REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2014-000150
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: JOSE LUIS BETTENCOUT VASCONCELOS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Autónomo Manuel Cedeño del Estado Bolívar y titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.990.337.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GUILLERMO LOPEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito IPSA en el bajo el Nº 163.937.
PARTE DEMANDADA: HIELERIA Y LICORERIA PORTAL BORDERA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO CAYETANO, WILLIAN PARRA y JESUS DUCAN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos IPSA en el bajo los Nros. 6.697, 159.994 y 181.060, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 23/05/2014, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 09/04/2014, en la causa signada con el Nº FP02-L-2013-000216. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido, se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACION
Alega la representación judicial de la demandada, que comparece a esta Superioridad con motivo de la apelación que ejerció sobre la decisión dictada por el a quo, por considerar que el presente juicio se ha seguido de manera irregular, ya que no se cumplió con los requisitos establecidos en el ordinal primero del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionados con los elementos que debe contener el libelo de la demanda, como lo es el nombre de la persona a quien va dirigida la acción, indicando además que en el presente caso la persona supuestamente demandada no es ni jurídica, ni natural, manifestando que dicho argumento lo hizo valer en el momento de la contestación de la demanda; continuando con sus alegatos arguyó que la empresa demandada no existe, ya que no tiene personalidad jurídica, como lo pretende hacer creer el actor, indicando que no se esta ante un debido proceso, ya que la demanda intentada fue contra una persona fantasma, porque Hielera Bordera no es persona natural, ni persona jurídica, es una firma personal, siendo estos entonces los motivo por los cuales ejerció el presente recurso de apelación.
Por otro lado, manifestó que la conciliación es un recurso que es necesario considerar sobre todo en materia laboral, señalando que el trabajador si prestó servicios en ese local y que se retiró, por tal motivo le fueron calculadas sus prestaciones sociales, por un monto aproximado de Bs. 16.000,00, no obstante, le había ofrecido Bs. 20.000,00, a fin de llegar a un acuerdo y evitar conflictos innecesarios, manteniendo en esta instancia el ofrecimiento que hizo en la oportunidad de juicio, por lo que insta a la parte actora a manifestar si esta de acuerdo con el manifestado, alegando que de lo contrario sería enfrentar un juicio irregular, ya que el tribunal de juicio condenó a una empresa que no existe, por lo que no se podría ejecutar.
Seguidamente la representación judicial de la parte demandante hizo las siguientes observaciones:
Que en el expediente reposa una aclaratoria referente al domicilio procesal tanto de la empresa Hielera y Licorería Portal Bordera como de su representante legal, y si es una firma personal, para los efectos de la ley del trabajo, eso no tiene ninguna distinción, ya que es un ente empleador y su representado era el trabajador, igualmente señaló que Magali Bordera viuda de Falcón, es la representante legal de Hielera y Licorería Portal Bordera y por eso fue que nombró a un abogado para que la representara.
En este estado intervino quien aquí decide, visto el ánimo de la parte demandada de conciliar, por lo que instando a la parte actora a tomar en consideración la ya mencionada propuesta, sin embargo, el demandante manifestó que no aceptaría menos del monto condenado en primera instancia, vale decir, la cantidad de Bs. 31.496,08, por lo que esta Alzada, en búsqueda de llegar a un acuerdo conciliatorio, que no es mas que uno de los fines últimos de nuestra novísima norma adjetiva, instó a la accionada a tomar en consideración lo peticionado por el actor, quien ratificando el ánimo de conciliar ofreció como última oferta la cantidad de Bs. 30.000,00, no obstante, no fue aceptada.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Visto lo anterior, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
Ahora bien, en cuanto a lo argüido por el recurrente es necesario aclarar que los requisitos del libelo de demanda, se encuentran establecidos es en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no en el 126 como erróneamente lo señaló el recurrente, esto en aplicación del principio iura novit curia.
Partiendo de lo anterior tenemos que la representación judicial de la demandada entre otras cosas apela de la decisión del a quo dado que no se cumplió con los requisitos establecidos en el ordinal primero del artículo 123 de la adjetiva laboral, referido al nombre de la persona a quien va dirigida la acción.
En este orden de ideas, esta Alzada, precisa traer a colación lo que contempla el numeral 1° del artículo 123 de la norma adjetiva laboral:
“Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos…”
Así las cosas, esta Alzada, para verificar si la recurrida se encuentra inmersa en el vicio delatado, pasa de seguidas a revisar minuciosamente las actas que guardan relación con la denuncia:
En fecha 28/05/2013, el ciudadano José Bettencout, debidamente representado por el abogado Guillermo López, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar, escrito de demanda por pago de diferencia de salario normal, cesta tickets, salarios caídos, utilidades, vacaciones, bono vacacional, pre-aviso, prestaciones sociales, indemnización por daños, comida, jornada extraordinaria de trabajo y bono nocturno, contra la empresa Hieleria y Licoreria Portal Bordera (folios del 01 al 13), correspondiéndole conocer por distribución al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.
El día 30/05/2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, dictó auto dándole entrada a la presente causa (folio 15) dejando establecido lo siguiente:
“(…) se reserva su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, de conformidad con el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo...”
El 31/05/2013 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, dictó despacho saneador en los términos siguientes: “(…) este Juzgado considera que el demandante cumplió parcialmente con lo estatuido en el artículo 123 de la Ley adjetiva laboral (…) se ordena al demandante, que corrija su libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación…” (folios 16 y 17).
El 21/06/2013, la parte actora consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar, diligencia mediante la cual subsana lo solicitado (folio 23).
El 26/06/2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, procedió a admitir la demanda (folio 28) de la manera siguiente:
“Visto el escrito de Subsanación de demanda y sus recaudos, por Pago de Diferencia de Salario Normal, Cesta Tickets, Salarios Caidos, Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional, Pre-Aviso, Prestaciones Sociales, Indemnización por Daños, Comida, Jornada Extraordinaria de Trabajo y Bono Nocturno, este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución lo admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se ordena emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada la empresa HIELERIA Y LICORERIA PORTAL BORDERA, en la persona de la ciudadana MAGALI BORDERA, en su carácter de REPRESENTANTE de la misma…”
Vista las actuaciones supra señaladas, esta Alzada constata que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, a quien le correspondió conocer de la presente causa por distribución, procedió a darle entrada el 30/05/2013, reservándose su revisión a los fines de su pronunciamiento sobre la admisión (folio 15), y previa revisión minuciosa del escrito libelar en cuanto a los requisitos exigidos en el artículo 123 de la norma adjetiva laboral, el 31/05/2013 dictó despacho saneador de conformidad con lo establecido en el artículo 124 eiusdem (folio 16 y 17), siendo subsanado por la representación judicial de la parte actora el 21/06/2013 (folio 23), y en virtud que la demanda cumplía con todos los requisitos exigidos por la norma adjetiva laboral, fue admitida el 26/06/2013, ordenando emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada empresa Hieleria y Licoreria Portal Bordera, en la persona de la ciudadana Magali Bordera, en su carácter de representante de la misma (folio 28), de lo que inequívocamente se evidencia que el juzgado ut supra mencionado, si verificó que ciertamente se le dio cumplimiento a lo estatuido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para proceder a admitir la demanda, en razón a ello se declara improcedente lo alegado por el recurrente. Así se Establece.
En cuanto a que se esta violentando el debido proceso, por haberse ejercido la acción contra una accionada que no tiene personalidad jurídica, al intentarse la demanda contra una persona fantasma, dado que Hieleria y Licoreria Portal Bordera no es una persona natural, así como tampoco, jurídica, por ser una firma personal, tenemos que:
Al respecto, esta Alzada, constata que el a quo en su decisión estableció (folios del 166 al 178) lo siguiente:
“(…) IV) ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA
La representación Judicial de la empresa demandada presentó escrito de contestación de la demanda, la cual riela a los folios 129 al 133 del expediente, donde expreso lo siguiente:
Opone como punto previo en su contestación la cuestión previa prevista en el ordinal 4º Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ilegitimada de la persona citada.
(…)
VII) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como han sido las actas procesales y vistos los alegatos de las partes, pasa este Juzgado como punto previo al pedimento de la demandada en su escrito de contestación, con motivo de la cuestión previa alegada, por ilegalidad de la persona citada como representante del demandado. Ahora bien las cuestiones previas con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedaron extintas en el proceso laboral, no obstante la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en su Artículo 46, quienes son partes en el proceso, las cuales pueden ser naturales o jurídicas, por otra parte el representante de la demandada en la audiencia de juicio a viva voz reconoce que existió relación laboral entre el ciudadano JOSE BETTENCOUT y la empresa HIELERA Y LICORERIA PORTAL BORDERA, siendo su patrón la ciudadana MAGALI DEL CARMEN BORDERA y así consta en el registro audiovisual que a estos efectos se realizó, es por todo lo expuesto, que este Juzgado declara improcedente y extemporánea la defensa de ilegalidad de la persona citada. Así se Establece.”
Ahora bien, para verificar si la recurrida se encuentra inmersa en el vicio delatado, pasa de seguidas a revisar minuciosamente las actas que guardan relación con lo delatado:
En fecha 03/07/2013, la suscrita Alguacil del Juzgado del Municipio Autónomo General “Manuel Cedeño” Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar hizo constar (folio 49) lo siguiente:
“(…) Que en esta misma fecha 03-07-2013, fue fijado copia del presente cartel de Notificación librado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar; en la puerta Principal de la Empresa: HIELERA U LICORERIA PORTAL BORDERA…”
Así las cosas, este Juzgador, precisa destacar que ciertamente se evidencia al folio 62 del presente asunto, poder otorgado por la ciudadana Magali del Carmen Bordera Calabuig a los abogados Alberto Cayetano Rojas, William José Parra y Jesús Andrés Ducan, inscritos IPSA en el bajo los Nros. 6.697, 159.994 y 181.060, respectivamente, el cual reza textualmente “(…) para que actuando de manera conjunta o separadamente, me representen, defiendan y sostengan mis derechos e intereses en todos los actos jurídicos que se me presenten; ya como actora o como demandada; y de manera muy especial en todos aquellos asuntos en los cuales sea parte el ciudadano JOSE LUIS BETTENCOUT, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la mencionada población de Caicara del Orinoco y titular de la cédula de identidad Nº 20.990.337…” no haciendo mención alguna en relación a la empresa Hieleria y Licoreria Portal Bordera.
Igualmente se constata a los folios 129 al 133, que en la contestación de la demanda, la representación judicial de Magali del Carmen Bordera Calabuig, señaló:
<<(…) Para que se la resuelva como PUNTO PREVIO al fondo de la sentencia definitiva, opongo a la demanda la cuestión previa prevista en el ordinal cuarto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye.”
(…)
Es cierto que el trabajador demandante prestó servicio bajo la dependencia de mi mandante –MAGALI DEL CARMEN BORDERA-, en el fondo de comercio denominado HIELERA Y LICORERIA PORTAL BORDERA…>>
Así pues, en el caso de autos, este Juzgador verifica que en cuanto al argumento del recurrente, relativo a que el actor demando a una empresa que no tiene personalidad jurídica, por tratarse de una firma personal, al respecto la recurrida estableció que en el proceso pueden ser parte las personas naturales o jurídicas, aunado a que en la audiencia de juicio a viva voz reconoció que existió una relación laboral entre el ciudadano José Bettencout y la empresa Hielera y Licorería Portal Bordera, siendo su patrona la ciudadana Magali del Carmen Bordera, declarando dicha defensa improcedente y extemporánea, fundamento que esta Alzada comparte, ya que el recurrente no puede excusar su responsabilidad manifestando que la demandada es una firma personal, menos aun, cuando en el mismo escrito de contestación de demanda, fue admitido que el demandante prestó servicios bajo la dependencia de su mandante Magali del Carmen Bordera, en el fondo de comercio denominado Hielera y Licorería Portal Bordera, circunstancias estas que ratificó en las audiencias de juicio y de apelación, aunado al ánimo de llegar a un acuerdo conciliatorio, en consecuencia, la recurrida se encuentra ajustada a derecho y no viola el debido proceso, por lo que se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.
Con base a lo precedentemente expuesto, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el recurso interpuesto por la parte demandada, quedando confirmado el fallo recurrido y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente contra la decisión dictada en fecha 09 de abril de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2013-000216. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 213, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo. Una vez firme la presente decisión remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 08 días del mes de Julio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIO DE SALA,
En la misma fecha siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,
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