REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Viernes cuatro (04) de julio del 2014
203º y 154º

ASUNTO: FP11-R-2013-000349
ASUNTO: FP11-L-2012-001300

I.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadana AGLAYS AMARAL, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.325.756;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos TEODORO RODRÍGUEZ, FELÍX RODRÍGUEZ y MARLEIBI ARAUJO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 93.382, 103.651y162.700, respectivamente;
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CLÍNICA PUERTO ORDAZ, C. A.;
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos SAÚL ANDRADE, SAÚL A. ANDRADE, SAÚL ANDRES ANDRADE y GARY GUTIERREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 3.572, 52.653, 85.050 y169.732, respectivamente;
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.
MOTIVO EN ALZADA: APELACIÓN.-

II
ANTECEDENTES

Por recibido el presente expediente original, conformado por dos (2) piezas, constantes de: 288 y 83 folios útiles consecutivamente, y un (01) cuaderno separado de inhibición, signado con el Nº FC13-X-2014-000026, en razón del Recurso de Apelación ejercido en fecha 12/12/2013, por la representación judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia proferida en el presente juicio en fecha 06/12/2013, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día miércoles veintiocho(28) de mayo de 2014, a las diez de la mañana (09:30 a.m.), conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES RECURRENTES
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN.

LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE ALEGO QUE

La sentencia adolece de varios elementos, ciudadano juez se inicia al folio 62 del expediente una análisis de la recurrida que conduce a la recurrida a considerar que no era trabajadora de la Clínica Puerto Ordaz, sobre la base de dos elementos, primero se habla de la frecuencia remunerativa, señalando que como esa frecuencia no se corresponde con lo que la recurrida considera debe ser, es indicio para que sea declarada sin lugar la pretensión por no ser trabajadora. La frecuencia remunerativa no es ningún elemento que sirva de base para determinar si una persona es trabajador de una entidad o institución y de allí el primer FALSO SUPUESTO. Al folio 62 del expediente curso una constancia de trabajo que en el análisis probatorio el tribunal la admite y le da pleno valor probatorio y hace fe de la prueba en esa constancia de trabajo queda admitido y claro que prestó servicio como médico residente y bajo el régimen de guardias, porque así lo señala la constancia y así quedo admitido por el tribunal, sin embargo contradictoriamente la recurrida al folio 63 cuando hace un análisis del libro de morbilidad que se pidió para que se exhibiera determina, que no es trabajador cuando ya ha dicho en la constancia de trabajo que prestó el servicio por guardias y concluye que no están reflejadas tales guardias.

De la asistencia recurrida el tribunal no observa que de los dos meses que fueron promovidos en copias del libro de morbilidad para solicitar la exhibición de los 2 años de ese libro, en esos dos meses mi representada trabajo los días 09, 16, 21 y 27 del mes de mayo y los días 7, 14, 22 y 28 del mes de junio que fueron los dos meses promovidos como soporte. Esa frecuencia de trabajo coincide con el planteamiento señalado de que trabajaba 18 y 24 horas en guardia que tenía una diferencia de 6 a 7 días.

El libro de morbilidad tampoco fue exhibido, al no ser exhibido y al quedar debidamente comprobado mediante el soporte y mediante el análisis de ese soporte necesariamente debía declarase la consecuencia jurídica de esa no exhibición, sin embargo eso no ocurre, la consecuencia jurídica pretendía de esa exhibición demostrar que efectivamente que laboro esos dos años.

Cuando se tata de determinar el trabajo, al folio 71 señala que no existe ni supervisión ni control sobre el trabajo, sin embargo ya ha admitido previamente que hay una constancia de trabajo que le ha dado plena validez que le dice la clínica Puerto Ordaz que trabaja por guardia y que presta sus servicios, es decir contradictoriamente concluye con la otra prueba que no hay control, ni supervisión.

Al referirse a las inversiones, suministros de herramientas, materiales y maquinarias la recurrida reconoce que todo eso es proporcionado por la clínica y concluye extrañamente y contradictoriamente ciudadano Juez que es la médico que le paga a la clínica para poder ocupar su espacio y para poder usar sus equipos y sus herramientas, es absurdo el análisis de la sentencia al determinar que es el médico que le paga a la clínica cuando hay elementos probatorios en el expediente y es la clínica que determina cuanto debe pagarle al medico.

En el mismo test de laboralidad en cuanto a las ganancias y pérdidas y la exclusividad del servicio la sentencia de la recurrida no dice nada se centra en el hecho de que mi representada presto servicios a otra institución durante ese lapso de tiempo contradiciendo la sentencia del 06 de noviembre de la Sala Social en el expediente 2011-0515 que señala de manera clara que el hecho de prestar servicios en este tipo de trabajo y otra institución no implica que no sea un servicio remunerado y bajo dependencia.

Continua la recurrida refiriéndose a los elementos propios de la prestación del servicio y habla sobre las vacaciones y sobre las retensión de impuesto sobre la renta y concluye que no es trabajador mi representada por el hecho de que nunca reclamo las vacaciones y que nunca reclamo las retenciones de impuesto sobre la renta.

LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA ALEGA

Mi representada en ningún momento ha desconocido de tal manera ella presto servicio pero tal y como lo permite la Ley hoy derogada la Ley Orgánica del Trabajo por Honorario profesionales, por una parte señala muy inteligentemente la contraparte de que existe en autos constancia de seguro social, constancia de trabajo, constancia del hospital uyapar, de la clínica chilemex, donde se evidencia que en ese mismo tiempo que presto servicios para mi representada también presto servicios para esas instituciones, como se explica que una persona le puede dedicar el mismo tiempo a dos personas, como se explica que puede exigir el beneficio de pago a dos y tres instituciones al mismo tiempo.

También habla mi contraparte sobre lo que es una de las características que considero sobre el salario, el juez aquo hace un análisis donde la remuneración no es frecuente una de las características principales establecidas en el derogado articulo 133 de la ley orgánica del trabajo en cuanto al salario se refiere es que tiene que ser permanente y constante, yo considero de que existe una constancia de trabajo vuelvo y repito en ningún momento me he negado, pero que esa relación que existió se refirió a una relación por honorarios profesionales porque sino la ley no lo hubiese permitido, y lo que no analizó mi colega, quien me habla de las constancias de trabajo que resulta en el expediente, de que pretende hacer creer que existen unas sentencias similares en un 98 por ciento, es mentira, porque ningún caso se parece al 100 por ciento, al otro caso porque las pruebas aportadas en este caso no se parecen a los otros casos. Donde están las pruebas que demuestre que existe una presunción de una subordinación, en el caso de autos presto servicios pero así como se los presto a las de mas instituciones Hospital Uyapar, Clínica Chilemex y a la Clínica Puerto Ordaz, pero en la figura de honorarios profesionales. Es todo.-

IV
DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

De los alegatos de la parte actora

Aduce la actora en su libelo que empezó a prestar sus servicios para la CLÍNICA PUERTO ORDAZ, C. A., ejerciendo el cargo de Médico Residente, y el horario de trabajo que cumplía era de jornada mixta, de un total de 42 horas semanales, distribuidas en dos jornadas (guardias) de 24 y de 18 horas, respectivamente, con un descanso de inter jornada de 05 días, recibía un salario a destajo, resultante de un porcentaje aplicado a los ingresos que tenía la Clínica por el pago de consultas médicas hechas por los pacientes que atendía durante la jornada; además de un porcentaje por los servicios que hubiere prestado la Clínica a los pacientes atendidos durante la jornada. Que la relación de trabajo se inició el 01 de junio de 2009 y culminó el 27 de diciembre de 2011.

Señala que para la fecha 04/05/2011, el Director y Gerente de la Clínica, convocó a una reunión con participación de los médicos residentes adscritos a dicha clínica, para discutir y acordar nuevas condiciones de trabajo, en dicha reunión se informó que tendría una reducción significativa del salario, más la asignación de bono alimentario, la empresa no reconocería pago alguno por jornada nocturna, ni pagos por días feriados o descanso trabajados.

Alega que asistida de un abogado, acudió a la Inspectoría del Trabajo a interponer la apertura de un procedimiento administrativo que quedó signado bajo el Nº 051-2011-03-00535. Que el 27 de abril de 2011 fue de nuevo convocada con otros compañeros para otra reunión contando con el Director y Gerente de la Clínica, quien nuevamente se negó a cancelar salario correspondiente al 15 de abril de 2011, y en las mismas condiciones que en la reunión anterior.

Aduce que en fecha 16 de mayo de 2011, se celebró ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo, el cual quedó desierto, por cuanto nadie en representación de la Clínica asistió, en una fecha posterior fue citada a ese mismo ente y de forma intimidante, despectiva y grosera recibió insultos y agresiones por parte de representantes de la Clínica no pudiendo llegar a ningún arreglo, después volvió a ser citada ante dicho ente y esta vez compareció un representante de la Clínica que alegó no existía relación alguna de trabajo, por cuanto eran profesionales y en ese mismo acto se informó que estaba despedida.

Señala que en vista que se encontraba con 32 semanas de gestación acudió por ante el Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción judicial e introdujo una Acción de Amparo en fecha 25/05/2011, donde fue declarado con lugar por dicho órgano judicial en fecha 19/09/2011, en vista de la negativa de la clínica a cancelar y reincorporarla en su sitio de trabajo en fecha 13/10/2011 dicho Tribunal ejecutó de manera forzosa, por lo que la demandada cumplió con dicha medida y en vista que aun no recibió pago alguno, en fecha 27/12/2011 presentó su retiro justificado frente a la clínica.

Que la CLÍNICA PUERTO ORDAZ, C. A. estaba obligada a liquidar y pagar las prestaciones sociales que por derecho le corresponden en forma inmediata, lo cual no hizo. Señala en su libelo de demanda que demanda a la CLÍNICA PUERTO ORDAZ, C. A., por los siguientes conceptos y cantidades:

CARGO MEDICO RESIDENTE
TIEMPO DE SERVICIO 02 AÑOS, 06 MESES Y 27 DÍAS
AÑO DE INGRESO Y DE EGERSO 01/06/2009 AL 27/12/2011
CONCEPTO CANTIDAD
ANTIGÜEDAD Bs. 33.569,51
INTERESES DE PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD Bs. 8.012,45
VACACIONES Bs. 12.684,70
BONO VACACIONAL Bs. 7.867,72
UTILIDADES Bs. 12.042,43
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO Bs. 50.871,60
PREAVISO SUSTITUTIVO Bs. 33.914,40
TOTAL A CANCELAR Bs. 158.962,81

Alega que demanda a la CLÍNICA PUERTO ORDAZ, C. A., por un total de Bs. 158.962,81.

De los alegatos de la demandada

La demandada en su escrito de contestación alega que ADMITE los siguientes hechos:

- Que entre la ciudadana AGLAYS AMARAL, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.325.756 prestó sus servicios profesionales a la CLÍNICA PUERTO ORDAZ, C. A., como Médico Residente en fecha 01 de junio de 2009 y como lo permitía el artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época.

- Que la ciudadana AGLAYS AMARAL, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.325.756 dejó de prestó sus servicios profesionales a la CLÍNICA PUERTO ORDAZ, C. A., como Médico Residente el 27 de diciembre de 2011.

La demandada en su escrito de contestación de la demanda alega que NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE los siguientes hechos:

- Que entre la demandada y la actora existiera una relación de trabajo, porque la prestación del servicio era netamente profesional tal y como lo permitía el artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época.

- Todos y cada uno de los conceptos señalados en el libelo de demanda, por lo cual a la demandante no se le adeuda cantidad alguna de dinero.

- La ultima remuneración mensual de Bs. 15.000,00.

- Que la CLÍNICA PUERTO ORDAZ, C. A., la adeude cantidad alguna de dinero a la hoy actora de la presente demanda, porque la prestación del servicio era netamente profesional tal y como lo permitía el artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época.
V
DEL FALLO RECURRIDO

Planteados de la forma que anteceden los argumentos expuestos por las partes recurrentes durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación en la presente causa, corresponde a este sentenciador entrar al análisis de la denuncia formulada por la parte actora recurrente respecto al fallo esgrimido por la juez de la recurrida, por cuanto aduce la representación judicial de la parte demandante recurrente respecto a la decisión de la recurrida al considerar que la accionante no era trabajadora de la Clínica Puerto Ordaz, sobre la base de dos elementos, que primero se habla de la frecuencia remunerativa, señalando que como esa frecuencia no se corresponde con lo que la recurrida considera debe ser, es indicio para que sea declarada sin lugar la pretensión por no ser trabajadora. Y que Cuando se tata de determinar el trabajo, al folio 71 señala que no existe ni supervisión ni control sobre el trabajo, asimismo aduce la representación judicial de la parte recurrente que es absurdo el análisis de la sentencia al determinar que es el medico que le paga a la clínica cuando hay elementos probatorios en el expediente y es la clínica que determina cuanto debe pagarle al medico. También aduce el recurrente que el aquo en su sentencia habla sobre las vacaciones y sobre las retensión de impuesto sobre la renta y concluyendo que no es trabajador su representada por el hecho de que nunca reclamo las vacaciones y que nunca reclamo las retenciones de impuesto sobre la renta.

Para verificar si efectivamente la juez de la recurrida infringió en la denuncia delatada por la demandante recurrente, este juzgador desciende a las actas procesales, principalmente al cuerpo de la sentencia proferida por el juez de Aquo:
“Valorados como han sido los medios probatorios promovidos por las partes, este Juzgador procede a decidir la causa conforme a las siguientes consideraciones:

En el presente caso estamos frente a la pretensión de la parte actora, de reclamar derechos de carácter laboral por haber prestado servicios, a su decir, como trabajadora de la demandada por un tiempo de 2 años, 6 meses, 26 días (01 de junio de 2009 al 27 de diciembre de 2011); la demandada, por el contrario negó la existencia de un vínculo laboral, indicando que no había relación de trabajo y que la demandante, en su criterio, no era su trabajadora ni ella su empleadora, sino que prestó sus servicios profesionales a como Médico Residente, según lo permitía el artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época.

Estamos entonces ante dos posiciones contrarias y excluyentes: se es trabajadora subordinado o no se es. Habría que precisar si en el presente caso nos encontramos con formas encubiertas, fraudulentas o disfrazadas de una verdadera relación de trabajo o si, simplemente, no existe una relación de trabajo subordinado entre las partes.

Para precisar si efectivamente estamos ante una relación de trabajo de carácter subordinado, teniendo derecho la actora a las indemnizaciones que acuerdan la Ley a los prestadores de servicio, o si por el contrario, no hay vínculo de trabajo, debemos considerar el contenido de la Recomendación 198 de la Organización Internacional de Trabajo (OIT) –aceptada expresamente por la República al pronunciarse a favor de la adopción de esta importante recomendación-, conocida como “Recomendación sobre la Relación de Trabajo”, que señala en el punto “1 Política Nacional de Protección de los Trabajadores Vinculados por una Relación de Trabajo”, N° 4 La política nacional debería incluir, por lo menos, medidas tendentes a:

“b) luchar contra las relaciones de trabajo encubiertas, en el contexto de, por ejemplo, otras relaciones que puedan incluir el recurso a otras formas de acuerdos contractuales que ocultan la verdadera situación jurídica, entendiéndose que existe una relación de trabajo encubierta cuando un empleador considera a un empleado como si no lo fuese, de una manera que oculta su verdadera condición jurídica, y que pueden producirse situaciones en las cuales los acuerdos contractuales dan lugar a que los trabajadores se vean privados de la protección a la que tienen derecho.” (Cursivas añadidas).

En los numerales 13, 14, 15 y 16 de dicha Recomendación se hacen las debidas determinaciones, referentes a la prestación del servicio, remuneración, competencia, inspección y vigilancia, atención a las ocupaciones desempeñadas en buena proporción por mujeres trabajadoras, entre otros aspectos.

Esta Recomendación –suscrita por Venezuela- constituye el origen al llamado test de laboralidad de Arturo S. Bronstein y a las incorporaciones a esa tesis por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, la Sala de Casación Social, en diferentes fallos ha expuesto su criterio, entre los que se destaca el Nº 1778 proferido el 06 de diciembre de 2005, cuando estableció:

“Así, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono); ésta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.

En tal sentido, los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de esta Sala, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo.

Asimismo, se ha consagrado dentro de la doctrina imperante, las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral.

Para ello, la Sala en la referida sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:

‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).’. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...).” (Cursivas añadidas).

En el presente caso, aplicando la doctrina sentada, procede este sentenciador a efectuar el análisis de los elementos antes indicados, con base a los hechos y pruebas existentes en autos:

a) Forma de determinar el trabajo. La ciudadana AGLAYS AMARAL se desempeñaba como Médico Residente por guardias; realizaba consultas médicas hechas por los pacientes que atendía durante la jornada que asistía a la Clínica. No existe constancia en autos de que la demandante fuese objeto de supervisión o control en la actividad que realizaba. A los folios 206 y 207 de la primera pieza, cursan constancias expedidas por la demandada y promovidas por la propia demandante, donde se evidencia que prestó sus servicios para la demandada como Médico Residente en Emergencia “a disponibilidad” bajo régimen de guardias semanales y la remuneración que percibía lo era en carácter de honorarios profesionales.

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo. A los folios 217 al 278 de la primera pieza cursan copias simples del libro de morbilidad llevado por la demandada CLÍNICA PUERTO ORDAZ, C. A., del cual tiene evidenciado este sentenciador que la ciudadana AGLAYS AMARAL cumplió las siguientes guardias en la empresa demandada: 1) 03/03/2011, de 7:00 a.m. a 1:00 p.m.; 2) 04/03/2011, de 1:00 p.m. a 7:00 p.m.; 3) 09/03/2011, de 7:00 a.m. a 1:00 p.m.; 4) 16/03/2011, de 7:00 a.m. a 1:00 p.m.; 5) 21/03/2011, de 7:00 p.m. a 7:00 a.m.; 6) 27/03/2011, de 7:00 p.m. a 7:00 a.m.; 7) 07/04/2011, de 1:00 p.m. a 7:00 p.m.; 8) 08/04/2011, de 7:00 a.m. a 1:00 p.m.; 9) 14/04/2011, de 7:00 p.m. a 7:00 a.m.; 10) 15/04/2011, de 1:00 p.m. a 7:00 p.m.; 11) 22/04/2011, de 7:00 a.m. a 7:00 p.m.; y 12) 28/04/2011, de 1:00 p.m. a 7:00 p.m.

La fracción del Libro de Morbilidad que ha sido promovido por la demandante, refleja los roles de guardia para los meses de marzo y abril de 2011. Como se observa, no es cierto entonces lo argüido por la demandante, relativo a que el horario de trabajo que cumplía era de jornada mixta, de un total de 42 horas semanales, distribuidas en dos jornadas (guardias) de 24 y de 18 horas, respectivamente, con un descanso de inter jornada de 05 días; pues, se constató que habían días en que acudía a la Clínica dos días seguidos, por ejemplo, en el caso de los días 03 y 04 de marzo de 2011; 07 y 08 de abril de 2011; y 14 y 15 de abril de 2011. Amén de ello, las guardias cumplidas no guardan una sincronía horaria regular, es decir, no existía un horario establecido de manera permanente para el cumplimiento de los servicios profesionales de la demandante, se evidencia de las guardias analizadas que éstas podían ser cualquier día de la semana, correspondiéndose ello con lo reflejado en las constancias promovidas por ella misma y emitidas por la demandada, donde se indica que efectivamente la demandante cumplía guardias “a disponibilidad”. Aunado a esto, no prestaba servicios profesionales 42 horas semanales, pues se destaca de la prueba que en ocasiones eran 12 horas cumplidas en dos días continuos a la semana o en uno sólo; o 6 horas en una sola semana, desvirtuándose con ello la existencia de una relación de carácter laboral. De esto concluye quien sentencia, que la demandante tenía plena libertad para disponer de sus roles de guardia, pues eran a disponibilidad, dando evidencias esta prueba de que –se insiste- no había una guardia fija ni jornada laboral que cumplir para la demandada de autos; por lo que, no se evidencia ni la subordinación ni la dependencia en la actividad realizada.

c) Forma de efectuarse el pago. A los folios 71 al 205 de la primera pieza, cursan recibos de pago por honorarios médicos expedidos por la demandada CLÍNICA PUERTO ORDAZ, C. A. a la demandante de autos; una vez valorados los mismos, tiene demostrado este sentenciador que la demandada CLÍNICA PUERTO ORDAZ, C. A. efectuaba pagos a la demandante AGLAYS AMARAL, por concepto de honorarios médicos; que dichos pagos se realizaban en dos o más recibos al mes, en ocasiones en una sola fecha del mes correspondiente, como sucedió por ejemplo con los pagos realizados en junio de 2009 (véanse folios 76 y 77, primera pieza); o para el mes de julio de 2009 (véanse folios 78 al 81, primera pieza) o septiembre de 2009, donde existen nada más para ese periodo 10 recibos de montos diversos y en fechas repetidas del mismo mes (véanse folios 92 al 102, primera pieza), lo mismo sucede de manera recurrente con los meses posteriores. Además de ello, existen recibos que reflejan el concepto de honorarios médicos y añaden la expresión “facturas particulares”, lo que demuestra que la demandante percibía ingresos de la demandada por concepto de honorarios médicos, que en modo alguno podía equipararse a un salario, pues, la asignación por honorarios médicos variaba mes a mes, lo cual, se debía a la variación del número de pacientes atendidos por ésta, tal como lo alegó en su escrito libelar (véase folio 1, 1º pieza, Capítulo I del libelo).

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario. No existe constancia en autos que la demandada ejerciera algún tipo de supervisión o control disciplinario (asistencia y puntualidad), el Libro de Morbilidad traído a los autos por la propia demandante así lo refleja; no existe reglón de los datos que allí se contienen donde se solicite horario de entrada o salida de los médicos residentes. Tan sólo debe registrarse en ese Libro el nombre del paciente atendido, su edad, sexo, síntomas y diagnóstico dado por el médico residente. No se observa en modo alguno que la demandada ejerza inherencia en la actividad del médico residente.

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria. La circunstancia por sí sola de que la demandada suministrara los materiales e instrumentación para la realización de la tarea, resulta insuficiente para determinar la condición laboral o no de una prestación. No obstante, particular importancia guarda el hecho alegado por la demandante, relativo a que recibía un pago resultante de un porcentaje aplicado a los ingresos que tenía la Clínica por el pago de consultas médicas hechas por los pacientes que atendía durante la jornada; además de un porcentaje por los servicios que hubiere prestado la Clínica a los pacientes atendidos durante la jornada. Quiere decir entonces, que la porción retenida de sus honorarios por la demandada, equivaldría a la compensación por el uso de sus instalaciones y herramientas, pues, ello justificaría la aceptación del desarrollo de una relación a título de honorarios profesionales, más que de índole laboral.

f) Otros: Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...). Con relación a esto, observa quien suscribe que a los folios 25 al 27 de la segunda pieza, cursa respuesta a los informes solicitados a la CLÍNICA CHILEMEX, C. A., evidenciándose del mismo que la demandante de autos prestó sus servicios en esa Clínica, en calidad de Médico Residente, del área de emergencia de adultos durante el lapso comprendido del 15/12/2008 al 15/12/2010; y al folio 37 de la segunda pieza, cursa respuesta a los informes solicitados al HOSPITAL UYAPAR, evidenciándose del mismo que la demandante de autos trabajó en ese centro asistencial como Médico Interno Rotatorio desde el 01/01/2008 hasta el 31/12/2009. Con estos informes tiene evidenciado quien suscribe, que la demandante de autos no laboraba exclusivamente para la demandada, pues, de forma concurrente trabajaba para ésta y los dos centros médicos informantes ya mencionados, al coincidir las fechas de duración de la relación que adujo en su demanda (01 de junio de 2009 al 27 de diciembre de 2011), con las fechas en que se desempeñó (separadamente) para las informantes, según el contenido de las respuestas.

g) La naturaleza jurídica del pretendido patrono. La demandada es una clínica, la cual según su denominación está constituida bajo la forma de compañía anónima, es de carácter privado, siendo un hecho notorio en la ciudad que su principal objeto es prestar servicios de salud (privado), haciéndose valer de los servicios profesionales de Médicos Cirujanos y otros destacados en ciertas especialidades médicas para el cumplimiento de sus objetivos.

h) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc. No existe constancia en autos del registro de comercio-estatutos de la demandada, por lo que no es posible verificar exactamente conforme a ello cuál es su objeto social, es un hecho notorio en la ciudad que es un centro médico que actualmente se encuentra operativo y para garantizar su operatividad, debe cumplir con cargas impositivas, hacer retenciones legales y llevar libros contables como lo exige el Código de Comercio y otras leyes de la República. Este aspecto, por sí solo resulta insuficiente para determinar la condición laboral o no de una prestación.

i) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio. Como ya se expuso, la circunstancia por sí sola de que la demandada suministrara los materiales e instrumentación para la realización de la tarea, resulta insuficiente para determinar la condición laboral o no de una prestación. No obstante, particular importancia guarda el hecho alegado por la demandante, relativo a que recibía un pago resultante de un porcentaje aplicado a los ingresos que tenía la Clínica por el pago de consultas médicas hechas por los pacientes que atendía durante la jornada; además de un porcentaje por los servicios que hubiere prestado la Clínica a los pacientes atendidos durante la jornada. Quiere decir entonces, que la porción retenida de sus honorarios por la demandada, equivaldría a la compensación por el uso de sus instalaciones y herramientas, pues, ello justificaría la aceptación del desarrollo de una relación a título de honorarios profesionales, más que de índole laboral.

j) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar. En un punto anterior, se explicó que a los folios 71 al 205 de la primera pieza, cursan recibos de pago por honorarios médicos expedidos por la demandada CLÍNICA PUERTO ORDAZ, C. A. a la demandante de autos; una vez valorados los mismos, tiene demostrado este sentenciador que la demandada CLÍNICA PUERTO ORDAZ, C. A. efectuaba pagos a la demandante AGLAYS AMARAL, por concepto de honorarios médicos; que dichos pagos se realizaban en dos o más recibos al mes, en ocasiones en una sola fecha del mes correspondiente, como sucedió por ejemplo con los pagos realizados en junio de 2009 (véanse folios 76 y 77, primera pieza); o para el mes de julio de 2009 (véanse folios 78 al 81, primera pieza) o septiembre de 2009, donde existen nada más para ese periodo 10 recibos de montos diversos y en fechas repetidas del mismo mes (véanse folios 92 al 102, primera pieza), lo mismo sucede de manera recurrente con los meses posteriores. Además de ello, existen recibos que reflejan el concepto de honorarios médicos y añaden la expresión “facturas particulares”, lo que demuestra que la demandante percibía ingresos de la demandada por concepto de honorarios médicos, que en modo alguno podía equipararse a un salario, pues, la asignación por honorarios médicos variaba mes a mes, lo cual, se debía a la variación del número de pacientes atendidos por ésta, tal como lo alegó en su escrito libelar (véase folio 1, 1º pieza, Capítulo I del libelo).

k Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. Durante el transcurso de la relación –2 años, 6 meses, 26 días (01 de junio de 2009 al 27 de diciembre de 2011)- no reclamó nunca el pago de vacaciones ni el pago de los intereses sobre prestaciones sociales; ni solicitó se le hiciera la retención del Impuesto Sobre la Renta con el tratamiento de una trabajador subordinada; ni requirió durante el transcurso de la relación que se le suministrara la planilla de retención de trabajador subordinado (AR-C).

En el presente caso, por las pruebas de autos, valoradas bajo el principio de la comunidad de la prueba, independientemente de quién tiene la carga probatoria, se evidenció que la demandante actuaba con absoluta libertad en relación con la labor que desempeñaba como médico residente, sin estar sometida a las directrices y órdenes de otro que se llamaría patrono; estaba en libertad de cumplir su actividad en la forma que considerara conveniente, sin esperar que le impartieran instrucciones, en la atención ordinaria ni en la atención de emergencias, porque éstas se asignaban “a disponibilidad” de ambos sujetos intervinientes (médico residente-clínica), siendo reflejo de ello el Libro de Morbilidad que promovió, en el cual se evidenció que las guardias cumplidas no guardan una sincronía horaria regular, es decir, no existía un horario establecido de manera permanente para el cumplimiento de los servicios profesionales de la demandante, se evidencia de las guardias analizadas que éstas podían ser cualquier día de la semana, correspondiéndose ello con lo reflejado en las constancias promovidas por la demandante y emitidas por la demandada, donde se indica que efectivamente la demandante cumplía guardias “a disponibilidad”, sin injerencia de la demandada.
Consecuente con lo expuesto debemos concluir que la presente relación no era de carácter laboral; era una trabajadora independiente sin vínculo de trabajo subordinado con la demandada.
Así las cosas, concluye este Tribunal que en el presente caso quedó demostrada la falta o la inexistencia del vínculo de trabajo: quedó comprobado que la relación era de carácter distinto a la laboral, quedando desechada la presunción surgida por aplicación del artículo 65 de las Ley Orgánica del Trabajo, por lo que resulta forzoso, declarar sin lugar la pretensión contenida en la demanda, como en efecto se hará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.”

VII
MOTIVACIÓN

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).

Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.
En el caso de autos el thema decidendum se circunscribe a determinar si el fallo recurrido se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto, y, en ese sentido, como fundamento de dicha denuncia la parte actoral recurrente, expresa que:

“Que la sentencia adolece del vicio de falso supuesto. Que el A-quo hizo un análisis que lo condujo a concluir que la actora no era una trabajadora de la Clínica Puerto Ordaz.
Que La frecuencia remunerativa no es ningún elemento que sirva de base para determinar si una persona es trabajador de una entidad o institución.
Que al folio 62 del expediente cursa una constancia de trabajo; que en el análisis probatorio el tribunal la admite y le da pleno valor probatorio y hace fe de la prueba; que en esa constancia de trabajo queda admitido que prestó servicio como médico residente y bajo el régimen de guardias, sin embargo, contradictoriamente la recurrida al folio 63 cuando hace un análisis del libro de morbilidad que se pidió para que se exhibiera, determina que no es trabajadora, cuando ya ha dicho en la constancia de trabajo que prestó el servicio por guardias y concluye que no están reflejadas tales guardias.
Que de la sentencia recurrida el tribunal no observa que de los dos meses que fueron promovidos en copias del libro de morbilidad para solicitar la exhibición de los 2 años de ese libro, en esos dos meses mi representada trabajó los días 09, 16, 21 y 27 del mes de mayo y los días 7, 14, 22 y 28 del mes de junio que fueron los dos meses promovidos como soporte. Esa frecuencia de trabajo coincide con el planteamiento señalado de que trabajaba 18 y 24 horas en guardia que tenía una diferencia de 6 a 7 días.
Que el libro de morbilidad tampoco fue exhibido, al no ser exhibido y al quedar debidamente comprobado mediante el soporte y mediante el análisis de ese soporte necesariamente debía declarase la consecuencia jurídica de esa no exhibición, sin embargo eso no ocurre, la consecuencia jurídica pretendía de esa exhibición demostrar que efectivamente que laboro esos dos años.
Que cuando se trata de determinar el trabajo, al folio 71 señala que no existe ni supervisión ni control sobre el trabajo, sin embargo ya ha admitido previamente que hay una constancia de trabajo que le ha dado plena validez que le dice la clínica Puerto Ordaz que trabaja por guardia y que presta sus servicios, es decir contradictoriamente concluye con la otra prueba que no hay control, ni supervisión.
Que es absurdo el análisis de la sentencia al determinar que es el médico que le paga a la clínica cuando hay elementos probatorios en el expediente y es la clínica que determina cuanto debe pagarle al médico.
Que en el mismo test de laboralidad en cuanto a las ganancias y pérdidas y la exclusividad del servicio la sentencia de la recurrida no dice nada, se centra en el hecho de que mi representada prestó servicios a otra institución durante ese lapso de tiempo contradiciendo la sentencia del 06 de noviembre de la Sala Social en el expediente 2011-0515, que señala de manera clara que el hecho de prestar servicios en este tipo de trabajo y otra institución no implica que no sea un servicio remunerado y bajo dependencia.
Que la recurrida habla sobre las vacaciones y sobre la retención de impuesto sobre la renta y concluye que no es trabajador mi representada por el hecho de que nunca reclamó las vacaciones y que nunca reclamó las retenciones de impuesto sobre la renta.

En este orden, la representación de la parte demandada alegó lo siguiente:
“Mi representada en ningún momento ha desconocido de tal manera ella prestó servicio pero tal y como lo permite la Ley hoy derogada la Ley Orgánica del Trabajo por Honorario profesionales, por una parte señala muy inteligentemente la contraparte de que existe en autos constancia de seguro social, constancia de trabajo, constancia del hospital uyapar, de la clínica chilemex, donde se evidencia que en ese mismo tiempo que prestó servicios para mi representada también prestó servicios para esas instituciones, como se explica que una persona le puede dedicar el mismo tiempo a dos personas, como se explica que puede exigir el beneficio de pago a dos y tres instituciones al mismo tiempo.
También habla mi contraparte sobre lo que es una de las características que considero sobre el salario, el juez aquo hace un análisis donde la remuneración no es frecuente una de las características principales establecidas en el derogado artículo 133 de la ley orgánica del trabajo, en cuanto al salario se refiere a que tiene que ser permanente y constante, yo considero de que existe una constancia de trabajo vuelvo y repito en ningún momento me he negado, pero que esa relación que existió se refirió a una relación por honorarios profesionales, porque sino la ley no lo hubiese permitido, y lo que no analizó mi colega, quien me habla de las constancias de trabajo que resulta en el expediente, de que pretende hacer creer que existen unas sentencias similares en un 98 porciento, es mentira, porque ningún caso se parece al 100 por ciento, al otro caso porque las pruebas aportadas en este caso no se parecen a los otros casos. Donde están las pruebas que demuestre que existe una presunción de una subordinación, en el caso de autos presto servicios pero así como se los presto a las de mas instituciones Hospital Uyapar, Clínica Chilemex y a la Clínica Puerto Ordaz, pero en la figura de honorarios profesionales. Es todo.-“

Así las cosas, en su decisión el A-quo fundamentó lo siguiente:

“La fracción del Libro de Morbilidad que ha sido promovido por la demandante, refleja los roles de guardia para los meses de marzo y abril de 2011. Como se observa, no es cierto entonces lo argüido por la demandante, relativo a que el horario de trabajo que cumplía era de jornada mixta, de un total de 42 horas semanales, distribuidas en dos jornadas (guardias) de 24 y de 18 horas, respectivamente, con un descanso de inter jornada de 05 días; pues, se constató que habían días en que acudía a la Clínica dos días seguidos, por ejemplo, en el caso de los días 03 y 04 de marzo de 2011; 07 y 08 de abril de 2011; y 14 y 15 de abril de 2011. Amén de ello, las guardias cumplidas no guardan una sincronía horaria regular, es decir, no existía un horario establecido de manera permanente para el cumplimiento de los servicios profesionales de la demandante, se evidencia de las guardias analizadas que éstas podían ser cualquier día de la semana, correspondiéndose ello con lo reflejado en las constancias promovidas por ella misma y emitidas por la demandada, donde se indica que efectivamente la demandante cumplía guardias “a disponibilidad”. Aunado a esto, no prestaba servicios profesionales 42 horas semanales, pues se destaca de la prueba que en ocasiones eran 12 horas cumplidas en dos días continuos a la semana o en uno sólo; o 6 horas en una sola semana, desvirtuándose con ello la existencia de una relación de carácter laboral. Así se establece.
(…)
Como quiera que con relación a los documentos cuya exhibición se solicitó, relativos a los recibos de pago realizados a la demandante, habiendo manifestado la representación judicial de la parte demandada que éstos se encontraban insertos en autos; quien sentencia se circunscribe a la valoración efectuada a los mismos en el punto anterior. En este sentido, a los folios 71 al 205 de la primera pieza, cursan los mencionados recibos de pago por honorarios médicos, de estos instrumentos tiene demostrado este sentenciador que la demandada CLÍNICA PUERTO ORDAZ, C. A. efectuaba pagos a la demandante AGLAYS AMARAL, por concepto de honorarios médicos; que dichos pagos se realizaban en dos o más recibos al mes, en ocasiones en una sola fecha del mes correspondiente, como sucedió por ejemplo con los pagos realizados en junio de 2009 (véanse folios 76 y 77, primera pieza); o para el mes de julio de 2009 (véanse folios 78 al 81, primera pieza) o septiembre de 2009, donde existen nada más para ese periodo 10 recibos de montos diversos y en fechas repetidas del mismo mes (véanse folios 92 al 102, primera pieza), lo mismo sucede de manera recurrente con los meses posteriores. Además de ello, existen recibos que reflejan el concepto de honorarios médicos y añaden la expresión “facturas particulares”, lo que demuestra que la demandante percibía ingresos de la demandada por concepto de honorarios médicos, que en modo alguno podía equipararse a un salario, pues, la asignación por honorarios médicos variaba mes a mes, lo cual, se debía a la variación del número de pacientes atendidos por ésta, tal como lo alegó en su escrito libelar. Así se establece.


(…)
En el presente caso, por las pruebas de autos, valoradas bajo el principio de la comunidad de la prueba, independientemente de quién tiene la carga probatoria, se evidenció que la demandante actuaba con absoluta libertad en relación con la labor que desempeñaba como médico residente, sin estar sometida a las directrices y órdenes de otro que se llamaría patrono; estaba en libertad de cumplir su actividad en la forma que considerara conveniente, sin esperar que le impartieran instrucciones, en la atención ordinaria ni en la atención de emergencias, porque éstas se asignaban “a disponibilidad” de ambos sujetos intervinientes (médico residente-clínica), siendo reflejo de ello el Libro de Morbilidad que promovió, en el cual se evidenció que las guardias cumplidas no guardan una sincronía horaria regular, es decir, no existía un horario establecido de manera permanente para el cumplimiento de los servicios profesionales de la demandante, se evidencia de las guardias analizadas que éstas podían ser cualquier día de la semana, correspondiéndose ello con lo reflejado en las constancias promovidas por la demandante y emitidas por la demandada, donde se indica que efectivamente la demandante cumplía guardias “a disponibilidad”, sin injerencia de la demandada.
Consecuente con lo expuesto debemos concluir que la presente relación no era de carácter laboral; era una trabajadora independiente sin vínculo de trabajo subordinado con la demandada.
Así las cosas, concluye este Tribunal que en el presente caso quedó demostrada la falta o la inexistencia del vínculo de trabajo: quedó comprobado que la relación era de carácter distinto a la laboral, quedando desechada la presunción surgida por aplicación del artículo 65 de las Ley Orgánica del Trabajo, por lo que resulta forzoso, declarar sin lugar la pretensión contenida en la demanda, como en efecto se hará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.”

Para decidir esta Superioridad observa:

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al vicio de falso supuesto, en sentencia de fecha 02 de Octubre del 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, caso JOSÉ PATRICIO NOBOA FIALLOS, contra la Sociedad Mercantil SURTIDORA SUKASA, C.A establece que:

“Conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, la suposición falsa, tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción”

La mencionada Sala de Casación Social, en la sentencia supra transcrita, así como en otras decisiones ha expresado que el falso supuesto tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta. Se configura cuando el Juez afirma lo falso, es decir cuando da por sentado un hecho positivo y concreto cuya falsedad o inexactitud surja de la verdad actuarial del proceso, sino que está, por el contrario, negando la existencia de un hecho cuya veracidad es sostenida por el recurrente. (Gaceta Forense Nº. 73, página 241, acogido por la Sala de Casación Social en fecha 23 de Noviembre de 2011).


Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de enero del año 2003, con ponencia del magistrado Dr. Alfredo Mora Díaz ha establecido lo siguiente:

“De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del vigente Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el recurrente delata que “el sentenciador recurrido incurre en la suposición falsa”.

Para fundamentar su denuncia, el recurrente expresamente señala:

“el sentenciador recurrido incurre en la suposición falsa...al incurrir en INEXACTITUD en el momento de la valoración de la prueba de testigo, pues le atribuye declaraciones que no forman parte de las actas donde expresan sus testimonios, en efecto, en la parte dispositiva de la sentencia (folio 285) una forma genérica, abstracta e inexacta sostiene sin identificar a los testigos, que: ‘ninguno afirma ser testigo presencial en forma diaria y permanente del trabajo que hacía el demandante’.
...en el presente caso el Juez recurrido se limita únicamente a transcribir las preguntas y repreguntas de los testigos y posteriormente, en forma genérica y ambigua, llegar a la conclusión que dicha prueba no es idónea en virtud que de las declaraciones de los testigos se evidencia una absoluta y total discordancia entre sus dichos, sin motivar la supuesta contradicción de sus declaraciones, como era su deber, lo que consecuencialmente lo hace incurrir en el vicio de SUPOSICIÓN FALSA...”.


Para decidir, la Sala observa:


Del texto de la denuncia ahora considerada, se desprende que el pretenso falso supuesto que el formalizante le imputa a la recurrida en casación, estaría configurado con relación a que, el Juez sentenciador “sostiene sin identificar a los testigos, que: ‘ninguno afirma ser testigo presencial en forma diaria y permanente del trabajo que hacía el demandante’”.

Lo anteriormente expuesto revela que, a la postre, la determinación fáctica de la recurrida configurativa del falso supuesto delatado, es de signo eminentemente negativo -el establecimiento de un hecho negativo, particular y concreto-.

Ahora bien, esta Sala de Casación Social ha señalado lo siguiente:

“El falso supuesto (ahora suposición falsa) tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez de un hecho positivo y concreto, sin respaldo probatorio en el expediente (…) el falso supuesto consiste siempre en la afirmación o establecimiento de un hecho por parte del juez, mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta (...). Este criterio distintivo del falso supuesto tiene en Venezuela, y en cuanto a la técnica del recurso en estos casos, una importancia capital, pues la comprensión cabal del concepto expuesto sirve a una doble finalidad: por un lado, permite descubrir con un principio seguro las situaciones de falso supuesto; y por el otro, sirve para diferenciar las categorías positiva y negativa del falso supuesto (…) la doctrina sentada por nuestra casación en el punto, se caracteriza por un franco rechazo del falso supuesto negativo, con lo cual se manifiesta en entera conformidad con el concepto de falso supuesto que ha establecido en numerosas sentencias” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 23 de noviembre de 2000). (Negrillas añadidas)

En consonancia con lo anterior, este Máximo Tribunal, de manera constante, también ha expresado:

“El falso supuesto ha dicho este Supremo Tribunal se configura cuando el Juez afirma lo falso, es decir, cuando da por demostrado un hecho falso inexacto, más no en la situación contraria, o sea, cuando el Juez niega lo verdadero (…) el sentenciador no está dando por sentado un hecho positivo y concreto cuya falsedad o inexactitud surja de la verdad actuarial del proceso, sino que está, por el contrario, negando la existencia de un hecho cuya veracidad es sostenida por el recurrente” (Gaceta Forense No. 73, p. 241, reiterado en fechas 14-08-97 y 26-11-98, y acogido por la Sala de Casación Social en fecha 23-11-00)” (Negrillas de la Sentencia).

En el caso bajo estudio a la luz de la doctrina jurisprudencial, del contenido de la denuncia, lo alegado por la parte demandada en la audiencia oral y pública de apelación, y de las actas procesales especialmente las relativas al acervo probatorio, encuentra quien decide que la sentencia recurrida no se encuentra inficionada del vicio de falso supuesto delatado, toda vez que el A-quo al arribar a su conclusión no dio por demostrado un hecho falso inexacto, por el contrario, apoyó su decisión en elementos probatorios debidamente examinados y analizados, como por ejemplo la trilogía de patrono para los que trabajaba, es decir, la Clínica Chilimex, la Clínica Puerto Ordaz y el Hospital UYAPAR, con lo cual queda evidenciado que la demandante no laboró de manera exclusiva para la demandada Clínica Chilimex, pues, quedó evidenciado que la labor prestada para los otros dos patrones las desplegó dentro del mismo período que prestó sus servicios para la demandada. Aunado a ello, la carga horaria en cada uno de los tres trabajos que desempeñaba dentro de un mismo período. Asimismo, el carácter de honorarios profesionales de la remuneración percibida por la actora conforme se desprende de los recibos de pago y de las constancias de trabajo (Folios 20,25,26,27, 37 de la segunda pieza) Todo ello adminiculado entre sí y con las resultas de pruebas de informes emanadas tanto de la Clínica Chilimex (Folios 25 al 27 2º Pieza del Expediente) como del Hospital UYAPAR (Folio 37 2º Pieza del Expediente), en virtud de lo cual considera quien decide que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, no incursa en el vicio delatado y, en consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.-




VIII
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 06/12/2013, dictada por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en toda y cada una de sus partes la sentencia de fecha 06/12/2013, dictada por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, al cuarto (04) día del mes de julio de dos mil catorce (2014), años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. JOSE ANTONIO MARCHAN

SECRETARIA DE SALA,

Abg. ANN NATHALY MARQUEZ