REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz.
Puerto Ordaz, Veintitrés de julio de dos mil catorce (2014).
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2013-000656
ASUNTO : FP11-R-2014-000122

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: ORLANDO BOLIVAR, PEDRO RODRIGUEZ y SILVIO BLANCA, venezolanos, mayores de edades, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.919.061, 14.367.829 y 13.216.801, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: JULIO MEDINA y MARITZA SIVERIO, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nº 180.528 y 144.232, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CLAVELLINO TURISTICA, C.A.
APODERADO JUDICIAL: SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN AUTOS.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
MOTIVO EN ESTA ALZADA: APELACION CONTRA LA DECISIÓN DE FECHA MIÉRCOLES VEINTIUNO (21) DE MAYO DE 2014, DICTADA POR EL JUZGADO SEXTO (6º) DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

II
ANTECEDENTES
Por recibido el presente expediente original, conformado por una (1) pieza, constante de (165) folios útiles, contentivo de la causa por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesto por los ciudadanos Orlando Bolívar y Otros , en contra de la empresa CLAVELLINO TURISTICA, C.A; en razón del Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano Julio Medina en su carácter de representante judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 21/05/2014, y visto el Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano Yovanny Gomez en su carácter de representante judicial de las parte demandada en contra de la de la Acta de inicio y presunción de admisión en fecha 14/05/2014 dictados por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

Asimismo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día lunes , 23 de junio de 2014, cuando sean las 10:00 am; y habiéndose efectuado la lectura del dispositivo oral del fallo en la misma fecha, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo, en atención al dispositivo oral del fallo dictado, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo oral, en los términos que a continuación se expresan.

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

De la revisión del CD de audio y video cursante al presente expediente, se desprende que en la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación.

LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDATE RECURRENTE ALEGO QUE

La sentencia recurrida debió haber condenado en su totalidad a la demanda por los conceptos comprendidos en el libelo de demanda por cuanto hizo una pretensión legal ajustada a derecho. La demandada no compareció ante la celebración de la audiencia preliminar efectuada el día 14 de mayo de 2014 arrojando así la consecuencia jurídica estipulada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. Ahora bien ciudadano Juez la sentencia no condeno en su totalidad los montos demandados por no considerar que no consta en autos los recibos de pago consignado ni ningún otro medio probatorio que demuestre que los trabajadores eran beneficiaros de esas percepciones salarios, cosa que no es cierto ya que consta en los folios 74 al 90 consta la relación de los pagos y los días adicionales que se encuentran soportados con los respetivos cheques emitidos por el patrono.

LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE ALEGO QUE:

Consta en autos que la empresa fue notifica y en el mismo auto de admisión y cartel de notificación no se le concede un termino de la distancia a mi representado por cuanto se infiere que el domicilio procesal esta ubicado en Ciudad Guayana, riela en las actas procesales junto con la diligencia de apelación copia del registro de información fiscal (RIF) donde se evidencia el domicilio procesal o fiscal de mi representada ubicada en la ciudad de Barcelona estado Anzoátegui. Es por ello que se le esta violando el derecho a la defensa y el debido proceso de mi representada por no otorgarle el termino de distancia establecida en Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).

Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales especialmente la Sentencia Impugnada, el fundamento de la apelación ejercida, esta Alzada procede a resolver en los siguientes términos:
Ahora bien, fundamenta la Parte Demandada Recurrente como motivo de su apelación contra la sentencia recurrida en que no pudo acudir el día de la Audiencia Preliminar, por cuanto no se le otorgó el término de la distancia según el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la sede principal del CLAVELLINO TURISTICA, C.A. se encuentra en ciudad de Barcelona estado Anzoátegui, que su representado prestó sus servicios en una sede en san Félix, Ciudad Guayana, que al no establecer el término de la distancia.

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto y de su recorrido procesal, quien decide observa que la causa fue distribuida en fecha 18/11/2013, correspondió su conocimiento y providencia al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, quien le dio entrada en fecha 19/11/2013, ordenando su admisión en fecha 22/11/2013, con el correspondiente emplazamiento de la parte demandada mediante Cartel de Notificación dirigido a la Entidad de Trabajo CLAVELLINO TURISTICA, C.A., en la persona del Ciudadano JAVIER LUSI CAMPOS ALBERTINI, en su condición de Gerente/Propietario, a los efectos de su comparecencia por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a las 9:30 a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente, a la constancia en autos de la notificación correspondientes, a los efectos de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

En fecha 23/04/2014, se materializa la notificación de la parte demandada, según se desprende de consignación realizada por el Alguacil, actuación que esta que fue debidamente certificada por la Secretaría de Sala en fecha 28/04/2014, de conformidad con lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzando a partir de esa fecha exclusive a computarse el lapso para la instalación de la Audiencia Preliminar.

Asimismo, en fecha 14/05/2014, mediante Sorteo Público de Distribución Nº 063-2014, celebrado en la sala de Consulta de Abogados de este Circuito Judicial del Trabajo, es distribuido a este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el presente expediente, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar.

En virtud de los acontecimientos procesales anteriormente descritos, corresponde este Juzgador resolver el presente asunto, ya que de las actas consignadas por la representación judicial de la demandada recurrente se logro constar que el domicilio principal de la sociedad mercantil CLAVELLINOS TURISTICOS C.A su dirección es en la ciudad de Barcelona específicamente en la “avenida principal, EDIFICIO CLAVELLINO PISO PB OF S/N ZONA INDUSTRIAL MESONES ZONA POSTAL 6001, según se desprende del Registro de Información Fiscal (R.I.F) consignado con la letra marcada “A” y de los estatutos de la sociedad mercantil marcado con letra “B” y de los cuales riela inserto a los folios 148 al 160.

Ahora bien, el termino de la distancia previsto y establecido en el articulo 205 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto el precepto legal precedentemente citado instruye al juez con relación a la forma como debe realizarse la notificación del demandado, informándole a este que ha sido admitida una acción en su contra y de la oportunidad en la que se escenificará la audiencia preliminar, ello, a los fines de garantizar su derecho a la defensa en el proceso.

El artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.

En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia”.

El término de la distancia es un beneficio procesal que la ley le concede a la parte, no a su apoderado. En este sentido, el hecho de que una parte tenga constituido apoderado en el lugar donde se interpone la demanda, no obsta a que deba concedérsele el mencionado término de la distancia. El término de la distancia no se concede solamente a los efectos del traslado de personas o autos al tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa.

Así lo ha señalado la Sala de Adscripción de nuestro más alto Tribunal, en Sentencia de fecha 04 de Octubre del 2005, bajo la Ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, caso JOSE LUIS PEDRON MONTAÑEZ & ISLUGA C.A., lo siguiente:

…”Por otro lado, la Sala observa que aun en el supuesto de que se hubiere notificado a la persona del representante de la empresa en una sucursal o agencia, el debido proceso implica darle la oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal, de tener el tiempo suficiente para preparar su defensa. Así que, en este caso, el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, debió ser el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –artículo 128- más el término de la distancia correspondiente, establecido en el Código de Procedimiento Civil, aplicable por vía analógica. Resulta obligatorio concluir entonces, que al estar inmersos en un procedimiento orientado por los principios de concentración, brevedad, inmediatez, uniformidad, oralidad, y supeditado al debido proceso y del derecho a la defensa, este plazo debe ser concedido y cumplido, en razón que ello da garantía de certeza de la oportunidad de celebración de los actos a los cuales las partes tienen la carga de asistir, y al no habérsele concedido, a pesar que consta en autos que el domicilio principal de la codemandada en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales, (hoy recurrente en invalidación) se encuentra establecido en la ciudad de Caracas, Distrito Capital (folios 282, 291 y 315) y que el tribunal de la causa está ubicado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, se configura sin lugar a dudas una flagrante e inaceptable indefensión, resultando en consecuencia infringidas las normas procesales indicadas supra. Así se decide…”.

Por otra parte, y en sintonía con lo invocado por la demandada recurrente, El Profesor ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en lo relativo al término de la distancia, sostiene: “Plazo o término de distancia, que consiste en el período de tiempo concedido para el traslado de las personas o de los autos de un sitio a otro, cuando el lugar del tribunal en que debe efectuarse el acto es diferente de aquel donde se encuentra la persona o los autos requeridos. La característica de este término es que él se suma al lapso ordinario fijado en la ley para la realización del acto, y que debe fijarse en cada caso por el juez tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien (Artículo 205 C.P.C.). Así v. gr., el término de distancia concedido al demandado, en adición al término del emplazamiento, para que venga a contestar la demanda, cuando su citación ha ocurrido en un lugar distinto de la sede del tribunal de la causa; el término de la distancia de ida y vuelta concedido para la evacuación de pruebas fuera del lugar del juicio (Artículo 400 C.P.C.).

Por su parte, el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, sobre el término de la distancia, expone: “El término de distancia es un lapso complementario a otro, que otorga la ley con el fin de evitar que ese otro lapso resulte mermado en su utilidad en razón de la distancia que separa la persona interesada del lugar donde debe efectuarse el acto procesal. Este término debe fijarlo el juez expresamente, se computa por días consecutivos (Art. 197) y depende su extensión de la distancia y facilidades de comunicación. El término de distancia se computa por días y por tanto el juez no puede concederlo por menos tiempo que el de un día, aunque sea menor a cien kilómetros la distancia que separa al sujeto del lugar de actuación.”

La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 966 de fecha 05 de Junio de 2001, sobre el término de distancia, estableció:

“El término de la distancia es un beneficio procesal que la ley concede a la parte, no a su apoderado. En este sentido, el hecho de que una parte tenga constituido apoderado en el lugar donde se interpone la demanda, no obsta a que deba concedérsele el mencionado término de la distancia. El término de la distancia no se concede solamente a los efectos del traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa. Así, en el presente caso, aun cuando el demandado, ciudadano JOSE GERARDO ARIAS CHANA, haya tenido apoderado constituido en la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es previsible que dicho apoderado haya tenido que movilizarse a la ciudad de Caracas, domicilio del demandado, para preparar su defensa.

Con lo anterior, se ratifica lo establecido por esta Sala Constitucional, en su decisión n° 622/2001 de fecha 2 de mayo de 2001 donde, en un caso similar, se señaló lo siguiente:


“…se observa que en la sentencia dictada por la sentenciadora que conoció en primera instancia de esta acción de amparo constitucional, se señaló que no se violentó el derecho a la defensa del accionante ya que se cumplieron todos los trámites procesales para la citación del demandado y que a éste se le designó defensor judicial con quien se entendió la citación y los demás actos del proceso y que con ello se le garantizó las oportunidades para ejercer su defensa. No se percata la jueza de que aun cuando se le designó al accionante defensor Ad Litem, en modo alguno garantizó la defensa efectiva del demandado; el juez presunto agraviante no le concedió al defensor judicial del demandado el término de la distancia que originariamente se le había concedido en el auto de admisión de la demanda, al demandado, reformando así, por contrario imperio, lo ordenado en su propio auto de admisión de la demanda. Esta reforma es contraria a la ley, por cuanto el auto de admisión de la demanda en modo alguno puede ser considerado un auto de mera sustanciación; con ello se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa del accionado, ya que el término de la distancia se concede no sólo para el traslado de personas o autos de un sitio a otro, sino también para que el demandado pueda preparar su defensa en la forma más adecuada. Por otra parte, de tal término depende el comienzo del cómputo para el lapso de emplazamiento; por lo tanto, al existir como en el presente caso, incertidumbre en cuanto a la concesión o no de dicho término nos encontramos frente a un proceso donde reina la inseguridad y el caos, ya que es obvio que al actor también interesa la certidumbre en cuanto a la preclusión de los lapsos en los cuales debe asumir las cargas procesales que le impone la ley, todo lo cual constituye una evidente transgresión del artículo 49 del Texto Constitucional”. (Subrayado del Tribunal).-

Aunado a lo anterior, se encuentra el hecho de que el término de la distancia sí fue concedido al demandado JOSE GERARDO ARIAS CHANA, pero no fue computado a los efectos de considerar tempestiva la contestación dada a la demanda. Ello hace más grave aún la transgresión de su derecho a la defensa y al debido proceso; pues si no conceder el beneficio del término de la distancia, cuando se tiene derecho a él, ya constituye una indebida limitación al derecho a la defensa, peor aún es concederlo y después hacer caso omiso de él. Si se concede el término de la distancia, el demandado, tomando ello en cuenta, prepara su defensa y procede a contestar dentro del plazo concedido. Pero si, sin auto revocatorio alguno, el Tribunal procede a obviar el término que ha concedido, se deja al demandado en una situación de incertidumbre total.

En el presente caso al no habérsele concedido término de la distancia alguno a la sociedad mercantil demandada CLAVELLINO TURISTICA, C.A, por cuanto se pudo evidenciar en una primera oportunidad que el domicilio principal de la demandada esta ubicado en San Félix, Estado Bolívar, según consta en dirección indicada en el libelo de demandada por la parte demandante razón por la cual el Juez Aquo sin conocimiento del domicilio sino por el suministrado por el demandante no otorgo el beneficio del termino de la distancia. Posteriormente se pudo evidenciar en esta alzada tal como riela en las actas procesales junto con la diligencia de apelación copia del registro de información fiscal (RIF) donde se evidencia el domicilio procesal o fiscal de su representada ubicada en la ciudad de Barcelona estado Anzoátegui, tal como se indica en las copias consignadas por la parte demandada recurrente del folio ciento cuarenta y seis (146) al folio ciento sesenta (160), solicitando la parte demandada recurrente que se le otorgue el termino de la distancia a los fines de que concurriera a la audiencia preliminar, si esto no ocurriese se le afectaría el derecho a la defensa y se estarían violentando otras normas de orden publico, y teniendo como norte el que hoy juzga las garantías constitucionales, del debido proceso, y derecho a la defensa, y por cuanto el juez se encuentra legitimado para revocar, siendo ello así, este Tribunal conforme a las previsiones del Articulo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 212, 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicado por remisión analógica del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en concordancia en lo dispuesto en la decisión vinculante emanada de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 del mes de agosto de dos mil tres (2003) y visto que se transgredió el derecho a la defensa y el Debido Proceso al no concedérsele a la parte demandada el termino de la distancia, Derechos consagrado en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que consecuencialmente y previamente establecido en esta motiva se debe declarar con lugar la apelación Intentada por la representación judicial de la demandada recurrente y se REVOCA, en toda y cada una de sus partes, la sentencia de fecha 21/05/2014 dictada por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz e igualmente SE ORDENA reponer la causa, al estado de que un nuevo Juez fije fecha y hora Para la celebración de la Audiencia preliminar, sin notificación previa ya que ambas partes se encuentran a derecho. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la denuncia planteada por la representación judicial del demandante recurrente este tribunal considera inoficioso pronunciarse al respecto, en virtud del de la reposición de la causa recaída en el presente asunto Y ASI SE ESTABLECE

Así pues, luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, pudo evidenciar este juzgador de alzada, que el juez de la recurrida no estaba en cuenta de que la empresa CLAVELLINO TURISTICA, C.A; su domicilio procesal y fiscal es en la ciudad de Barcelona estado Anzoátegui, y al no ser advertido de ello, procedió a notificar el termino de la distancia anteriormente descrito y fundamentado, por no estar en autos la dirección correcta del hoy demandando sociedad mercantil CLAVELLINO TURISTICA, C.A; por lo cual llega esta superioridad a la convicción, que la presente denuncia ejercida por la representación judicial de la parte demandada recurrente debe ser DECLARADA CON LUGAR, y asimismo SE REVOCA, en toda y cada una de sus partes, la sentencia de fecha 21/05/2014 dictada por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz e igualmente SE ORDENA reponer la causa, al estado de que un nuevo Juez fije fecha y hora Para la celebración de la Audiencia preliminar, sin notificación previa ya que ambas partes se encuentran a derecho. Y así se Decide.

IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Julio Medina en su carácter de representante judicial de la parte demandante recurrente, en contra de la sentencia de fecha 21/05/2014 dictada por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano Yovanny Gómez en su carácter de representante judicial de la parte demandada recurrente en contra del Acta de inicio y presunción de admisión de fecha 14/05/2014 dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
TERCERO: SE REVOCA, en toda y cada una de sus partes, la sentencia de fecha 21/05/2014 dictada por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz
CUARTO: SE ORDENA reponer la causa, al estado de que un nuevo Juez fije fecha y hora Para la celebración de la Audiencia preliminar, sin notificación previa ya que ambas partes se encuentran a derecho.
QUINTO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 69, 72, 123, 164, 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos; en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251, 254, 429 y 1.381 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintitrés (23) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014).
EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO,

ABG. JOSE ANTONIO MARCHAN H..

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. ANN NATHALY MARQUEZ.