REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-R-2014-0000223
SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
TERCERO INTERVINIENTE RECURRENTE: MERLYS HEREDIA, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.472.645.
APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: OSCAR SALAMANCA y JORGE SALAMANCA, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 183.197 y 33.480, respectivamente.
RECURRIDA: Auto de fecha 10 de junio del 2014.
MOTIVO: Recurso de hecho.
ANTECEDENTES
Ahora bien, verifica este Juzgador que el accionante está ejerciendo un recurso de hecho contra el auto proferido por el Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación interpuesta el día 05/06/2014 contra el auto dictado el 02/06/2014 a través del cual ordenó la reposición de la causa al estado en que se celebre nuevamente la audiencia de juicio, anulando y dejando sin efecto legal el acta de audiencia de fecha el 11/02/2014 celebrada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el recurso de nulidad interpuesto por la Gobernación del Estado Bolívar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En tal sentido, debe este Juzgado pasar a determinar la procedencia del precedentemente mencionado recurso, por lo que cumplidas las formalidades legales y llegada la oportunidad de pronunciarse pasa este Tribunal a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:
Entre los medios de impugnación que tienen las partes dentro de un proceso, incluyendo el laboral, destaca el recurso de hecho, el cual es definido por Humberto Cuenca, en los siguientes términos:
“El recurso de hecho es un medio de impugnación subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la Alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.”

Siendo así, hay que señalar que el recurso de hecho procede siempre que la decisión cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos:
1.- Que sea de aquellas que la Ley permite apelar en ambos efectos, y la misma se oyó en uno solo.
2.- Que sea una decisión que por su naturaleza pueda ser impugnada, y que sin embargo se negó oír el recurso.
3.- Que se haya ejercido el recurso de apelación oportunamente.
Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al respecto del recurso de hecho dispone:
“Artículo 161. De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos”.
“Artículo 170. En caso de negativa de la admisión del recurso de casación, el Tribunal Superior del Trabajo que lo rechazó, mantendrá el expediente durante cinco (5) días hábiles, a fin de que el interesado pueda recurrir de hecho por ante el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social, proponiéndose el recurso de manera escrita en el mismo expediente, por ante el mismo Tribunal Superior del Trabajo que negó su admisión, quien lo remitirá, vencido los cinco (5) días, al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, para que ésta lo decida sin audiencia previa, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones”.

De las normas antes transcritas, se evidencia que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el lapso para interponer el recurso de hecho es de tres (3) días hábiles, cuando se trate de la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, así mismo, en su artículo 170, prevé un lapso de cinco (5) días hábiles cuando se trata del recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso de casación, pero nada establece respecto a otras decisiones definitivas o interlocutorias.
Ante esta situación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera este Tribunal Superior que lo procedente es aplicar el lapso de cinco (5) días que prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere al recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión de la apelación de sentencias distintas a la definitiva dictada por el Tribunal de Juicio, que coincide con el lapso establecido en el artículo 170 para el recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso de casación, toda vez que la norma citada que concede tres (3) días hábiles para la interposición del recurso, debe interpretarse en forma restrictiva porque acorta el lapso, ello en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes. Así se establece.
En materia de recurso de hecho se aplica el Título VII, Capítulo III, del libro Primero del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa:
“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
“Artículo 307. Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.”

Ahora bien, previa revisión de los lapsos procesales que son llevados por el calendario judicial de este despacho, se constató que desde el 10 de junio de 2014, exclusive, hasta el día en que se introdujo el recurso de hecho inclusive (11 de junio de 2014), transcurrió un (01) día hábil, por lo que fue presentado dentro del lapso establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Visto que el recurso de hecho fue presentado por el tercero interviniente de manera tempestiva, esta Alzada, a los fines de resolver el presente recurso, pasa a revisar las actas que conforman el mismo, constatándose lo siguiente:
En fecha 11/02/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, celebró audiencia en la causa principal distinguida con la nomenclatura FP02-N-2012-000068 (folios 37 y 38).
El 02/06/2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó auto (folio 73) manifestando que por cuanto le correspondió conocer de la presente causa, dígase FP02-N-2012-000068, en virtud de haber sido declarada con lugar la inhibición que planteara la Juez Primera de Juicio, dejaba constancia de lo siguiente:
“(…) En este orden de ideas es evidente que para continuar luego de cumplir con las formalidades de Ley, el Juez para dictar la sentencia debe presenciar la Audiencia y el debate probatorio, a los fines de aplicar el principio de Inmediación de los procesos judiciales, sobre el cual se encuentra inspirado el vigente proceso laboral venezolano, lo que traería como consecuencia el quebrantamiento de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ya que la finalidad de la audiencia es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes y sea mas fácil la apreciación de ciertos aspectos o circunstancias que las partes quieran informar, sin mediación alguna. Esta Sentenciadora con fundamento a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo REPONE la presente causa al estado en que se celebre nuevamente la Audiencia de Juicio en este Asunto, por lo que fija el día 17 de Junio de 2014 a las 10:30 a.m., en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y como consecuencia de ello, DECLARA ANULADO y sin efecto legal el Acta de Audiencia de fecha Once (11) de Febrero de 2014 que cursa a los folios 63 y 64 de la segunda pieza del expediente, así como el Auto de Admisión de Pruebas que riela a los folios 73 y 74 de la segunda pieza del expediente, tal y como lo dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 ejusdem. Así se Establece.” (Subrayado de esta Alzada).

El 05/06/2014, el abogado Oscar Salamanca, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar, diligencia mediante la cual apela del auto dictado el 02/06/2014 (folio 74) en los siguientes términos:
“(…) APELO del auto del 02 de Junio de 2014 que declara nula y sin efecto el acta de Audiencia de fecha 11 de febrero de 2014, así como del auto de admisión de pruebas (folios 73 y 74, segunda pieza). Del mismo modo, apelo la Reposición de la causa. Todo esto, por no estar a Derecho las actuaciones del tribunal, (…)
Asimismo, Resuelto el hecho de que el Tribunal no se ha pronunciado por lo solicitado en Diligencia del 21 de febrero de 2014 ni sobre la Diligencia del 02 de Junio del 2014 donde se solicita que se pronuncie sobre la admisión o inadmisión de la apelación, dejando a esta Representación en completa indefensión porque subsume el proceso en un mar de sombras donde se estan violando principios fundamentales como el de Seguridad Jurídica, Confianza Legitima, y por supuesto, el de Tutela Judicial Efectiva…”

El 10/06/2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procedió a escuchar en un solo efecto la apelación interpuesta el día 05/06/2014 contra el auto dictado el 02/06/2014 a través del cual se ordenó la reposición de la causa (folio 76), en los siguientes términos:
“Visto el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abg. OSCAR SALAMANCA. En su carácter de Apoderada Judicial de la Tercera Interviniente, en contra del Auto de fecha Dos (02) de Junio de 2014 mediante el cual se ordena la reposición de la presente causa, este Juzgado oye dicho recurso en un solo efecto…”

El 11/06/2014, el abogado Oscar Salamanca, coapoderado judicial del tercero interviniente, interpone recurso de hecho, contra el auto que escuchó en un solo efecto la apelación interpuesta (folio 02).
En tal sentido, debe este Juzgado pasar a determinar la procedencia del recurso de hecho dado las consideraciones previamente enunciadas:
En cuanto a lo anterior, debe esta Alzada hacer algunas consideraciones preliminares acerca de las instituciones del proceso judicial, afirmando que el procedimiento es una serie ordenada, consecutiva y preclusiva de actos jurídicos, emanados de las partes o del órgano jurisdiccional, destinados a impulsar el proceso hasta la efectiva satisfacción de las pretensiones deducidas en juicio. De esta manera, el proceso es ordenado a partir de la sucesión de actos jurídicos procesales, informados por los principios de respeto al debido proceso, eficacia, celeridad, oralidad, publicidad, gratuidad, economía y primacía de la justicia material sobre las formas no esenciales.
De esta manera, las distintas decisiones que se producen durante el iter del proceso sólo son susceptibles de impugnación cuando “causen estado”, o sea, cuando causen a las partes un gravamen irreparable o de difícil reparación con el pronunciamiento de mérito; de modo que el proceso no se interrumpa, paralice ni dilate indebidamente.
De las consideraciones antes expuestas se puede concluir que el auto que repone la causa al estado que se celebre nuevamente la audiencia de juicio, el cual fue escuchado en un solo efecto, es una sentencia interlocutoria, susceptible de causar gravamen, que no podrá ser reparado por la sentencia definitiva, toda vez que según las actuaciones llevadas en la causa principal y de acuerdo con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el acto que sigue es el de dictar sentencia, dado que ya se encuentra vencido el lapso para los informes, de allí que la decisión que pudiere tomar esta Alzada al resolver la apelación escuchada en un solo efecto, pudiere afectar todo el iter procesal del presente asunto, por cuanto para el momento que ésta decida, el a quo ya habría podido haber emitir opinión sobre el fondo del asunto, todo ello en el entendido que de ser declarada procedente o no la apelación que versa sobre la reposición de la causa, dicha decisión sería determinante en la prosecución de la misma, por tanto al producir gravamen, debe ser admitida en ambos efectos.
En razón a lo antes expuesto esta Alzada se ve en la imperiosa necesidad de declarar con lugar el recurso de hecho y como consecuencia de ello deberá el tribunal a quo proceder a oír en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación judicial del tercero interviniente y así será establecido en la parte dispositiva. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la representación judicial de la ciudadana MERLYS HEREDIA, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción y Sede Judicial, en fecha 10/06/2014, a través del cual escucho en un solo efecto la apelación que ejerciera la representación judicial del tercero interviniente el 05/06/2014 contra el auto dictado el 02/06/2014 mediante el cual ordena la reposición de la causa principal signada con la nomenclatura FP02-N-2012-000068 al estado en que se celebre nuevamente la audiencia de juicio, en consecuencia se ordena al tribunal ut supra mencionado a escuchar en ambos efectos la antes mencionada apelación interpuesta por representación judicial de la ciudadana MERLYS HEREDIA. SEGUNDO: No se condena en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 11, 161 y 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión. Particípese de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar. Una vez firme, archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los 09 días del mes de Julio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once y trece minutos de la mañana (11:13 a.m.).
LA SECRETARIA DE SALA,