REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, Miércoles veintitrés (23) de julio del 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2009-000614
ASUNTO: FP11-R-2014-000117

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS ENRIQUE PAREDES VARGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.110.220. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos PAULINA ESCALANTE ROJAS, ABNER VILORIA, MARÍA JOSÉ PAREDES y MIGUEL ALFREDO MENA MARTÍNEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nros. 43.144, 14.270, 132.700 y 113.059 respectivamente.-
PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil SERENOS LA PROTECCIÓN, C.A. (SEREPROCA), debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de julio de 1976, anotada bajo el Nº 30, Tomo 89-A-Pro y ampliación de la vida útil de la sociedad según Acta de Asamblea de fecha 26 de septiembre de 2001, registrada por ante el mismo Registro quedando anotado bajo el Nº 53, Tomo 184-A-Pro.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadana ELVIRA GUERRINI, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 125.527.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
MOTIVO EN ESTA ALZADA: RECURSO DE APELACION.-
II
ANTECEDENTES
Por recibido el presente expediente original, conformado por tres (3) piezas, constantes de: la primera pieza constante de 211 folios útiles, la segunda pieza constante de 246 folios útiles y la tercera pieza constante de 83 folios útiles consecutivamente, contentivo del juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, incoado por el ciudadano Luís Enrique Paredes, en contra de la Empresa Serenos la Protección, c.a (SEREPROCA); en razón del Recurso de Apelación ejercido por la Ciudadana Paulina Escalante en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante contra de la sentencia dictada en fecha 14/05/2014, por el a quo <>., conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
Para decidir con relación al presente Recurso de Apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
III
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION
LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE ALEGO QUE:
“En la segunda oportunidad la parte accionada no compareció a la audiencia de prolongación de juicio, por tanto la ciudadana juez manifiesta en dicha acta que procederá a sentenciar de conformidad al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dicha norma contempla que la falta de comparecencia de la parte demanda acarrea la confesión eso implica que el deber de la juez es verificar si los conceptos reclamados proceden en derecho o que si la acción corresponde en derecho. En el caso de autos la ciudadana Juez a pesar de que debió pasar a verificar la acción procede con posterioridad a pronunciarse sobre la valoración de unas pruebas de informes que llegaron con posterioridad.
Por otro lado se denuncia SILENCIO DE PRUEBAS, por cuanto en lo concerniente a la prueba de exhibición simplemente se hace mención que fue promovida la prueba de exhibición de nomina y de otros registros y sin embargo no hay pronunciamiento alguno sobre su valoración o su apreciación en la sentencia por parte de la juez que decide el caso.
Asimismo se denuncia el VICIO DE FALSA DE VALORACION DE DOCUMENTOS PUBLICOS ADMINISTRATIVOS, conformado por un acta policial que consta en los autos mediante la cual una comisaría le hace entrega de un armamento perteneciente a la compañía demandada, dicha prueba de acuerdo a la sentencia fue impugnada y se desecho su valor probatorio por ser un documento privado, dicha acta policial es un documento público administrativo cuyo mecanismo no es una simple impugnación sino que su mecanismo de impugnación será el de la contraprueba, contraprueba que no fue aportada a los autos.
Por otro lado se denuncia el VICIO DE EXTRAPETITA, por cuanto en la sentencia se pronuncia manifestando que el único vínculo laboral que sostuvo el actor de autos fue con la empresa conformada por un grupo económico, sin embargo no solicito en su contestación que se declarara así expresamente. Sino que se demando a SEREPROCA.”

Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales, especialmente la Sentencia Impugnada y de la vista de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, los medios de prueba admitidos, evacuados y valorados, esta Alzada resuelve los puntos controvertidos por la parte demandante; en este sentido tenemos que del vicio que delata la parte recurrente se circunscribe en el hecho, que al momento de valorar la Juez Aquo, SILENCIÓ LA PRUEBA, por cuanto en lo concerniente a la prueba de exhibición simplemente se hace mención que fue promovida la prueba de exhibición de nomina y de otros registros y sin embargo no hay pronunciamiento alguno sobre su valoración o su apreciación en la sentencia por parte de la juez que decide el caso.

LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
No compareció a la audiencia oral y pública de apelación.
Por su parte el juez Aquo en el punto de valoración y apreciación de la prueba delatada estableció lo siguiente:
2) De la Prueba de Exhibición.
2.1.- Con respecto a la intimación a la Sociedad Mercantil SERENOS LA PROTECCIÓN C. A para que exhiba el libro de vacaciones, de nómina y de contabilidad de la empresa, la referida entidad de trabajo no las exhibió; sin embargo

Del análisis de la cita del fallo recurrido, se observa claramente que la juez aquo incumplió su obligación de fundamentar la valoración de la referida prueba de exhibición, además de expresar su apreciación lógicas sobre la misma por tanto, resulta oportuno traer a colación el criterio que sobre el vicio delatado nuestra máxima sala de adscripción ha manifestado en sentencia Nº 247 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de marzo de 2008 se estableció lo siguiente:

“En este orden de ideas, se ha expresado en innumerables sentencias que uno de los supuestos que sustenta el vicio de inmotivación por silencio de prueba es el hecho de que la recurrida omita de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, por lo que en este sentido, los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos para de esta manera no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicable al nuevo régimen laboral por remisión analógica del artículo 11 de la ley Orgánica del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 eiusdem que señala: “Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”.
Pues bien, para que una sentencia se considere fundada en los hechos del expediente, el juez debe examinar todas las pruebas que se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio al respecto. El juez no puede escoger algunos elementos probatorios para sustentar su determinación y silenciar otros, está obligado por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 69 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, a analizar y juzgar todas las pruebas”

Asimismo, la Sala de Casación Social, en sentencia N° 1021 de fecha 1 de julio de 2008 estableció:

“Constituye criterio reiterado de esta Sala de Casación Social, que el vicio de silencio de pruebas opera bajo dos premisas, a saber: a) cuando el juzgador menciona la prueba, empero, no analiza el medio probatorio promovido, y, b) cuando omite totalmente su mención y análisis.
Ahora bien, respecto al silencio de pruebas, esta Sala en sentencia Nº 2038 de fecha 11 de octubre de 2007 (caso: Ana Luzmila Ortega de González, contra la sociedad mercantil AncorCosmetics C.A), estableció:
En este sentido, la Sala ha dicho en reiterada jurisprudencia que el vicio de inmotivación por silencio de pruebas se produce cuando la recurrida omite de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, ya que, para que una sentencia se considere fundada en los hechos del expediente, el juez debe examinar todas las pruebas que se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio al respecto.
Asimismo, se ha establecido que la eventual infracción cometida por el Juzgador debe tener influencia determinante en el dispositivo de la sentencia, requisito este que viene exigiendo la doctrina de la Sala para que un quebrantamiento de esta especie pueda dar lugar a la anulación del fallo, atendiendo con ello a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de no declarar la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución, o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia, y en esto, si la violación es capaz de alterar lo decidido por la alzada, impide el control de la legalidad del fallo o afecta al derecho de defensa.
En el caso de autos, se observa que el Juzgador de la recurrida no realizó ningún pronunciamiento sobre las copias certificadas del expediente consignado por la parte demandante -cursante a los folios 1.106-1.413 de la III pieza-, sin embargo, tal infracción no podría considerarse determinante del dispositivo del fallo dado que tales documentales no fueron promovidas en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que no podían ser válidamente incorporadas al proceso, ni apreciadas por los jueces de instancia para establecer los hechos de la controversia.
Del extracto jurisprudencial trascrito, se desprende que la prueba silenciada debe ser determinante en el dispositivo del fallo, es decir, que la deficiencia concreta impida el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada o imposibilite su ejecución.”

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 2013, de fecha 9 de diciembrede2008, señaló:

“Ahora bien, respecto al vicio de inmotivación por silencio de pruebas, esta Sala ha establecido que:
El vicio de silencio de pruebas ha expresado la Sala que configura uno de los supuestos de inmotivación, y como tal debe denunciarse de conformidad con el ordinal 3º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero no obstante esto, siendo la motivación materia de orden público, la Sala procederá a examinar la denuncia.
Según reiterada jurisprudencia este Tribunal Supremo de Justicia, se presenta el vicio de inmotivación del fallo por silencio de prueba cuando el Juez omite toda mención de la existencia de un acta probatoria o cuando, aun señalando su existencia, se abstiene de analizarla y señalar el valor probatorio que le asigna.
En materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerla al juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 5° y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso concreto, la Sala aprecia que, el Tribunal de alzada mencionó y analizó, en forma expresa, detallada y pormenorizada las respuestas dadas por el testigo a las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas; señaló los motivos y razones por las cuales fue valorada su declaración, así como también los hechos que se desprenden de la misma, conforme a la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo así, no incurrió la recurrida en el mencionado vicio de inmotivación por silencio parcial de pruebas, razón por la que se declara improcedente esta denuncia. Así se resuelve”

En ese orden y conforme a la luz de la jurisprudencia supracitada y a la luz del fallo recurrido, resulta obvio concluir que en el caso de auto se encuentra perfeccionado el vicio de silencio de prueba, en virtud de lo cual esta superioridad declara procedente la presente delación y en consecuencia la nulidad de la sentencia en cuestión. ASI SE ESTABLECE.
Con base a la declaratoria que antecede, considera esta alzada inoficioso descender a la resolución de los demás vicios delatados, por lo que procede en este acto a resolver el merito del asunto en los términos y orden siguiente:

DEL MÉRITO DEL ASUNTO
En este sentido y sólo a los fines ilustrativos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en Sentencia N° 27 de fecha 09 de Marzo del 2000, que de los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela surgen incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
De tal forma que, coherente con el citado criterio jurisprudencial, desciende quien decide, a resolver el fondo del tema controvertido, en los términos y orden siguientes:
DE LOS HECHOS
En fecha 11 de mayo de 2009, la ciudadana PAULINA ESCALANTE ROJAS, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 43.144, actuando en su carácter de representante judicial de la parte actora ciudadano LUIS ENRIQUE PAREDES VARGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.110.220, interpuso demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, por Cobro de Prestaciones Sociales, en contra de la Sociedad Mercantil SERENOS LA PROTECCIÓN, C.A., correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 15 de mayo de 2009 le entrada y el día 20 del mismo mes y año la admitió, de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE
Alega la representación judicial de la parte actora, que su representado comenzó a prestar servicios para la empresa SERENOS LA PROTECCIÓN C.A. (SEREPROCA) en fecha 15 de enero de 2001, devengando un salario básico desde el inicio de la relación laboral de Bs. 1.000,00, y un salario diario de Bs. 33,33, y un salario integral diario de Bs. 38,69, realizando el cargo de Gerente.
En fecha 30 de mayo de 2008, fue despedido injustificadamente por la referida sociedad mercantil, debido al cese intempestivo de sus operaciones en esta zona, continuando sus operaciones en su sede principal ubicada en la ciudad de Caracas-Distrito Federal, si hacer participación de dicho hecho ante los órganos competentes de la Inspectoría del Trabajo de esta zona del hierro, sobre las causas de su cierre de operaciones en esta ciudad, y sin notificársele de dicho cierre, sin ofertarle traslado para continuar trabajando en la ciudad de Caracas, resultando de dicho hecho que mi poderdante quedó sin empleo y tampoco le cancelaron sus prestaciones sociales.
En virtud de ello, es por lo que el ciudadano LUIS ENRIQUE PAREDES VARGAS, mediante su Apoderado Judicial demanda a la empresa SERENOS LA PROTECCIÓN C.A. (SEREPROCA), a los fines de que sea condenada a pagarle los siguientes conceptos: Antigüedad, Vacaciones no Disfrutadas, Utilidades, Indemnización Sustitutiva del Preaviso y los Intereses sobre Prestaciones Sociales, estimando la presente acción en la cantidad de Cuarenta Mil Quinientos Treinta y Tres Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 40.533,27), siendo que tales conceptos se derivan de la Constitución Nacional y de la Ley Orgánica del Trabajo así como de su Reglamento.
Siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora y demandada respectivamente, quienes consignaron sus respectivos escritos de pruebas, que dando los mismos en resguardo del Tribunal.
El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 11 de noviembre de 2009, da por concluida la misma, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la referida Audiencia, a los fines de que las mismas sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la parte demandada cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.
PARTE DEMANDA
En la audiencia oral y pública de juicio explano: “Niego, rechazo, y contradigo tanto los hechos como el derecho alegado por el actor en el libelo de demanda”
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En función a lo alegado por la parte actora y lo negado por la parte demandada, este Jurisdicente considera que el límite de la controversia se centra en determinar, los hechos discutidos que versan sobre la existencia o no de la relación de trabajo entre el ciudadano LUIS ENRIQUE PAREDES VARGAS y la Sociedad Mercantil SERENOS LA PROTECCIÓN, C. A (SEREPROCA), y sobre la procedencia o no del Cobro de Prestaciones Sociales, y, conforme sea la resolución sobre este controvertido, establecer la procedencia o no en derecho de los conceptos demandados, cuidando la determinación de la carga de la prueba conforme a la naturaleza de los elementos probatorios, vale decir, que, en los caso de conceptos relativos a condiciones exorbitantes la carga de probar es propia de los actores, conforme a la doctrina especializada y la jurisprudencia patria. Y así se establece.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.
1) De las Documentales.
1.1.- Con relación a las instrumentales, cursante en original a los folios 58 y 59 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, impugnados por la parte contraria en su oportunidad; la parte actora no insistió en su valor probatorio ni activó los medios idóneos para ello, razón por la cual carecen de valor probatorio, Así se establece.

1.2.- Con respecto a las documentales, cursantes en original y copia simple, a los folios 60 al 67 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, impugnados por la parte contraria en su oportunidad, tales instrumentales carecen de valor probatorio, en consecuencia nada hay que valorar. Y así se establece.

1.3.- Con relación a las instrumentales, cursantes en copia certificada, Registro de Comercio de la demnadada, a los folios 68 al 73 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en las mismas la celebración de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas para aprobar o improbar con vista al informe el balance correspondiente al año 1996, aumento del capital social y reforma del artículo quinto de los estatutos sociales, y designación de la Junta Directiva, Comisario y Suplente, sin embargo nada aporta a la resolución del tema decidendum por cuanto su contenido no se encuentra trabado en la litis. Así se establece.

1.4.- Con respecto a las documentales, cursantes Copia certificada de Registro de la demanda, a los folios 79 al 88 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen instrumentales públicas, no impugnadas por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales el registro de la demanda, sin embargo nada aporta a la resolución del tema decidendum por cuanto su contenido no se encuentra trabado en la litis. Así se establece.

1.5.- Con relación a las instrumentales, cursantes en copia certificada y copia simple a los folios 89 al 117 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales comunicación dirigida por el ciudadano LUIS GUILLERMO RUIZ Presidente de la Sociedad Mercantil SERENOS LA PROTECCIÓN C. A (SEREPROCA) a la DIRECCIÓN DE ARMAMENTO DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, mediante la cual le envía carpeta contentiva de Registro Mercantil, Autorización para prestar servicio privado de vigilancia y protección, Adquisición de Armas, y Situación del Armamento, sin embargo nada aporta a la resolución del tema decidendum por cuanto su contenido no se encuentra trabado en la litis. Así se establece. Así se establece.

2) De la Prueba de Exhibición.
2.1.- Con respecto a la intimación a la Sociedad Mercantil SERENOS LA PROTECCIÓN C. A para que exhiba el libro de vacaciones, de nómina y de contabilidad de la empresa, la referida entidad de trabajo no las exhibió; no obstante ello, si bien es cierto que la norma contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, trae como consecuencia inmediata tarifada, que el Juez tenga como cierto los elementos contenidos en el documento no exhibido, la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación del referido artículo, a establecido que el actor tiene la carga de cumplir con indicar específicamente cuáles son los datos o la información que contiene el documento a exhibir, para que pueda surtir los efectos de la consecuencia tarifada en referencia, y, en el caso de autos, observa quien decide, que, el actor no dio cumplimiento a tal obligación, pues sólo se limitó a indicar de manera genérica el objeto de dicha prueba, por lo que consecuencialmente no se perfecciona la consecuencia jurídica de la no exhibición del documento solicitado, y por tanto nada tiene este Tribunal que valorar. Así se establece.-

3) De la Prueba de Informes.
3.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida al BANCO CORP BANCA, cuyas resultas cursan a los folios 154 y 155 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, tales instrumentales merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas resultas que el Banco CORP BANCA señaló que conforme a los registros y asientos contables electrónicos de su sistema, no existe cuenta alguna identificada con el Nro. 0100315340, correspondiente al ciudadano LUIS ENRIQUE PAREDES VARGAS, C. I: 2.110.220. Y así se establece.

3.2.- Con relación a las pruebas de informes requeridas a la DIRECCIÓN DE ARMAMENTO DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (DARFA), y a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO, el Tribunal informó a las partes, que las resultas no cursan a los autos, por lo que la representación judicial de la parte accionante insistió en su evacuación, ratificándose entonces dichos oficios.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.
1) De las Testimoniales..
1.1.- Con relación a los ciudadanos MARÍA MARGARITA BELTRAN, CARLOS ARMANDO PENSO RIOS, JOSÉ A. MORA ALVAREZ, RAFAEL OJEDA CAMPERO, RAMÓN ANTONIO RINCONES, JOSÉ ANTONIO GOLIP, RODOLFO RIVAS RIVAS, PEDRO ANTONIO BARRIO MONTILLA, LEONIDE MOTA Y DORIS ROJAS, los referidos ciudadanos promovidos como testigos por la parte accionada no comparecieron al acto por lo que se les declaró desierto, en consecuencia, nada hay que valorar. Y así se establece.

2) De las Documentales.
2.1.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 128 al 171 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados en su oportunidad por la parte contraria, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales que el accionante había interpuesto en junio del 2008 demanda en contra de las Sociedades Mercantiles COMPAÑÍA ANÓNIMA SERENOS ASOCIADOS (CASADA), COMPAÑÍA ANÓNIMA SERENOS ASOCIADOS DE ANZOATEGUI (CASADA), COMPAÑÍA ANÓNIMA SERENO LA NACIONAL Y EMERGENCIA 365 por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, y que en fecha 16/09/2008 la Jueza Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, a través de la cual HOMOLOGO EL DESISTIMIENTO DEL PROCESO realizado por el ciudadano LUIS ENRIQUE PAREDES VARGAS. Igualmente, se constata que el ciudadano LUIS ENRIQUE PAREDES VARGAS interpuso nueva demanda en fecha 11/02/2009 en contra de las Sociedades Mercantiles SERENOS ASOCIADOS (CASA), SERENOS ASOCIADOS LA NACIONAL Y EMERGENCIAS 365 por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, y que en fecha 25/02/2009 esta última demanda fue admitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Finalmente, se constata en dichas instrumentales que el actor alegó que su fecha de ingreso en dichas entidades de trabajo había sido el 01/10/2000 y su fecha de egreso había sido el 18/02/2008

2.2.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 172 al 174 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentales privadas, no impugnadas por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales comunicaciones que fuesen dirigidas por el ciudadano LUIS ENRIQUE PAREDES VARGAS en su condición de GERENTE REGIÓN GUAYANA al ciudadano ALBERTO RAY en su carácter de Director General del Grupo Asociados. Y así se establece.

2.3.- Con respecto a la documental, cursante a los folios 175 y 176 de la primera pieza del expediente, la cual constituye instrumento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental comunicación realizada por el ciudadano LUIS ENRIQUE PAREDES VARGAS, en su condición de Gerente Región Guayana, y dirigida a la Entidad Bancaria BANCO GUAYANA. Y así se establece.

2.4.- Con relación a la instrumental, cursante al folio 177, 184, 185, y 186 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales comunicación efectuada por el ciudadano LUIS ENRIQUE PAREDES VARGAS, en su condición de GERENTE REGIÓN GUAYANA sobre el disfrute de sus vacaciones. Y así se establece.

2.5.- Con respecto a las documentales, cursantes a los folios 178 al 182 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales comunicaciones dirigidas por el ciudadano LUIS ENRIQUE PAREDES VARGAS al ciudadano SERGIO PONCE (ADMINISTRACIÓN) sobre pago de nómina. Y así se establece.

2.6.- Con relación a las instrumentales, cursantes al folio 183 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental que el ciudadano LUIS ENRIQUE PAREDES envió comunicación en fecha 08/05/2007 al ciudadano SERGIO PONCE (ADMINISTRADOR) en la entidad de trabajo C. A SERENOS ASOCIADOS DE ANZOATEGUI, a los fines de que le enviara todos los comprobantes o listines de pago desde el 01/10/2000 hasta el 31/04/2007, incluyendo los listines por pago de vacaciones y pago de utilidades. Y así se establece.

2.7.- Con respecto a la instrumental, cursante al folio 187 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental que en fecha 23/01/2008 el ciudadano LUIS ENRIQUE PAREDES VARGAS manifestó su deseo de dar por terminada la relación de trabajo que mantenía con el Grupo Asociados, mediante el retiro. Y así se establece.

2.8.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios 188 al 194 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales unas facturaciones realizadas por el ciudadano LUIS ENRIQUE PAREDES VARGAS en su condición de GERENTE REGIÓN GUAYANA, correspondientes a los años 2004 y 2005, las cuales fueron dirigidas a la Señora IRAIDA ESCOBAR. Y así se establece.

2.9.- Con respecto a las documentales, cursantes a los folios 195 al 197 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales relación de dinero que se le adeuda al ciudadano PAREDES por quincena de acuerdo a cada nómina, realizada por el actor y dirigida al ciudadano SERGIO PONCE (Dpto. de Administración) C. A SERENOS ASOCIADOS DE ANZOATEGUI, REGIÓN GUAYANA. Y así se establece.

2.10.- Con respecto a la instrumental, cursante al folio 198 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental la decisión del ciudadano LUIS ENRIQUE PAREDES VARGAS de ponerle fin a la relación de trabajo que mantuvo con las empresas del GRUPO ASOCIADOS desde el 01/10/2000 con el cargo de GERENTE EN LA REGIÓN GUAYANA la cual comprende el ESTADO BOLÍVAR, ESTADO DELTA AMACURO, ESTADO AMAZONAS Y CHAGUARAMAS en el ESTADO MONAGAS. Y así se establece.

2.11.- Con relación a la documental, cursante al folio 199 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad; sin embargo dicha instrumental nada aporta al proceso, por lo que esta sentenciadora desestima su valoración. Y así se establece.

3) De la Prueba de Informes.
3.1.- Con relación a la prueba de informes requerida al Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, cuyas resultas cursan a los folios 67 al 85 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que por ante dicho Tribunal cursa asunto FP11-L-2009-000150 interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE PAREDES en contra de la Sociedad Mercantil SERENOS ASOCIADOS DE ANZOATEGUI (CASADA) por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Y así se establece.

3.2.- Con respecto a la prueba de informes requerida al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, cuyas resultas cursan al folio 86 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que por ante dicho Tribunal cursa asunto FP11-L-2008-000985 por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentado por el ciudadano LUIS ENRIQUE PAREDES en contra de la Sociedad Mercantil SERENOS ASOCIADOS DE ANZOATEGUI (CASADA). Y así se establece.

3.3.- Con relación a la prueba de informes requerida al BANCO MERCANTIL, cuyas resultas cursan a los folios 88, 89, y 102 al 139 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que el ciudadano LUIS ENRIQUE PAREDES VARGAS, titular de la cédula de identidad Nro. 2.110.220, figura en sus registros como titular de la Cuenta de Ahorros Nro. 0188-08111-8, así como también los abonos de nómina que le fueron realizados desde marzo 2005 hasta febrero 2008. Y así se establece.

Ahora bien, visto que aún faltaban algunas resultas de pruebas de informes, la parte accionada insistió en la evacuación de la prueba de informes dirigida a la Entidad Bancaria CORP BANCA, así mismo insistió en la prueba de informes requerida al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y en la prueba de informes requerida a la COMPAÑÍA ANÓNIMA SERENOS ASOCIADOS DE ANZOATEGUI (CASADA).

En consecuencia, ante la insistencia de las partes en la evacuación de las pruebas de informes faltantes, el tribunal aquo acordó la suspensión de la audiencia oral y pública de juicio y le señaló a las partes, que una vez recepcionadas las pruebas de informes se procedería a fijar nueva oportunidad para la continuación de la audiencia pública y oral de juicio a los fines de evacuar las resultas de las referidas pruebas de informes.

En fecha 11/03/2013, la ciudadana ELVIRA GUERRINI, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.527, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SERENOS PROTECCIÓN, C. A (SEREPROCA) renunció al mandato que le fuese otorgado por el antes señalado ente de trabajo, por lo que en fecha 12/03/2013 el tribunal aquo ordenó la notificación de la Sociedad Mercantil SERENOS PROTECCIÓN, C. A (SEREPROCA), para colocarlo en conocimiento de dicha renuncia, acordándose la notificación en cabeza del ciudadano LUIS GUILLERMO RUIZ, en su carácter de Presidente de la antes referida entidad de trabajo.

En fecha 10/01/2014 se dictó auto, mediante el cual se ordena agregar a los autos resultas del exhorto, a través del cual se logró la notificación de la parte accionada, lo cual se constata a los folios 131 al 146 de la tercera pieza del expediente.

En fecha 14/03/2014, el Tribunal dictó auto, mediante el cual fijó el 14/05/2014 a las 2:00 p m como fecha para la continuación de la audiencia de juicio, ello con motivo a la petición efectuada por la representación judicial de la parte actora.

En fecha 14/05/2014, siendo las 2:00 p m de la tarde, oportunidad fijada para la celebración de la continuación de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, se dio inicio a la referida audiencia, dejando constancia la Secretaria de Sala de la comparecencia del ciudadano LUIS ENRIQUE PAREDES VARGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.110.220, parte actora, debidamente representado por la ciudadana PAULINA ESCALANTE ROJAS, ya identificada, igualmente la Secretaria de Sala dejó constancia de la incomparecencia de la Sociedad Mercantil SERENOS LA PROTECCIÓN, C. A (SEREPROCA), quien no hizo acto de presencia, ni por si, ni por medio de representante judicial, legal o estatutario alguno. En virtud de ello la Jueza informó a la parte presente sobre la aplicación de la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez finalizada la información suministrada, se le señaló a la parte actora de su retiro del recinto por un tiempo de sesenta (60) minutos, a los fines de deliberar sobre lo acontecido, señalándosele igualmente el deber de permanecer en la Sala de Audiencia.
Seguidamente, el tribunal aquo informó a la parte presente, que en virtud de la incomparecencia de la parte reclamada, se aplica en este acto la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece la forma del desarrollo al tratarse la incomparecencia de la parte actora, la incomparecencia de la parte accionada; y la incomparecencia de ambas partes; debiendo la jueza en este caso aplicar la consecuencia jurídica producida con motivo de la no comparecencia de la parte demandada al acto, tenemos entonces, que la norma supra señalada establece lo siguiente:…Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio…(Subrayado y negrillas del Juzgado Recurrido).
En un mismo orden de ideas, en virtud de haberse aplicado la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 151 de la Ley Adjetiva del Trabajo, no se produjo evacuación de las pruebas aportada por la parte actora.
No obstante, como quiera que llegaron resultas de algunas de las pruebas de informes en las que insistieron las partes, es por lo que de seguidas esta sentenciadora pasa a pronunciarse sobre las mismas.

DE LAS PRUEBAS DE INFORMES SOLICITADAS POR LA PARTE ACTORA.
1) De la Prueba de Informes.
1.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, cuyas resultas cursan al folio 192 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, esté sentenciador en el marco del principio de la comunidad de la prueba y la exhaustividad de la prueba, y del principio del interés público de la prueba, los valora ante la incomparecencia de la parte accionada, constatándose en dichas resultas que el Juzgado señaló que a dicho Tribunal le correspondió conocer en fase de Mediación la causa signada con el Nro. FP11-L-2009-000150, seguida por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE PAREDES VARGAS en contra de la empresa SERENOS ASOCIADOS DE ANZOATEGUI; dándose por concluida la audiencia preliminar en fecha 09/06/2009, remitiéndose la causa a la URDD para la distribución entre los Juzgados de Juicio del Trabajo. Y así se establece.

1.2.- Con relación a la prueba de informes requerida a la DARFA, cuyas resultas cursan a los folios 90 y 91 de la tercera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, este sentenciador los valora ante la incomparecencia de la parte accionada, constatándose en dichas resultas que el referido organismo señaló que la Sociedad Mercantil SERENOS LA PROTECCIÓN C. A (SEREPROCA) se encuentra desactualizada ante esa Dirección General de Armas y Explosivos y en su expediente, no reposa la precitada autorización de traslado solicitada. Dicha prueba se desecha por cuanto nada aporta a la resolución del mérito del asunto. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DE INFORMES SOLICITADA POR LA PARTE ACCIONADA.
1) De la Prueba de Informes.
1.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida al BANCO CORP BANCA, cuyas resultas cursan a los folios 207 al 224 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, este sentenciador los valora ante la incomparecencia de la parte accionada, constatándose en dichas resultas que el Banco CORP BANCA señaló que en su sistema no existen registros de la cuenta Nro. 129-0315340, asimismo señaló que el ciudadano LUIS PAREDES VARGAS, portador de la cédula de identidad Nro. 2.110.220, es titular de la cuenta Nro. 0121-0129-51-0106990090, la cual fue abierta en fecha 13/02/2003. Y así se establece.

Ahora bien, concluido el análisis y valoración del acervo probatorio, desciende quien decide a la resolución de la controversia, debiendo establecer los hechos controvertidos que versan sobre la existencia o no de la relación de trabajo entre el ciudadano LUIS ENRIQUE PAREDES VARGAS y la Sociedad Mercantil SERENOS LA PROTECCIÓN, C. A (SEREPROCA), y sobre la procedencia o no del Cobro de Prestaciones Sociales.
Así pues, a los fines de regular la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales, la contestación de la demanda, y la presunción iuris tantum de laboralidad de la relación que opera a favor de quién presta un servicio personal, establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
Artículo 72: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, y en virtud que la demandada comparación a la audiencia de juicio, y dado las prerrogativa que goza por ser ente del Estado, la misma negó la relación de trabajo, bajo estos paramentos se fijará la forma de distribuir la carga probatoria.
En tal sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

Siguiendo la opinión expuesta por el insigne jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, Pág. 218, con ocasión del comentario a la disposición legal en comento tenemos que:

“La regla general sobre la carga de la prueba queda enunciada en la primera parte del precepto, dependiendo de la afirmación o alegato del hecho que configura la pretensión o contrapretensión del uno y otro litigante, entendiéndose por esta última la excepción en sentido propio; esto es, aquel alegato del demandado que introduce a la litis hechos nuevos que califican o contradicen por vía de exclusión el afirmado por el actor. Al respecto enseña la doctrina que <>. O como dice el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Colombiano: <> (cfr DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO: Teoría General... I, § 130).
Ambas normas, la del Código de Procedimiento Civil y la de ésta Ley son sustancialmente iguales la nueva disposición sin embargo ata la afirmación a la pertinencia de la misma al relacionarla con la pretensión que hace valer. En cierta forma, la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no cui negat presupone que el dicit es la pretensión o contra prestación cuyo supuesto de hecho es afirmado por uno y otro litigante. La segunda parte del precepto: corresponde la carga a quien contradice la pretensión alegando nuevos hechos, presupone también la conexión (y por ende la pertinencia) de la afirmación del hecho nuevo con la pretensión del antagonista que e rechaza…”

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de octubre de 2008, Exp. N° AA60-S-2006-002151, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, señaló:

“(…) Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
Así pues, por cuanto la empresa accionada al contestar la demanda, negó la relación de trabajo alegada por los actores, corresponde a éstos la carga de la prueba de la prestación personal de servicio de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y el criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 41 de fecha 15 de marzo de 2000, según el cual, corresponde al actor demostrar la prestación personal de servicio cuando ésta ha sido negada por la demandada…”
Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, advirtiendo así, en el caso de autos que, la parte demandada planteó un hecho negativo absoluto por lo que corresponde al actor la carga de probar la relación de trabajo desvirtuando los dicho de la demandada, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en líneas posteriores se expondrá.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR EL MÉRITO DEL ASUNTO
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).
Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.
DEL CARÁCTER DE LA RELACIÓN QUE
VINCULÓ A LAS PARTES
En este orden, de los fundamentos esgrimidos por la parte demandada como fundamento para desvirtuar la relación laboral, se extrae como relevante que la demandada planteó un hecho negativo absoluto por cuanto no admitió en modo alguno la prestación de servicio, es decir, no realizó una afirmación en forma negativa, en consecuencia, corresponde a la parte actora probar sus dichos. Al respecto, es oportuno señalar lo que ha considerado la Sala de Casación Social al analizar el régimen de distribución de la carga de la prueba de lo hechos negativos absolutos, en Sentencia del 10 de julio de 2003:
“En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de esta Sala en los cuales se sigue conjuntamente las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador, en este sentido expresó “que el trabajador no estaba a disposición de la empresa durante las veinticuatro horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a la jornada de trabajo,” alegando con ello que la empresa por razones técnicas no prestaba servicio en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas.
Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.” (Negrillas y subrayado añadidos).

En ese orden, de acuerdo a HUMBERTO BELLO TABARE, se plantea que las negaciones de hecho, pueden adoptar diversas formas, a saber:
“a. Negaciones sustanciales absolutas: Son aquellas que tienen su fundamentos en la nada y ni implica en consecuencia, ninguna afirmación impuesta indirecta o implícita .
b. Negaciones formales o aparentes: Son aquellas que en realidad contienen una afirmación hecha en forma negativa, que revisten carácter definido, puesto que en definitiva, son afirmaciones contrarias, sean definidas o indefinidas ”.
Se precisa, que las negaciones absolutas se caracterizan por no implicar una afirmación positiva en contrario, ello aunado al hecho de no estar determinadas ni en el tiempo ni en el espacio; mientras que las negaciones formales o aparentes conllevan o implican una afirmación hecha en forma negativa, que encuentra ubicación en el tiempo y en el espacio.
En este orden, en el caso bajo estudio, observa quien decide que, en su contestación a la demanda, la parte demandada fue enfática al negar de forma absoluta la relación con la parte actora, y en ese sentido, al descender al análisis de las actas procesales especialmente las referidas a las pruebas que aportó la parte actora al proceso, encuentra que, ninguna de ellas contribuye a enervar el hecho negativo absoluto planteado por la demandada, al respecto se indica que, al folio 58 Primera Pieza del Expediente, cursa la documental en original, en la cual se señala al actor como Gerente de la empresa demandada; tal documental al momento de ser evacuada fue desconocida por la representación judicial de la parte demandada por no emanar de su representada; la parte actora no reiteró el valor probatorio de dicha prueba ni activó los medios idóneos para tal fin, como es el caso de el cotejo con indicación de algún documento indubitado, más aún cuando la firma que suscribe la referida documental es la del propio Presidente de la empresa, pudiente el actor haber solicitado la prueba de cotejo con indicación de algún documento indubitado existente en el Expediente, como es el caso del poder mediante el cual la demandada acreditó su representación en la persona de su apoderado, pero no lo hizo, y tal omisión obligó objetivamente a este sentenciador negar valor probatorio a dicha documental, y, como consecuencia, siendo la única instrumental de todas las pruebas que aportó, la que hizo referencia suya vinculándolo con la demandada; aunado a ello; aunado ello, se evidencia de las actas procesales que la parte demandante demandó por concepto de prestaciones sociales a la sociedad mercantil SERENOS ASOCIADOS DE ANZOÁTEGUI (CASA), en fecha 01/06/2008 (folio 128 al 146. 1ºª Pieza), afirmando que renunció voluntariamente y desistiendo de la misma en fecha en fecha 14/09/2008 (folios 148 al 149. 1ºª Pieza), siendo HOMOLOGADO dicho desistimiento en fecha 16/09/2008; y posteriormente, en fecha 11/02/2009 (folio 151 al 168. 1ª Pieza interpuso nueva demanda contra la sociedad mercantil SERENOS ASOCIADOS DE ANZOÁTEGUI (CASA), expresando que renunció voluntariamente el 18/02/2008 (Ver folio 152 al 168. 1ª Pieza, parte infine última línea); al respecto se indica que llama poderosamente la atención a este Juzgador el hecho cierto de que el demandado en su libelo de demanda afirma que ingreso a prestar servicios para la sociedad mercantil SEREPROCA, C.A., en fecha 15/1/2001 y egresó de la misma en fecha 03/05/2008; mientras que en las demandas contra la empresa SERENOS ASOCIADOS DE ANZOÁTEGUI (CASA), afirmó que, en el caso de la demanda interpuesta en fecha 01/06/28, él ingresó a prestar sus servicios en fecha 01/10/2000 y egresó el fecha 18/02/2008; y con relación a la segunda demanda interpuesta en fecha 11/2/2009, adujo que ingresó en fecha 01/100/2000 y egresó en fecha 18/2/2008, todo lo cual conduce a este sentenciador que se encuentra en presencia de un caso atípico, pues, como se verá de manera más gráfica a los fines de mayor ilustración en el siguiente recuadro, el actor bajo un mismo cargo de GERENTE, laboró en un mismo tiempo, casi perfecto en términos de períodos, y simultáneamente, para dos empresas, lo cual desdice de la veracidad de los hechos alegados por el actor al sostener que mantuvo una relación laboral con la demandada, y que no logró probar, a saber:
Demanda SEREPROCA PRIMERA DEMANDA SERENOS ASOCIADOS DE ANZOÁTEGUI (CASA) SEGUNDA DEMANDA SERENOS ASOCIADOS DE ANZOÁTEGUI (CASA)
Fecha Interposición: 11/05/209 (folio 01 al 07. 1ª Pieza) Fecha Interposición: 01/06/2008 (folio 128 al 146. 1ºª Pieza) Fecha Interposición: 11/02/2009 (folio 151 al 168. 1ª Pieza

Fecha de ingreso:15/01/2001
Fecha de ingreso:01/10/2000 Fecha de ingreso: 01/10/2000
Fecha de egreso: 3/05/2008
Fecha de egreso:18/02/2008 Fecha de egreso: 18/02/2008
Cargo Ocupado: GERENTE
Cargo ocupado: GERENTE Cargo ocupado: GERENTE
Salario devengado: Bs.1000
Salario devengado: Bs.2.280 Salario devengado: Bs. 3000
Motivo de terminación: Despido injustificado (Según Actor. Motivo de terminación: Renuncia voluntaria (Según actor. Ver folio 129. 1ª Pieza) Motivo de terminación: Renuncia voluntaria (Según actor Renuncia el 18/02/2008 (Ver folio 152. 1ª Pieza, parte infine última línea)
Destino de la demanda: En curso Destino de la demanda: Desistimiento (14/08/208) HOMOLOGADO en fecha 16/09/2008 (folios 148 al 14) Destino de la demanda:

Por todos los razonamientos antes expuesto, se concluye que la parte actora no logró enervar el hecho negativo absoluto planteado por la parte demandada, y en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda tal como se expone en el DISPOSITIVO del presente fallo. Así se establece.-
VII
DISPOSITIVA
CON LUGAR, el recurso de Apelación ejercido por la Ciudadana Paulina Escalante en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante recurrente en contra la sentencia dictada en fecha 14/05/2014, por el a quo < SEGUNDO: SE ANULA, en toda y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 14/05/2014, por el a quo < TERCERO: SIN LUGAR LA DEMANDA, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoaran los ciudadanos LUIS ENRIQUE PAREDES VARGAS en contra de la Sociedad Mercantil SERENOS LA PROTECCIÓN, C. A (SEREPROCA).
CUARTO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; en el artículo 64.a de la Ley Orgánica del Trabajo derogada; y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintitrés (23) días de Julio de dos mil Catorce (2014), años 203° de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO

JOSE ANTONIO MARCHAN
LA SECRETARIA DE SALA
ANN NATAHLY MARQUEZ