REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-R-2014-000095
SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: ANGEL GUZMAN y JOSE OVALLES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 15.618.945 y 13.546.849, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ALAN RODRIGUEZ, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el N° 146.607.
PARTE DEMANDADA: VIAS TOURS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha 22/03/2010, bajo el Nº 45, Tomo 6-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS TOUSSAINT RIVAS, LUIS TOUSSAINT ORTIZ, WILFREDO PEREZ y ANTONIO PADRON, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 20.450, 6.758, 22.205 y 29.335, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 06 de mayo de 2014, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, contentivo de los recursos interpuestos tanto por la parte demandante como por la demandada, contra la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2014, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, en la causa signada con el Nº FP02-L-2012-000029. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
Alega la representación judicial de la parte demandante recurrente, que comparece a esta Superioridad con motivo de la apelación que ejerció sobre la decisión dictada por el a quo, manifestando que había demandado el fuero paternal, dado que las parejas de sus representados estaban embarazadas cuando fueron despedidos injustificadamente, sin previa calificación de despido ante la inspectoría, indicando que para ese momento la inspectoría no estaba funcionando, motivo por el cual acudió a demandar ante el tribunal, el fuero paternal de conformidad con el artículo 8 de la Ley de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad.
Continuando con sus alegatos manifestó que al momento de iniciar la demanda las parejas de sus poderdantes estaban en estado de gravidez, por tal motivo había consignado una series de elementos tales como constancias médicas, ecos, entre otros, y en juicio consignó las partidas de nacimiento de cada uno de los niños, por tratarse de documentos públicos.
Igualmente, arguyo que el dispositivo del fallo fue inmotivado por falta de apreciación legal de las referidas pruebas (partidas de nacimientos), ya que las mismas no fueron consideradas, simplemente la juez declaró el despido injustificado, inmotivando lo que es el fuero paternal que era lo que se estaba solicitando, y en ese sentido, la ley del trabajo en su artículo 420 numeral 2 establece hasta dos años de inmovilidad laboral.
Por otro parte alegó que la sentencia debe tener los elementos de hecho y de derecho, los cuales deben guardar relación con todos los elementos tratados en el juicio y no silenciar o inmotivar alguna parte que pueda viciar el fallo, y en razón a todo lo expuesto solicitó se reponga la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia juicio, tomando en cuenta todos los elementos que fueron silenciados o que no se les dio motivación.
Seguidamente arguye la representación judicial de la parte demandada recurrente, que el motivo de su apelación versa únicamente en relación a lo condenado por concepto de cesta ticket, ya que la recurrida estableció que la parte demandada convino que la relación laboral era de lunes a sábado, lo cual fue negado en la contestación, dado que la jornada era de lunes a viernes, de allí que existe suposición falsa en la condenatoria de los días pagados por cesta ticket, que en razón a ello solicita sea revisada dicha condenatoria, solo en cuanto a la verdadera jornada de trabajo, para el pago del referido concepto.
Por otro lado, manifestó que en relación a lo pretendido por fuero paternal, si bien era cierto como lo indicó su contraparte que no estaba funcionando la Inspectoría del Trabajo, el actor tenía la alternativa de acudir a Ciudad Piar o Puerto Ordaz, por eso es que la juez en su sentencia dictaminó que para reclamar el fuero paternal tenía que haber primero agotado la vía administrativa, en cuanto a los recaudos que alega el actor que consignó, los mismos fueron impugnados por ser copias simples, y por no tener número de cédula, ni número del médico tratante.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora recurrente hizo uso a su derecho a replica ratificando que existió una inmotivación en cuanto al fuero paternal, y que las partidas que demuestran el nacimiento de los niños, por ser documentos públicos, se puede promover en cualquier estado de la causa, es por lo que solicito la reposición de la causa y que se nombre otro juez por cuanto considera que no hubo objetividad.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída la exposición de las partes, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón de los recursos de apelación ejercidos y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
Por razones metodológicas, procede esta Alzada a alterar el orden en que fueron expuestas las denuncias de la parte demandante recurrente en la audiencia de apelación, y pasa a conocerlas, en los siguientes términos:
En cuanto al vicio de inmotivación por ausencia de razones de hecho y de derecho, es necesario señalar que el recurrente no indica con precisión los puntos sobre los cuales considera que la recurrida no dio las referidas razones, la vaguedad de su discurso no permite establecer a ciencia cierta la conexión entre lo que se señala como infringido y lo resuelto por el a quo, lo que evidentemente constituye un defecto de técnica recursiva que impide a esta Alzada determinar con claridad en que consiste su inconformidad con respecto al fallo impugnado, no obstante, de todo lo argüido en la denuncia infiere esta Superioridad que la misma esta dirigida a la falta de motivación de hecho y de derecho en relación al fuero paternal, y tal vicio esta configurado en el numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece, los requisitos intrínsecos de la sentencia, uno de los cuales –contemplado en el ordinal 4º de dicha norma- es la necesaria motivación del fallo, cuyo cumplimiento, además de ser de estricto orden público, supone por parte del sentenciador, la expresión clara y precisa de los motivos tanto de hecho, como de derecho, que le permiten llegar a cierta determinación, como resolución de lo controvertido.
Del libelo de demanda perteneciente al actor Angel Guzmán (folios del 30 al 36) se observa:
“(…) para el momento del despido mi concubina tenía dos meses de embarazo, la LOTTT en este sentido es muy estricta y la protección de la familia es un derecho constitucional y de acuerdo a lo consagrado en esta ley solicito como indemnización el pago de dos años que establece la ley como compensación…”

Del libelo de demanda perteneciente al actor José Ovalles (folios del 58 al 64) se observa:
“(…) para el momento del despido mi concubina tenía dos semanas y media de embarazo, la LOTTT en su artículo 420 esta contenido en este sentido es muy estricta y la protección se la familia es un derecho constitucional y de acuerdo a lo consagrado en esta ley solicito como indemnización el pago de los dos años…”
De la recurrida (folios del 170 al 181) se desprende:
“(…) Empero, cabe acotar que aun cuando la parte accionante en su escrito libelar plantea su pretensión, la misma tiende a ser imprecisa; situación que dificulta la labor jurisdiccional, punto que de modo alguno pudo ser dirimido durante el desarrollo de la Audiencia Oral de Juicio, por lo que a efecto de la reclamación se tiene que la misma versa sobre derechos adquiridos con ocasión a la finalización de la relación laboral pese al anuncio del fuero paternal referido insistentemente por la parte accionante sin que conste la puesta en marcha del juicio de estabilidad pertinente a tenor de lo establecido en el capítulo VI artículos 85 al 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se declara.”

Así las cosas, contrariamente a lo argüido por el recurrente se constata que la recurrida se pronunció con pleno establecimiento de derecho en cuanto a lo peticionado en relación al fuero paternal y determinó que no constaba la puesta en marcha del juicio de estabilidad pertinente a tenor de lo establecido en el capítulo VI, artículos 85 al 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es por lo que esta Superioridad considera que la recurrida no incurrió en el vicio delatado, en consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la inmotivación del fuero paternal por falta de apreciación legal de las partidas de nacimientos que fueron consignadas en la audiencia de apelación, pasa de seguidas esta Alzada a revisar minuciosamente las actas que guardan relación con la denuncia:
Del acta de audiencia de juicio celebrada el 04/02/2014 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial (folios 157 y 158) se observa lo siguiente:
“(…) La parte actora consigna dos (02) copias de las partidas de nacimiento de los hijos de los trabajadores. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de las partes a los fines de que establezcan sus observaciones a las pruebas…

De la sentencia recurrida (folios del 170 al 181) se colige que el tribunal a quo estableció:
<<(…) ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA
DE LAS PRUEBAS QUE CORRESPONDEN AL CIUDADANO
JOSE LUIS OVALLES
Promovió Recibo de Pago de Utilidades y recibo de pago detallado, Partidas de Nacimiento de hijos. Ecosonograma. Carta de Concubinato. Documento de la Misión Barrio Adentro insertos del folio (65) al (89) del presente expediente. Al respecto se tiene que en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio la parte demandada nada objeto respecto de las mismas razón por la cual se tienen por reconocidas otorgándole el Juzgado pleno valor probatorio. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS QUE CORRESPONDEN AL CIUDADANO
ANGEL VIRGILIO GUZMAN RODRIGUEZ
Promovió Constancia de Trabajo. Recibo de pago de Utilidades y recibo de pago detallado. Carta de Concubinato las cuales corren insertas del folio (09) al (27) la cual se acompaña al libelo de la demanda del presente expediente. Al respecto se tiene que en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio la representación Judicial de la parte demandada manifestó impugnar las insertas a los folios 26 y 27 por ser copias simples no ratificadas y sin identificación, Por su parte el promovente manifestó insistir sobre la veracidad de las mismas, argumentando que fueron emanadas por Instituciones Públicas, mostrando sello húmedo. Al respecto, se aprecia que efectivamente la inserta al folio 26 trata sobre constancia de concubinato el cual dispone sello húmedo de la Institución lo cual permite constatar su autenticidad, gozando de pleno valor probatorio. Por otro lado, en referencia a la inserta al folio 27 se verifica que la misma trata sobre historia clínica perinatal presuntamente emanada de las Cruz Roja Venezolana Seccional Bolívar. No obstante, tal como lo argumenta la representación de la demandada carece de sello que de cuenta sobre su autenticidad, razón por la cual este Juzgado se abstiene de conferirle valor probatorio. Así se establece.
(…)
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de emitir pronunciamiento sobre el cúmulo probatorio aportado por las partes corresponde al Tribunal verificar si los conceptos reclamados por el accionante son procedentes en derecho. Así entonces se tiene:
Siendo admitida como ciertas la fecha de ingreso y egreso, la causa de finalización del vínculo laboral desciende este Juzgado a verificar si existe a favor de los accionantes diferencia alguna, por lo que de seguidas corresponde discriminar de manera individual lo pretendido y explanar las debidas consideraciones. Empero, cabe acotar que aun cuando la parte accionante en su escrito libelar plantea su pretensión, la misma tiende a ser imprecisa; situación que dificulta la labor jurisdiccional, punto que de modo alguno pudo ser dirimido durante el desarrollo de la Audiencia Oral de Juicio, por lo que a efecto de la reclamación se tiene que la misma versa sobre derechos adquiridos con ocasión a la finalización de la relación laboral pese al anuncio del fuero paternal referido insistentemente por la parte accionante sin que conste la puesta en marcha del juicio de estabilidad pertinente a tenor de lo establecido en el capítulo VI artículos 85 al 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se declara…” (Negrillas de esta Alzada).


Cabe señalar, que la presente denuncia esta referida es al vicio de inmotivación por silencio de pruebas, el cual ocurre cuando el juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, que consta en las actas del expediente, y cuando a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla. En todo caso, para que sea declarado con lugar el vicio in commento, las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, y silenciadas total o parcialmente en la sentencia recurrida, deben ser relevantes para la resolución de la controversia; en este sentido, con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución. (Vid. Sent. Nº 433 SCS del 17/06/2013).
En la presente delación, se observa que el recurrente denuncia el vicio inmotivación del fuero paternal por falta de apreciación legal de las partidas de nacimientos que fueron consignadas en la audiencia de apelación.
Así las cosas, esta Alzada observa de la recurrida parcialmente transcrita, que dentro de las pruebas promovidas por la parte actora y valoradas, el tribunal a quo omitió señalar qué valoración merecía las partidas de nacimientos que fueron consignadas y evacuadas durante la celebración de la audiencia de juicio el día 04/02/2014, lo que efectivamente configura el vicio denunciado, sin embargo, a pesar de lo anterior, debe ponderarse la entidad del vicio comprobado y su incidencia en el dispositivo del fallo.
Ahora bien, siendo evidente que lo solicitado por fuero paternal, el a quo lo desestimó por cuanto no constaba la puesta en marcha del juicio de estabilidad pertinente, a tenor de lo establecido en el capítulo VI artículos 85 al 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y revisado minuciosamente las actas que conforman la presente la causa esta Alzada, constata que efectivamente la parte actora no realizó el procedimiento de estabilidad correspondiente que contempla la norma sustantiva laboral vigente, no obstante, precisa traer a colación lo que contempla la referida ley al respecto:
“Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
2. Los trabajadores desde el inició del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto…”
“Artículo 94. Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo…”

De las normas ut supras señaladas se puede inferir que la misma consagra el derecho que tiene todo trabajador a no ser despedido por su empleador, sin previa calificación del inspector o inspectora del trabajo, de allí que la protección por fuero paternal lo que busca es resguardar al trabajador de la perdida del empleo, por la voluntad unilateral de su patrono. De modo que dichas pruebas no podrían considerarse determinantes en el dispositivo del fallo, ya que el fuero paternal es una protección que contempla la norma sustantiva laboral con la finalidad de resguardar al trabajador de la perdida del empleo, garantizándole una estabilidad laboral desde el inició del embarazo de su pareja hasta dos años después del parto y no contempla indemnización alguna, que es lo que efectivamente pretende el recurrente que se le otorgue a sus representados, mas aún cuando no realizó el procedimiento de estabilidad correspondiente. En consecuencia esta denuncia se declara improcedente. Así se decide.
Visto todo lo anterior se puede señalar que la sentencia recurrida no incurre en los vicios denunciados, pues, se verifica de manera clara, que ésta no viola norma constitucional ni norma legal alguna, así como, no trasgredió el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, referido a los elementos que indefectiblemente debe contener toda sentencia, así como tampoco el artículo 244 eiusdem, referido a los vicios que conducirían la nulidad del fallo, pues, la decisión impugnada contiene todos los requisitos que la ley exige, y por ende no se configura ninguna causal que conlleve a la nulidad de la misma. Así se decide.
Ahora bien, determinado como ha sido que los vicios enunciados por la parte actora recurrente no conllevan a la nulidad del fallo impugnado, esta Alzada, pasa a revisar lo delatado por la parte demandada recurrente, y pasa a conocer la misma, en los siguientes términos:
Así las cosas, en relación a que la recurrida incurrió en una suposición falsa al condenar la cesta ticket en base a una jornada de lunes a sábado cuando en la contestación de la demanda fue negada la misma, por cuanto el actor laboraba era de lunes a viernes, esta Alzada, para verificar si la recurrida incurrió en lo delatado por el recurrente, pasa de seguidas a revisar minuciosamente las actas que guardan relación con la denuncia:
Del escrito de contestación de demanda perteneciente al actor Angel Guzmán que corre inserta a los folios del 132 al 133, se observa lo siguiente:
“(…) No es cierto que el ciudadano ANGEL VIRGILIO GUZMAN laborara de lunes a sábado, sino hasta los días viernes.”

De la sentencia recurrida (folios del 170 al 181) se colige que el tribunal a quo estableció:
“(…) ANGEL VIRGILIO GUZMAN RODRIGUEZ
(…)
Reclama el accionante por concepto de Bono de alimentación la suma de Bsf. 15.60, 00. Al respecto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 5 parágrafo primero del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo que dicho concepto procede a razón de jornada efectiva y partiendo de la indeterminación de la parte accionante quien al momento de plantear su reclamación omitió indicar con detenimiento las jornadas que fundamentan la reclamación, no obstante a ello este Juzgado acuerda lo peticionado. Sin embargo, tomando el tiempo efectivo de servicio (6 meses) y siendo reconocida una jornada de lunes a sábado es por lo que se fijan 156 dìas sobre la base de un 0.25 de la U.T vigente para la época. En consecuencia se declara la suma de Bsf. 3.510,00 por concepto de bono de alimentación. Así se establece.”

Así las cosas, esta Alzada constata que contrariamente a lo establecido por la recurrida la parte demandada en la contestación de la demanda ciertamente contradijo que la jornada de trabajo del actor fuera de lunes a sábado, señalando que era de lunes a viernes, y verificado minuciosamente el acervo probatorio observa este Juzgador, que efectivamente la jornada de trabajo del actor in comento era de lunes a viernes, tal como se evidencia de los recibos de pago que corren insertos a los folios del 15 al 25 promovidos por la parte actora, los cuales tienen pleno valor probatorio, en consecuencia se declara procedente lo peticionado por el recurrente, siendo así se procede a descontar los días sábados correspondiente al tiempo de servicio establecido por la recurrida (01/06/2012 al 01/12/2012), el cual arroja un total de 27 días, calculados en base 0.25 de la U.T., y por cuanto el valor de la unidad tributaria era de Bs. 90,00; entonces el 0,25 de la U.T. representa Bs. 22,5 que multiplicados por los 27 días, arroja la cantidad de Bs. 607,5, monto este que debe descontarse de lo condenado, vale decir, de la cantidad de Bs. 3.510,00, lo que da la cantidad de Bs. 2.902,5 monto este que le corresponderá pagar a la accionada a favor del actor por concepto de cesta tikets. Así se decide.
En aras del principio de exhaustividad del fallo y visto que el resto de los conceptos condenados no fueron objeto de apelación esta Alzada los deja incólumes. Así se decide.
DECISION
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente y CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente, ambos contra la decisión proferida en fecha 24 de marzo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2013-000029. SEGUNDO: SE MODIFICA el fallo recurrido en los términos establecidos en la presente decisión. CUARTO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 94 y 420 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, y en los Artículos 11, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Remítase oportunamente el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades legales.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 14 días del mes de julio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo la una y cuarenta y ocho minutos de la tarde (1:48 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,