REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2004-000056
Vista la diligencia presentada en fecha 11 de Julio de 2014, por la representación judicial de la parte actora, abogado MANUEL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 113.962, en la cual solicita se dicte un nuevo fallo, sin que se proceda a realizar la audiencia de apelación, ya que según su decir, ello constituiría un desacato a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que no se desprende de esta, que la referida sala haya repuesto la causa al estado de la celebración nuevamente de la audiencia de apelación por cuanto la misma ya fue celebrada en su oportunidad.
A este respecto, hay que señalar que fue lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 956 de fecha 16/07/2013 (folios 311 al 333 de la 2ª pieza), realmente ordenó a este Juzgado Cuarto Superior:
“(…) En virtud de las consideraciones anteriores, estima esta Sala que ha lugar a la solicitud de revisión propuesta, en consecuencia anula la sentencia dictada el 10 de agosto de 2006, por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y ordena a dicho tribunal se pronuncie nuevamente sobre el recurso de apelación interpuesto por el aquí solicitante contra el fallo dictado el 2 de septiembre de 2003, por el entonces Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, en atención a lo expuesto en el presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
(…)
3.- REPONE la causa al estado de que dicha instancia se pronuncie nuevamente sobre el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil Panamco S.A, contra la sentencia dictada el 2 de septiembre de 2003, por el entonces Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en atención a lo expuesto en el presente fallo.
De una revisión de lo expresado ut supra, se observa que lo ordenado por ella, es que esta Alzada se pronuncie nuevamente sobre el recurso de apelación, en este orden se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:
Los artículos 2 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:
Artículo 2.- El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad.
Artículo 6. El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento. (Destacados añadidos).
Ahora bien, según lo establecido en los artículos que preceden, el proceso laboral es un proceso por audiencias, que se rige, por principios de rango constitucional que tienen por finalidad orientarlo e informarlo, dentro de los cuales se encuentran la oralidad, la concentración y la inmediación, este último implica que el Juez que debe decidir, es aquél que haya presenciado los alegatos de las partes, así como la recepción de las pruebas.
De allí que el legislador patrio, al elaborar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consideró que el Juez debe intervenir en forma activa en el desarrollo del proceso, cuidando que en todo momento, sean observados dichos principios rectores, esto, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en nuestra carta magna.
Del mismo modo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus artículos 163 y siguientes, dispone que el procedimiento en segunda instancia se llevará a cabo en una audiencia oral que estará: “bajo la suprema y personal dirección del Tribunal”, en la que el Juez Superior puede incluso ordenar de oficio la realización de pruebas para el establecimiento de la verdad de los hechos, según ordena el artículo 5, eiusdem, y la incomparecencia de alguna o de ambas partes generará distintos efectos procesales, dependiendo del rol de cada interviniente. De esta manera, es de suma importancia que la audiencia de apelación se lleve a cabo siguiendo las pautas establecidas por la Ley, y así evitar incurrir en vicios que afecten la validez del procedimiento.
Sobre el principio de inmediación, la Sala Constitucional en sentencia N° 952 de 17 de mayo de 2002 (caso: Milena Adele Biagioni), y que esta Alzada adopta, estableció que la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna.
La misma Sala, en sentencia N° 3744 de 22 de diciembre de 2003 (caso: Raúl Mathison), respecto al principio de inmediación, lo reconoce como rector para diversos procesos, doctrina que esta Suèrioridad acoge, y reitera que el mismo se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, debe dictar decisión, es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe el juez proceder a sentenciar. Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente.
Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia N° 1840 de 26 de agosto de 2004 (caso Programa Agroindustrial Tapipa C.A., reiteró las decisiones antes citadas, así como las sentencias números 1236 de 2003 y 2807 de 2003, entre otras, doctrina que esta Alzada adopta, y atendiendo al principio de inmediación, la Sala Constitucional expresó que debió ser el juez que presidió el debate oral y ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronunciara la sentencia, so pena de violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso.
Por otra parte la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 180 del 10 de abril de 2013, resolvió:
<< “(…) el principio de la inmediación previsto en el artículo 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual garantiza, junto con la oralidad, que el Juez que presenció el debate, evacuó las pruebas y celebró la audiencia pública –de juicio o de apelación- sea el que dicte la sentencia, pues al presidir la audiencia oral, estuvo en contacto directo con las partes, sin mediación alguna, lo que, en algunos casos, contribuye al esclarecimiento de ciertos aspectos que se presentan dudosos. De esta manera se le garantiza a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso...”>>.
Así pues, resulta forzoso para esta Alzada, luego de efectuar un análisis concienzudo y exhaustivo del caso concreto y de las disposiciones legales y criterios jurisprudenciales antes transcritos, concluir que esa participación activa del Juez en el devenir del proceso laboral, va íntimamente vinculada a la materialización del principio de inmediación, el cual obliga al Juez, en forma categórica e ineludible, a desenvolverse en forma mediata y conjunta con las partes, a lo largo de las audiencia de juicio y de apelación, pues es precisamente en esos momentos, en que el sentenciador, desplegando su labor de cognición, se forma un criterio en cuanto a los argumentos y alegaciones formuladas por las partes, observa en forma directa y personal el debate probatorio, lo que le permitirá, una vez finalizada la evacuación de las pruebas, sin dilación alguna y en forma inmediata, proferir una justa decisión.
En resumen, quiere esta Superioridad significar y dejar establecido, que dentro del proceso contencioso administrativo, por imperativo legal, deben ser observados y aplicados los principios de justicia gratuita, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, concentración e inmediación, que, tal y como se aseveró supra, orientan e informan su desarrollo, constituyéndose el Juzgador en el destinatario final de tal obligación, quien mediante una participación protagónica, obviamente, dentro del ámbito de su competencia y dentro de los límites que delinean la esfera de su actuación, fungirá como rector del proceso y garante de principios. Así se establece.
En atención a lo antes expuesto, imperioso resultará para esta Alzada declarar IMPROCEDENTE lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, abogado Manuel Castillo, ya que la desaplicación del artículo 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el marco del proceso laboral, por prevalencia del principio de inmediación, configuraría una alteración al proceso vulneratoria del orden público, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, toda vez que los alegatos de las partes realizados durante la audiencia de apelación, que llevaron a la sentencia de fecha 10/08/2006 y que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anulara y repusiera al estado que esta Alzada se pronuncie nuevamente, fueron recibidos por un Juez distinto a quien aquí suscribe, en el entendido que el Juez que ha de emitir pronunciamiento sobre el mérito del asunto, debe ser el mismo que presenció el debate entre los contendientes (alegatos, defensas, evacuación de pruebas). Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, abogado Manuel Castillo, en relación a que no se celebre una nueva audiencia de apelación por lo motivos explanados en la parte motiva del presente fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 02, 06, 11, 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los 16 días del mes de Julio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (1:50 p.m.).
LA SECRETARIA DE SALA,
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