REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, Quince (15) de Julio del año 2.014
203º y 154º
ASUNTO: FH16-X-2014-000069
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadanos KARLENIS DEL VALLE SOLORZANO MARCHAN, YSAURA JOSEFINA CASTILLO CARREÑO, NAZARETH DEL VALLE CARRION RIVAS, LINNYS BELITZA GARCIA ZERPA, ALEXANDRA DEL VALLE RODRIGUEZ BOTTINI, MILAGROS JOSEFINA PARRA BERMUDEZ, ROSANGELA MARIA GONZALEZ SÁLAMO, FABIOLA JOCELYNE FOLLIN VASQUEZ, GABRIEL ONASSIS VIÑA POVEDA, YUSVELIS DEL CARMEN ESPINOZA PINO, FRANCIS ELIANA OCHOA LARROSA, JULIA ESTHER VARGAS DE FUENTES, NUBIA DEL CARMEN ARISTIMUÑO DE BRITO, JULIO CESAR MARTINEZ RIVERA, LIVIA BETNIA LAZZA LOPEZ y GLADYS JOSEFINA SALAZAR MENDOZA, venezolanos y titulares de la Cédula de Identidad Nros: V-18.806.862, V-15.521.237, V-14.402.185, V-18.336.008, V-17.748.556, V-19.800.871, V-17.431.478, V-17.040.228, V-11.516.698, V-13.074.041, V-17.974.029, V-14.725.128, V-10.298.488, V-8.960.752, V-11.534.819 y 13.684.392, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogados FREDY IBARRA URABAC y MARÍA BELLORIN inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 92.519 y 133.121.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil “UNIDAD EDUCATIVA GENERAL EZEQUIEL ZAMORA, C.A.”
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
MOTIVO EN ESTA ALZADA: Inhibición planteada por la ciudadana DAISY LUNAR CARRION, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo (2º) de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
II
PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS

Por recibidas las presentes actuaciones conformadas en el asunto principal, signado con el Nº FP11-L-2012-000937, conformado por dieciocho (18) piezas, constantes la primera de (249) folios útiles, la segunda de (195) folios útiles, la tercera pieza constante de (153) folios útiles, la cuarta pieza constante de (136) folios útiles, la quinta por (240) folios útiles, la sexta por (203) folios útiles, la séptima por (242) folios útiles, la octava por (183) folios útiles, la novena por (173) folios útiles, la décima por (203) folios útiles, la décima primera por (208) folios útiles, la décima segunda por (239) folios útiles, la décima tercera por (187) folios útiles, la décima cuarta por (179) folios útiles, la décima quinta por (166) folios útiles, la décima sexta por (217) folios útiles, la décima séptima por (165) folios útiles, la décima octava por (100) folios útiles consecutivamente, y un (01) cuaderno separado de inhibición, signado con el Nº FH16-X-2014-000069, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y Sede: contentivo de la inhibición planteada, en fecha 03/07/2014, por la ciudadana DAISY LUNAR CARRIÓN, en su condición de Juez Segundo (2º) de Primera instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo, legalmente fundamentada en el artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece a manera textual:

Art. 82 CPC: Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
19- Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses procedentes al pleito.

En tal sentido, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Primero del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:

III
DE LA INHIBICION PLANTEADA

Ha considerado la doctrina y la jurisprudencia que la figura procesal de la Inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica, un juez independiente idóneo e imparcial.

Al respecto, el destacado procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, lo ha definido en los términos siguientes:

“...La absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso... por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso...” (Henríquez la Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil)


Igualmente, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual se requiere el pronunciamiento del Juzgador competente, sobre su procedencia, razón por la que atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, el legislador previó un lapso de tres (03) días hábiles para la resolución de la incidencia, con el propósito de evitar dilaciones que produzcan retardo en el proceso.

A tal efecto, de la revisión del acta de inhibición presentada por la ciudadana DAISY LUNAR CARRION, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo (2º) de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante la cuál se desprende del conocimiento de la presente causa, se observa que el mismo aduce estar incursa dentro de la causal prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando como fundamento de la misma:

“De una revisión exhaustiva a las actas contentivas del asunto signado con el Nº FP11-L-2012-000937, se pudo constatar que la presente demanda es idéntica tanto en los sujetos procesales como en su objeto o pretensión a la demanda conocida en fase de mediación por la suscrita en fecha 19/01/12, que se encuentra identificada con el Nº FP11-L-11-001243, en donde dada la incomparecencia de la parte actora esta quedo desistida, sin embargo, la suscrita emitió opinión durante el desarrollo de la audiencia preliminar, cuando se develaron los medios probatorios y durante las diversas prolongaciones que se celebraron, realizando las recomendaciones que quien suscribe considero pertinentes dado el conocimiento que tenia del libelo de demanda y de las pruebas que fueron presentadas por las partes, dicha información pude ser verificada a través del sistema de autogestión juris 2000. De manera que, considerando que la función del Juez, es la de administrar justicia, lo que supone, un estado intelectual y espiritual de autonomía e imparcialidad en relación con los hechos sobre los cuales decidirá, es decir, sin que se encuentre sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, pues la existencia de estos vínculos ocasionaría su inhabilidad para el caso concreto (Sentencia Nº 899/2002 de la Sala Constitucional), lo que no permitiría asegurar una actitud independiente; que en virtud de este estado de conciencia se erige la institución de la inhibición, como un acto volitivo, expresivo de esa situación de incapacidad que reconoce el mismo magistrado con respecto a una causal que lo obliga a separarse espontáneamente del conocimiento de un juicio para cuya resolución encuentra comprometida su imparcialidad.
El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo Nº 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, expediente Nº 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.
Ahora bien, como quiera que la Administración de Justicia de conformidad con las previsiones contenidas en la parte final del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 01 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe ser impartida de manera imparcial y responsable, es por lo que procedo formalmente a INHIBIRME de conocer en causa signada con el Nº FP11-L-2012-000937; de conformidad con la causal prevista en el ordinal 5 del artículo 31 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivada a al hecho de haber conocido y emitido opinión en la fase procesal de mediación, en una causa identificada con el Nº FP11-L-11-001243, idéntica tanto en sus sujetos procesales como en su objeto o pretensión a la presente acción, en donde dada la incomparecencia de la parte actora esta quedo desistida; todo lo cual compromete mi imparcialidad en el conocimiento de este asunto, según las previsiones contenidas en el Artículo 32 de la ley adjetiva laboral…”

Concluye la Jueza inhibida, que tal situación le puede comprometer su competencia subjetiva y afectar la objetividad que obliga a todo juez para impartir justicia recta y objetivamente, por lo que planteó formalmente su inhibición.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde entonces a este Jugador superior, pronunciarse sobre la procedencia o no de la inhibición planteada en la presente causa, en aras de preservar los principios que deben privar en la Fase Recursiva, muy especialmente, la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan tal principio, consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez, que la presente inhibición ha sido planteada por un Juez de Juicio del Trabajo, cuya función principal es admitir y valorar las pruebas aportadas al proceso, celebrar la audiencia de juicio cumpliendo con las formalidades legalmente establecidas para ello, y, posteriormente proferir sentencia de acuerdo al debate de las partes y al acervo probatorio cursante al expediente.

Ahora bien, no obstante a lo anterior debe significar este Sentenciador, que se presentan en autos tres (03) circunstancias que orientan la declaratoria Con Lugar de la presente Inhibición, como lo son: 1.- La existencia de los requisitos para su procedencia; 2.- El encuadre de los hechos en la causal contemplada en el numeral 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, 3.-La manifestación expresa de la circunstancia que rodea la causal invocada, hacen concluir a este Tribunal Superior Tercero del Trabajo, que en el presente caso, se ha dado fiel cumplimiento de los requerimientos de procedencia de la inhibición formulada, encontrándose la inhibición legalmente fundamentada. ASI SE ESTABLECE.

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expresadas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo en aras de garantizar la transparencia e imparcialidad que debe imperar durante las distintas fases que conforman el proceso, y verificado como se encuentra de autos el cumplimiento de los requerimientos de procedencia de la inhibición planteada, en función de obtener una justicia idónea, imparcial y transparente, resulta forzoso declarar CON LUGAR la inhibición planteada por la ciudadana DAISY LUNAR CARRION, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo (2º) de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA

Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la ciudadana DAISY LUNAR CARRION, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo (2º) de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Remítase Copia Certificada de esta decisión a la Jueza inhibida, ciudadana DAISY LUNAR CARRION de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese Oficio.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la norma legal contenida en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión inmediata del presente expediente junto con su asunto principal, al tribunal de origen para que una vez que éste registre la decisión, remita a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el expediente en físico para la distribución entre los otros tribunales de Juicio para la continuación de la causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los quince (15) día del mes de Julio del año Dos Mil catorce (2014).

EL JUEZ SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO,
ABG. JOSE ANTONIO MARCHAN

LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. ANN NATHALY MARQUEZ