REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, treinta (30) de Julio del dos mil catorce (2014).-
202º y 154º

ASUNTO: FP11-N-2014-000058

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil ITALCAMBIO AGENCIA DE VIAJES, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: La ciudadana ADA MARIA MILLAN, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número Nro.97.893.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS.
APODERADO JUDICIAL: No consta representación judicial legalmente constituida.
CAUSA: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD propuesto por la empresa ITALCAMBIO AGENCIA DE VIAJES, C.A., contra el acto Administrativo Nº C-0060-14, de fecha 16/05/2014, emanada de DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES BOLÍVAR Y AMAZONAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, SEDE PUERTO ORDAZ-ESTADO BOLÍVAR. (DIRESAT-BOLÍVAR).

II
ANTECEDENTES

Por recibido el escrito que antecede, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, ejercido por la abogada Ada Maria Millán , IPSA Nº 97.893, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa ITALCAMBIO AGENCIA DE VIAJES, C.A , en contra del Acto Administrativo N° C-0060-14, de fecha 16/05/2014, emanada de DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES BOLÍVAR Y AMAZONAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, SEDE PUERTO ORDAZ-ESTADO BOLÍVAR. (DIRESAT-BOLÍVAR, mediante el cual certificó una ENFERMEDAD OCUPACIONAL a la ciudadana CARMEN COROMOTO RIVAS.

En fecha veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2012), este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, ordenó a la parte recurrente mediante despacho saneador, diera cumplimiento a lo establecido en el Ordinal 6 del Artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, so pena de declararla inadmisible, todo ello de conformidad con lo preceptuado en los artículos 33 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Asimismo en fecha veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2012), este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, ordenó; libro boletas de notificación, a la parte accionante de nulidad la Sociedad Mercantil ITALCAMBIO AGENCIA DE VIAJES, C.A, en la persona de su representante judicial la abogada ADA MILLAN, ya identificada en autos notificándole a la parte recurrente que deberá subsanar su escrito libelar en razón que no cumple con la norma prevista en los articulo 33.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Igualmente en fecha 25 de julio de 2014, vista la diligencia presentada por la abogada Millan, en su carácter de coapoderada judicial de la empresa Italcambio Agencia de Viajes,C.A, mediante la cual solicita copias certificadas del presente Recurso, del auto de admisión y del auto que los acuerde; este Tribunal acordó la certificación de las copias a través de la secretaria de este Juzgado de conformidad con el articulo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. De la misma manera en el mismo auto se le hizo saber a la profesional del derecho que se encuentra a partir de la presentación de la diligencia, tácitamente notificada su representada, del auto y la boleta de fecha 22/07/2014 cursantes en el folio 46,47 y 48 de la presente pieza, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso de nulidad, y en ese contexto, menester es dejar sentadas la siguientes consideraciones:

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).

En la presente causa se ordenó despacho saneador, lo cual se encuentra entre los mecanismos procesales dispuestos por el Legislador, que para el caso sub iudice, es conforme a las previsiones del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

La institución del Despacho Saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

Así las cosas, el Juez en una labor activa como un verdadero Rector del proceso, para el pronunciamiento de la admisión del recurso, tiene necesariamente que revisar el cumplimiento de los requisitos que debe tener el mismo, y como antes se ha señalado no sólo como una facultad, sino como una obligación. Entre los requisitos que debe contener la demanda o recurso de nulidad se observan los contenidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como son:

Requisitos de la demanda.
“Artículo 33. Requisitos de la demanda. El escrito de la demanda deberá expresar:

1. Identificación del tribunal ante él cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.” (Cursiva y negrilla del Tribunal.)

De la norma anterior, para el caso en estudio, se tiene que en el numeral 6to de ese artículo 33 ejusdem, se estipula la obligación que tiene la parte recurrente de consignar junto el libelo de demanda los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado.

Así las cosas, es oportuno transcribir el contenido del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual señala:

Admisión de la demanda.
“Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.

Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.” (Subrayado del Tribunal.)

Así pues, observa esta Jurisdicente que en el presente Recurso de Nulidad Contra Acto Administrativo de Efectos Particulares se ordenó a la parte recurrente mediante boleta de notificación, diera cumplimiento a lo establecido en el Ordinal 6 del Artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, so pena de declararla inadmisible, todo ello de conformidad con lo preceptuado en los artículos 33 y 36 ejusdem.

Ahora bien, dicha subsanación se ordenó de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, habida consideración que el Recurso de Nulidad que nos ocupa se encontraba como aún se encuentra, incurso en la causa de inadmisión que dispone el numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (“no acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad”), razón por la cual, en lugar de declarar su inadmisibilidad, se le otorgó a la parte recurrente un lapso de tres (03) días de despacho para que subsanara la omisión encontrada, como lo es la copia de la boleta de notificación marcada con la letra “C” ver folio treinta y seis (36) del presente expediente, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, en la que se le notifica de la acto Administrativo Nº C-0060-14, de fecha 16/05/2014, emanada de DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES BOLÍVAR Y AMAZONAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, SEDE PUERTO ORDAZ-ESTADO BOLÍVAR. (DIRESAT-BOLÍVAR).

Sin embargo, en fecha 23 de julio de 2013 la representación judicial de la empresa ITALCAMBIO C.A, la abogada ADA MILLAN, inscrita en el IMPREABOGADO bajo el numero 97.893, consigno diligencia solicitando copias certificadas dándose por notificada tácitamente, a partir de esta fecha disponía la parte recurrente de un lapso de tres (3) días de despacho siguientes que contrae el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para subsanar lo ordenado por este Tribunal en fecha 22 de julio de 2014, transcurriendo los días viernes 25/07/2014; lunes 28/07/2014; y martes 29/07/2014; sin que hasta la fecha dicha sociedad mercantil haya realizado la subsanación ordenada por este Sentenciador en cuanto a lo solicitado por este tribunal..

En este orden, del análisis cognoscitivo debidamente efectuado al escrito contentivo de la pretensión de Nulidad, se colige que dicha solicitud, no alcanza en su totalidad los extremos formales establecidos en el supra indicado artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y ordenado como fue el Despacho Saneador, y pasado el lapso indicado de tres (3) días de despacho siguientes en el que la parte actora que se encontraba y encuentra a Derecho, y tenía que realizar la subsanación ordenada, se observa que ella optó por no efectuar subsanación, ni precisar en cuanto a lo ordenado al auto de subsanación, esto es, no consta notificación debidamente suscrita por la parte recurrente. De tal manera que, resulta impretermitible declarar, como en efecto se declara INADMISIBLE el Recurso de Nulidad incoado por la ciudadana ADA MARIA MILLAN, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número Nro.97.893, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa ITALCAMBIO AGENCIA DE VIAJES, C.A., en contra el acto Administrativo Nº C-0060-14, de fecha 16/05/2014, emanada de DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES BOLÍVAR Y AMAZONAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, SEDE PUERTO ORDAZ-ESTADO BOLÍVAR. (DIRESAT-BOLÍVAR), mediante el cual certificó una ENFERMEDAD OCUPACIONAL a la ciudadana CARMEN COROMOTO RIVAS. Así se decide.-

V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la pretensión de nulidad presentada por la ciudadana ADA MARIA MILLAN, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número Nro.97.893, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa ITALCAMBIO AGENCIA DE VIAJES, C.A., en contra el acto Administrativo Nº C-0060-14, de fecha 16/05/2014, emanada de DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES BOLÍVAR Y AMAZONAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, SEDE PUERTO ORDAZ-ESTADO BOLÍVAR. (DIRESAT-BOLÍVAR), mediante el cual certificó una ENFERMEDAD OCUPACIONAL a la ciudadana CARMEN COROMOTO RIVAS.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 33, 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los treinta (30) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,

ABOG. JOSE ANTONIO MARCHAN.
LA SECRETARIA,
Abg. ANN NATHALY MARQUEZ.