REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-R-2014-000178
Vista la diligencia presentada en fecha 16 de Julio de 2014, por la representación judicial de la parte demandada, abogado Mauricio Infante, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Ciudad Guayana e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 33.560, en la cual manifestó que desiste del recurso de apelación que formulare contra la sentencia dictada en fecha 09 de mayo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2012-000523, en consecuencia, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la homologación del desistimiento presentado, previas las consideraciones siguientes:
Al respecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Por su parte el insigne procesalista Arístides Rengel Romberg, define el desistimiento como:
“La declaración unilateral de voluntad del autor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Cabe destacar, lo expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 441 de fecha 21 de junio de 2012, en la cual se dejó establecido lo siguiente:
“(…) el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil…” (Negrillas de la Sala).
Es decir, conforme a la jurisprudencia de la Sala, para que el desistimiento sea perfecto y completo el apoderado que interpone el desistimiento debe estar facultado expresamente para ello…”

En este orden de ideas, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Por otro lado, se destaca la definición del término homologación según el Diccionario de Ciencias Jurídicas y Políticas del Dr. Manuel Osorio:
“…Acción y efecto de Homologar, de dar firmeza las partes al fallo de los árbitros. Confirmación por el Juez de ciertos actos y convenios de las partes”

Aplicando los criterios doctrinarios, jurisprudenciales y legales que preceden, al caso de autos, se desprende que el abogado Mauricio Infante, apoderado judicial de la parte demandada recurrente en la presente causa, se encuentra facultado para desistir del presente recurso de apelación, tal como se desprende del instrumento poder que corre inserto al folio 94 de la 2º pieza, y dado que se encuentran llenos los extremos para proceder a la homologación del desistimiento del referido recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara consumado el desistimiento del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en consecuencia no queda mas para este Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: HOMOLOGA el DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN, en consecuencia se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Segundo: Como consecuencia de la declaratoria que antecede SE CONFIRMA la decisión apelada, en virtud de la homologación del desistimiento del recurso de apelación. Tercero: Se condena en costas a la parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho del Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, a los 22 días del mes de julio de 2014, años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
Publicada el día de hoy 22/07/2014, previo anuncio de ley siendo las dos y catorce minutos de la tarde (2:14 p.m.)
LA SECRETARIA DE SALA,