARÍA PÚBLICA SEGUNDA DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, cuya resultas cursan a los folios 72 al 77 de la cuarta pieza del expediente. La parte demandante no hizo observación. De su contenido se evidencia la compra venta de un vehículo entre la empresa demandada SERVICIO, MONTAJE Y MANTENIMIENTO, C.A. (SERVEMO) y el ciudadano SANTO LAREZ; sin embargo, la misma nada aporta a la solución de la controversia planteada entre las partes, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
De una revisión detallada de las actas procesales, especialmente la sentencia Impugnada, y valoradas las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso, corresponde a esta Alzada resolver la Apelación ejercida, lo cual hace en los siguientes términos y consideraciones:
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV), garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).
Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales, especialmente la Sentencia Impugnada y de la vista de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, los medios de prueba admitidos, evacuados y valorados, esta Alzada resuelve los puntos insurgidos por las partes, sin embargo, este Tribunal de alzada acoge y protege los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum).
El autor Ricardo Reimundin, Legislación Argentina y Comparada, conceptualiza el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, de la siguiente manera:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubieren sido objeto del recurso…”
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum Quantum devolutum lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
Así pues, la regla fundamental es que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubieren sido objeto del recurso, por lo el principio de la REFORMATIO IN PEIUS implica estudiar en qué extensión puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación.
I.- APELACION EJERCIDA POR LA PARTE ACCIONANTE
Fundamenta la Parte Demandante Recurrente el motivo de su apelación en contra de la sentencia de Primera Instancia, que existe contradicción en la sentencia recurrida debido a que se promovieron unos estados de cuenta nóminas, expedidos por los Banco Guayana y Banco Venezuela, conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo se solicitó la prueba de informe a los referidos bancos para que informe de los estados de cuentas, los cuales son fundamentales para tomar los salarios devengados, y el juez aquo desechó dichas pruebas, solicitando sea subsanado y ratificado la decisión recurrida.
Pues bien, necesario para esta superioridad resolver la referida denuncia delatada por la recurrente; es este sentido, es ineludible citar los motivos que llevaron al Juez a quo a pronunciarse sobre las pruebas delatadas por la recurrente, en los siguientes términos:
(Omisis..)
A los folios 98 al 217 de la primera pieza, cursan estados y cortes de cuenta provenientes de las entidades Banco Guayana y Banco de Venezuela; al folio 218 de la primera pieza una certificación bancaria emitida por el Banco Guayana; y al folio 221 de la primera pieza una copia de un cheque emitido por el Banco Guayana, todos estos instrumentos han sido emitidos por terceros ajenos a este juicio. Como quiera que las documentales emanan de terceros que no son parte en la causa y que, la demandante presentante de las mismas no promovió la testimonial de esos terceros para ratificar en contenido de dichos instrumentos, este Juzgador no les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
(Omisis..)
Con relación a los informes provenientes del BANCO CARONÍ, el Tribunal deja constancia que se recibió la resulta del oficio Nº 5J/223/2013, el cual cursa a los folios 03 al 96, folios 133 al 159 de la quinta pieza del expediente, folios 24 al 141 de la sexta pieza del expediente. Que la parte actora indicó que el objeto de este medio de pruebas (folio 83, 1º pieza) era la de dar convicción de la relación laboral existente, los salarios que devengaban los demandantes y la verdadera situación de la relación de trabajo, en virtud de que el patrono habría hecho creer que los demandantes eran trabajadores a destajo, pero, que según los estados de cuenta se evidenciaría que se trataba de trabajadores ordinarios e incluso se desvirtuarían los salarios por pieza, porque –a su decir- se les cancelaban de forma fraccionada semanalmente. Una vez revisados los estados de cuenta bancarios remitidos, encuentra quien suscribe que en los mismos no se reflejan descripciones que permitan diferenciar cuáles de los ingresos efectuados en las cuentas de los demandantes se correspondían con abonos de nómina, o cuáles se correspondían con depósitos corrientes. Amén de esto, tampoco se evidencia de los movimientos bancarios analizados, que los ingresos monetarios en dichas cuentas se realizaren con la periodicidad semanal de la que hace referencia la parte actora en su promoción. Así las cosas, estos informes no le aportan elementos de convicción alguno a este Juzgador sobre los presuntos salarios devengados por la parte actora, en tal sentido, este Juzgador no le otorga valor probatorio a estos informes y los desecha del presente análisis. Así se establece.
Con relación a los informes provenientes del BANCO DE VENEZUELA el Tribunal deja constancia que se recibió la resulta del oficio Nº 5J/223/2013, el cual cursa a los folios 115 al 132 de la quinta pieza del expediente. Como quiera que estos informes se basan sobre movimientos bancarios de un periodo posterior al reclamado en los autos, la informativa nada aporta a la solución de la controversia, motivo por el cual este Juzgador no le otorga valor probatorio y la desecha del presente análisis. Así se establece. (Subrayado del Tribunal.)
Visto el análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, previamente analizadas por el Juez aquo, este Tribunal procede a invocar el contenido del artículo 79 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:
Artículo 79. Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.
En concordancia con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 431. Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.
Del contenido de las referidas normas se desprende, que esta referida a los instrumentos privados emanados de terceros que no son partes en el proceso, ni causantes de las mismas, los cuales deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, careciendo de valor probatorio si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la prueba testimonial.
Ahora bien, observa este Tribunal que las instrumentales cursante a los folios 98 al 217 de la primera pieza, cursan estados y cortes de cuenta provenientes de las entidades bancarias Banco Guayana y Banco de Venezuela; a los folios 26 al 174 de la segunda pieza, cursan estados y cortes de cuenta provenientes de las entidades Banco Guayana y Banco de Venezuela, las cuales fueron desechadas por el Juez aquo, por cuanto fueron emanados de terceros y no ratificado su contenido por el tercero mediante la prueba testimonial; así mismo consta resultas de las pruebas de informe, cursante a los folios 03 al 96, 115 al 132, 133 al 159 de la quinta pieza del expediente, folios 24 al 141 de la sexta pieza del expediente, los cuales fueron desechados por el Juez aquo por no reflejar las descripciones que permitieran diferenciar los ingresos efectuados en las cuentas de los actores que correspondan con abonos de nómina, los cuales no aportan elementos de convicción alguno a los fines de establecer los salarios devengados por la parte actora, lo que trajo como consecuencia que el Juez aquo no le otorgara pleno valor probatorio, no incurriendo de esta manera en contradicción en su valoración, concluyendo en su motiva que efectivamente el salario es el alegado por los actores en el libelo de demanda, razón por la cual debe forzosamente desecharse la denuncia sostenida por la parte demandante recurrente. Así se decide
Finalmente alega la parte actora recurrente que con relación a las pruebas relacionadas a las constancias de trabajo que rielan a los folios 97 y 222 de la primera pieza del expediente, se le dieron valor probatorio, no obstante que hizo observación a la fecha de inicio de la relación de trabajo y al salario por ser falso, aduciendo que lo cierto, es que la relación de trabajo inició en fecha 22 de marzo del 2004 en el caso de ciudadano REINALDO HURTADO hasta el 22 de septiembre de 2004, y luego contratado para el 24 de octubre de 2004 hasta el año 2011, que en el caso del ciudadano SANTO LARES inicio en fecha 2002 hasta el año 2003 y luego fue llamado el día 22 de noviembre del 2004 hasta el año 2011.
Pues bien, necesario para esta superioridad resolver la referida denuncia delatada por la recurrente, es este sentido, es ineludible citar los motivos que llevaron al Juez a quo a pronunciarse sobre las pruebas delatadas por la recurrente, en los siguientes términos:
(Omisis..)
Al folio 92 de la primera pieza, cursa constancia de trabajo emitida por la demandada de autos. Como quiera que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, la demandada no desconoció ni enervó en forma alguna esta documental, quien suscribe le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este documento tiene evidenciado este Tribunal que el ciudadano REINALDO HURTADO, prestó servicios para la demandada SERVICIO, VENTA Y MONTAJE, C. A. (SERVEMO), desde el 22/03/2004 al 22/09/2004, desempeñando el cargo de soldador en el Departamento de Producción. Así se establece.
(Omisis..)
Al folio 222 de la primera pieza, cursa constancia de trabajo emitida por la demandada de autos. Como quiera que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, la demandada no desconoció ni enervó en forma alguna esta documental, quien suscribe le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este documento tiene evidenciado este Tribunal que el ciudadano SANTO LÁREZ, prestó servicios para la demandada SERVICIO, VENTA Y MONTAJE, C. A. (SERVEMO), desde el 30/11/2007, devengando un sueldo de Bs. 3.500,00, desempeñando el cargo de soldador en el Departamento de Producción, siendo la fecha de expedición de dicha constancia el 09/09/2010. Así se establece. (Subrayado del Tribunal.)
De lo anterior se deduce que la pruebas documentales cursante a los folios 92 y 222 de la primera pieza del expediente, fueron promovidas por la parte actora, las cuales no fueron desconocidas ni enervadas en forma alguna por la parte demandada, otorgándole valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, observa este Tribunal que las instrumentales cursante a los folios 92 y 222 de la primera pieza del expediente, el Juez aquo le otorgó valor probatorio; sin embargo, alega la parte actora que hizo observación a la fecha de inicio de la relación de trabajo y al salario, en este sentido se evidencia de la sentencia recurrida que el Juez aquo concluyó con relación a la fecha de inicio que de los medios probatorios se determinó que los ciudadanos REINALDO JOSÉ HURTADO LUGO y SANTO JOSÉ LAREZ ACOSTA ingresado a prestar servicios en fechas 24/10/2004 y 22/11/2004 respectivamente, tal como lo adujeron los actores en la demanda, y con relación al salario, se concluyó en su motiva que efectivamente el salario es el alegado por los actores en el libelo de demanda; encontrándose ajustado a derecho lo establecido por el Juez aquo, razón por la cual debe forzosamente desecharse la denuncia sostenida por la parte recurrente. Así se decide
DE LA APELACIÓN EJERCIDA POR LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE
Fundamenta la Parte Demandada Recurrente el motivo de su apelación en contra de la sentencia de Primera Instancia, en que existe contradicción en la sentencia, por cuanto desechó casi todas las pruebas, quedando solo las liquidaciones de prestaciones sociales de los actores, que con los testigos el juez sacó salarios, despidos y todos los conceptos condenados.
Pues bien, necesario para esta superioridad resolver la referida denuncia delatada por la recurrente, es este sentido, es ineludible citar los motivos que llevaron al Juez a quo a pronunciarse sobre las pruebas testimoniales, en los siguientes términos:
(Omisis..)
“..Prueba Testimonial, el Tribunal deja expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos JHOAN ALCALA y ARGENIS CENTENO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº 17.650.306 y 14.509.314, respectivamente, a quienes se les leyeron las generales de ley sobre testigos y manifestaron no tener impedimento alguno para declarar, los cuales prestaron juramento ante el ciudadano Juez; quienes hicieron sus respectivas declaraciones a las preguntas y repreguntas formuladas por las partes. El tribunal deja constancia de la incomparecencia del ciudadano ALEX RODRÍGUEZ, plenamente identificado a los autos, por lo cual se declaró desierto el acto respecto de ese testigo.
Con relación a la testimonial del ciudadano JHOAN ALCALA, este Tribunal procederá a copiar textualmente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas dadas, de la siguiente manera:
PREGUNTAS EFECTUADAS POR LA PARTE ACTORA:
1) ¿Diga el testigo al Tribunal si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos REINALDO JOSÉ HURTADO LUGO y SANTO JOSÉ LAREZ ACOSTA?
R: Si los conozco.
2) ¿Diga el testigo de dónde conoce a los ciudadanos REINALDO JOSÉ HURTADO LUGO y SANTO JOSÉ LAREZ ACOSTA?
R: De la empresa SERVEMO.
3) ¿Diga el testigo qué cargo ocupaba dentro de la empresa SERVEMO los ciudadanos REINALDO JOSÉ HURTADO LUGO y SANTO JOSÉ LAREZ ACOSTA?
R: Soldador de la empresa.
4) ¿Diga el testigo al Tribunal si tiene conocimiento de la fecha de inicio de la relación laboral de los ciudadanos REINALDO JOSÉ HURTADO LUGO y SANTO JOSÉ LAREZ ACOSTA?
R: El señor Reinaldo comenzó su relación a finales de marzo del 2004 hasta finales de septiembre del 2009 y vuelve en finales de octubre de 2011 hasta septiembre de 2011, que es cuando se niega a firmar un contrato de servicios y termina su relación con la empresa, y el señor Santo comenzó su relación a finales de noviembre del 2004 hasta el 2011, que es cuando se niega a firmar un contrato de servicios y termina su relación con la empresa.
5) ¿Diga el testigo al Tribunal si tiene conocimiento de cuando le cancelaban a los ciudadanos REINALDO JOSÉ HURTADO LUGO y SANTO JOSÉ LAREZ ACOSTA desde el inicio de la relación laboral?
R: Al principio les cancelaban en efectivo, pero como hubo inconvenientes de robos en la empresa les aperturaron cuentas en el Banco Guayana en fecha 20 de julio de 2006; luego en el 2011 se cambian al Banco de Venezuela ya que le proporcionaba una serie de beneficios.
6) ¿Diga el testigo al Tribunal si tiene conocimiento de quién gerenciaba la empresa desde el año 2001 al año 2006 aproximadamente?
R: La ciudadana Moraima Pierluissi.
7) ¿Diga el testigo al Tribunal si tiene conocimiento de que a sus mandantes le cancelaban vacaciones, utilidades, bono vacacional, anticipo por prestaciones, intereses por prestaciones?
R: No, a ellos se les pagaba por pieza.
8) ¿Diga el testigo al Tribunal si tiene conocimiento de que en fecha 21 de julio del año 2009 le liquidaron las prestaciones sociales a los ciudadanos REINALDO JOSÉ HURTADO LUGO y SANTO JOSÉ LAREZ ACOSTA?
R: Si, ellos firmaron una constancia de haberle cancelado sus prestaciones.
9) ¿Diga el testigo al Tribunal si allí finalizó la relación laboral de los ciudadanos REINALDO JOSÉ HURTADO LUGO y SANTO JOSÉ LAREZ ACOSTA con la empresa demandada?
R: Los problemas empezaron por la firma del documento para poderles cancelar lo que la empresa les debía, en el 2011 fue su problema.
10) ¿Diga el testigo al Tribunal si entre el ciudadano SANTO JOSÉ LAREZ ACOSTA y el ciudadano VÍCTOR GARCÍA se celebró un contrato de compra-venta sobre un vehículo?
R: La empresa le debía una cantidad de dinero y vio conveniente venderle la camioneta al señor Santo; dándole una inicial de Bs. 25.000,00; para luego y la empresa quedaba descontándole mensualmente una cuota.
11) ¿Diga el testigo al Tribunal si tiene conocimiento que el ciudadano SANTO JOSÉ LAREZ ACOSTA le cancelo la totalidad del vehículo por la cantidad de Bs. 55.000,00 al presiente de la empresa?
R: Si le canceló la totalidad del dinero y testigo es que varias veces le dio la cola en dicho vehículo, si es del señor Santos y no ha cancelado la totalidad del vehículo como está en su casa (se pregunta).
12) ¿Diga el testigo al Tribunal si tiene conocimiento de cuales fueron las causas por las cuales finalizo la relación laboral de los ciudadanos REINALDO JOSÉ HURTADO LUGO y SANTO JOSÉ LAREZ ACOSTA?
R: La causa fue que le querían hacer firmar un contrato de servicios y ellos se negaron a firmar el mismo y no los dejaron entrar más a la empresa.
REPREGUNTAS EFECTUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1) ¿Diga el testigo en qué fecha inició su relación laboral con la empresa SERVEMO?
R: 04 de agosto de 2003
2) ¿Diga el testigo… dijo que el señor Santos entró a trabajar desde el 2004 al 2009 y luego en el 2011, hubo interrupción en esa relación de trabajo?
R: Ellos laboraban en la empresa
3) ¿Diga el testigo si los ciudadanos REINALDO JOSÉ HURTADO LUGO y SANTO JOSÉ LAREZ ACOSTA iban todos los días a laborar o soldaban las piezas y luego regresaban a sus casas y regresaban el otro día?
R: Siempre la empresa los llamaban, eran unos trabajadores más.
4) ¿Diga el testigo si la producción en la empresa decayó un poco, diga si iban a no a trabajar todos los días los ciudadanos REINALDO JOSÉ HURTADO LUGO y SANTO JOSÉ LAREZ ACOSTA?
R: No iban todos los días, pero percibían sus salarios.
5) ¿Diga el testigo así lo señala a él como que le entregó unos contratos a los ciudadanos REINALDO JOSÉ HURTADO LUGO y SANTO JOSÉ LAREZ ACOSTA?
R: Usted redactó esos contratos como abogado de la empresa y usted tiene que hacer los documentos de la empresa.
6) ¿Insisto en la pregunta… a usted le consta?
R: No me consta.
7) ¿Diga el testigo al Tribunal si en el proyecto de Convención Colectiva que se llevó a cabo en las instalaciones de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, usted formó parte como firmante en ese proyecto y acudió a audiencias?
R: Si.
8) ¿Se presentó en alguna oportunidad en ese proyecto de convención alguna denuncia de desmejora, de despido, de maltrato hacia algún trabajador por parte de la empresa?
R: Hasta los momentos no.
9) ¿Diga el testigo si en ese proyecto de convención colectiva usted firmó en contra de una denuncia dada por el ciudadano Santos Larez donde hizo una aclaratoria?
R: Si.
10) ¿Diga el testigo al Tribunal si le consta que el ciudadano SANTO JOSÉ LAREZ ACOSTA le canceló al ciudadano VÍCTOR GARCÍA la cantidad total del vehículo?
R: Si me consta que canceló la totalidad del vehículo por referencia del mismo señor Santo.
Del minucioso examen realizado a la deposición del testigo evacuado, evidencia este Juzgador que el mismo no se contradijo en sus respuestas, estimando quien sentencia que los motivos de su declaración le merecen confianza de decir la verdad, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta declaración tiene evidenciado este Tribunal que los ciudadanos REINALDO JOSÉ HURTADO LUGO y SANTO JOSÉ LAREZ ACOSTA, trabajaron para le demandada como Soldadores; que el ex trabajador Reinaldo comenzó su relación a finales de marzo del 2004 y el ex trabajador Santo comenzó su relación a finales de noviembre del 2004 y que los problemas empezaron por la firma del documento para poderles cancelar lo que la empresa les debía, en el 2011, lo que coincide con este argumento que fue expuesto en el escrito de demanda; que a los trabajadores siempre la empresa los llamaba, eran unos trabajadores más, que no iban todos los días, pero percibían sus salarios. Así se establece.
Con relación a la testimonial del ciudadano ARGENIS CENTENO, este Tribunal procederá a copiar textualmente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas dadas, de la siguiente manera:
PREGUNTAS EFECTUADAS POR LA PARTE ACTORA:
1) ¿Diga el testigo al Tribunal si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos REINALDO JOSÉ HURTADO LUGO y SANTO JOSÉ LAREZ ACOSTA?
R: Si los conozco.
2) ¿Diga el testigo de dónde conoce a los ciudadanos REINALDO JOSÉ HURTADO LUGO y SANTO JOSÉ LAREZ ACOSTA?
R: De la empresa SERVEMO.
3) ¿Diga el testigo qué cargo ocupaba dentro de la empresa SERVEMO los ciudadanos REINALDO JOSÉ HURTADO LUGO y SANTO JOSÉ LAREZ ACOSTA?
R: Soldador de la empresa
4) ¿Diga el testigo al Tribunal si tiene conocimiento de la fecha de inicio de la relación laboral de los ciudadanos REINALDO JOSÉ HURTADO LUGO y SANTO JOSÉ LAREZ ACOSTA?
R: Entré a laborar en la empresa en el año 2005 y ya ellos tendrían más o menos 01 año en la empresa laborando.
5) ¿Diga el testigo al Tribunal si tiene conocimiento de cuando le cancelaban a los ciudadanos REINALDO JOSÉ HURTADO LUGO y SANTO JOSÉ LAREZ ACOSTA desde el inicio de la relación laboral?
R: Al principio les cancelaban en efectivo, pero como hubo inconvenientes de robos en la empresa les aperturaron cuentas nómina en el Banco.
6) ¿Diga el testigo al Tribunal si tiene conocimiento de que a sus mandantes le cancelaban vacaciones, utilidades, bono vacacional, anticipo por prestaciones, intereses por prestaciones?
R: No se las cancelaba.
7) ¿Diga el testigo al Tribunal si tiene conocimiento de quien gerenciaba la empresa desde el año 2001 al año 2006 aproximadamente?
R: La ciudadana Moraima Pierluissi.
8) ¿Diga el testigo al Tribunal si entre el ciudadano SANTO JOSÉ LAREZ ACOSTA y el ciudadano VÍCTOR GARCÍA se celebro un contrato de compra-venta sobre un vehículo?
R: Si el ciudadano Santo le dio una parte del dinero y la empresa quedaba descontándole mensualmente por cuotas de su trabajo para pagarle el vehículo.
9) ¿Diga el testigo al Tribunal si tiene conocimiento que el ciudadano SANTO JOSÉ LAREZ ACOSTA le canceló la totalidad del vehículo por la cantidad de Bs. 55.000,00 al presiente de la empresa?
R: Si le canceló la totalidad del dinero el negocio fue por 55.000,00 Bs.
10) ¿Diga el testigo al Tribunal si tiene conocimiento de cuales fueron las causas por las cuales finalizó la relación laboral de los ciudadanos REINALDO JOSÉ HURTADO LUGO y SANTO JOSÉ LAREZ ACOSTA?
R: La causa fue que le querían hacer firmar un contrato de servicios donde ellos renunciaban a los derechos laborales y ellos se negaron a firmar y se terminó la relación laboral.
REPREGUNTAS EFECTUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1) ¿Diga el testigo diga si los ciudadanos REINALDO JOSÉ HURTADO LUGO y SANTO JOSÉ LAREZ ACOSTA laboraban todos los días en la empresa por la condición que ellos tenían?
R: Casi siempre todos los días.
2) ¿Pasaban todo el día en la empresa?
R: Hacían trabajos cortos
3) ¿En el pago la empresa le cancelaba todo, a qué se esta refiriendo?
R: Sus prestaciones, dotaciones
4) ¿Diga el testigo diga si los ciudadanos REINALDO JOSÉ HURTADO LUGO y SANTO JOSÉ LAREZ ACOSTA laboraban todos los días en la empresa por la condición que ellos tenían?
R: Siempre la empresa los llamaban, eran unos trabajadores más
5) ¿Usted era trabajador fijo y ellos que eran?
R: Trabajadores de la empresa, ellos trabajaban por piezas.
6) ¿Diga el testigo al Tribunal si ele consta que el ciudadano SANTO JOSÉ LAREZ ACOSTA le cancelo al ciudadano VÍCTOR GARCÍA la cantidad total del vehículo?
R: Si le consta que canceló la totalidad del vehículo por referencia del mismo seños Santo.
7) ¿Diga el testigo sí lo señala a él como que le entregó unos contratos a los ciudadanos REINALDO JOSÉ HURTADO LUGO y SANTO JOSÉ LAREZ ACOSTA, usted los vio?
R: Si, vi cuando el ciudadano Víctor García le decía que firmara dicho documento.
8) ¿Diga el testigo al Tribunal si en el proyecto de Convención Colectiva que se llevo a cabo en las instalaciones de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, usted formo parte como firmante en ese proyecto y acudió a audiencias?
R: Si.
9) ¿Se presentó en alguna oportunidad en ese proyecto de convención alguna denuncia de desmejora, de despido, de maltrato hacia algún trabajador por parte de la empresa?
R: No.
10) ¿Diga el testigo si en ese proyecto de convención colectiva usted firmó en contra de una denuncia dada por el ciudadano Santos Larez donde hizo una aclaratoria?
R: Si.
11) ¿Tiene algún interés en la resultas del juicio?
R: No, ninguna
Del minucioso examen realizado a la deposición del testigo evacuado, evidencia este Juzgador que el mismo no se contradijo en sus respuestas, estimando quien sentencia que los motivos de su declaración le merecen confianza de decir la verdad, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta declaración tiene evidenciado este Tribunal que los ciudadanos REINALDO JOSÉ HURTADO LUGO y SANTO JOSÉ LAREZ ACOSTA, trabajaron para le demandada como Soldadores; que al haber entrado el testigo a laborar en la empresa en el año 2005, ya ellos tendrían más o menos 1 año en la empresa laborando, lo que coincide con la fecha aducida por éstos en su demanda como de inicio de la relación laboral (año 2004) y que la causa por las cuales finalizó la relación laboral fue que les querían hacer firmar un contrato de servicios donde ellos sic. “…renunciaban a los derechos laborales y ellos se negaron a firmar y se terminó la relación laboral…”, lo que coincide con este argumento que fue expuesto en el escrito de demanda; que los trabajadores iban a trabajar en la empresa demandada casi siempre todos los días, hacían trabajos cortos, que siempre la empresa los llamaba, eran unos trabajadores más, por piezas. Así se establece. (Subrayado del Tribunal.)
De la precedente transcripción parcial de la recurrida, esta Alzada observa que el Juez aquo, al momento de valorar las pruebas testimoniales, determinó que los actores trabajaron para la demandada como soldadores; que tendrían más o menos 1 año en la empresa laborando, antes del año 2005, coincidiendo la referida fecha con el inicio de la relación de trabajo, alegado por los actores en el escrito de demanda, es decir, año 2004.
En este orden, concretamente en torno al vicio de inmotivación por contradicción, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de agosto de 2000 apuntó lo siguiente:
“La contradicción se produce cuando los motivos se destruyen los unos a los otros generando una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos.”
En armonía con el criterio expuesto ut supra, la inmotivación por contradicción en los motivos, surge en el fallo al configurarse una situación adversa, en la cual el sentenciador da por cierto un hecho, y posteriormente asevera una cuestión totalmente diferente y contraria, produciendo en consecuencia una mutua aniquilación de los argumentos que sustentan el fallo, teniendo a los mismos como inexistentes.
Ahora bien, vista ya la transcripción que se ha hecho de un extracto del fallo recurrido al momento de presentar la denuncia objeto de estudio, evidencia este Tribunal que la Recurrida le otorga valor probatorio a las testimoniales; sin embargo, alega la representación judicial de la parte demandada, que el Juez aquo, a los fines de obtener los salarios, así como la condena de la indemnización del despidos injustificado y los conceptos declarados procedentes, fue debido a la prueba testimonial, no obstante, de una revisión minuciosa del examen realizado a la deposición de los testigos evacuados y de la motivación de la sentencia recurrida, no se observa que el Juez aquo haya concluido conforme a las aseveraciones expuesta por el recurrente. Lo anterior conlleva a determinar que la Recurrida no incurrió en el vicio de contradicción acusado, razón por la cual debe forzosamente desecharse la denuncia sostenida por la parte demandada recurrente. Así se decide
DEL SALARIO
Fundamenta la Parte Demandada Recurrente el motivo de su apelación en contra de la sentencia de Primera Instancia, que el salario devengado por los actores se hacía con el denominado “salario paquete” que incluía el pago de las prestaciones sociales, que el beneficio de antigüedad no iba incluido en el pago, tal como lo ha señalado la doctrina.
Pues bien, necesario para esta superioridad resolver la referida denuncia delatada por la recurrente, es este sentido, es ineludible citar los motivos que llevaron al Juez a quo a pronunciarse sobre el salario “paquetizado”, en los siguientes términos:
(Omisis..)
En cuanto a la naturaleza de la relación laboral existente entre las partes, hasta la fecha correspondiente al 31/05/2009 donde pretendió la demandada hacerla establecer como fecha de culminación de la relación, coinciden las partes en que la misma se desarrolló con el pago de un salario mensual de manera regular y permanente. Empero, señaló la demandada que luego del 31/05/2009 la relación laboral se tornó bajo el esquema de trabajo a destajo o por piezas; arguyendo que las asignaciones percibidas por los demandantes incluían los conceptos de vacaciones, utilidades y antigüedad, incorporados al precio que se pactaba por las piezas que realizaban los ex trabajadores, sirviéndole esto como fundamento del rechazo de las pretensiones de pago de los demandantes, refiriendo incluso, que dicho pago salarial se correspondía con un salario “paquetizado”, es decir, que incluía los conceptos de vacaciones, utilidades y antigüedad dentro de lo que se le pagaba a los ex trabajadores.
Empero, esta afirmación de la demandada correspondiente al salario “paquetizado”, no quedó demostrada en autos, arguyendo en su propia contestación que cada uno de los ex trabajadores desde el mes de agosto de 2009, mes por mes, realizaban trabajos por pieza para ella y recibían por cada mes calendario, hasta la finalización de la relación laboral, una asignación mensual en función de las piezas fabricadas (véanse folios 31, 32 y 32, cuarta pieza – escrito de contestación). El hecho de que los ex trabajadores realizasen trabajos a destajo o por pieza, no excluye la posibilidad de que éstos reclamen lo que se les adeude por concepto de vacaciones, utilidades o antigüedad; cuando la propia Ley Orgánica del Trabajo (2011, aplicable ratione temporis al caso de autos) dispone –por ejemplo- cuál será la base salarial para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones en caso de salario por pieza o a destajo (ex artículo 145); lo mismo sucede con las indemnizaciones por despido (ex artículos 125 y 146). (Subrayado del Tribunal.)
De lo anterior se deduce que el Juez aquo al pronunciarse sobre el salario “paquetizado”, estableció que el mismo no quedó demostrado en autos, concluyendo que el hecho de que los ex trabajadores realizasen trabajos a destajo o por pieza, no excluye la posibilidad de que éstos reclamen lo que se les adeude por concepto de vacaciones, utilidades o antigüedad.
En este orden, el salario “paquete“ según la Doctrina se conoce como “CONTRATO PAQUETIZADO “, que es aquel mediante el cual el patrono y el trabajador convienen que, en una cantidad fija a cancelar mensualmente, quedan comprendidos además del salario básico que le corresponde al trabajador como consecuencia de la relación de trabajo, también el pago prorrateado de los distintos conceptos que se generen por la labor prestada, durante el tiempo pactado en el contrato.
Este tipo de Contratos no se encuentran tipificados en nuestra legislación laboral; sin embargo, nada impide la suscripción de estos contratos “paquetizados” ya que no existe una renuncia por parte del trabajador de los conceptos jurídicos laborales que se derivan de la ejecución del contrato de trabajo, sino que se refundan en la cantidad que mensualmente se le cancelan.
Ahora bien, la flexibilización del derecho del trabajo admite jurisprudencialmente, conforme a los términos expuestos, los “contratos paquetes”; no obstante, dada la constitucionalización del derecho del trabajo, y específicamente de la prestación de antigüedad, la misma es indisponible salvo en los casos legalmente previstos, hasta el término de la relación de trabajo, ello, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía (…)”, concatenado con el artículo 89 de la misma Constitución.
En el caso de autos, una vez revisado y analizado cada una de las pruebas que conforman el expediente, quedó demostrado que el salario devengado por los actores era bajo la modalidad de salario por pieza o a destajo, lo cual quedó evidenciado además con las testimoniales evacuadas; sin embargo, no consta a los autos que se haya configurado lo que la doctrina conoce como “CONTRATO PAQUETIZADO“, es decir, que el patrono y los actores hayan convenido mediante un contrato, una cantidad fija a cancelar que incluya el pago prorrateado de los distintos conceptos que se generen por la labor prestada, durante el tiempo pactado en el contrato, por lo que resulta improcedente la presente denuncia alegada por la representación judicial de la parte demandada. Así se establece.-
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Fundamenta la Parte Demandada Recurrente el motivo de su apelación en contra de la sentencia de Primera Instancia, que la causa esta prescrita, por cuanto la liquidación de prestaciones sociales es de fecha 31 de mayo de 2009, hasta la fecha que se presenta la demanda, así mismo que desde agosto del año 2009 nace una nueva relación de trabajo la cual fue reconocida.
Para ello, esta superioridad considera necesario, citar los motivos que llevaron al Juez aquo a declarar improcedente la defensa previa de la prescripción en los siguientes términos:
(Omissis…)
Punto Previo. Del alegato de prescripción aducido por la demandada en su contestación:
Alegó la demandada en su contestación, la prescripción, ya que los demandantes de la presente causa ingresaron a prestar sus servicios para la empresa SERVICIO, VENTA Y MONTAJE, C. A. (SERVEMO) el día 30 de noviembre de 2007 y finalizaron sus labores el día 31 de mayo de 2009 y les fueron canceladas sus prestaciones sociales tal como consta en la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 23 de julio de 2009 debidamente firmada por cada uno de los actores.
Ciertamente consta a los autos de este expediente, promovida por la demandada, específicamente al folio 08 de la cuarta pieza, hoja de liquidación de prestaciones sociales emitida por la demandada de autos; documento del cual tiene evidenciado este Tribunal que el ciudadano REINALDO HURTADO, recibió de la demandada SERVICIO, VENTA Y MONTAJE, C. A. (SERVEMO), la cantidad de Bs. 30.114,86, por concepto de pago de prestaciones sociales por la relación laboral habida desde el 30/11/2007 al 31/05/2009.
De la misma manera, consta al folio 17 de la cuarta pieza, hoja de liquidación de prestaciones sociales emitida por la demandada de autos; documento del cual tiene evidenciado este Tribunal que el ciudadano SANTO LAREZ, recibió de la demandada SERVICIO, VENTA Y MONTAJE, C. A. (SERVEMO), la cantidad de Bs. 30.114,86, por concepto de pago de prestaciones sociales por la relación laboral habida desde el 30/11/2007 al 31/05/2009.
Estos dos soportes documentales son los que soportarían el alegato de prescripción aducido por la demandada en su contestación, empero, tanto esa parte como los demandantes produjeron otros medios de prueba que demuestran la relación laboral no concluyó el 31/05/2009, veamos:
1) Al folio 09 de la cuarta pieza, cursa comunicación de fecha 21/12/2009, emitida y suscrita por el demandante REINALDO HURTADO, donde este solicitó la suma de Bs. 8.700,00 de lo acreditado en su prestación de antigüedad en la empresa demandada SERVICIO, VENTA Y MONTAJE, C. A. (SERVEMO); evidenciándose además, al folio 10 de la cuarta pieza, cursa hoja de anticipo de prestaciones sociales emitida por la demandada de autos donde consta que el ciudadano REINALDO HURTADO, recibió de la demandada SERVICIO, VENTA Y MONTAJE, C. A. (SERVEMO), la cantidad de Bs. 8.700,00, por concepto de adelanto de su antigüedad, según su solicitud de fecha 21/12/2009;
2) Al folio 11 de la cuarta pieza, cursa comunicación de fecha 19/07/2010, emitida y suscrita por el demandante REINALDO HURTADO, donde este solicitó la suma de Bs. 8.000,00 de lo acreditado en su prestación de antigüedad en la empresa demandada SERVICIO, VENTA Y MONTAJE, C. A. (SERVEMO); evidenciándose al folio 12 de la cuarta pieza, cursa hoja de anticipo de prestaciones sociales emitida por la demandada de autos donde consta que el ciudadano REINALDO HURTADO, recibió de la demandada SERVICIO, VENTA Y MONTAJE, C. A. (SERVEMO), la cantidad de Bs. 8.000,00, por concepto de adelanto de su antigüedad, según su solicitud de fecha 19/07/2010;
3) Al folio 13 de la cuarta pieza, cursa comunicación de fecha 01/06/2011, emitida y suscrita por el demandante REINALDO HURTADO, donde este solicitó la suma de Bs. 45.365,00 de lo acreditado en su prestación de antigüedad en la empresa demandada SERVICIO, VENTA Y MONTAJE, C. A. (SERVEMO); evidenciándose al folio 14 de la cuarta pieza, cursa hoja de anticipo de prestaciones sociales emitida por la demandada de autos donde consta que el ciudadano REINALDO HURTADO, recibió de la demandada SERVICIO, VENTA Y MONTAJE, C. A. (SERVEMO), la cantidad de Bs. 45.365,00, por concepto de adelanto de su antigüedad, según su solicitud de fecha 01/06/2011;
4) Al folio 18 de la cuarta pieza, cursa comunicación de fecha 21/12/2009, emitida y suscrita por el demandante SANTO LAREZ, donde este solicitó la suma de Bs. 14.100,00 de lo acreditado en su prestación de antigüedad en la empresa demandada SERVICIO, VENTA Y MONTAJE, C. A. (SERVEMO); evidenciándose al folio 19 de la cuarta pieza, cursa hoja de anticipo de prestaciones sociales emitida por la demandada de autos donde consta que el ciudadano SANTO LAREZ, recibió de la demandada SERVICIO, VENTA Y MONTAJE, C. A. (SERVEMO), la cantidad de Bs. 14.100,00, por concepto de adelanto de su antigüedad, según su solicitud de fecha 21/12/2009;
5) Al folio 20 de la cuarta pieza, cursa comunicación de fecha 19/07/2010, emitida y suscrita por el demandante SANTO LAREZ, donde solicitó la suma de Bs. 8.000,00 de lo acreditado en su prestación de antigüedad en la empresa demandada SERVICIO, VENTA Y MONTAJE, C. A. (SERVEMO); evidenciándose al folio 21 de la cuarta pieza, cursa hoja de anticipo de prestaciones sociales emitida por la demandada de autos donde consta que el ciudadano SANTO LAREZ, recibió de la demandada SERVICIO, VENTA Y MONTAJE, C. A. (SERVEMO), la cantidad de Bs. 8.000,00, por concepto de adelanto de su antigüedad, según su solicitud de fecha 19/07/2010; y
6) Al folio 22 de la cuarta pieza, cursa comunicación de fecha 01/06/2011, emitida y suscrita por el demandante SANTO LAREZ, donde solicitó la suma de Bs. 45.365,00 de lo acreditado en su prestación de antigüedad en la empresa demandada SERVICIO, VENTA Y MONTAJE, C. A. (SERVEMO); evidenciándose al folio 23 de la cuarta pieza, cursa hoja de anticipo de prestaciones sociales emitida por la demandada de autos donde consta que el ciudadano SANTO LAREZ, recibió de la demandada SERVICIO, VENTA Y MONTAJE, C. A. (SERVEMO), la cantidad de Bs. 45.365,00, por concepto de adelanto de su antigüedad, según su solicitud de fecha 01/06/2011.
Como se puede observar, de las documentales cursantes en autos y prolijamente detalladas por este Tribunal en el esquema anterior, se evidencia sin lugar a dudas que hubo una hoja de liquidación que expresa que la relación de trabajo para ambos trabajadores finalizó el 31/05/2009, pero luego de ello, existen hojas de anticipo de prestaciones sociales cuya data corresponde al 21/12/2009; 19/07/2010 y 01/06/2011, lo cual refleja, sin lugar a dudas que la relación laboral no concluyó como lo arguye la demandada en fecha 31/05/2009, sino que se extendió hasta el año 2011, por lo menos hasta el 01/06/2011. Así se establece.
Que conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011, aplicable ratione temporis al caso de autos): “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”, lo que hace concluir de improcedente el alegato de prescripción expuesto por la demandada toda vez que, se insiste, la relación laboral para ambos ex trabajadores demandantes no concluyó como lo arguyó en fecha 31/05/2009, sino que se extendió hasta el año 2011, por lo menos hasta el 01/06/2011. Así las cosas, resulta manifiestamente improcedente la defensa previa de la prescripción y así lo declarará este Juzgador en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
En atención a ello, corresponde a esta Juzgadora considerar:
Disponen los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011 aplicable rationae temporis al presente caso), establecen el lapso anual de la prescripción de la acción laboral y los casos de interrupción de la prescripción, respectivamente, en los siguientes términos:
“Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes (...).”
Entiende quien decide, del análisis del contenido de las normas citadas, que se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011) dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.
El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a”, el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011 aplicable rationae temporis al presente caso).
En este orden, observa esta Juzgadora adminiculando todas las pruebas cursante a los autos en atención al principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, en el caso bajo análisis, se evidencia de las actas que corren en el expediente, con relación al ciudadano REINALDO HURTADO, que al folio 08 de la cuarta pieza de el expediente consta hoja de liquidación de prestaciones sociales emitida por la demandada, correspondiente al periodo que va desde el 30 de noviembre de 2007 al 31 de mayo de 2009. Posteriormente el referido ciudadano solicitó lo acreditado en su prestación de antigüedad, según consta de las comunicaciones de fechas 21 de diciembre de 2009, 19 de julio de 2010 y 01 de junio de 2011, respectivamente, cursante a los folios 09, 11 y 13 de la cuarta pieza del expediente.
Así las cosas según lo antes expresado, se verifica de las actas que conforman el expediente que la relación de trabajo culminó en fecha primero (01) de junio del año dos mil once (2011), y la interposición de la demanda fue en fecha once (22) de marzo del año dos mil doce (2012), es decir, dentro del año que prevé la Ley, notificada al hoy demandado en fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil doce (2012), como consta al -folio 29 de la primera del expediente-, y la interposición de la demanda fue en fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil doce (2012), es decir, dentro del año que prevé la Ley, y haber sido notificada la demandada dentro de los dos (02) meses que contrae el artículo 64 ejusdem, de la referida acción, en fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil doce (2012) –folio 29 de la primera del expediente- la acción para reclamar prestaciones sociales y otros conceptos laborales no se encontraba prescrita, por lo que debe concluirse que dicha defensa perentoria de prescripción alegada por la parte demandada. Así se establece.-
Con relación al ciudadano SANTO LAREZ, se evidencia al folio 17 de la cuarta pieza del expediente de hoja de liquidación de prestaciones sociales emitida por la demandada, correspondiente al periodo que va desde el 30 de noviembre de 2007 al 31 de mayo de 2009. Posteriormente el referido ciudadano solicitó lo acreditado en su prestación de antigüedad, según consta de las comunicaciones de fechas 21 de diciembre de 2009, 19 de julio de 2010 y 01 de junio de 2011, respectivamente, cursante a los folios 18, 20 y 22 de la cuarta pieza del expediente.
Así las cosas, según lo antes expresado, se verifica de las actas que conforman el expediente que la relación de trabajo culminó en fecha primero (01) de junio del año dos mil once (2011), y la interposición de la demanda fue en fecha once (22) de marzo del año dos mil doce (2012), es decir, dentro del año que prevé la Ley, notificada al hoy demandado en fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil doce (2012), como consta al -folio 29 de la primera del expediente-, y la interposición de la demanda fue en fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil doce (2012), es decir, dentro del año que prevé la Ley, y haber sido notificada la demandada dentro de los dos (02) meses que contrae el artículo 64 ejusdem, de la referida acción, en fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil doce (2012) –folio 29 de la primera del expediente- la acción para reclamar prestaciones sociales y otros conceptos laborales no se encontraba prescrita, por lo que debe concluirse que dicha defensa perentoria de prescripción alegada por la parte demandada recurrente resulta improcedente. Así se decide.
DE LAS INDEMNIZACIONES CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO
Fundamenta la Parte Demandada Recurrente el motivo de su apelación en contra de la sentencia de Primera Instancia, en que el Juez a quo declaró procedente la indemnización por despido injustificado contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la indemnización sustitutita del preaviso, alegando que no hubo despido injustificado, por cuanto consta unas pruebas solicitada al Ministerio del Trabajo, relacionada a la discusión de la convención colectiva, que no hubo despido, desmejora ni denuncia, así mismo consta prueba de informe sobre una denuncia por ante la Inspectoría del Trabajo reclamando una pieza fabricada y no se denuncio el despido injustificado, que los accionantes le correspondía probar el despido según lo establece la jurisprudencia.
Para ello, esta superioridad considera necesario, citar los motivos que llevaron al Juez a quo a declarar la procedencia de las indemnizaciones dispuestas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011) aplicable rationae temporis al presente caso, en los siguientes términos:
(Omissis…)
“..De la indemnización por despido injustificado:
Como quiera que este Juzgador verificó que el ex trabajador laboraba de manera indeterminada para la demandada, no constando en autos que la demandada haya probado las causas de la culminación de la relación laboral (ex artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y no habiendo probado haber cancelado esta indemnización, la misma se declara procedente. En este sentido, dispone el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011, aplicable ratione temporis al caso de autos)
“Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:
… 2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario” (Cursivas añadidas).
Quedó demostrado en autos que la relación laboral duró 6 años, 11 meses, por lo que el ex trabajador demandante se hizo acreedor de 150 días de indemnización por despido injustificado. 150 días de este concepto, multiplicado por el salario diario promedio del año de culminación de la relación laboral (ex artículo 146 LOT, 2011) calculado por este sentenciador en el cuadro utilidades inserto supra (Bs. 256,01), arroja la siguiente cantidad (150 días X Bs. 256,01) Bs. 38.401,50, en consecuencia, se condena a la demandada a cancelar este monto al demandante por indemnización por despido injustificado. Así se decide.
a) De la indemnización por preaviso omitido:
Como quiera que este Juzgador verificó que el ex trabajador laboraba de manera indeterminada para la demandada, no constando en autos que la demandada haya probado las causas de la culminación de la relación laboral (ex artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y no habiendo probado haber cancelado esta indemnización, la misma se declara procedente. En este sentido, dispone el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011, aplicable ratione temporis al caso de autos)
“Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:
…d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años” (Cursivas añadidas).
Quedó demostrado en autos que la relación laboral duró 6 años, 11 meses, por lo que el ex trabajador demandante se hizo acreedor de 60 días de indemnización por preaviso omitido. 60 días de este concepto, multiplicado por el salario diario promedio del año de culminación de la relación laboral (ex artículo 146 LOT, 2011) calculado por este sentenciador en el cuadro utilidades inserto supra (Bs. 256,01), arroja la siguiente cantidad (60 días X Bs. 256,01) Bs. 15.360,60, en consecuencia, se condena a la demandada a cancelar este monto al demandante por indemnización preaviso omitido. Así se decide.”
(Omissis…)
a) De la indemnización por despido injustificado:
Como quiera que este Juzgador verificó que el ex trabajador laboraba de manera indeterminada para la demandada, no constando en autos que la demandada haya probado las causas de la culminación de la relación laboral (ex artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y no habiendo probado haber cancelado esta indemnización, la misma se declara procedente. En este sentido, dispone el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011, aplicable ratione temporis al caso de autos)
“Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:
… 2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario” (Cursivas añadidas).
Quedó demostrado en autos que la relación laboral duró 6 años, 10 meses, por lo que el ex trabajador demandante se hizo acreedor de 150 días de indemnización por despido injustificado. 150 días de este concepto, multiplicado por el salario diario promedio del año de culminación de la relación laboral (ex artículo 146 LOT, 2011) calculado por este sentenciador en el cuadro utilidades inserto supra (Bs. 333,89), arroja la siguiente cantidad (150 días X Bs. 333,89) Bs. 50.083,50, en consecuencia, se condena a la demandada a cancelar este monto al demandante por indemnización por despido injustificado. Así se decide.
b) De la indemnización por preaviso omitido:
Como quiera que este Juzgador verificó que el ex trabajador laboraba de manera indeterminada para la demandada, no constando en autos que la demandada haya probado las causas de la culminación de la relación laboral (ex artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y no habiendo probado haber cancelado esta indemnización, la misma se declara procedente. En este sentido, dispone el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011, aplicable ratione temporis al caso de autos)
“Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:
…d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años” (Cursivas añadidas).
Quedó demostrado en autos que la relación laboral duró 6 años, 10 meses, por lo que el ex trabajador demandante se hizo acreedor de 60 días de indemnización por preaviso omitido. 60 días de este concepto, multiplicado por el salario diario promedio del año de culminación de la relación laboral (ex artículo 146 LOT, 2011) calculado por este sentenciador en el cuadro utilidades inserto supra (Bs. 333,89), arroja la siguiente cantidad (60 días X Bs. 333,89) Bs. 20.033,40, en consecuencia, se condena a la demandada a cancelar este monto al demandante por indemnización preaviso omitido. Así se decide. (Subrayado del Tribunal.)
Así pues, del contenido de la sentencia recurrida se evidencia que el Juez de la recurrida, concluyó en que los ciudadanos REINALDO JOSÉ HURTADO LUGO y SANTO JOSÉ LAREZ ACOSTA, laboraron de manera indeterminada para la demandada, por cuanto no fue constatado en autos que la demandada haya probado las causas de la culminación de la relación laboral, así como tampoco haya probado haber cancelado las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011) aplicable rationae temporis al presente caso, declarándolos procedente.
No obstante lo que antecede, siendo un hecho controvertido en esta alzada, lo relativo a la ocurrencia o no del despido, alegando la demandada recurrente en la contestación a la demanda que los actores, no asistieron mas a la empresa, luego de finalizada la relación de trabajo, es decir, negación de la ocurrencia del despido, aduciendo además en la audiencia oral y pública de apelación que la carga de la prueba del despido, sus hechos o circunstancia le corresponde entonces a la parte actora probarla.
Al respecto el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….” (Subrayado del Tribunal)
Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 444 de fecha 10 de julio del año 2003, indicó en cuanto a la carga de la prueba:
“..1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”
De lo trascrito anteriormente se observa, que vista la contestación de la demanda depende la distribución de la carga probatoria, en el presente caso en la contestación de demanda, la accionada negó que los actores hubiesen terminado la relación de trabajo por despido injustificado, alegando que la liquidación final o hoja de calculo de las prestaciones sociales del trabajador dice despido, pero no señala si el despido es justificado o injustificado, negando que la relación laboral haya culminado por despido injustificado correspondiéndole al actor probar o demostrar sus afirmaciones.
En este sentido, una vez analizada todas y cada una de las pruebas cursante a los autos, conforme al principio de la comunidad de la prueba, no se evidencia a los autos que la demandada haya probado las causas de la culminación de la relación laboral; asimismo quiere advertir el Tribunal que la forma como fue contestada la demanda, se circunscribió la parte demandada a señalar que los accionantes no asistieron más a la empresa, motivo por el cual no eran acreedores de las indemnizaciones provenientes del Despido Injustificado; es decir, aceptó la condición de los trabajadores accionantes en el sentido que gozaban de estabilidad para el momento de su Despido, por una parte; no obstante, en interpretación a las normas contenidas en el artículo 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la parte demandada tiene adjudicada la carga de la prueba en cuanto a las causas del despido, sea cual fuera su posición dentro del proceso, asumiendo la carga de probar los hechos que dieron motivo a la terminación de la relación laboral; y al no haber constancia que la accionada hubiera participado despido justificado alguno de los accionantes, debe tenerse entonces los mismos como injustificados, como acertadamente lo estableció el Juez A quo, en consecuencia, y con base en las precedentes consideraciones, debe esta Alzada declarar la improcedencia de la presente delación. Y así se decide.-
Resueltos las denuncias objetos de apelación, debe esta Jurisdicente establecer el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.469 del 11 de diciembre de 2007, la cual señaló que si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el juez de alzada incumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la referida autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo se deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma; en consecuencia esta alzada deja incólume todos los montos y conceptos condenado por la jueza aquo, dada la confirmatoria de la sentencia recurrida. Así se establece.-
Así pues tenemos que:
De los conceptos reclamados por el ciudadano REINALDO JOSÉ HURTADO LUGO:
b) De la prestación de antigüedad, días adicionales e intereses de la antigüedad:
De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011, aplicable ratione temporis al caso de autos), corresponde al ex trabajador demandante cinco (5) días por cada mes, calculados a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido (exclusive), más dos (2) días adicionales por cada año, cumplido que fuere el segundo año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, por el período comprendido desde el 24 de octubre de 2004 hasta el 28 de septiembre de 2011, tomando como base de cálculo el salario integral mensual que percibió la demandante en cada mes, compuesto éste por el salario normal mensual incluyendo la alícuota de bono vacacional y de utilidades.
De igual manera, le corresponden al actor los intereses sobre las prestaciones sociales, los cuales se calcularán de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011), tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para este cálculo.
En cuanto a la alícuota de bono vacacional; se utilizará la base de 7 días anuales, más 1 día adicional por cada año, tal como lo determinó el demandante en su libelo y por ser este el parámetro contenido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011).
En cuanto a la alícuota de utilidades; se utilizará la base de 60 días anuales, tal como lo determinó el demandante en su libelo y por encontrarse este dentro del parámetro contenido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011).
La base salarial y los demás conceptos que componen el salario normal; como quiera que no se demostró por la demandada el salario del ex trabajador, se tomarán los indicados por el demandante en su escrito libelar, en aquellos meses donde no aparece salario (inicios de la relación laboral) será tomado como tal el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, aplicable para la época que corresponda.
El cálculo de este concepto queda conforme a lo expuesto, así:
MES SALARIO MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO ALIC. BONO VACAC. ALIC. UTIL. SALARIO INTEGRAL DIARIO ANTIG. PREST. ANTIG. PREST. ANT. ACUM. TASA % B.C.V. INTERÉS ACUM.
11/04 321,24 10,71 0,21 1,78 12,70 0 0,00 0,00 14,51% 0,00
12/04 321,24 10,71 0,21 1,78 12,70 0 0,00 0,00 15,25% 0,00
01/05 321,24 10,71 0,21 1,78 12,70 0 0,00 0,00 14,93% 0,00
02/05 321,24 10,71 0,21 1,78 12,70 5 63,50 63,50 14,21% 0,75
03/05 321,24 10,71 0,21 1,78 12,70 5 63,50 127,01 14,44% 1,53
04/05 321,24 10,71 0,21 1,78 12,70 5 63,50 190,51 13,96% 2,22
05/05 405,00 13,50 0,26 2,25 16,01 5 80,06 270,58 14,02% 3,16
06/05 405,00 13,50 0,26 2,25 16,01 5 80,06 350,64 13,47% 3,94
07/05 405,00 13,50 0,26 2,25 16,01 5 80,06 430,70 13,53% 4,86
08/05 405,00 13,50 0,26 2,25 16,01 5 80,06 510,76 13,33% 5,67
09/05 405,00 13,50 0,26 2,25 16,01 5 80,06 590,83 12,71% 6,26
10/05 405,00 13,50 0,26 2,25 16,01 5 80,06 670,89 13,18% 7,37
11/05 405,00 13,50 0,30 2,25 16,05 5 80,25 751,14 12,95% 8,11
12/05 405,00 13,50 0,30 2,25 16,05 5 80,25 831,39 12,79% 8,86
01/06 405,00 13,50 0,30 2,25 16,05 5 80,25 911,64 12,71% 9,66
02/06 465,75 15,53 0,35 2,59 18,46 5 92,29 1.003,93 12,76% 10,68
03/06 465,75 15,53 0,35 2,59 18,46 5 92,29 1.096,21 12,31% 11,25
04/06 465,75 15,53 0,35 2,59 18,46 5 92,29 1.188,50 12,11% 11,99
05/06 465,75 15,53 0,35 2,59 18,46 5 92,29 1.280,79 12,15% 12,97
06/06 465,75 15,53 0,35 2,59 18,46 5 92,29 1.373,08 11,94% 13,66
07/06 1.202,50 40,08 0,89 6,68 47,65 5 238,27 1.611,35 12,29% 16,50
08/06 6.993,57 233,12 5,18 38,85 277,15 5 1.385,76 2.997,11 12,43% 31,05
09/06 2.399,96 80,00 1,78 13,33 95,11 5 475,55 3.472,66 12,32% 35,65
10/06 800,00 26,67 0,59 4,44 31,70 7 221,93 3.694,59 12,46% 38,36
11/06 465,75 15,53 0,39 2,59 18,50 5 92,50 3.787,09 12,63% 39,86
12/06 465,75 15,53 0,39 2,59 18,50 5 92,50 3.879,59 12,64% 40,87
01/07 1.807,60 60,25 1,51 10,04 71,80 5 359,01 4.238,60 12,92% 45,64
02/07 6.839,89 228,00 5,70 38,00 271,70 5 1.358,48 5.597,08 12,82% 59,80
03/07 13.311,37 443,71 11,09 73,95 528,76 5 2.643,79 8.240,87 12,53% 86,05
04/07 3.211,54 107,05 2,68 17,84 127,57 5 637,85 8.878,71 13,05% 96,56
05/07 8.565,84 285,53 7,14 47,59 340,25 5 1.701,27 10.579,98 13,03% 114,88
06/07 5.824,75 194,16 4,85 32,36 231,37 5 1.156,86 11.736,84 12,53% 122,55
07/07 2.880,00 96,00 2,40 16,00 114,40 5 572,00 12.308,84 13,51% 138,58
08/07 4.118,00 137,27 3,43 22,88 163,58 5 817,88 13.126,72 13,86% 151,61
09/07 3.729,50 124,32 3,11 20,72 148,14 5 740,72 13.867,44 13,79% 159,36
10/07 5.183,25 172,78 4,32 28,80 205,89 9 1.853,01 15.720,46 14,00% 183,41
11/07 5.794,75 193,16 5,37 32,19 230,72 5 1.153,58 16.874,04 15,75% 221,47
12/07 7.032,00 234,40 6,51 39,07 279,98 5 1.399,89 18.273,93 16,44% 250,35
01/08 3.475,20 115,84 3,22 19,31 138,36 5 691,82 18.965,75 18,53% 292,86
02/08 5.782,50 192,75 5,35 32,13 230,23 5 1.151,15 20.116,90 17,56% 294,38
03/08 10.682,75 356,09 9,89 59,35 425,33 5 2.126,66 22.243,56 18,17% 336,80
04/08 9.350,00 311,67 8,66 51,94 372,27 5 1.861,34 24.104,90 18,35% 368,60
05/08 2.700,00 90,00 2,50 15,00 107,50 5 537,50 24.642,40 20,85% 428,16
06/08 250,00 8,33 0,23 1,39 9,95 5 49,77 24.692,17 20,09% 413,39
07/08 4.500,00 150,00 4,17 25,00 179,17 5 895,83 25.588,00 20,30% 432,86
08/08 4.250,00 141,67 3,94 23,61 169,21 5 846,06 26.434,07 20,09% 442,55
09/08 4.250,00 141,67 3,94 23,61 169,21 5 846,06 27.280,13 19,68% 447,39
10/08 3.000,00 100,00 2,78 16,67 119,44 11 1.313,89 28.594,02 19,82% 472,28
11/08 5.200,00 173,33 5,30 28,89 207,52 5 1.037,59 29.631,61 20,24% 499,79
12/08 15.000,00 500,00 15,28 83,33 598,61 5 2.993,06 32.624,67 19,65% 534,23
01/09 12.500,00 416,67 12,73 69,44 498,84 5 2.494,21 35.118,88 19,76% 578,29
02/09 7.000,00 233,33 7,13 38,89 279,35 5 1.396,76 36.515,64 19,98% 607,99
03/09 7.000,00 233,33 7,13 38,89 279,35 5 1.396,76 37.912,40 19,74% 623,66
04/09 13.000,00 433,33 13,24 72,22 518,80 5 2.593,98 40.506,38 18,77% 633,59
05/09 6.000,00 200,00 6,11 33,33 239,44 5 1.197,22 22.497,38 18,77% 351,90
06/09 11.500,00 383,33 11,71 63,89 458,94 5 2.294,68 24.792,06 17,56% 362,79
07/09 17.175,00 572,50 17,49 95,42 685,41 5 3.427,05 28.219,11 17,26% 405,88
08/09 6.000,00 200,00 6,11 33,33 239,44 5 1.197,22 29.416,33 17,04% 417,71
09/09 2.600,00 86,67 2,65 14,44 103,76 5 518,80 29.935,13 16,58% 413,60
10/09 5.000,00 166,67 5,09 27,78 199,54 13 2.593,98 32.529,11 17,62% 477,64
11/09 4.000,00 133,33 4,44 22,22 160,00 5 800,00 33.329,11 17,05% 473,55
12/09 9.700,00 323,33 10,78 53,89 388,00 5 1.940,00 26.569,11 16,97% 375,73
01/10 14.000,00 466,67 15,56 77,78 560,00 5 2.800,00 29.369,11 16,74% 409,70
02/10 5.300,00 176,67 5,89 29,44 212,00 5 1.060,00 30.429,11 16,65% 422,20
03/10 1.064,25 35,48 1,18 5,91 42,57 5 212,85 30.641,96 16,44% 419,79
04/10 2.800,00 93,33 3,11 15,56 112,00 5 560,00 31.201,96 16,23% 422,01
05/10 1.900,00 63,33 2,11 10,56 76,00 5 380,00 31.581,96 16,40% 431,62
06/10 6.500,00 216,67 7,22 36,11 260,00 5 1.300,00 32.881,96 16,10% 441,17
07/10 9.500,00 316,67 10,56 52,78 380,00 5 1.900,00 26.781,96 16,34% 364,68
08/10 900,00 30,00 1,00 5,00 36,00 5 180,00 26.961,96 16,28% 365,78
09/10 8.500,00 283,33 9,44 47,22 340,00 5 1.700,00 28.661,96 16,10% 384,55
10/10 10.000,00 333,33 11,11 55,56 400,00 15 6.000,00 34.661,96 16,38% 473,14
11/10 15.250,00 508,33 18,36 84,72 611,41 5 3.057,06 37.719,02 16,25% 510,78
12/10 19.500,00 650,00 23,47 108,33 781,81 5 3.909,03 41.628,05 16,45% 570,65
01/11 1.223,90 40,80 1,47 6,80 49,07 5 245,35 41.873,39 16,29% 568,43
02/11 8.650,00 288,33 10,41 48,06 346,80 5 1.734,00 43.607,40 16,37% 594,88
03/11 10.000,00 333,33 12,04 55,56 400,93 5 2.004,63 45.612,03 16,00% 608,16
04/11 5.000,00 166,67 6,02 27,78 200,46 5 1.002,31 46.614,34 16,37% 635,90
05/11 12.625,00 420,83 15,20 70,14 506,17 5 2.530,84 49.145,19 16,64% 681,48
06/11 6.000,00 200,00 7,22 33,33 240,56 5 1.202,78 4.982,96 16,09% 66,81
07/11 5.825,00 194,17 7,01 32,36 233,54 5 1.167,70 6.150,66 16,52% 84,67
08/11 6.000,00 200,00 7,22 33,33 240,56 5 1.202,78 7.353,44 15,94% 97,68
09/11 13.800,00 460,00 16,61 76,67 553,28 5 2.766,39 10.119,83 16,00% 134,93
10.119,83 21.330,09
Siendo que conforme a lo distribución de la carga probatoria (artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), la demandada debía demostrar el pago de este concepto; lo cual hizo, en consecuencia, se aplicaron en el cuadro para el mes de mayo de 2009 un abono de Bs. 19.206,22 (folio 08, 4º pieza) recibido el 31/05/2009; en diciembre de 2009 un abono de Bs. 8.700,00 (folio 10, 4º pieza) recibido el 21/12/2009; en julio de 2010 un abono de Bs. 8.000,00 (folio 12, 4º pieza) recibido el 19/07/2010; y en junio de 2011 un abono de Bs. 45.365,00 (folio 14, 4º pieza) recibido el 01/06/2011, probados según el análisis de las documentales promovidas por ambas partes (véanse supra, casillas del acumulado de antigüedad resaltadas en negrillas, una vez aplicado el abono); por lo que resulta una diferencia a favor del demandante, en consecuencia, la sociedad mercantil SERVICIO, VENTA Y MONTAJE, C. A. (SERVEMO) adeuda por concepto de antigüedad (incluidos aquí los días adicionales según el cuadro) la suma de Bs. 10.119,83; y por concepto de intereses de la antigüedad la suma de Bs. 21.330,09, que al restarle el abono de Bs. 1.316,01 según recibo inserto al folio 08, 4º pieza, resulta en la cantidad de Bs. 20.014,08 condenándose a la demandada a su pago de forma inmediata al ex trabajador demandante. Así se decide.
c) De las utilidades:
Expresa el demandante que nunca se le cancelaron las utilidades, por ello demanda las correspondientes a los años: 2004; 2005; 2006; 2007; 2008; 2009; 2010; y fracción de 2011. En cuanto a las utilidades; estableció la parte actora que eran 60 días al año, tal como lo determinó en su libelo, acogiéndolo de esa forma este Juzgador por encontrarse dentro del parámetro contenido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011).
Con relación al salario base a utilizar para el cálculo de las utilidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 0006 de fecha 11 de enero del año 2011, caso Yasmín Vivas de Bautista, contra la sociedad mercantil Asea Brown Boveri, S. A. con ponencia del Dr. Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció lo siguiente:
“Contrariamente a lo pretendido por el recurrente, la Sala con respecto al salario base de cálculo para las utilidades, ha sostenido un criterio pacífico y reiterado, entre otras, en sentencias números: 1778 del 6 de diciembre del año 2005, 2246 del 6 de noviembre del año 2007, 226 del 4 de marzo del año 2008, 255 del 11 de marzo del año 2008, 1481 del 2 de octubre del año 2008, 1793 del 18 de noviembre del año 2009 y la 266 del 23 de marzo del año 2010, en el sentido de que las utilidades se pagan con base en el salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, (…)” (Cursivas y negrillas añadidas).
Siendo entonces que para cada ejercicio son 60 días, conforme al criterio jurisprudencial citado, éstos serán multiplicados por el salario promedio anual percibido por el actor en el respectivo año. El salario promedio se obtiene sumando todos los salarios normales mensuales, tomados del cuadro de antigüedad inserto supra, dividiéndolos entre el número de meses de ese año. El cálculo, conforme a esto, nos arroja los siguientes salarios diarios promedios por año:
MES SALARIO MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO SALARIO DIARIO PROMEDIO DEL AÑO
01/05 321,24 10,71
02/05 321,24 10,71
03/05 321,24 10,71
04/05 321,24 10,71
05/05 405,00 13,50
06/05 405,00 13,50
07/05 405,00 13,50
08/05 405,00 13,50
09/05 405,00 13,50
10/05 405,00 13,50
11/05 405,00 13,50
12/05 405,00 13,50 12,57
01/06 405,00 13,50
02/06 465,75 15,53
03/06 465,75 15,53
04/06 465,75 15,53
05/06 465,75 15,53
06/06 465,75 15,53
07/06 1.202,50 40,08
08/06 6.993,57 233,12
09/06 2.399,96 80,00
10/06 800,00 26,67
11/06 465,75 15,53
12/06 465,75 15,53 41,84
01/07 1.807,60 60,25
02/07 6.839,89 228,00
03/07 13.311,37 443,71
04/07 3.211,54 107,05
05/07 8.565,84 285,53
06/07 5.824,75 194,16
07/07 2.880,00 96,00
08/07 4.118,00 137,27
09/07 3.729,50 124,32
10/07 5.183,25 172,78
11/07 5.794,75 193,16
12/07 7.032,00 234,40 189,72
01/08 3.475,20 115,84
02/08 5.782,50 192,75
03/08 10.682,75 356,09
04/08 9.350,00 311,67
05/08 2.700,00 90,00
06/08 250,00 8,33
07/08 4.500,00 150,00
08/08 4.250,00 141,67
09/08 4.250,00 141,67
10/08 3.000,00 100,00
11/08 5.200,00 173,33
12/08 15.000,00 500,00 190,11
01/09 12.500,00 416,67
02/09 7.000,00 233,33
03/09 7.000,00 233,33
04/09 13.000,00 433,33
05/09 6.000,00 200,00
06/09 11.500,00 383,33
07/09 17.175,00 572,50
08/09 6.000,00 200,00
09/09 2.600,00 86,67
10/09 5.000,00 166,67
11/09 4.000,00 133,33
12/09 9.700,00 323,33 281,88
01/10 14.000,00 466,67
02/10 5.300,00 176,67
03/10 1.064,25 35,48
04/10 2.800,00 93,33
05/10 1.900,00 63,33
06/10 6.500,00 216,67
07/10 9.500,00 316,67
08/10 900,00 30,00
09/10 8.500,00 283,33
10/10 10.000,00 333,33
11/10 15.250,00 508,33
12/10 19.500,00 650,00 264,48
01/11 1.223,90 40,80
02/11 8.650,00 288,33
03/11 10.000,00 333,33
04/11 5.000,00 166,67
05/11 12.625,00 420,83
06/11 6.000,00 200,00
07/11 5.825,00 194,17
08/11 6.000,00 200,00
09/11 13.800,00 460,00 256,01
Al multiplicar los 60 días anuales de utilidades, por el salario diario promedio del año respectivo, ello nos arroja la cantidad adeudada por la demandada, por este concepto. Para el año 2004, el ex trabajador sólo tenía 2 meses en la empresa, por lo que para ese momento no era acreedor de la misma. En el caso de la utilidad del año 2009, debe deducirse la suma de Bs. 7.958,61 que pagó la demandada según la documental que promovió y que corre inserta al folio 08, 4º pieza; además de ello, para el año 2011 (culminación de la relación laboral), sólo corresponde la fracción al periodo efectivamente trabajado, que se obtiene de dividir 60 días anuales entre 12 meses del año, arrojando una fracción mensual de 5 días, que al ser multiplicados por 8 meses completos trabajados por este demandante, arroja la cantidad de 40 días por esta fracción. El cálculo, conforme a lo expresado queda así:
UTILIDAD DEL AÑO NÚMERO DE DÍAS SALARIO PROMEDIO DEL AÑO PAGADO POR LA EMPRESA TOTAL UTILIDAD ANUAL
2005 60 12,57 0,00 754,16
2006 60 41,84 0,00 2.510,21
2007 60 189,72 0,00 11.383,08
2008 60 190,11 0,00 11.406,74
2009 60 281,88 7.958,61 8.953,89
2010 60 264,48 0,00 15.869,04
2011 40 256,01 0,00 10.240,58
61.117,71
En consecuencia, la sociedad mercantil SERVICIO, VENTA Y MONTAJE, C. A. (SERVEMO) adeuda por concepto de utilidades la suma de Bs. 61.117,71, condenándose a la demandada a su pago de forma inmediata al ex trabajador demandante. Así se decide.
d) Vacaciones no disfrutadas y bono vacacional no cancelado
Manifestó el actor que se le adeuda el bono vacacional y disfrute de vacaciones en los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y fracción de 2011; y que este concepto corresponde después de un (1) año ininterrumpido de trabajo. Como quiera que quedó establecido que la relación de trabajo inició el 24 de octubre de 2004; procederían entonces a favor del actor estos conceptos así:
Vacaciones no disfrutadas y bono vacacional, cumplidas al 24/10/2005;
Vacaciones no disfrutadas y bono vacacional, cumplidas al 24/10/2006;
Vacaciones no disfrutadas y bono vacacional, cumplidas al 24/10/2007;
Vacaciones no disfrutadas y bono vacacional, cumplidas al 24/10/2008;
Vacaciones no disfrutadas y bono vacacional, cumplidas al 24/10/2009;
Vacaciones no disfrutadas y bono vacacional, cumplidas al 24/10/2010; y
Fracción de Vacaciones no disfrutadas y bono vacacional, cumplidas al 28/09/2011.
Siendo carga de esta parte (la demandada) demostrar que pagó este concepto; se observa que al folio 08 de la cuarta pieza, cursa hoja de liquidación y pago de prestación de antigüedad y otros beneficios por terminación de la relación laboral, de la cual se evidencia sólo el pago de Bs. 1.114,12 por vacaciones y Bs. 519,89 por bono vacacional, por lo que, la demandada logró demostrar que había abonado parte de este concepto correspondiente al año 2009. Así se establece.
El cálculo para determinar lo que debe la demandada cancelar, es el siguiente:
- Vacaciones no disfrutadas cumplidas al 24/10/2005, 15 días, más el bono vacacional 7 días, en total 22 días para este lapso;
- Vacaciones no disfrutadas cumplidas al 24/10/2006, 16 días, más el bono vacacional 8 días, en total 24 días para este lapso;
- Vacaciones no disfrutadas cumplidas al 24/10/2007, 17 días, más el bono vacacional 9 días, en total 26 días para este lapso;
- Vacaciones no disfrutadas cumplidas al 24/10/2008, 18 días, más el bono vacacional 10 días, en total 28 días para este lapso;
- Vacaciones no disfrutadas cumplidas al 24/10/2009, 19 días, más el bono vacacional 11 días, en total 30 días para este lapso;
- Vacaciones no disfrutadas cumplidas al 24/10/2010, 20 días, más el bono vacacional 12 días, en total 32 días para este lapso; y
- Fracción de Vacaciones no disfrutadas cumplidas del 25/10/2010 al 28/09/2011, sólo corresponde la fracción al periodo efectivamente trabajado. Para la fracción de vacaciones se obtiene de dividir 20 días anuales que ya era acreedor el demandante, entre 12 meses del año, arrojando una fracción mensual de 1,66 días, que al ser multiplicados por 11 meses completos trabajados por este demandante, arroja la cantidad de 18,33 días por esta fracción. Para la fracción de bono vacacional se obtiene de dividir 12 días anuales que ya era acreedor el demandante, entre 12 meses del año, arrojando una fracción mensual de 1 días, que al ser multiplicados por 11 meses completos trabajados por este demandante, arroja la cantidad de 11 días por esta fracción. En total son 29,33 para este lapso.
En total son 191,33 días con base al salario promedio anual del último año de la relación de trabajo, tomado del cuadro anterior, esto es, Bs. 256,01, que al multiplicarlo por 191,33 días, totaliza la cantidad de (Bs. 256,01 X 191,33 días) Bs. 48.982,39, que al restarle el pago de Bs. 1.114,12 por vacaciones y Bs. 519,89 por bono vacacional (según recibo de pago inserto al folio 08 de la cuarta pieza), finalmente arroja la suma de Bs. 47.348,38 y este es el monto que deberá pagar la empresa por concepto de vacaciones no disfrutadas y bono vacacional no cancelado. Así se decide.
e) De la antigüedad complementaria:
Reclama el demandante, el pago de la antigüedad complementaria conforme a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011). En este sentido, la norma invocada establece que: “Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a: … c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.
Como quiera que, conforme al cuadro de cálculo de la prestación de antigüedad, al trabajador correspondió 55 días, es acreedor en los términos de este artículo de 5 días, con base al salario integral devengado en el mes de terminación de la relación laboral extraído del cuadro de cálculo de la antigüedad inserto supra, esto es, Bs. 553,28, no existiendo en autos prueba del pago de este concepto, por lo cual se declara procedente. Entonces: 5 días de antigüedad multiplicados por Bs. 553,28 arroja la suma de Bs. 2.766,40 y este es el monto que deberá pagar la empresa por concepto de antigüedad complementaria no cancelada. Así se decide.
f) De la indemnización por despido injustificado:
Como quiera que este Juzgador verificó que el ex trabajador laboraba de manera indeterminada para la demandada, no constando en autos que la demandada haya probado las causas de la culminación de la relación laboral (ex artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y no habiendo probado haber cancelado esta indemnización, la misma se declara procedente. En este sentido, dispone el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011, aplicable ratione temporis al caso de autos)
“Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:
… 2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario” (Cursivas añadidas).
Quedó demostrado en autos que la relación laboral duró 6 años, 11 meses, por lo que el ex trabajador demandante se hizo acreedor de 150 días de indemnización por despido injustificado. 150 días de este concepto, multiplicado por el salario diario promedio del año de culminación de la relación laboral (ex artículo 146 LOT, 2011) calculado por este sentenciador en el cuadro utilidades inserto supra (Bs. 256,01), arroja la siguiente cantidad (150 días X Bs. 256,01) Bs. 38.401,50, en consecuencia, se condena a la demandada a cancelar este monto al demandante por indemnización por despido injustificado. Así se decide.
g) De la indemnización por preaviso omitido:
Como quiera que este Juzgador verificó que el ex trabajador laboraba de manera indeterminada para la demandada, no constando en autos que la demandada haya probado las causas de la culminación de la relación laboral (ex artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y no habiendo probado haber cancelado esta indemnización, la misma se declara procedente. En este sentido, dispone el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011, aplicable ratione temporis al caso de autos)
“Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:
…d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años” (Cursivas añadidas).
Quedó demostrado en autos que la relación laboral duró 6 años, 11 meses, por lo que el ex trabajador demandante se hizo acreedor de 60 días de indemnización por preaviso omitido. 60 días de este concepto, multiplicado por el salario diario promedio del año de culminación de la relación laboral (ex artículo 146 LOT, 2011) calculado por este sentenciador en el cuadro utilidades inserto supra (Bs. 256,01), arroja la siguiente cantidad (60 días X Bs. 256,01) Bs. 15.360,60, en consecuencia, se condena a la demandada a cancelar este monto al demandante por indemnización preaviso omitido. Así se decide.
A título de resumen, se presentan los conceptos declarados procedentes y determinados conforme a las consideraciones anteriores:
1) Prestación social de antigüedad Bs. 10.119,83;
2) Intereses de la antigüedad Bs. 20.014,08;
3) Utilidades Bs. 61.117,71;
4) Vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionados Bs. 47.348,38;
5) Antigüedad complementaria Bs. 2.766,40;
6) Indemnización por despido injustificado Bs. 38.401,50; y
7) Indemnización por preaviso omitido Bs. 15.360,60.
Todos los conceptos señalados arrojan un total adeudado por la empresa demandada al ex trabajador de Bs. 195.128,50.
De los conceptos reclamados por el ciudadano SANTO JOSÉ LAREZ ACOSTA:
c) De la prestación de antigüedad, días adicionales e intereses de la antigüedad:
De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011, aplicable ratione temporis al caso de autos), corresponde al ex trabajador demandante cinco (5) días por cada mes, calculados a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido (exclusive), más dos (2) días adicionales por cada año, cumplido que fuere el segundo año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, por el período comprendido desde el 22 de noviembre de 2004 hasta el 28 de septiembre de 2011, tomando como base de cálculo el salario integral mensual que percibió la demandante en cada mes, compuesto éste por el salario normal mensual incluyendo la alícuota de bono vacacional y de utilidades.
De igual manera, le corresponden al actor los intereses sobre las prestaciones sociales, los cuales se calcularán de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011), tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para este cálculo.
En cuanto a la alícuota de bono vacacional; se utilizará la base de 7 días anuales, más 1 día adicional por cada año, tal como lo determinó el demandante en su libelo y por ser este el parámetro contenido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011).
En cuanto a la alícuota de utilidades; se utilizará la base de 60 días anuales, tal como lo determinó el demandante en su libelo y por encontrarse este dentro del parámetro contenido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011).
La base salarial y los demás conceptos que componen el salario normal; como quiera que no se demostró por la demandada el salario del ex trabajador, se tomarán los indicados por el demandante en su escrito libelar, en aquellos meses donde no aparece salario (inicios de la relación laboral) será tomado como tal el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, aplicable para la época que corresponda.
El cálculo de este concepto queda conforme a lo expuesto, así:
MES SALARIO MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO ALIC. BONO VACAC. ALIC. UTIL. SALARIO INTEGRAL DIARIO ANTIG. PREST. ANTIG. PREST. ANT. ACUM. TASA % B.C.V. INTERÉS ACUM.
12/04 321,24 10,71 0,21 1,78 12,70 0 0,00 0,00 15,25% 0,00
01/05 321,24 10,71 0,21 1,78 12,70 0 0,00 0,00 14,93% 0,00
02/05 321,24 10,71 0,21 1,78 12,70 0 0,00 0,00 14,21% 0,00
03/05 321,24 10,71 0,21 1,78 12,70 5 63,50 63,50 14,44% 0,76
04/05 321,24 10,71 0,21 1,78 12,70 5 63,50 127,01 13,96% 1,48
05/05 405,00 13,50 0,26 2,25 16,01 5 80,06 207,07 14,02% 2,42
06/05 405,00 13,50 0,26 2,25 16,01 5 80,06 287,13 13,47% 3,22
07/05 405,00 13,50 0,26 2,25 16,01 5 80,06 367,20 13,53% 4,14
08/05 405,00 13,50 0,26 2,25 16,01 5 80,06 447,26 13,33% 4,97
09/05 405,00 13,50 0,26 2,25 16,01 5 80,06 527,32 12,71% 5,59
10/05 405,00 13,50 0,26 2,25 16,01 5 80,06 607,38 13,18% 6,67
11/05 405,00 13,50 0,26 2,25 16,01 5 80,06 687,45 12,95% 7,42
12/05 405,00 13,50 0,30 2,25 16,05 5 80,25 767,70 12,79% 8,18
01/06 405,00 13,50 0,30 2,25 16,05 5 80,25 847,95 12,71% 8,98
02/06 465,75 15,53 0,35 2,59 18,46 5 92,29 940,23 12,76% 10,00
03/06 465,75 15,53 0,35 2,59 18,46 5 92,29 1.032,52 12,31% 10,59
04/06 465,75 15,53 0,35 2,59 18,46 5 92,29 1.124,81 12,11% 11,35
05/06 465,75 15,53 0,35 2,59 18,46 5 92,29 1.217,10 12,15% 12,32
06/06 465,75 15,53 0,35 2,59 18,46 5 92,29 1.309,38 11,94% 13,03
07/06 1.202,50 40,08 0,89 6,68 47,65 5 238,27 1.547,66 12,29% 15,85
08/06 6.794,07 226,47 5,03 37,74 269,25 5 1.346,23 2.893,89 12,43% 29,98
09/06 1.534,98 51,17 1,14 8,53 60,83 5 304,15 3.198,04 12,32% 32,83
10/06 1.556,41 51,88 1,15 8,65 61,68 5 308,40 3.506,44 12,46% 36,41
11/06 1.556,41 51,88 1,15 8,65 61,68 7 431,76 3.938,20 12,63% 41,45
12/06 1.556,41 51,88 1,30 8,65 61,82 5 309,12 4.247,32 12,64% 44,74
01/07 1.807,60 60,25 1,51 10,04 71,80 5 359,01 4.606,33 12,92% 49,59
02/07 4.739,89 158,00 3,95 26,33 188,28 5 941,39 5.547,73 12,82% 59,27
03/07 13.311,37 443,71 11,09 73,95 528,76 5 2.643,79 8.191,51 12,53% 85,53
04/07 8.489,84 282,99 7,07 47,17 337,24 5 1.686,18 9.877,69 13,05% 107,42
05/07 8.565,84 285,53 7,14 47,59 340,25 5 1.701,27 11.578,96 13,03% 125,73
06/07 5.824,75 194,16 4,85 32,36 231,37 5 1.156,86 12.735,82 12,53% 132,98
07/07 2.916,00 97,20 2,43 16,20 115,83 5 579,15 13.314,97 13,51% 149,90
08/07 3.730,00 124,33 3,11 20,72 148,16 5 740,82 14.055,79 13,86% 162,34
09/07 3.730,00 124,33 3,11 20,72 148,16 5 740,82 14.796,61 13,79% 170,04
10/07 5.383,25 179,44 4,49 29,91 213,83 5 1.069,17 15.865,78 14,00% 185,10
11/07 5.824,75 194,16 4,85 32,36 231,37 9 2.082,35 17.948,13 15,75% 235,57
12/07 7.032,00 234,40 6,51 39,07 279,98 5 1.399,89 19.348,02 16,44% 265,07
01/08 3.475,20 115,84 3,22 19,31 138,36 5 691,82 20.039,84 18,53% 309,45
02/08 5.622,50 187,42 5,21 31,24 223,86 5 1.119,29 21.159,14 17,56% 309,63
03/08 11.782,72 392,76 10,91 65,46 469,13 5 2.345,63 23.504,77 18,17% 355,90
04/08 9.350,00 311,67 8,66 51,94 372,27 5 1.861,34 25.366,11 18,35% 387,89
05/08 2.700,00 90,00 2,50 15,00 107,50 5 537,50 25.903,61 20,85% 450,08
06/08 250,00 8,33 0,23 1,39 9,95 5 49,77 25.953,38 20,09% 434,50
07/08 500,00 16,67 0,46 2,78 19,91 5 99,54 26.052,92 20,30% 440,73
08/08 2.250,00 75,00 2,08 12,50 89,58 5 447,92 26.500,83 20,09% 443,67
09/08 3.750,00 125,00 3,47 20,83 149,31 5 746,53 27.247,36 19,68% 446,86
10/08 3.000,00 100,00 2,78 16,67 119,44 5 597,22 27.844,58 19,82% 459,90
11/08 5.350,00 178,33 4,95 29,72 213,01 11 2.343,10 30.187,69 20,24% 509,17
12/08 6.400,00 213,33 6,52 35,56 255,41 5 1.277,04 31.464,72 19,65% 515,23
01/09 12.500,00 416,67 12,73 69,44 498,84 5 2.494,21 33.958,94 19,76% 559,19
02/09 7.000,00 233,33 7,13 38,89 279,35 5 1.396,76 35.355,70 19,98% 588,67
03/09 29.950,00 998,33 30,50 166,39 1.195,23 5 5.976,13 41.331,83 19,74% 679,91
04/09 13.000,00 433,33 13,24 72,22 518,80 5 2.593,98 43.925,81 18,77% 687,07
05/09 10.500,00 350,00 10,69 58,33 419,03 5 2.095,14 26.814,73 18,77% 419,43
06/09 11.500,00 383,33 11,71 63,89 458,94 5 2.294,68 29.109,41 17,56% 425,97
07/09 5.175,00 172,50 5,27 28,75 206,52 5 1.032,60 30.142,01 17,26% 433,54
08/09 28.000,00 933,33 28,52 155,56 1.117,41 5 5.587,04 35.729,05 17,04% 507,35
09/09 15.895,00 529,83 16,19 88,31 634,33 5 3.171,64 38.900,69 16,58% 537,48
10/09 5.100,00 170,00 5,19 28,33 203,53 5 1.017,64 39.918,33 17,62% 586,13
11/09 4.000,00 133,33 4,07 22,22 159,63 13 2.075,19 41.993,51 17,05% 596,66
12/09 15.100,00 503,33 16,78 83,89 604,00 5 3.020,00 30.913,51 16,97% 437,17
01/10 4.000,00 133,33 4,44 22,22 160,00 5 800,00 31.713,51 16,74% 442,40
02/10 6.500,00 216,67 7,22 36,11 260,00 5 1.300,00 33.013,51 16,65% 458,06
03/10 1.064,25 35,48 1,18 5,91 42,57 5 212,85 33.226,36 16,44% 455,20
04/10 1.300,00 43,33 1,44 7,22 52,00 5 260,00 33.486,36 16,23% 452,90
05/10 1.900,00 63,33 2,11 10,56 76,00 5 380,00 33.866,36 16,40% 462,84
06/10 4.200,00 140,00 4,67 23,33 168,00 5 840,00 34.706,36 16,10% 465,64
07/10 4.200,00 140,00 4,67 23,33 168,00 5 840,00 27.546,36 16,34% 375,09
08/10 11.000,00 366,67 12,22 61,11 440,00 5 2.200,00 29.746,36 16,28% 403,56
09/10 8.300,00 276,67 9,22 46,11 332,00 5 1.660,00 31.406,36 16,10% 421,37
10/10 6.500,00 216,67 7,22 36,11 260,00 5 1.300,00 32.706,36 16,38% 446,44
11/10 15.250,00 508,33 16,94 84,72 610,00 15 9.150,00 41.856,36 16,25% 566,80
12/10 19.400,00 646,67 23,35 107,78 777,80 5 3.888,98 45.745,34 16,45% 627,09
01/11 1.350,00 45,00 1,63 7,50 54,13 5 270,63 46.015,97 16,29% 624,67
02/11 8.250,00 275,00 9,93 45,83 330,76 5 1.653,82 47.669,79 16,37% 650,30
03/11 10.500,00 350,00 12,64 58,33 420,97 5 2.104,86 49.774,65 16,00% 663,66
04/11 5.000,00 166,67 6,02 27,78 200,46 5 1.002,31 50.776,96 16,37% 692,68
05/11 12.000,00 400,00 14,44 66,67 481,11 5 2.405,56 53.182,52 16,64% 737,46
06/11 6.000,00 200,00 7,22 33,33 240,56 5 1.202,78 9.020,30 16,09% 120,95
07/11 6.000,00 200,00 7,22 33,33 240,56 5 1.202,78 10.223,08 16,52% 140,74
08/11 27.250,00 908,33 32,80 151,39 1.092,52 5 5.462,62 15.685,69 15,94% 208,36
09/11 13.800,00 460,00 16,61 76,67 553,28 5 2.766,39 18.452,08 16,00% 246,03
18.452,08 23.224,76
Siendo que conforme a lo distribución de la carga probatoria (artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), la demandada debía demostrar el pago de este concepto; lo cual hizo, en consecuencia, se aplicaron en el cuadro para el mes de mayo de 2009 un abono de Bs. 19.206,22 (folio 17, 4º pieza) recibido el 31/05/2009; en diciembre de 2009 un abono de Bs. 14.100,00 (folio 19, 4º pieza) recibido el 21/12/2009; en julio de 2010 un abono de Bs. 8.000,00 (folio 21, 4º pieza) recibido el 19/07/2010; y en junio de 2011 un abono de Bs. 45.365,00 (folio 23, 4º pieza) recibido el 01/06/2011, probados según el análisis de las documentales promovidas por ambas partes (véanse supra, casillas del acumulado de antigüedad resaltadas en negrillas, una vez aplicado el abono); por lo que resulta una diferencia a favor del demandante, en consecuencia, la sociedad mercantil SERVICIO, VENTA Y MONTAJE, C. A. (SERVEMO) adeuda por concepto de antigüedad (incluidos aquí los días adicionales según el cuadro) la suma de Bs. 18.452,08; y por concepto de intereses de la antigüedad la suma de Bs. 23.224,76, que al restarle el abono de Bs. 1.316,01 según recibo inserto al folio 17, 4º pieza, resulta en la cantidad de Bs. 21.908,75 condenándose a la demandada a su pago de forma inmediata al ex trabajador demandante. Así se decide.
d) De las utilidades:
Expresa el demandante que nunca se le cancelaron las utilidades, por ello demanda las correspondientes a los años: 2004; 2005; 2006; 2007; 2008; 2009; 2010; y fracción de 2011. En cuanto a las utilidades; estableció la parte actora que eran 60 días al año, tal como lo determinó en su libelo, acogiéndolo de esa forma este Juzgador por encontrarse dentro del parámetro contenido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011).
Con relación al salario base a utilizar para el cálculo de las utilidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 0006 de fecha 11 de enero del año 2011, caso Yasmín Vivas de Bautista, contra la sociedad mercantil Asea Brown Boveri, S. A. con ponencia del Dr. Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció lo siguiente:
“Contrariamente a lo pretendido por el recurrente, la Sala con respecto al salario base de cálculo para las utilidades, ha sostenido un criterio pacífico y reiterado, entre otras, en sentencias números: 1778 del 6 de diciembre del año 2005, 2246 del 6 de noviembre del año 2007, 226 del 4 de marzo del año 2008, 255 del 11 de marzo del año 2008, 1481 del 2 de octubre del año 2008, 1793 del 18 de noviembre del año 2009 y la 266 del 23 de marzo del año 2010, en el sentido de que las utilidades se pagan con base en el salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, (…)” (Cursivas y negrillas añadidas).
Siendo entonces que para cada ejercicio son 60 días, conforme al criterio jurisprudencial citado, éstos serán multiplicados por el salario promedio anual percibido por el actor en el respectivo año. El salario promedio se obtiene sumando todos los salarios normales mensuales, tomados del cuadro de antigüedad inserto supra, dividiéndolos entre el número de meses de ese año. El cálculo, conforme a esto, nos arroja los siguientes salarios diarios promedios por año:
MES SALARIO MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO SALARIO DIARIO PROMEDIO DEL AÑO
01/05 321,24 10,71
02/05 321,24 10,71
03/05 321,24 10,71
04/05 321,24 10,71
05/05 405,00 13,50
06/05 405,00 13,50
07/05 405,00 13,50
08/05 405,00 13,50
09/05 405,00 13,50
10/05 405,00 13,50
11/05 405,00 13,50
12/05 405,00 13,50 12,57
01/06 405,00 13,50
02/06 465,75 15,53
03/06 465,75 15,53
04/06 465,75 15,53
05/06 465,75 15,53
06/06 465,75 15,53
07/06 1.202,50 40,08
08/06 6.794,07 226,47
09/06 1.534,98 51,17
10/06 1.556,41 51,88
11/06 1.556,41 51,88
12/06 1.556,41 51,88 47,04
01/07 1.807,60 60,25
02/07 4.739,89 158,00
03/07 13.311,37 443,71
04/07 8.489,84 282,99
05/07 8.565,84 285,53
06/07 5.824,75 194,16
07/07 2.916,00 97,20
08/07 3.730,00 124,33
09/07 3.730,00 124,33
10/07 5.383,25 179,44
11/07 5.824,75 194,16
12/07 7.032,00 234,40 198,21
01/08 3.475,20 115,84
02/08 5.622,50 187,42
03/08 11.782,72 392,76
04/08 9.350,00 311,67
05/08 2.700,00 90,00
06/08 250,00 8,33
07/08 500,00 16,67
08/08 2.250,00 75,00
09/08 3.750,00 125,00
10/08 3.000,00 100,00
11/08 5.350,00 178,33
12/08 6.400,00 213,33 151,20
01/09 12.500,00 416,67
02/09 7.000,00 233,33
03/09 29.950,00 998,33
04/09 13.000,00 433,33
05/09 10.500,00 350,00
06/09 11.500,00 383,33
07/09 5.175,00 172,50
08/09 28.000,00 933,33
09/09 15.895,00 529,83
10/09 5.100,00 170,00
11/09 4.000,00 133,33
12/09 15.100,00 503,33 438,11
01/10 4.000,00 133,33
02/10 6.500,00 216,67
03/10 1.064,25 35,48
04/10 1.300,00 43,33
05/10 1.900,00 63,33
06/10 4.200,00 140,00
07/10 4.200,00 140,00
08/10 11.000,00 366,67
09/10 8.300,00 276,67
10/10 6.500,00 216,67
11/10 15.250,00 508,33
12/10 19.400,00 646,67 232,26
01/11 1.350,00 45,00
02/11 8.250,00 275,00
03/11 10.500,00 350,00
04/11 5.000,00 166,67
05/11 12.000,00 400,00
06/11 6.000,00 200,00
07/11 6.000,00 200,00
08/11 27.250,00 908,33
09/11 13.800,00 460,00 333,89
Al multiplicar los 60 días anuales de utilidades, por el salario diario promedio del año respectivo, ello nos arroja la cantidad adeudada por la demandada, por este concepto. Para el año 2004, el ex trabajador sólo tenía 1 mes en la empresa, por lo que para ese momento no era acreedor de la misma. En el caso de la utilidad del año 2009, debe deducirse la suma de Bs. 7.958,61 que pagó la demandada según la documental que promovió y que corre inserta al folio 17, 4º pieza; además de ello, para el año 2011 (culminación de la relación laboral), sólo corresponde la fracción al periodo efectivamente trabajado, que se obtiene de dividir 60 días anuales entre 12 meses del año, arrojando una fracción mensual de 5 días, que al ser multiplicados por 8 meses completos trabajados por este demandante, arroja la cantidad de 40 días por esta fracción. El cálculo, conforme a lo expresado queda así:
UTILIDAD DEL AÑO NÚMERO DE DÍAS SALARIO PROMEDIO DEL AÑO PAGADO POR LA EMPRESA TOTAL UTILIDAD ANUAL
2005 60 12,57 0,00 754,16
2006 60 47,04 0,00 2.822,42
2007 60 198,21 0,00 11.892,55
2008 60 151,20 0,00 9.071,74
2009 60 438,11 7.958,61 18.328,06
2010 60 232,26 0,00 13.935,71
2011 40 333,89 0,00 13.355,56
70.160,19
En consecuencia, la sociedad mercantil SERVICIO, VENTA Y MONTAJE, C. A. (SERVEMO) adeuda por concepto de utilidades la suma de Bs. 70.160,19, condenándose a la demandada a su pago de forma inmediata al ex trabajador demandante. Así se decide.
e) Vacaciones no disfrutadas y bono vacacional no cancelado
Manifestó el actor que se le adeuda el bono vacacional y disfrute de vacaciones en los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y fracción de 2011; y que este concepto corresponde después de un (1) año ininterrumpido de trabajo. Como quiera que quedó establecido que la relación de trabajo inició el 22 de noviembre de 2004; procederían entonces a favor del actor estos conceptos así:
Vacaciones no disfrutadas y bono vacacional, cumplidas al 22/11/2005;
Vacaciones no disfrutadas y bono vacacional, cumplidas al 22/11/2006;
Vacaciones no disfrutadas y bono vacacional, cumplidas al 22/11/2007;
Vacaciones no disfrutadas y bono vacacional, cumplidas al 22/11/2008;
Vacaciones no disfrutadas y bono vacacional, cumplidas al 22/11/2009;
Vacaciones no disfrutadas y bono vacacional, cumplidas al 22/11/2010; y
Fracción de Vacaciones no disfrutadas y bono vacacional, cumplidas al 28/09/2011.
Siendo carga de esta parte (la demandada) demostrar que pagó este concepto; se observa que al folio 08 de la cuarta pieza, cursa hoja de liquidación y pago de prestación de antigüedad y otros beneficios por terminación de la relación laboral, de la cual se evidencia sólo el pago de Bs. 1.114,12 por vacaciones y Bs. 519,89 por bono vacacional, por lo que, la demandada logró demostrar que había abonado parte de este concepto correspondiente al año 2009. Así se establece.
El cálculo para determinar lo que debe la demandada cancelar, es el siguiente:
- Vacaciones no disfrutadas cumplidas al 22/11/2005, 15 días, más el bono vacacional 7 días, en total 22 días para este lapso;
- Vacaciones no disfrutadas cumplidas al 22/11/2006, 16 días, más el bono vacacional 8 días, en total 24 días para este lapso;
- Vacaciones no disfrutadas cumplidas al 22/11/2007, 17 días, más el bono vacacional 9 días, en total 26 días para este lapso;
- Vacaciones no disfrutadas cumplidas al 22/11/2008, 18 días, más el bono vacacional 10 días, en total 28 días para este lapso;
- Vacaciones no disfrutadas cumplidas al 22/11/2009, 19 días, más el bono vacacional 11 días, en total 30 días para este lapso;
- Vacaciones no disfrutadas cumplidas al 22/11/2010, 20 días, más el bono vacacional 12 días, en total 32 días para este lapso; y
- Fracción de Vacaciones no disfrutadas cumplidas del 23/11/2010 al 28/09/2011, sólo corresponde la fracción al periodo efectivamente trabajado. Para la fracción de vacaciones se obtiene de dividir 20 días anuales que ya era acreedor el demandante, entre 12 meses del año, arrojando una fracción mensual de 1,66 días, que al ser multiplicados por 10 meses completos trabajados por este demandante, arroja la cantidad de 16,66 días por esta fracción. Para la fracción de bono vacacional se obtiene de dividir 12 días anuales que ya era acreedor el demandante, entre 12 meses del año, arrojando una fracción mensual de 1 días, que al ser multiplicados por 10 meses completos trabajados por este demandante, arroja la cantidad de 10 días por esta fracción. En total son 26,66 para este lapso.
En total son 188,66 días con base al salario promedio anual del último año de la relación de trabajo, tomado del cuadro anterior, esto es, Bs. 333,89, que al multiplicarlo por 188,66 días, totaliza la cantidad de (Bs. 333,89 X 188,66 días) Bs. 62.991,68, que al restarle el pago de Bs. 1.114,12 por vacaciones y Bs. 519,89 por bono vacacional (según recibo de pago inserto al folio 17 de la cuarta pieza), finalmente arroja la suma de Bs. 61.357,67 y este es el monto que deberá pagar la empresa por concepto de vacaciones no disfrutadas y bono vacacional no cancelado. Así se decide.
f) De la antigüedad complementaria:
Reclama el demandante, el pago de la antigüedad complementaria conforme a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011). En este sentido, la norma invocada establece que: “Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a: … c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.
Como quiera que, conforme al cuadro de cálculo de la prestación de antigüedad, al trabajador correspondió 50 días, es acreedor en los términos de este artículo de 10 días, con base al salario integral devengado en el mes de terminación de la relación laboral extraído del cuadro de cálculo de la antigüedad inserto supra, esto es, Bs. 553,28, no existiendo en autos prueba del pago de este concepto, por lo cual se declara procedente. Entonces: 10 días de antigüedad multiplicados por Bs. 553,28 arroja la suma de Bs. 5.532,80 y este es el monto que deberá pagar la empresa por concepto de antigüedad complementaria no cancelada. Así se decide.
g) De la indemnización por despido injustificado:
Como quiera que este Juzgador verificó que el ex trabajador laboraba de manera indeterminada para la demandada, no constando en autos que la demandada haya probado las causas de la culminación de la relación laboral (ex artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y no habiendo probado haber cancelado esta indemnización, la misma se declara procedente. En este sentido, dispone el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011, aplicable ratione temporis al caso de autos)
“Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:
… 2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario” (Cursivas añadidas).
Quedó demostrado en autos que la relación laboral duró 6 años, 10 meses, por lo que el ex trabajador demandante se hizo acreedor de 150 días de indemnización por despido injustificado. 150 días de este concepto, multiplicado por el salario diario promedio del año de culminación de la relación laboral (ex artículo 146 LOT, 2011) calculado por este sentenciador en el cuadro utilidades inserto supra (Bs. 333,89), arroja la siguiente cantidad (150 días X Bs. 333,89) Bs. 50.083,50, en consecuencia, se condena a la demandada a cancelar este monto al demandante por indemnización por despido injustificado. Así se decide.
h) De la indemnización por preaviso omitido:
Como quiera que este Juzgador verificó que el ex trabajador laboraba de manera indeterminada para la demandada, no constando en autos que la demandada haya probado las causas de la culminación de la relación laboral (ex artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y no habiendo probado haber cancelado esta indemnización, la misma se declara procedente. En este sentido, dispone el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011, aplicable ratione temporis al caso de autos)
“Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:
…d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años” (Cursivas añadidas).
Quedó demostrado en autos que la relación laboral duró 6 años, 10 meses, por lo que el ex trabajador demandante se hizo acreedor de 60 días de indemnización por preaviso omitido. 60 días de este concepto, multiplicado por el salario diario promedio del año de culminación de la relación laboral (ex artículo 146 LOT, 2011) calculado por este sentenciador en el cuadro utilidades inserto supra (Bs. 333,89), arroja la siguiente cantidad (60 días X Bs. 333,89) Bs. 20.033,40, en consecuencia, se condena a la demandada a cancelar este monto al demandante por indemnización preaviso omitido. Así se decide.
A título de resumen, se presentan los conceptos declarados procedentes y determinados conforme a las consideraciones anteriores:
8) Prestación social de antigüedad Bs. 18.452,08;
9) Intereses de la antigüedad Bs. 21.908,75;
10) Utilidades Bs. 70.160,19;
11) Vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionados Bs. 61.357,67;
12) Antigüedad complementaria Bs. 5.532,80;
13) Indemnización por despido injustificado Bs. 50.083,50; y
14) Indemnización por preaviso omitido Bs. 20.033,40.
Todos los conceptos señalados arrojan un total adeudado por la empresa demandada al ex trabajador de Bs. 247.528,39.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C. A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 28 de septiembre de 2011, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo (2011, aplicable ratione temporis al caso de autos), aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 28 de septiembre de 2011 hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 28 de septiembre de 2011, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I. P. C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, para lo cual se ordena a la Secretaría del Tribunal que resulte conocer la fase de la ejecución realizar esta certificación. Así se decide.
Para el cálculo de la antigüedad conforme a los parámetros fijados en la motiva de este fallo, así como el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria de este concepto, se designarán un experto por el Juzgado que resulte conocer la fase de la ejecución. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Como quiera que no todos los conceptos demandados por el actor en su libelo resultaron procedentes, este Tribunal declarará parcialmente con lugar la pretensión contenida en su demanda, en la dispositiva de este fallo y así, por último, se decide.
VII
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo (2°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la ciudadana LOURDES MONTAÑO, de profesión abogado, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 125.601 en su condición de Apoderada Judicial de la Parte Demandante Recurrente; en contra de la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO ROSAS, de profesión abogado, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 93.379 en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Demandada Recurrente; en contra de la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión recurrida, por las razones expuestas ampliamente en el texto íntegro de la sentencia.
CUARTO: No hay Condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los cuatro (04) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014).
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. CARLA ORONOZ.
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (03:20 P.m.)
LA SECRETARIA,
Abg. CARLA ORONOZ.
|