REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2014-0000158
SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
TERCERO INTERVINIENTE RECURRENTE: MARLENIS CEBALLOS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.467.169.
APODERADA DE LA PARTE RECURRENTE: VICKY LEE DE GORDILLO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.SA. bajo el Nº. 93.304.
RECURRIDA: Auto de fecha 21 de abril del 2014, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que negó oír el recurso de apelación.
MOTIVO: Recurso de hecho.
ANTECEDENTES
Ahora bien, verifica este Juzgador que la accionante está ejerciendo un recurso de hecho contra el auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el cual negó oír la apelación interpuesta por la parte accionante contra el auto dictado en fecha 28/03/2014, en la causa principal signada con la nomenclatura FP02-O-2012-000004.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En tal sentido, debe esta Alzada pasar a determinar la procedencia del precedentemente mencionado recurso, por lo que cumplidas las formalidades legales y llegada la oportunidad de pronunciarse pasa a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:
El presente recurso de hecho recae sobre una negativa de oír una apelación interpuesta contra un auto dictado en la causa principal, que versa sobre una acción de amparo constitucional, ahora bien, por cuanto la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales no contempla nada al respeto, sin embargo, por remisión analógica en materia de recurso de hecho, se aplica el Título VII, Capítulo III, del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
“Artículo 307. Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.”
Siendo así, hay que señalar que el recurso de hecho procede siempre que la decisión cuya apelación negó la primera instancia, esté comprendida dentro de los siguientes supuestos:
1.- Que sea de aquellas que la Ley permite apelar en ambos efectos, y la misma se oyó en uno solo.
2.- Que sea una decisión que por su naturaleza pueda ser impugnada, y que sin embargo se negó oír el recurso.
3.- Que se haya ejercido el recurso de apelación oportunamente.
Así mismo, el lapso para ejercer el recurso de hecho, propuesto contra la negativa de la admisión de la apelación, es de cinco (5) días, tal como lo prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Ahora bien, previa revisión de los lapsos procesales que son llevados por el calendario judicial de este despacho, se constató que desde el día 21/04/2014, exclusive, (fecha del auto en que se negó oír la apelación), hasta el día en que se introdujo el recurso de hecho inclusive (28 de abril de 2014), transcurrieron cinco (05) días hábiles, por lo que fue presentado dentro del lapso establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Visto que el recurso de hecho fue presentado por la parte acciónate de manera tempestiva, esta Alzada, a los fines de resolverlo, debe determinar las actuaciones procesales a las que hace mención la parte recurrente, en tal sentido, luego de una revisión de las actas que conforman el presente recurso, se constata lo siguiente:
En fecha 13/03/2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la causa principal distinguida con la nomenclatura FP02-O-2012-000004 (folio 31), dictó auto mediante el cual se pronunció sobre lo peticionado por la parte accionante dejando establecido lo siguiente:
“(…) Asimismo se desprende de las actas procesales que integran este expediente, que la parte Accionante presenta escritos en los cuales requiere de este Juzgado lo que a continuación se transcribe de forma resumida: “…Primero: Pide se garantice la ejecución efectiva del pago de los salarios caídos de la accionante y solicita medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la Unidad Económica Tijerazo, C.A. y otras que funcionen en la misma dirección de la accionada ejerciendo la misma actividad económica, hasta por el monto del doble de los salarios dejados de percibir por la accionante desde el 30 de junio de 2010 hasta la presente fecha. Segundo: A los fines de garantizar el Reenganche de la accionante a su sitio habitual de trabajo, pide que se traslade el Tribunal a la sede de la empresa accionada.
(…)
En cuanto a los requerimientos de los puntos Primero y Segundo, este Tribunal considera prudente esperar la respuesta del Ministerio Público, para emitir pronunciamiento al respecto…”
El día 17/03/2014, el referido tribunal libró oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público (folio 33) del cual se colige lo siguiente:
“(…) Me dirijo a usted, con motivo del asunto signado con la nomenclatura FP02-O-2012-000004 referente al Amparo Constitucional presentado por la Ciudadana MARLENIS CEBALLOS contra la COMERCIALIZADORA COCUIZA, C.A. (TIJERAZO), a los fines de solicitarle, remita con carácter de “URGENCIA” información respecto a la investigación que se requirió en fecha 01 de Febrero de 2013, en razón al desacato por parte del Accionado del contenido de la sentencia proferida por este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 14-12-2012, por medio de la cual se ordenó el cumplimiento del Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la ciudadana supra señalada…”
El 25/03/2014, el ciudadano Alguacil Carlos Peters dejó constancia que el día 24-03-2014, siendo las 02:00 p.m., se trasladó a la sede de la FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO donde hizo entrega ante la recepción de dicho organismo, del oficio signado con el Nº 305-2014, a la ciudadana ERICKA TORRE, quien se identifico con la C.I.: 10.045.899., manifestando ser SECRETARIA de dicho ente. (Folio 39).
El 28/03/2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó auto (folio 41) mediante el cual dejó establecido lo siguiente:
“(…) Por otra parte, quedó pendiente emitir pronunciamiento sobre la parte final de la fase de ejecución, hasta tanto se efectuara el trámite ante el Ministerio Público y este informara respecto a la investigación requerida por este Despacho. En razón de haber cumplido con lo anterior, este Tribunal informa a las partes en el proceso, que acuerda lo solicitado por la parte Accionante en cuanto al traslado y constitución en la sede la empresa accionada, a los fines de certificar el desacato denunciado por la Accionante y a la brevedad posible efectuar la remisión del recaudo a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que sea agregado a la investigación en curso. En tal sentido, se fija para el día Tres (03) de Abril de 2014, a las 10:00 a.m., el trasladó a la sede de la empresa Comercializadora Cocuiza, C.A. (Tijerazo). Así se Establece.-“
El 03/04/2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se trasladó y constituyó en la sede de la empresa accionada Comercializadora Cocuiza, C.A. (TIJERAZO), solicitado por la parte accionante, donde dejó constancia que la ciudadana MARLENIS CEBALLO, no se encontraba en su sitio de trabajo, y el notificado manifestó no conocerla ya que solo tenía seis (6) meses trabajando para la empresa (folios 42 y 43).
El 09/04/2014, la abogada VICKY LEE DE GORDILLO, actuando en su condición de apoderada Judicial de la ciudadana MARLENIS CEBALLOS, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar, diligencia (folio 45) mediante la cual se constata lo siguiente:
“(…) Primero: Me doy formalmente por notificada de la decisión de fecha 28 de Marzo de 2014 cursante al folio 30 de la cuarta pieza del expediente, en la cual se fijó el traslado del Tribunal hasta la sede de la empresa para el día 03-04-2014. Segundo: Dejo constancia que hasta la presente fecha no existe respuesta oficial de la Fiscalía Superior en relación al procedimiento de Desacato. Tercero: Informo al Tribunal que mi representada no fue debidamente notificada del cambio de criterio emitido por este despacho en fecha 28-03-2014 razón por la cual era “Imposible” que se encontrara presente en fecha 03-04-2014 en la sede de la empresa. Cuarto: Solicito se fije nuevo Traslado a los fines de la Ejecución de la Sentencia…”
El 14/04/2014, la abogada VICKY LEE DE GORDILLO, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARLENIS CEBALLOS, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar, diligencia mediante la cual apela (folio 47), de la cual se aprecia:
“(…) Primero: Visto el auto de fecha 28 de Marzo de 2014 cursante al folio (30) de la cuarta pieza del expediente y por cuanto considero que su contenido transgrede derechos constitucionales de mi representada APELO y me reservo el derecho de fundamentar ante el Superior respectivo. Segundo: Vista el acta de traslado y constitución del Tribunal en la sede de la empresa Tijerazo, C.A sin la presencia de la trabajadora interesada y por cuanto considero que dicho acto lesiona derechos constitucionales de mi representada APELO y me reservo el derecho y el lapso para fundamentar ante el Superior respectivo.”
El 21/04/20014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, solo se pronunció en cuanto a la apelación del auto dictado en fecha 28/03/2014, negando el recurso de apelación interpuesto contra el referido auto dictado (folio 51), en los siguientes términos:
“Visto el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abg. VICKY LEE DE GORDILLO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Accionante, en contra del Auto dictado por este Juzgado en fecha 28-03-2014, este Tribunal informa a la Recurrente que niega oírlo, por cuanto el mismo fue interpuesto fuera del lapso correspondiente de conformidad a lo dispuesto en el articulo 298 del Código de Procedimiento Civil; a tales fines se ordena la Certificación por Secretaría del computo de los días de despacho transcurridos, específicamente desde el día 28 de Marzo hasta el día 14 de Abril de 2014, fecha en la cual fue interpuesto el Recurso de Apelación. Así se Establece…”
El 28/04/2014, la abogada Vicky Lee de Gordillo, apoderada judicial de la accionante ciudadana MARLENIS CEBALLOS, interpone recurso de hecho, contra el auto que negó oír el recurso de apelación interpuesto en fecha 14/04/2014 (folios del 02 al 05).
Así pues, este Juzgador, vista las actuaciones que preceden constata que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, solo se pronunció y negó oír la apelación únicamente en cuanto al auto dictado el 28/03/20104, en consecuencia esta Alzada, únicamente emitirá pronunciamiento en relación al recurso de hecho contra la negativa de oír la apelación del tanta veces nombrado auto de fecha 28/03/2014.
En este orden de ideas, esta Alzada constata que efectivamente el auto dictado el 13/03/2014 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dejó establecido lo siguiente: <<(…) En cuanto a los requerimientos de los puntos Primero y Segundo, este Tribunal considera prudente esperar la respuesta del Ministerio Público, para emitir pronunciamiento al respecto…” y siendo que el punto segundo se refiere específicamente al traslado del Tribunal a la sede de la empresa accionada. Ahora bien, revisada minuciosamente las actas que conforman la presente causa se evidencia que no consta respuesta del Ministerio Público, sin embargo, el 28/03/2014, el tribunal a quo fija para el día Tres (03) de Abril de 2014, a las 10:00 a.m., el trasladó a la sede de la empresa Comercializadora Cocuiza, C.A. (Tijerazo), en virtud que el Ministerio Público había informado respecto a la investigación que se requirió en fecha 01 de Febrero de 2013, en razón al desacato por parte del Accionado.
Por todo lo anterior, es por lo que esta Alzada debe inexorablemente concluir, que el a quo al negar oír la tanta veces mencionada apelación, cercenó el debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste a la parte accionante, debido a que previamente el día 13/03/2014, condicionó el traslado del tribunal en la sede de la empresa accionada hasta tanto constara la respuesta del Ministerio Público sobre la información solicitada del desacato, y siendo que la representación judicial de la parte accionante tuvo conocimiento el día 09/04/2014 del cambio de criterio del tribunal a quo proferido el 28/03/2014, y por tanto ejerció la apelación el día 14/04/2014, y previa verificación del cómputo de despacho de ese tribunal (folios 64 y 65) se constata que desde el 09/04/2014, exclusive fecha en la que la representación de la parte accionante se da por notificada de la decisión proferida el 28/03/2014, hasta el 14/04/2014 en que apeló de la mima, transcurrieron tres (03) días hábiles de despacho, y en acatamiento al artículo 35 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales la apelación fue interpuesta tempestivamente, razón por la cual esta Alzada se ve en la imperiosa necesidad de declarar con lugar el recurso de hecho y como consecuencia de ello deberá el tribunal a quo proceder a oír la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionante contra el auto 28/03/2014, y así será establecido en la parte dispositiva. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la representación judicial de la ciudadana MARLENIS CEBALLOS, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción y Sede Judicial, a través del cual negó oír la apelación que ejerciera la representación judicial de la parte accionante el 14/04/2014 contra el auto dictado el 28/03/2014, en consecuencia se ordena al tribunal ut supra mencionado a escuchar la apelación interpuesta por representación judicial de la ciudadana MARLENIS CEBALLOS. SEGUNDO: No se condena en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión. Particípese de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar. Una vez firme, archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los 17 días del mes de Julio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.).
LA SECRETARIA DE SALA,
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