REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR.
AÑOS 203º Y 154º

ASUNTO: FP02-L-2013-000249

PARTE ACTORA: JOSE TOBIAS TAMI GOMEZ, Venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 24.891.757.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE C. GARCIA, MARVELIS DEL CARMEN LOPEZ Y MARIBEL CABRERA REYES abogaos en ejercicio e Inscritas en el IPSA bajo los Nros. 93.423,138.487 y 80.071.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES AUYANTEPUY y solidariamente a los ciudadanos ISAAC HURTADO Y OSWALDO CUAREZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YOVANY MARTINEZ Abogado en ejercicio, Inscrito en el IPSA bajo el Nro. 93.797.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE TOBIAS TAMI GOMEZ, Venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 24.891.757, en contra de la ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES AUYANTEPUY y de forma solidaria en contra de los ciudadanos ISAAC HURTADO Y OSWALDO CUAREZ, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha 20-06-13.
Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, siendo admitida en fecha 09-08-13, posterior a la consignación de reforma, ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.
No obstante que en el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de este Circuito Judicial a quien correspondió la etapa de mediación, la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron a ningún acuerdo, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar incorporándose a los autos las pruebas promovidas por las partes, consignando en fecha 31-03-14, las partes demandadas escrito de contestación, por lo que se ordenó la distribución del presente expediente, correspondiendo a este Juzgado de Juicio, donde en fecha 15-04-14, procedió a dictar auto de admisión de las pruebas promovidas y fijó oportunidad la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha 07-07-14, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo, en fecha 14-07-14, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA


De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Sostiene la parte accionante que inició sus labores en la asociación civil de conductores Auyantepuy, representado por el señor Isaac Hurtado, el 22 de Abril de 2011 y terminó su relación laboral el 29 de Mayo del año 2013, por despido injustificado sin recibir cancelación de prestaciones sociales siendo infructuoso el pago de las mismas.
Indica el accionante que cumplió un tiempo de servicios de 2 años y 1 mes, con el cargo de controlador de autobuses para la Asociación en un horario de trabajo de 6:00 a.m. hasta las 4:30 pm siendo su último salario mensual Bsf. 9.000,00 y diario Bsf. 300, demandando los siguientes conceptos: PRESTACIONES E INTERESES, UTILIDADES, VACACIONES, BONO VACACIONAL, INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, PREAVISO ascendiendo a la suma de Bsf. 144.277,10.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES AUYANTEPUY, C.A

En fecha 17-03-12, la abogada KARLA LUGO LIRA, coapoderada Judicial de la ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES AUYANTEPUY, C.A contestó la Demanda en la siguiente forma:
Opuso como punto previo la falta de cualidad pasiva para someter a juicio a su representada.
DE LOS HECHOS EXPRESAMENTE NEGADOS

- Niega que la ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES AUYANTEPUY, C.A, hubiera tenido una relación de trabajo con el ciudadano JOSE TOBIAS TAMIS COMEZ.
- Niega que el actor ingresó en la Asociación Civil de Conductores Auyantepuy, C.A. el día 22 de Abril de 2011, por cuanto nunca ha laborado para su representada.
- Niega que el actor se desempeñara como controlador de autobuses devengando un salario mensual de Bsf. 9.000,00 es decir Bs. 300,00 diario.
- Niega que el actor percibiera un último salario de Bs. 9.000, para un salario diario de Bs. 300,00.
- Niega que el actor fuera contratado por la ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES AUYANTEPUY, C.A para que prestara servicios de controlador de autobuses.
- Niega que el actor se desempeñara en un horario de 6:00 a 4:30 pm.
- Niega que la ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES AUYANTEPUY, C.A deba pagar los conceptos demandados.

ISAAC HURTADO Y OSWALDO CUARE:

En fecha 17-03-12, la abogada KARLA LUGO LIRA, coapoderada Judicial de los ciudadanos ISAAC HURTADO Y OSWALDO CUARE contestó la Demanda en la siguiente forma:
Opuso como punto previo la falta de cualidad pasiva para someter a juicio a sus representados.
DE LOS HECHOS EXPRESAMENTE NEGADOS

- Niega que los ciudadanos ISAAC HURTADO Y OSWALDO CUARE, hubieran tenido una relación de trabajo con el ciudadano JOSE TOBIAS TAMIS COMEZ.
- Niega que el actor ingresa el día 22 de Abril de 2011, por cuanto nunca ha laborado para sus representados.
- Niega que el actor se desempeñara como controlador de autobuses devengando un salario mensual de Bsf. 9.000,00 es decir Bs. 300,00 diario.
- Niega que el actor percibiera un último salario de Bs. 9.000, para un salario diario de Bs. 300,00.
- Niega que el actor fuera contratado por los ciudadanos ISAAC HURTADO Y OSWALDO CUARE para que prestara servicios de controlador de autobuses.
- Niega que el actor se desempeñara en un horario de 6:00 a 4:30 pm.
- Niega que los ciudadanos ISAAC HURTADO Y OSWALDO CUARE deban pagar como solidariamente responsables los conceptos demandados.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, visto el escrito de contestación de las demandas; negada la existencia de la relación laboral tenemos que recae sobre el accionante la demostración de la prestación de servicios, a los fines de que surja a su favor la presunción de la existencia de la relación laboral, contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se señala.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: YURNI MARGARITA ASCANIO PELAKVER, ORLANDO RAFAEL OCHOA REYES, HENRY JOSE TORRES REYES y ERIKA HENNARY PARRA RONDON, todos venezolanos, dejándose constancia en acta de la sola comparencia de los ciudadanos: HENRY JOSE TORRES REYES y ERIKA HENNARY PARRA RONDON, quienes rindieron declaración extrayéndose de sus dichos lo siguiente: ERIKA HENNARY PARRA RONDON manifestó conocer de vista y trato al ciudadano JOSÈ TOBIAS TAMI GÒMEZ en razón de efectuar compras en una venta de desayuno en la cual en varias oportunidades vio al prenombrado ciudadano de quien dice reconocer como controlador, ello entre los años 2012 y 2013, desconociendo datos de ubicación o denominación de dicho establecimiento. Por otra parte, manifestó haber sido contactada por la Abogada MARVELIS (coapoderada judicial de la parte accionante) quien le solicitó sirviere de testigo entre los meses de Noviembre y Diciembre del año 2013. La testigo, aseveró haber visto en varias oportunidades que el ciudadano JOSE TOBIAS TAMIS GÓMEZ, recibía unas tarjetas de manos de los choferes de la línea de transporte AUYANTEPUY acompañadas las mismas de dinero, desconociendo la suma exacta recibida. Por otra parte el ciudadano HENRY JOSE TORRES REYES, manifestó conocer al ciudadano JOSÈ TOBIAS TAMI GÒMEZ desde el año 2011/2012 a quien conoció desayunando en la Asociación de Conductores Auyantepuy en la perimetral por la Línea San Cristóbal. Afirmo que el ciudadano Tamis recibía las tarjetas de los buses, controlaba las horas de llega y salida de los autobuses, reconociendo sin mayores detalles haber sido contactado para declarar en Juicio y reconociendo tener cierta amistad con el accionante desde el 2011”.
Al respecto, a consideración de quien conoce los dichos de los testigos en líneas generales resultan imprecisos, contradictorios, vagos, referenciales y parcializados, resultando por tanto poco convincentes sin que se pueda determinar precisión a los fines de conferirles pleno valor probatorio. En consecuencia se desecha dicha prueba. Así se declara.

Promovió la prueba de exhibición de los siguientes documentos: recibos de pagos del trabajador demandante desde la fecha de ingreso 22-04-2011 hasta la terminación laboral el 29 de Mayo del año 2013, libros de Vacaciones y bono vacacional correspondiente a la fecha 22-04-2011 hasta 29-05-2013 y los recibos de pago de las utilidades desde enero 2012 hasta mayo de 2013. En cuanto a este particular se refiere se tiene que la representación judicial de la parte demandada manifestó que en razón de haber sido desconocida la relación laboral mal pudiere exhibir lo requerido por no disponer de ello, por tanto este Juzgado se abstiene de aplicar las consecuencias dispuestas en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.

PRUEBAS DE LAS PARTES DEMANDADAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA ASOCIACION CIVIL DE
CONDUCTORES “AUYANTEPUY”

Promovió prueba de Informes a la sede del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no constando resulta alguna por lo que en consecuencia no existe material probatorio que valorar. Así se declara.

Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: CESAR CHIRINOS y NESTOR BORGES, dejándose constancia en acta de la falta de comparecencia de los mismos no existiendo por tanto material probatorio que valorar. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANOS ISACC JOSE HURTADO FARRERAS y OSWALDO R. CUAREZ

Promovió prueba de Informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas corren insertas al folio 91 desprendiéndose de las mismas inexistencia de vinculo laboral entre los ciudadanos ISAAC JOSÈ HURTADO FARRERAS y OSWALDO R. CUAREZ con el ciudadano JOSÈ TOBIAS TAMI GÒMEZ, así como mayores detalles en referencia a las Formas 14-01 y 14-02 por cuanto dicha dependencia Social no maneja expedientes de los asegurados por lo que siendo las mismas un documento público administrativo, es por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se declara

DE LA DECLARACIÒN DE PARTE

Durante el desarrollo de la Audiencia Oral de Juicio y en la oportunidad respectiva la ciudadana Juez haciendo uso de lo contenido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a formular una serie de preguntas al ciudadano JOSÈ TOBIAS TAMI GÒMEZ, destacando lo siguiente: 1. se solicitó al ciudadano JOSÈ TOBIAS TAMI GÒMEZ informare sobre las actividades efectuadas por su persona respondiendo que se desempeñó como controlador en la sede principal y algunas veces en el Seguro Social, lo contrató Isaac Hurtado y lo retiró Cuares. 2. actividades de un controlador: manifestó que un controlador anota las horas de llegada y despacho, recibe los partes, recibe reportes. 3. Puntos de Ubicación: indicó que se ubicaba en la perimetral y seguro Social. Sector las 3 Brisas. 4. forma de recepción del salario: indicó que recibía el dinero y se lo entregaba al Directivo de la línea y el de ahí le pagaba diario. 5. ¿quien suministraba las tarjetas de control? Señaló que las mismas se las suministraba Isaac Hurtado el presidente de la línea y que las mismas tenían el logotipo de la línea. 6. Supervisión del trabajo: respondió que sí, César Chirinos Directivo, Cuares Directivo y Presidente Isaac. 7. ¿De que manera era supervisado? manifestó que venían a ver cuando pasaban el parte o había una queja o un chofer no era suspendido por cometer imprudencia o se haya portado mal, tenía que reportarlo. 8. Unidades que supervisaba: indicó que nada mas las de la empresa demandada. 9. Adicionalmente manifestó que el control no tiene nombre. Ahora bien, la información suministrada por el ciudadano JOSÈ TOBIAS TAMI GÒMEZ en la declaración de parte, es valorada por esta jurisdicente con vista lo contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo considerándose la misma precisa y coherente restando por tanto establecer en la parte motiva su alcance a efecto de determinar el presunto vínculo laboral sometido a estudio. Así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba aportados por las partes y siguiendo un estricto orden procesal, corresponde resolver en primer lugar la defensa previa opuesta por las demandadas, relativa a la falta de cualidad e interés tanto de ellas como de los accionantes para sostener e intentar el presente juicio y seguidamente en el caso de que la defensa anterior resulte improcedente, se pasará a resolver sobre los conceptos reclamados. Así se establece.
Resulta necesario destacar que la cualidad o interés para obrar en juicio se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste, es decir, debe ser un interés jurídico serio y actual.

La cualidad procesal para obrar y para contradecir surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en marcha de la garantía jurisdiccional; pero también puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por falta de certeza del derecho, la cual tiene la acción mero declarativa, o también puede surgir en los casos de derechos indisponibles, en los cuales es indispensable un fallo judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica; en otras palabras, el interés procesal, en su diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario.

Dentro de la doctrina destaca lo señalado por el autor ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG para quien el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse según el autor de la siguiente manera: La persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

De igual forma, el maestro LUÍS LORETO expone que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”.

Siguiendo este hilo argumentativo, resalta para quien aquí conoce que no fue demostrada ni se evidenció de las actas procesales que el ciudadano JOSE TOBIAS TAMI GÒMEZ, haya prestado servicios personales, en forma subordinada y por cuenta ajena a favor de las codemandadas; por lo que no existe una relación jurídica sustancial que vincule a ambas partes, y por consiguiente no existe una identidad lógica entre aquel que se adjudica la cualidad de trabajador e invoca su pretensión con respecto al que señala como patrono de éste último. De lo anterior se puede colegir que la cualidad necesaria para interponer la demanda y para ser llamado a ella en presente caso, deviene de la relación patrono – trabajador que fundamenta la pretensión del reclamo de las posibles acreencias laborales a que hubiere lugar; por lo que al no verificarse una relación jurídica laboral entre ambas partes, no adquieren la cualidad que se le imputa en dicha reclamación, ni al demandante como ex trabajador, ni al demandado como ex patrono de aquel, lo cual deviene forzosamente en la falta de cualidad de las demandadas para sostener la demanda interpuesta en su contra por el ciudadano JOSE TOBIAS TAMI GÒMEZ, en consecuencia, se declara procedente la defensa de fondo alegada relativa a la Falta de Cualidad para intentar y sostener la demanda interpuesta. Así se declara.

No obstante a lo anterior resulta necesario para quien conoce traer a colación lo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha estableció con respecto a la distribución de la carga de prueba en materia laboral y al régimen de la carga de la prueba, en el caso de ser negada la relación de trabajo.
En sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.) fijó la Sala de Casación Social: (….) “2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal…”. Por su parte, estableció igualmente en sentencia Nro. 0765 de fecha 17 de abril de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: William Thomas Steadham Tippett y otros Vs. Pride International, C.A.), (….) “…Para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador estableció un conjunto de presunciones legales. Así, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.

En este mismo orden de ideas, la normativa adjetiva laboral contiene una previsión contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

En sentencia Nº 61 de fecha 16 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, la Sala Social interpretó la norma contenida en el pre-nombrado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio éste que hoy se reitera, y donde se dejó establecido que conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, esta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo-, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia…”.
Tal como se indicó en acápites anteriores conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, siendo de singular relevancia realizar algunos exámenes en lo que respecta a la carga probatoria en materia laboral, así tenemos que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Esta norma contiene el principio primario de derecho procesal probatorio como lo es “quien afirma un hecho debe probarlo”. Ciertamente, este principio debe regir en todo proceso judicial, imponiéndole la obligación procesal a las partes de probar los hechos que hayan alegado. Las partes tienen en el proceso la carga de aportar la prueba de los hechos que sirven de fundamento de la norma que consagra la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva o modificativa que le beneficia y que han solicitado. Este es un principio que en derecho probatorio se conoce como el de la autorresponsabilidad de las partes en el proceso, el cual consiste en que las partes son quienes deben aportar al proceso la prueba de los hechos, mas aún, quienes tienen el interés de aportar al proceso las pruebas de los hechos que le sirven de fundamento de la norma que contienen las consecuencias jurídicas que le favorecen.

Así entonces, la carga de la prueba corresponde a quien afirme los hechos, lo cual se traduce en que, es el accionante a quien le corresponde demostrar sus extremos de hechos constitutivos, que son el supuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica que le beneficia; en tanto que corresponde la carga de la prueba a quien contradiga alegando nuevos hechos. Ahora bien, los hechos del proceso son aquellos que tienen relevancia, basado en los argumentos, alegatos, afirmaciones o hechos afirmativos o negativos que las partes, tanto actor y demandado, formulan para sostener sus pretensiones. Los hechos a demostrarse en juicio surgen del contradictorio, es decir, los hechos que no hayan sido admitidos por las partes, o mejor dicho, los hechos alegados por una parte que la otra contradice. Por consiguiente, cada una de las partes que alega un hecho del proceso, debe forzosamente probarlo. Dentro del proceso, independientemente de cómo se haya planteado la demanda y la contestación de la misma, tanto actor como demandado están en el deber de probar aquellos hechos que han alegado a su favor y que son objeto del contradictorio.

Debe ratificarse que las partes tienen la carga de demostrar los hechos constitutivos de sus argumentos, alegatos o afirmaciones y negaciones, que hayan expuesto, todo ello con el fin de llevar a la convicción al Juez la certeza de sus dichos, y que debe operar la consecuencia jurídica a su favor, al ser subsumido los hechos en los tipos legales establecidos en la norma. La carga de la prueba es una regla procesal que está establecida no para eximir a alguna de las partes de su actividad probatoria, sino para suplir la falta de estas pruebas en el proceso o que las mismas sean insuficientes o contradictorias entre sí.



Luego de haber realizado un exhaustivo análisis y estudio de las actas procesales, y tomando en cuenta la forma en que fue distribuida la carga probatoria en el presente asunto, quien decide, observa que la parte demandante, ciudadano JOSE TOBIAS TAMI GÒMEZ, no logró cumplir con su carga probatoria de demostrar la existencia de una prestación de servicio personal a favor de las demandadas; para hacerse acreedor de la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser desechadas las deposiciones de los testigos presentados.

Señalado lo anterior, a criterio de quien conoce el ciudadano JOSÈ TOBIAS TAMI GÒMEZ no logró demostrar la prestación del servicio, no existe prueba alguna que lo vincule con las demandadas; ni siquiera se pudo a través de la declaración de parte establecer alguna vinculación. De tal manera, habiendo negado las demandadas la relación laboral, le correspondió al demandante indefectiblemente la carga de probar dicha relación y siendo las cargas procesales el ejercicio de una facultad puesta como condición para obtener una ventaja, cabe concluir que el incumplimiento de la carga procesal probatoria, genera para el accionante la consecuencia nefasta, que le hace sucumbir en su pretensión, al no haber aportado pruebas que llevaran a la convicción de esta sentenciadora de la existencia de la relación laboral.

En consecuencia, al no existir en el presente caso prueba alguna que demuestre que el accionante prestó un servicio personal a los demandados, no puede este Juzgado aplicar la presunción de existencia de la relación de trabajo, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre los accionantes y la demandada, razón por la cual resulta improcedente la demanda. Por consiguiente, se declara Sin lugar la demanda intentada por el ciudadano JOSÈ TOBIAS TAMI GÒMEZ contra la ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES AUYANTEPUY y solidariamente contra los ciudadanos ISAAC HURTADO Y OSWALDO CUAREZ.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano JOSÈ TOBIAS TAMI GÒMEZ contra la ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES AUYANTEPUY y solidariamente contra los ciudadanos ISAAC HURTADO Y OSWALDO CUAREZ. ambas partes identificadas en autos.


REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Veintiún (21) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,

ABG. MARÍA VIRGINIA SIFONTES AVILÉZ.


LA SECRETARIA DE SALA
ABG. KIRA MARES

Nota: En esta misma fecha y siendo la 9:00 a.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.



LA SECRETARIA DE SALA
ABG. KIRA MARES.
MVSA.-