REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, Lunes Veintiuno (21) de julio del dos mil catorce (2014)
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2012-001322
ASUNTO: FP11-R-2014-000086
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTES ACTORAS: Ciudadanos NELSON RAFAEL GARCÍA, MARCO ANTONIO GONZÁLEZ y ROGER JOSÉ PADILLA, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.101.945, 18.248.651 y 15.569.883 respectivamente. APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES ACTORAS: Ciudadanos JOSÉ GUILLERMO GUZMÁN PEÑA y ALFREDO ELY SÁNCHEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.966 y 42.604 respectivamente.
PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES, MECÁNICOS, ELECTRICOS Y MONTAJES C.A. (SIMEMCA), inscrita por ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial de del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz el 14 de febrero del 2003, bajo el Nº 49, tomo 4-A-pro.-APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: ciudadanos MARIO GARCÍA SILVEIRA y FRANK MORENO FRONTADO, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.203 y 66.814 respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
II
ANTECEDENTES
Por recibido en fecha veintiocho (28) de abril de 2014, el presente expediente original conformado por siete (07) pieza: la primera constante de (97) folios útiles, la segunda de (81), la tercera de (79), la cuarta de (124), la quinta de (96), la sexta de (160) y la séptima de (22) folios útiles, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado José Guillermo Guzmán Peña, plenamente identificado en autos, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 07-04-2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en el Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara los ciudadanos NELSON RAFAEL GARCÍA, MARCO ANTONIO GONZÁLEZ y ROGER JOSÉ PADILLA, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.101.945, 18.248.651 y 15.569.883 respectivamente, contra Sociedad Mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES, MECÁNICOS, ELECTRICOS Y MONTAJES C.A. (SIMEMCA). Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se efectuó el día Jueves 29 de Mayo del Año 2014 (29/05/2014), cuando sean las 10:00 am, quedando las partes debidamente informadas, compareciendo al acto y constatándose la COMPARECENCIA, de la representación judicial de la parte demandante recurrente a través del ciudadano JOSE GUILLERMNO GUZMAN PEÑA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 92.966, asimismo se deja constancia de la COMPARECENCIA de la representación judicial de la parte demandada a través del ciudadano RONALD JOSE ZURITA abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 100.054.
Para decidir con relación al presente Recurso de Apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
III
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN
Este Tribunal observa que el recurso se circunscribe en virtud del recurso de apelación ejercido en contra la decisión dictada en fecha 07-04-2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. Apelación esta que fue incoada por la representación judicial de la parte demandada recurrente quien alegó en la audiencia de apelación de la presente causa que:
“…LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE ALEGA LOS SIGUIENTES ARGUMENTOS:
Ciudadano Juez de los conceptos demandados en el libelo de demanda, tales como tiempo de viaje diferencia de días de descanso, diferencia de domingos laborados y diferencia de antigüedad, la ciudadana Juez de juicio que pronuncio la sentencia recurrida todos y cada unos de los conceptos a mi criterio los valoro de manera errada los declaro SIN LUGAR e IMPROCEDENTE, por las razones siguientes: con respecto a la diferencia de días de descanso y diferencia de días domingos laborados la ciudadana Juez sostiene en su sentencia que los mismos son improcedentes ya que se incurrió en recalculo es decir que en la formula aplicada como salario base para el calculo de diferencia de esos dos conceptos se le incluyo el mismo concepto cancelado para el listin de pago.
Si ella excluye los conceptos que se recalcularon igualmente iba a determinar y si hay diferencia de esos conceptos que se están demandando diferencia de días de descanso y diferencia de días laborados, le solicito al tribunal para de un solo recibo excluir el día de descanso y excluir el domingo para que se determine que en efecto todavía hay diferencia en esos conceptos reclamados.
En el recibo anexo Nº 1 NELSON GARCIA, que trabajo 32 horas, es decir 4 días y en esa semana le cancelaron 261,45 bolívares y si excluyo el concepto para no incurrir en recalculo, entonces le resto 74,70 entonces su salario normal es 186.75, si lo divido en los días de la jornada como dice la ley entre 4 días me da 46,68 bolívares ese es el salario normal por 2 días de descanso que le corresponde la semana que se los pago le empresa en efecto pero erradamente, entonces si lo multiplico por esos dos días la empresa debió pagarle a mi representado 93,37 bolívares y fije que solamente le cancelo 77,70 ahí una diferencia a favor del trabajador.
Con respecto a la diferencia de los domingos laborados, es la misma situación ciudadano Juez, si observamos el anexo 93, en esa semana el trabajador NELSON GARCIA trabajo 40 horas, es decir 5 días, y recibió como compensación de esa semana, 659, 58 bolívares, si le restamos lo que le pagaron por domingo porque estoy demandando diferencia por domingo y le excluyo lo que le corresponde por domingo que se le pagaron menos 108.72 su salario normal semanal es 547.86 entre los días de la jornada como dice la ley que son 5 días entre 5 109.57 y le pagaron de domingo trabajado 12 horas es decir 1.5 días dando 164.53 lo que debió haberle pagado la empresa pero se le cancelo 108.72 es decir excluyendo el concepto de día trabajado ahí una diferencia a favor de los trabajadores.
Con respecto al concepto tiempo de viaje, la ciudadana Jueza que pronuncio la sentencia recurrida, sostiene de la misma que se desprende de los recibos de pago, que la empresa demandada les pago a mis representadas, fíjese el anexo 14 del caso NELSON GARCIA, se establece que el TIEMPO DE VIAJE es de 1 hora media hora de ida y media hora de vuelta, el trabajador laboro 44 horas, es decir 6 jornadas y desee cuenta que en el concepto tiempo de viaje le cancelaron 5 horas, debieron haberle pagado 6 horas 1 hora por cada jornada, entonces mal puede la ciudadana Jueza decir que ese concepto lo cancelo totalmente.
Finalmente con el concepto de antigüedad yo reconozco por error de la admisión señale una fecha errada de la culminación de la terminación de trabajo pero como realmente lo que debe prevalecer es lo que consta en autos. La relación de trabajo termino el mes 12 del 2012 sin embargo la Juez sostiene que debí aplicar para el calculo la ley orgánica vigente la nueva la de mayo del 2012 y no la derogaban, ciudadano Juez yo aplique la ley derogada porque la relación de trabajo termino en el año 2011, la Juez declara IMPROCEDENTE porque debí aplicar para el calculo la ley nueva. Si usted observa la planilla de liquidación del ciudadano NELSON GARCIA, yo utilice el mismo procedimiento para calcular la antigüedad porque la empresa utilizo como salario integral 117.82 bolívares yo utilice 194.69 porque como le estoy evidenciado a este tribunal, le cancelaron erradamente los días de descanso y los días domingo laborados, como se los cancelan erradamente eso tiene incidencia en el salario integral por eso yo utilizo un salario integral que me da un monto mayor y por ello le arroja una diferencia que le reclamo que es la diferencia de antigüedad.
LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
Solicitamos que se desestime la apelación de la parte actora puesto que la misma basa su fundamentación en una inconformidad de la sentencia y no en un vicio. Segundo: Cuando se habla de los conceptos de los días de descanso en principio se esta trabajando con un salario que ellos colocan en su libelo de demanda de 67.12 efectivamente podemos notar en el expediente en las pruebas de autos que el salario es de 61.50, al sumar como colocan ellos 67.12 y empiezan a colocar las horas de descanso y adicional colocan ese concepto por supuesto eso va a subir. Si yo coloco el salario que no es el correcto y le coloco la incidencia de las horas extras adicional pidiendo las horas extras por supuesto eso va aumentar igualmente con los demás conceptos.
Precisada como fue la Apelación e ilustrado el Tribunal de acuerdo a los alegatos solicitados de la parte demandada recurrente, este Sentenciador procede a revisar las actas que conforman el presente expediente.
IV
DEL CONTENIDO DEL EXPEDIENTE
A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.
El Juez de la recurrida al momento de dictar su decisión, manifestó lo siguiente:
Omissis (…)
Ahora bien, se observa en el escrito libelar que la representación judicial de las partes actoras manifiesta que:..Sus mandantes se desempeñaban en los cargos de Obreros de Limpiezas Industriales en las áreas de producción de acería de planchones de SIDOR, y que por ser esta actividad conexa a los de Producción y Transformación, estaban amparados por la Cláusula 97 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre SIDOR y el Sindicato SUTISS, y con fundamento en el artículo 56 de la LOT existe inherencia y conexidad, pues le hacían la limpieza a las Cintas Transportadoras para que la Producción no se parara por lo que a los prenombrados ciudadanos se les debió aplicar los beneficios que contempla la cláusula de Contratista de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre SIDOR y el Sindicato SUTISS vigente; sin embargo la Cláusula 97 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre SIDOR y el Sindicato SUTISS en su ÚNICO aparte preceptúa lo siguiente:
…La Empresa conviene en que cuando haga uso de contratistas para el Suministro de Mano de Obra con el propósito de que los trabajadores de las mismas realicen las actividades de Operadores de Grúa, Operador de Locomotora, Preparador de Materiales, Flejadores, Empacadores, Operadores de Equipo Móvil, Operadores Apiladores, Ayudantes de Línea, Ayudante de Locomotora y Operador de Acabado y Despacho, por ser ellas actividades operativas de los procesos de transformación y que se ejecutan con elementos propiedad de SIDOR, ésta garantizará que le sean aplicados por el contratista a sus trabajadores los siguientes beneficios: Salario básico del cargo en el Tabulador que se acompaña a la presente Convención y q ue forma parte integrante de la misma, siempre y cuando e l trabajador contratista haya sido certificado como titularizado en el cargo respectivo o equivalente. Cuando un trabajador se encuentre desempeñando uno de estos cargos por un lapso mayor de 3 meses, deberá ser certificado como titularizado en un lapso no mayor de 8 meses, salvo que la causa de retardo sea imputable al trabajador; Bono Nocturno, Participación de Utilidades, Prima por Trabajo en día Domingo que no es Descanso, Sustituciones Temporales, Trabajo en Día de Descanso o e n Día Feriado de Remuneración Obligatoria, Tiempo de Viaje, Vacaciones y Bono Vacacional, Horas de Reposo y Comida. Cláusulas N° 71 Enfermedades Profesionales, N° 72 Ejecución de Labores en Condiciones de Riesgos, N° 74 Suministro de Agua Potable, N° 76 Suministro de Equipo de Protección Personal, N° 77 Suministro de Útiles y Herramientas para el Trabajo, N° 37 Útiles Escolares, N° 70 Servicio Médico Preventivo, N° 25 Suministro de Comida en Sobretiempo, N° 51 Deducciones de Cuota Sindicales, N° 36 Comedores, N° 46 Primeros Auxilios, N° 81 Trabajo de Índole Distinta, N° 19 Subsidio de Vivienda. Asimismo, cuando por razones excepcionales y de Emergencia la Empresa se viese obligada a sustituir temporalmente un trabajador que ocupe un cargo incluido en el Tabulador y cuyo contenido constituya una actividad operativa de los procesos de transformación, con un trabajador de la empresa contratista, la Empresa garantizará que le sean aplicados a este último por su patrono, durante el tiempo en el cual ocupe efectivamente el puesto del Tabulador asociado a las operaciones de transformación listadas anteriormente, los beneficios antes mencionados. Cada Contratista acordará con el Sindicato en lo que se refiera a contratación de trabajadores y deducciones de cuotas sindicales, en el entendido que el contratista es el patrono de sus trabajadores y tiene a su cargo el cumplimiento de las obligaciones laborales….
En consecuencia, por cuanto la normativa anteriormente transcrita en forma expresa señala que trabajadores estarían amparados por dicho cuerpo normativo, y visto que los actores eran obreros y no se encontraban desempeñando los oficios establecidos en la normativa supra señalada, es por lo que esta juzgadora concluye que no le eran aplicables los beneficios dispuestos en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre SIDOR y el Sindicato SUTISS. Y así se establece.
En lo que se relaciona al reclamo que versa sobre el tiempo de viaje, se desprende del acervo probatorio que tal concepto le fue pagado a los actores, y por cuanto la representación judicial de los accionantes señaló 891 horas de tiempo de viaje, sin establecer de donde las obtuvo, es por lo que esta juzgadora considera improcedente, dicho reclamo. Y así se establece.
En lo que respecta al reclamo realizado por los actores, los cuales comprenden diferencia de días de descanso, y diferencia de domingos trabajados, constata esta juzgadora que en el libelo de demanda los actores en el salario base que utilizan para tales reclamos incluyen las incidencias de dichos conceptos; es decir, al establecer por ejemplo el salario base para el cálculo de la diferencia de día de descanso, en dicho salario coloca horas de descano, como así se constata al folio 3 de la primera pieza del expediente, cuando es entendido, que son improcedentes los cálculos de incidencias de conceptos sobre el concepto reclamado, no se puede pretender que se reclame alguna diferencia del concepto de días de descanso con la inclusión del mismo concepto en el salario empleado como base de cálculo, por lo que esta sentenciadora considera que son improcedentes dichos reclamos. Y así se establece.
Finalmente, en lo que respecta al reclamo que versa sobre diferencia de antigüedad, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada establecía, en su primer párrafo lo siguiente:…Después del tercer mes ininterrrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes…
Igualmente, en el segundo párrafo establecía lo siguiente:…Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario…
Tenemos entonces, que la extinta normativa laboral establecía la formula de cálculo del concepto de antigüedad, y que dicho cálculo debía realizarse a razón de 5 días por mes, teniendo como base de cálculo el salario integral devengado en dicha oportunidad, en consecuencia, la reclamación de diferencia de antigüedad realizada por los actores es improcedente, por cuanto el cálculo no se realiza a razón del último salario integral, sino en los términos preceptuados en la norma sustantiva anteriormente señalada, eso en los casos de la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, la cual se aplicó en el caso de los accionantes. Y así se establece.
DE LA DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS interpuesta por los ciudadanos NELSON RAFAEL GARCÍA, MARCO ANTONIO GONZÁLEZ y ROGER JOSÉ PADILLA en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES, MECÁNICOS, ELECTRICOS Y MONTAJES C.A. (SIMEMCA), todos anteriormente identificados. Y así se establece.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
VI
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES EN EL LIBELO DE DEMANDA
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Del escrito libelar interpuesto por los apoderados actores, se extrae lo siguiente:
La representación judicial de las partes actoras señala, que sus poderdantes los ciudadanos NELSON RAFAEL GARCÍA, MARCO ANTONIO GONZÁLEZ y ROGER JOSÉ PADILLA, prestaron servicios personales ininterrumpidos, con un Contrato a Tiempo Indeterminado, para la demandada SERVICIOS INDUSTRIALES, MECÁNICOS, ELECTRICOS Y MONTAJES C.A. (SIMEMCA). Iniciando a prestar sus labores en fechas 02/12/2008, 27/11/2008 y 30/11/2008 respectivamente, desempeñándose en los cargos de Obreros de Limpiezas Industriales en las áreas de producción de acería de planchones de SIDOR, por ser esta actividad conexa a los de Producción y Transformación, estaban amparados por la Cláusula 97 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre SIDOR y el Sindicato SUTISS, y con fundamento en el artículo 56 de la LOT existe inherencia y conexidad, pues le hacían la limpieza a las Cintas Transportadoras para que la Producción no se parara por lo que a los prenombrados ciudadanos se les debió aplicar los beneficios que contempla la cláusula de Contratista de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre SIDOR y el Sindicato SUTISS vigente. Durante la relación de trabajo laboraron con un horario rotativo de 7 guardias de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., 7 guardias de 3:00 p.m. a 11:00 p.m., 7 guardias de 11:00 p.m. a 7:00 a.m., con 7 días libres en período de 28 días. Es el caso que los hoy accionantes renunciaron voluntariamente en fecha 30/12/2012, laborando para la demandada por espacio de 3 años y 28 días, 3 años, 1 mes y 3 días y 3 años y 1 mes respectivamente; siendo sus últimos salarios básico diarios de Bs. 67,12 respectivamente.
Por las razones previamente expuestas, en vista que las prestaciones sociales canceladas por la empresa SIMEMCA, no se corresponden a lo que por Ley debe recibir sus representados, es por lo que se recurre a demandar a la prenombrada sociedad mercantil, a los fines de que el patrono le cancele los concepto de Diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, lo que a continuación se específica: Al ciudadano NELSON RAFAEL GARCÍA: Diferencia de Tiempo de Viaje Bs. 10.920,74, Diferencia de Días de Descanso Bs. 34.979,74, Diferencia de Domingo Laborado Bs. 15.923,82 y Diferencia de Antigüedad Bs. 14.448,00. Al ciudadano MARCOS ANTONIO GONZÁLEZ: Diferencia de Tiempo de Viaje Bs. 10.920,74, Diferencia de Días de Descanso Bs. 34.979,74, Diferencia de Domingo Laborado Bs. 15.923,82 y Diferencia de Antigüedad Bs. 14.448,00. Y al ciudadano ROGER JOSÉ PADILLA: Diferencia de Tiempo de Viaje Bs. 10.920,74, Diferencia de Días de Descanso Bs. 34.979,74, Diferencia de Domingo Laborado Bs. 15.923,82 y Diferencia de Antigüedad Bs. 14.448,00; siendo que tales conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y de su Reglamento y de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre la empresa SIDOR y el Sindicato SUTISS.
En fecha 04 de marzo de 2013, una vez consignada en autos la notificación de la parte demandada, y siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante y demandada respectivamente, quienes consignaron sus escritos de pruebas con los anexos correspondientes.
El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 06 de junio de 2013, da por concluida la misma, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la referida Audiencia, a los fines de que las mismas sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la demandada cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Ratificando su solicitud de hacer el llamado de la empresa SIDOR, C.A., por ser una empresa que goza de las prerrogativas del estado además de ser el patrono de los demandantes desde el 31/12/2011; en virtud que en fecha 30/12/2011 los demandantes renunciaron voluntariamente a su representada y desde la presente fecha prestan sus servicios activos para la empresa SIDOR, C.A., ya que fue un hecho notorio y público que los trabajadores ingresaron por tercerización a esta última empresa. El basamento legal nace del propio libelo de demanda que señala”… que los trabajadores prestaron servicios efectivos hasta el 31/12/2012…” siendo completamente Falso ya que su renuncia fue hecha en fecha 31/12/2011, con lo cual todo el lapso del 31/12/2011 al 30/12/2012 que están reclamando si existiere alguna diferencia debe ser cancelada por su nuevo patrono la empresa SIDOR, C.A., que se pudiere verse afectada con la sentencia en la presente causa.
Admitiendo la relación laboral con la empresa demandada, así como las fechas de ingreso y egreso de cada uno de los demandantes.
Negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, los demás dichos tanto de hechos como de derecho alegadas por la partes actoras en su libelo de demanda.
Remitidas las presentes actuaciones originales, a la U.R.D.D. de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, dicha causa le es asignada informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, quien el día 20 de junio de 2013, le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.
En fecha 28 de junio de 2013, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes, y se fijó en dicho auto como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, el día Trece (13) de agosto de 2013, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo se produjeron varios diferimientos, por lo que en fecha 28/01/2014 el Tribunal dictó auto, mediante el cual se fijó el 31/03/2014 a las 2:00 p m de la tarde como la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio.
VII
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
Para decidir el Tribunal hará de seguidas el análisis del material probatorio inserto a los autos de la siguiente manera:
Pruebas de las parte demandantes:
1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 44 al 96 de la primera pieza del expediente, folios 02 al 80 de la segunda pieza del expediente, folios 02 al 78 de la tercera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales, el salario devengado por los actores durante la vigencia de la relación de trabajo que los accionantes mantuvieron con la accionada, así como el pago de vacaciones, utilidades, del mismo modo se constata el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos de la relación de trabajo que mantuvieron las partes, igualmente se verifica el pago del fideicomiso. Y así se establece.
2) De la Exhibición de Documentos.
2.1.- Con respecto a la intimación realizada a la Sociedad Mercantil SIMENCA, C. A para que exhiba recibos o listines de pagos emitidos por la accionada, la parte accionada manifestó que no los exhibía, por cuanto los mismos cursan en el expediente, ya que fueron consignados por los accionantes, e igualmente manifiesta la representación de la accionada que también promovió tales instrumentales, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales, el salario devengado por los actores durante la vigencia de la relación de trabajo que los accionantes mantuvieron con la accionada, así como el pago de vacaciones, utilidades, del mismo modo se constata el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos de la relación de trabajo que mantuvieron las partes, igualmente se verifica el pago del fideicomiso. Y así se establece.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.
1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 04 al 17 de la cuarta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constándose en dichas documentales, que la tercera cláusula del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES, MECÁNICOS, ELÉCTRICOS Y MONTAJES, C. A (SIMENCA), establece lo siguiente:…El objeto de la compañía será todo lo relacionado a servicio y mantenimiento de plantas industriales, factorías y en general todo tipo de empresas, desde el punto de vista técnico y de ingeniería, tales como: Mantenimiento de sistemas eléctricos, mecánicos, hidráulicos, así como proyectos y montajes de los mismos; igualmente podrá comprar, vender, arrendar, exportar e importar todo tipo de materiales, maquinarias y equipos; la representación de firmas nacionales y extranjeras y en fin podrá realizar cualquier actividad de lícito comercio, al igual que la realización de cualquier otra actividad u operación que los accionistas consideren conveniente al interés de la compañía. Y así se establece.
1.2.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios 19 al 22 de la cuarta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, impugnados por la parte contraria en su oportunidad, carecen de valor probatorio, en consecuencia, nada hay que valorar. Y así se establece.
1.3.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 24 al 32 de la cuarta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, impugnados por la parte contraria en su oportunidad, carecen de valor probatorio, en consecuencia, nada hay que valorar. Y así se establece.
1.4.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios 34 al 109 de la cuarta pieza del expediente, folios 03 al 82 de la quinta pieza del expediente, y folios 03 al 75 de la sexta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales el salario devengado por lo actores, así como el pago de los conceptos de tiempo de viaje, bono nocturno, trabajo en domingo, días de descanso, sobretiempo legal. Y así se establece.
1.5.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 110 al 114 de la cuarta pieza del expediente, folios 83 al 85 de la quinta pieza del expediente, y folios 76 y 77 de la sexta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que los actores se desempeñaban en el cargo de obrero, así como también se establecieron las condiciones de trabajo bajo las cuales se regiría la relación laboral existente entre las partes. Y así se establece.
1.6.- Con relación a las documentales, cursantes al folio 113 de la cuarta pieza del expediente, folio 86 de la quinta pieza del expediente, y folio 78 de la sexta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que la relación de trabajo que mantuvieron las partes terminó con motivo del retiro de los actores. Y así se establece.
1.7.- Con respecto a las instrumentales, cursantes al folio 114 de la cuarta pieza del expediente, folio 87 de la quinta pieza del expediente, y folio 79 de la sexta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales que los actores recibieron el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo. Y así se establece.
1.8.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios 115 al 123 de la curta pieza del expediente, folios 88 al 95 de la quinta pieza del expediente, y folios 80 al 88 de la sexta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, impugnados por la parte contraria en su oportunidad, carecen de valor probatorio, en consecuencia, nada hay que valorar. Y así se establece.
VIII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la gracia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.
Del estudio realizado a la sentencia recurrida, a los alegatos expuestos por las partes en la audiencia oral y pública, al libelo de demanda y contestación de estas, concluye quien decide que el tema decidendum a resolver se encuentra circunscrito a determinar si se encuentra ajustada a derecho los reclamos relativos a las diferencias en el pago por días de descanso y día domingo laborados, por el concepto de tiempo de viaje y por concepto de antigüedad, y en consecuencia determinar que la sentencia recurrida se encuentra igualmente ajustada o no a derecho.
De los alegatos realizados en la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandante recurrente explanó las siguientes delaciones:
DIFERENCIA EN EL PAGO DE DIA DE DESCANSO Y DIAS DOMINGO LABORADOS
Con relación a la presente denuncia fundamenta la parte actora lo siguiente
Que la sentencia del Juez a-quo los conceptos reclamados los mismos los declaro improcedentes por cuanto considero que se incurrió en recalculo, es decir que en la fórmula aplicada como salario base para el cálculo de diferencia de esos dos conceptos se le incluyo el mismo concepto cancelado para el listín de pago. Asimismo delata el recurrente que del el recibo anexo Nº 1 en el caso del actor NELSON GARCIA, trabajo 32 horas, es decir 4 días y en esa semana le cancelaron 261,45 bolívares y si se excluye el concepto para no incurrir en recalculo, entonces le resto 74,70 entonces su salario normal es 186.75, si lo divido en los días de la jornada como dice la ley entre 4 días me da 46,68 bolívares ese es el salario normal por 2 días de descanso que le corresponde la semana que se los pago le empresa en efecto pero erradamente, entonces si lo multiplico por esos dos días la empresa debió pagarle a mi representado 93,37 bolívares y fije que solamente le cancelo 77,70 hay una diferencia a favor del trabajador.
Por su parte la demandada adujo lo siguiente
Cuando se habla de los conceptos de los días de descanso en principio se esta trabajando con un salario que ellos colocan en su libelo de demanda de 67.12 efectivamente podemos notar en el expediente en las pruebas de autos que el salario es de 61.50, al sumar como colocan ellos 67.12 y empiezan a colocar las horas de descanso y adicional colocan ese concepto por supuesto eso va a subir. Si yo coloco el salario que no es el correcto y le coloco la incidencia de las horas extras adicional pidiendo las horas extras por supuesto eso va aumentar igualmente con los demás conceptos
La sentencia recurrida con relación a la delación en estudio fundamento lo siguiente:
En lo que respecta al reclamo realizado por los actores, los cuales comprenden diferencia de días de descanso, y diferencia de domingos trabajados, constata esta juzgadora que en el libelo de demanda los actores en el salario base que utilizan para tales reclamos incluyen las incidencias de dichos conceptos; es decir, al establecer por ejemplo el salario base para el cálculo de la diferencia de día de descanso, en dicho salario coloca horas de descanso, como así se constata al folio 3 de la primera pieza del expediente, cuando es entendido, que son improcedentes los cálculos de incidencias de conceptos sobre el concepto reclamado, no se puede pretender que se reclame alguna diferencia del concepto de días de descanso con la inclusión del mismo concepto en el salario empleado como base de cálculo, por lo que esta sentenciadora considera que son improcedentes dichos reclamos. Y así se establece.
Con relación a la diferencia del pago por conceptos de días de descanso, esta alzada encuentra que conforme se desprende del material probatorio específicamente de los listines de pagos correspondiente al actor NELSON GARCIA, tal como fue denunciado se adeuda al actor una diferencia por este concepto, tal como se evidencia de los recibos de pagos que a continuación se describe, con indicación con el monto diferencial adeudado, a saber:
Recibo 04 folio 45 pieza uno (semana del 22/12/2008 al 28/12/2008) con una diferencia de 26,21 bolívares,
Recibo 05 folio 46 pieza uno semana del (29/12/2008 al 04/01/2009) con una diferencia de 42.60 bolívares,
Recibo 06 folio 46 pieza uno semana del (18/05/2009 al 24/05/2009) con una diferencia de 38,18,
Recibo 07 folio 47 pieza uno Semana del 26/01/2009 al 01/02/2009 con una diferencia de 7,55 bolívares,
Recibo 08 folio 47 pieza uno Semana del 12/01/2009 al 18/01/2009 con una diferencia de 23,24 bolívares,
Recibo 09 folio 48 pieza uno Semana del 05/01/2009 al 11/01/2009 con una diferencia de 5,47 bolívares,
Recibo 10 folio 48 pieza uno Semana del 02/02/2009 al 08/02/2009 con una deferencia de 52,63 bolívares,
Recibo 11 folio 49 pieza uno Semana del 09/02/2009 al 15/02/2009 con una diferencia de 8,48 bolívares.
Recibo 13 folio 50 pieza uno Semana del 16/02/2009 al 22/02/2009 con una diferencia de 5,47 bolívares,
Recibo 14 folio 50 pieza uno Semana del 23/02/2009 al 01/03/2009 con una diferencia de 23,46,
Recibo 15 folio 51 pieza uno Semana del 02/03/2009 al 08/03/2009 con una diferencia de 5,59,
Recibo 20 folio 53 pieza uno semana del 06/04/2009 al 12/04/2009 con una diferencia de 112,89,
Recibo 31 folio 59 pieza uno Semana del 22/06/2009 al 28/06/2009 con una diferencia de 40,80,
Recibo 32 folio 59 pieza uno Semana del 29/06/2009 al 05/07/2009 con una diferencia de 94.9 bolívares,
Recibo 35 folio 461 pieza uno Semana del 20/07/2009 al 26/07/2009 con una diferencia de 13,20,
Recibo 47 folio 67 pieza uno Semana del 12/10/2009 al 18/10/2009 con una diferencia de 28,51 bolívares.
La sumatoria de la diferencia dejada de percibir detectadas por esta alzada, en los recibos de pagos antes indicados ascienden a la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.433.98) Y ello deviene detectadas de cada uno de los recibos antes indicados, y para fines de mayor ilustración procede esta alzada hacer las siguientes consideraciones como ejemplo de la diferencia detectada con base a uno de los recibos.
En el recibo 04 folio 45 pieza uno (semana del 22/12/2008 al 28/12/2008) en su contenido se destaca la cantidad de Bolívares 296,16 como total de las asignaciones percibidas por el trabajador NELSON GARCIA, al respecto se precisa que la empresa para determinar las cantidades dinerarias de los días de descanso trabajados, dividió la referida cantidad entre siete días, cuando debió dividirlos entre los cinco días hábiles de la jornada semana, tal como lo establece el Artículo 216 de la Ley Orgánica trabajo (derogada) que a tal efecto indica “El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicio durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario un (1) días;….”. En razón de las consideraciones precedentemente expuestas se condena a la demandada a cancelar el total dinerario supra indicado por este concepto ASI SE ESTABLECE.
CON RELACION A LA DIFERENCIA DE PAGO DE DIA DOMINGO TRABAJADO DENUNCIADO CON RELACION AL ANEXO 93 DEL CASO RELATIVO AL ACTOR NELSON GARCIA.
Del examen realizado al anexo 93 (recibo de pago folio 90 primera pieza) objeto de la presente denuncia relativo al caso del actor NELSON GARCIA, este tribunal concluye que efectivamente no existe diferencia dejada de percibir por el concepto de día domingo laborado, en razón de que la empresa cancelo la cantidad de Bolívares 108.72, llevando implícito dicho el 50% de recargo que ordena el artículo 217 de la Ley Organica del Trabajo (derogada). Se precisa que la cantidad de 108, 72 se conforma por la cantidad de de bolívares 72,48 (valor promedio de los cinco 5 días hábiles de la jornada semanal) mas bolívares 36,24 (valor del 50% de recargo conforme al artículo 217 L.O.T) dando el resultado de Bolívares 108,72 (domingo trabajado más 50% del recargo); en consecuencia a todo lo expuesto se declara improcedente la presente delación. Y ASI SE ESTABLECE.
EN CUANTO A LA DENUNCIA POR DIFERENCIA EN EL PAGO DE TIEMPO DE VIAJE, FUNDAMENTA EL ACTOR LO SIGUIENTE
“Con respecto al concepto tiempo de viaje, la ciudadana Jueza estableció que dicho concepto fue pagado por la demandada según se desaprende de los recibos cursantes en autos, pero que sin embargo en el anexo 14 del caso NELSON GARCIA se observa que el mismo trabajo 44 horas, es decir, seis (06) jornada por lo que le han debido cancelar seis (06) tiempo de viaje y no cinco (05) como se evidencia del referido anexo o, listín de pago.”
La parte demandada nada adujo, en la audiencia oral y pública de apelación respecto al presente reclamo.
La sentencia recurrida con relación a la delación en estudio fundamento lo siguiente:
“ En lo que se relaciona al reclamo que versa sobre el tiempo de viaje, se desprende del acervo probatorio que tal concepto le fue pagado a los actores, y por cuanto la representación judicial de los accionantes señaló 891 horas de tiempo de viaje, sin establecer de donde las obtuvo, es por lo que esta juzgadora considera improcedente, dicho reclamo. Y así se establece. “
Para resolver esta alzada observa:
Del examen realizado a las acatas procesales específicamente a los listines de pago correspondiente al trabajador NELSON GARCIA, quien decide observa, que, tal como fue denunciado por la representación judicial actoral, erró la juez recurrida al establecer que dichos conceptos fueron pagado en su totalidad por la demandada, pues se evidencia que a los folios 47 y 50 de la pieza Nro. (01) parte infine de ambos, cursan los recibos Nro. 8 y 14 respectivamente, en cuyo contenido queda delatado que el trabajador NELSON GARCIA laboro jornadas de 44 horas y le fue cancelado solo cinco (05) tiempos de viajes cuando trabajo seis(06) días en cada jornada semanal, se precisa que a diferencia de estos listines se observa en otros recibos de pagos de idénticas jornadas laboradas que el trabajador recibió Seis (06) tiempos de viajes; razón por lo cual considera quien juzga que el reclamo planteado por el actor se encuentra ajustado a derecho respecto a las jornadas laboradas y aquí establecidas y en consecuencia se declara procedente la presente denuncia y en consecuencia se ordena pagar por concepto de horas de tiempo de viaje la cantidad de DIEZ BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS(Bs. 10,36). Y ASI SE ESTABLECE.
CON RELACION A LA DIFERENCIA DEL PAGO POR CONCETO DE ANTIGÜEDAD DENUNCIADA:
Con relación a la presente denuncia fundamenta la parte actora lo siguiente
Finalmente con el concepto de antigüedad yo reconozco por error de la admisión señale una fecha errada de la culminación de la terminación de trabajo pero como realmente lo que debe prevalecer es lo que consta en autos. La relación de trabajo termino el mes 12 del 2012 sin embargo la Juez sostiene que debí aplicar para el cálculo la ley orgánica vigente la nueva de mayo del 2012 y no la deroga ciudadano Juez yo aplique la ley derogada porque la relación de trabajo termino en el año 2011, la Juez declara IMPROCEDENTE porque debí aplicar para el cálculo la ley nueva. Si usted observa la planilla de liquidación del ciudadano NELSON GARCIA, yo utilice el mismo procedimiento para calcular la antigüedad porque la empresa utilizo como salario integral 117.82 bolívares yo utilice 194.69 porque como le estoy evidenciado a este tribunal, le cancelaron erradamente los días de descanso y los días domingo laborados, como se los cancelan erradamente eso tiene incidencia en el salario integral por eso yo utilizo un salario integral que me da un monto mayor y por ello le arroja una diferencia que le reclamo que es la diferencia de antigüedad.
La sentencia recurrida con relación a la delación en estudio fundamento lo siguiente:
Finalmente, en lo que respecta al reclamo que versa sobre diferencia de antigüedad, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada establecía, en su primer párrafo lo siguiente:…Después del tercer mes ininterrrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes…
Igualmente, en el segundo párrafo establecía lo siguiente:…Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario…
Tenemos entonces, que la extinta normativa laboral establecía la formula de cálculo del concepto de antigüedad, y que dicho cálculo debía realizarse a razón de 5 días por mes, teniendo como base de cálculo el salario integral devengado en dicha oportunidad, en consecuencia, la reclamación de diferencia de antigüedad realizada por los actores es improcedente, por cuanto el cálculo no se realiza a razón del último salario integral, sino en los términos preceptuados en la norma sustantiva anteriormente señalada, eso en los casos de la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, la cual se aplicó en el caso de los accionantes. Y así se establece
Para decidir observa:
De la simple lectura de la sentencia recurrida y específicamente a su fundamento inherente a la presente denuncia, es obligatorio concluir que resulta falso de toda falsedad que la Juez cuyo fallo se recurre haya declarado improcedente el concepto de diferencia de en el pago por antigüedad por el hecho de que el actor no haya aplicado en los cálculos el régimen de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, pues lo que fundamenta la recurrida, es que el actor ha debido discriminar el salario integral mes por mes para fines de calcular el monto demandado por concepto de antigüedad, y no considerar como erradamente lo hizo el último salario integral devengado.
Por otra parte en relación a la diferencia dejada de percibir por el concepto de antigüedad esta alzada considera que la decisión de la juez recurrida se encuentra ajustada a derecho toda vez que siendo el régimen aplicado en el caso de auto de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), ha debido el actor para fines de calcular el monto demandado por concepto de antigüedad discriminar mes por mes durante todo el tiempo de servicio el salario el salario integral devengado, del cual no hizo y erradamente calculo el monto demandado con base al último salario integral al cual corresponde al régimen de la nueva Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras, razón por lo cual es menester concluir que la presente delación tiene como génesis un planteamiento de denuncia indeterminada, lo cual imposibilita al juzgador elevarse a la convicción de la certeza del objeto denunciado, en razón de lo cual se declara improcedente la presente delación. Y ASI SE ESTABLECE.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C. A.), se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 30 de Diciembre de 2011 hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada esto es 31/01/2013 hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I. P. C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, para lo cual se ordena a la Secretaría del Tribunal que resulte conocer la fase de la ejecución realizar esta certificación. Así se decide.
Para el cálculo de las cantidades condenadas conforme a los parámetros fijados en la motiva de este fallo, así como el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria de estos conceptos, se designará un experto por el Juzgado que resulte conocer la fase de la ejecución. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En consecuencia a lo anterior, esta superioridad al no compartir el criterio del Aquo, debe declarar la procedencia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente y es por ello que esta alzada REVOCA la sentencia de fecha 07-04-2014, proferida por el Aquo y en virtud de ello se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda incoada por los actores ya identificados en autos dirigida a esclarecer la existencia o inexistencia del derecho de los trabajadores en las denuncias planteadas y resultas por este fallo. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, recurso de apelación ejercido por el abogado José Guillermo Guzmán Peña, plenamente identificado en autos, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 07-04-2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: SE REVOCA, en toda y cada una de sus partes la sentencia de fecha 07-04-2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.
CUARTO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ
ABOG. JOSÉ ANTONIO MARCHAN
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. ANN NATHALY MARQUEZ.
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