REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2014-000093
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: ORLANDO RAFAEL FLORES, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.732.303.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CELIA FIGUERA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el N° 32.436.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO HERES DEL ESTADO BOLIVAR.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SAUL SALAZAR, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el N° 66.948.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 07 de abril del 2014, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 09 de octubre de 2013, en la cual declaró con lugar la demanda, en la causa signada con el Nº FP02-L-2012-000179. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
Alega la representación judicial de la parte demandada recurrente que apela de la sentencia proferida por el tribunal a quo, en virtud, que la misma incurrió en incongruencia positiva, al extralimitarse o excederse en cuanto a lo señalado por la parte actora en su escrito libelar, en relación a lo peticionado por concepto de los salarios caídos, comprendidos del 19 de enero del año 2011 al 30 de abril del año 2012, ya que en el mismo libelo, como en la tabla de cálculo de prestación de antigüedad, que acompaña al mismo, se señala que para el mes de enero del 2012, el actor devengaba un salario mensual de Bs. 800 equivalente a Bs. 26,66 céntimos diarios, no obstante, la recurrida declaró la procedencia de los salarios caídos exigidos por la parte demandante en base a Bs. 40,79 diarios, para el mes de enero del mismo año, que en razón de lo anterior solicita se verifique el punto primero del capítulo sexto de la recurrida.
Posteriormente la representación judicial de la parte demandante hizo las siguientes observaciones:
Que de las actas que conforman expediente se puede observar que existe un procedimiento en el cual se ordenó la reincorporación del demandante a su sitio de trabajo, mas el pago de los salarios caídos, así como, todos los beneficios laborales que le correspondan, en el lapso que cursó entre el despido hasta el efectivo reenganche, indicando que al ser reincorporado un trabajador debe hacerse con el salario y beneficios laborales que están vigentes para ese momento, invocando a su favor lo que al respecto ha establecido la Sala de Casación Social y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en razón a ello fue que se realizó el cálculo de los salarios caídos, en base al sueldo devengado, vale decir, el sueldo mínimo decretado por el ejecutivo nacional conforme fue variando, en razón a todo lo antes expuesto solicita que sea ratificada la sentencia recurrida por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída la exposición de las partes, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
En el caso de marras, el recurrente circunscribió su denuncia en el vicio de incongruencia positiva, por cuanto la recurrida se extralimito al declarar la procedencia de los salarios caídos exigidos en base al salario de Bs. 40,79 diarios, cuando había quedado establecido por los mismos argumentos de la parte actora que eran Bs. 26, 66 diarios.
En atención al vicio delatado por la parte recurrente esta Alzada precisa señalar que la infracción por incongruencia positiva surge cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a consideración, y el supuesto de extrapetita se configura cuando la sentencia versa sobre un objeto diferente del señalado en el libelo, extraño al problema judicial debatido entre las partes. De manera que bastará comparar el petitum de la demanda con el dispositivo del fallo o con el pronunciamiento que contiene la condena, para determinar si la sentencia adolece del señalado vicio (Vid. Sentencia N° 362, del 28/03/2014 SCS).
Ahora bien, para constatar si la recurrida incurrió en el vicio antes delatado, precisa esta Alzada hacer las siguientes consideraciones:
Se desprende del escrito libelar (folios del 02 al 06) lo siguiente:
“(…) por lo tanto debemos calcular los salarios caídos desde el día 18 de enero de 2011 hasta el 30-04-2012, que es cuando mi representado ha decidido renunciar al reenganche ordenado. Para este cálculo haremos uso del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, ya que el trabajador carece de información sobre cuales han sido los salarios que la alcaldía ha cancelado a la persona que colocó como su sustituto o de aquellas que ocupan cargos similares, por eso cálculo dichos salarios caídos de la siguiente manera:
DE 18-01-2011 AL 30-04-11 102 DIAS X Bs. 40,79=Bs. 4.160,58
DE 01-05-2011 AL 31-08-11 123 DIAS X Bs. 49,33=Bs. 6.067,59
DE 01-09-2011 AL 30-04-12 242 DIAS X Bs. 51,66=Bs. 12.501,72
TOTAL Bs. 22.729,89”
Este Juzgado, contrariamente a lo manifestado por la parte recurrente constata que la recurrida (folios 136 al 143) estableció lo siguiente:
“(…) Alegatos de la Parte Actora
(…)
Arguye la representación judicial accionante que la demandada le adeuda a su representado, como consecuencia de la relación de trabajo, el pago de los siguientes conceptos:
- Salarios caídos la cantidad de Bs. 22.729,89.
(…)
VI CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
(…)
1) La parte actora reclama la cantidad de Bs. 22.729,89, por concepto de salarios caídos desde 18/01/2011 al 30/04/2012. Como quiera que existe acto administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad (riela al folio 70 al 74 del presente expediente) y vista la negativa de no acatar tal decisión la demandada, así como no se evidencia en autos el pago liberatorio por este concepto, este Juzgado acuerda su pago. Así se Establece…”
Verificándose de la sentencia parcialmente transcrita, que en relación a los salarios caídos, condenó la totalidad de lo solicitado por la parte actora, por lo que mal puede argüir el recurrente que el tribunal a quo se extralimitó al declarar la procedencia de los mismos, con un salario distinto al alegado por el demandante en su libelo, en consecuencia, observa esta Alzada que la sentencia impugnada no incurre en la denuncia planteada, el juez no extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial al cual fue sometido, por tanto, existe congruencia entre lo pedido por el demandante y lo establecido en la sentencia, con apego a la normativa jurídica aplicable, por lo que deviene la declaratoria sin lugar de la denuncia bajo examen. Así se decide.
Por tanto, en razón a todo lo antes expuesto resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, quedando confirmado el fallo recurrido y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DECISION
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente contra la decisión dictada en fecha 09 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2012-000179. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo. CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión al Sindico Procurador del Municipio Heres del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley de la Procuraduría General de la República, por aplicación analógica del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, dejándose establecido que una vez que conste en auto la certificación por secretaría de la notificación practicada y vencido como fuere el lapso de suspensión correspondiente, comenzara a transcurrir el lapso previsto para que las partes ejerzan el recurso que ha bien tenga lugar.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo. Una vez firme la presente decisión remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 07 días del mes de julio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo las nueve y treinta y dos minutos de la mañana (9:32 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,
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