REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR.

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-N-2012-000011

PARTE ACTORA: ALCALDIA DE HERES DEL ESTADO BOLIVAR.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SAUL SALAZAR GUERRA, abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 66.948.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR
TERCERO INTERVINIENTE: JOSIKLEDY ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº 8.873.253.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: CRISTHIAN MALLA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 119.202.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.

ANTECEDENTES PROCESALES

La representación Judicial de la parte recurrente del acto administrativo Abogada ELENA ANGELA GONZÁLEZ PIÑA, interpuso en fecha 29-02-12, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) pretensión de Nulidad de Acto Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar Nº 2011-274, dictado en fecha 05-10-11.

En fecha 12-03-12, este Tribunal, dio por recibido el asunto dándole la respectiva entrada y anotación en el Libro de Registro de Entrada y salida de Causas correspondiente.

En fecha 15-03-12, se procedió a la sustanciación de la causa dictando al efecto auto de admisión, siendo ordenadas las notificaciones de las partes.

Cumplidas y verificadas en su integridad las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de la pretensión, se procedió a fija la Celebración de la Audiencia Oral y Publica de Juicio la cual tuvo lugar en fecha 10-04-14, dejándose constancia en actas de la comparecencia de la representación Judicial de la parte recurrente, del tercero interesado quien consignó elementos probatorios, siendo los mismos incorporados al presente asunto.

Por auto de fecha 15-04-14, procedió este Juzgado a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes, siendo admitidas las mismas en su conjunto, no requiriendo de evacuación alguna.
Se constató que la parte demandada no hizo uso de su derecho de presentar informes, por lo que comenzó a correr el lapso de treinta (30) días hábiles a cuyo vencimiento este Juzgado hizo uso de la prórroga indicada en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por lo que estando dentro del lapso procesal para emitir sentencia este Tribunal lo hace con las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, se observa que el presente recurso ingresó bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial 39.447 del 16 de junio de 2010, en cuyo artículo 25 ordinal 3º establece taxativamente lo siguiente:
Artículo 25. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:
(Omissis...)
3º) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (resaltado de este Juzgado)

Del artículo parcialmente trascrito, se puede apreciar que el legislador excluyó de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Con relación a la competencia de este Juzgado para conocer las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23-09-10, mediante ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, dejó sentado el siguiente criterio:
(Omissis) De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara. (resaltado de este Juzgado)

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (resaltado de este Juzgado)

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.


En apego al criterio establecido por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República y conforme a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativas a los requisitos para el trámite de las demandas de nulidad y a los pronunciamientos que debe efectuar el Tribunal en relación a su admisibilidad conforme lo previsto en el artículo 33 de la Ley in comento, sin duda alguna en materia contenciosa administrativa corresponde el conocimiento a la Jurisdicción Laboral. Así se establece.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Del escrito libelar interpuesto por los apoderados judiciales de la recurrente, se extraen los siguientes datos relevantes:

Aduce el recurrente que en fecha 16-08-11 la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, prescindió de los servicios de la ciudadana JOSIKLEDY ANDRADE, quien prestaba servicios como AUXILIAR DE ENFERMERÌA, desde el 01-03-2006, en razón de que la trabajadora incurrió en causas justificadas de despido encuadradas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales a, d, e e i.

Que la trabajadora acudió a la Inspectorìa del Trabajo de Ciudad Bolívar a los fines de plantear una solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de su representada, siendo la misma tramitada y decidida en fecha 05-10-11 bajo el Nº 2011-00274 resultando a favor de la trabajadora.

Invoca que desde el principio su representada ha dejado claramente asentado que si hubo una relación laboral y que el despido de la ciudadana JOSIKLEDY ANDRADE ocurrió por cuanto incurrió en causas justificadas, no siendo valorados los alegatos y fundamentos de hecho y de derecho planteados.

Dentro de los vicios fijados por el recurrente destaca el falso supuesto de hecho y de derecho al no ser tomadas en cuenta las causas que originaron la terminación de la relación laboral, violación al derecho constitucional a la defensa en razón de existir valoración errónea de los hechos.

DE LOS ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO

En la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio se dejó constancia en acta de la comparecencia del tercero interesado quien expuso lo siguiente:
(….) negamos por ser falsos los argumentos alegados por la parte recurrente, la misma en ningún momento agotó la vía correspondiente a los fines de calificar el despido de mi representada no teniendo por tanto autorización alguna a los fines de materializar el despido llevado a cabo, por lo que solicito se declare: Sin Lugar el Recurso presentado, cese la medida cautelar acordada, se ordene la inmediata reincorporación de mi representada y se cancelen los salarios caídos dejados de percibir (….)

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio no compareció representación alguna del Ministerio Público, circunstancia esta que no alteró el normal desenvolvimiento de la misma ni produjo obstáculo alguno que impidiera su desarrollo. No obstante, cursa inserta a los folios 208 al 217 escrito de opinión fiscal, la cual será considerada por este Juzgado a los fines del respectivo pronunciamiento. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES Y SU ANÁLISIS

Pruebas de la parte recurrente:
Producidas conjuntamente con el Libelo de la demanda:
- Promovió Copia Certificada de la Providencia Administrativa Nº 2011-00274, decretada en fecha 05 de Octubre del año 2011, por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, contenida en el Expediente Administrativo Nº 018-2011-01-00407, las cuales corren insertas del folio (20 al 28) del presente expediente. Al respecto, tratándose dicha documental de un documento público administrativo corresponde apreciar, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 12 del Código de Procedimiento Civil aplicados por remisión supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así decide.

Pruebas del tercero interesado:
Promovió Copias Certificadas del expediente administrativo numero 018-2011-01-407 marcada con la letra y número “A1” insertas del folio (136 al 189), Copias Certificadas del expediente administrativo numero 018-2011-06-526 marcado “A2” las cuales corre insertas del folio (190 al 202). Al respecto, tratándose dichas documentales de un documento público administrativo corresponde apreciar, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 12 del Código de Procedimiento Civil aplicados por remisión supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así decide.





MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos se interpuso el recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 2011-00274, dictada en fecha 05-10-11, por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante la cual se declaró con lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por la ciudadana JOSIKLEDY ANDRADE contra la ALCALDÌA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÌVAR.

En ese sentido, el recurrente fundamenta su pretensión de nulidad sobre una serie de vicios; destacando entre ellos el falso supuesto de hecho y de derecho, violación al derecho constitucional a la defensa.

En ese orden de ideas, desciende esta jurisdicente a la determinación de la existencia o no de los vicios delatados, iniciando su análisis y estudio sobre dichos supuestos en el mismo orden correlativo en que fueron denunciados en el escrito libelar, por lo que de seguidas se pronuncia este Juzgado con respecto al alegado falso supuesto.

Aduce el recurrente que el acto administrativo cuya nulidad se solicita esta infectado del vicio de falso supuesto, por cuanto a su decir no fueron tomadas en cuenta las causas que originaron la terminación de la relación laboral.

Ahora bien, denunciado como fue la existencia de un presunto falso supuesto cabe acotar que el mismo alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.

Doctrinalmente se ha sostenido que el falso supuesto constituye un vicio en los motivos del acto administrativo, que ocurre cuando son inciertos los supuestos de hecho en que se basó el organismo administrativo para dictar su decisión. La denuncia del vicio de falso supuesto requiere que se determine con precisión en qué parte del acto impugnado se encuentra dicho vicio.

Para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, sólo la inexistencia de los motivos "relevantes" que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto.

El falso supuesto es un vicio que se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración, es decir, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración, del elemento causa del acto integralmente considerada, lo que conlleva a señalar que éste vicio se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica.

Por su parte y dentro de la misma línea, cabe traer a colación decisión proferida por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa que al respecto precisó:
“.…De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia emanada de esta Corte existe falso supuesto cuando se le atribuya a un documento o actas mencionadas que no existen, o cuando la administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario…..
En el caso de autos, no existiendo correspondencia entre la situación de hecho en que se encontraba el recurrente –comprobada por los documentos aportados en el proceso- y los actos dictados por el órgano administrativo aquí impugnados, los mismos se encuentran viciados por falsos supuestos y así se declara. (CSJ SPA 30/11/1989, en Oscar R. PIERRE TAPIA, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, tomo 11, noviembre de 1989, Caracas, p. 59).
Constituye Ilegalidad el que los órganos administrativos apliquen las facultades que supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen el alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del procedimiento destinada a la correcta creación del acto. Semejante conducta afecta la validez del acto así formado, que será entonces una decisión basada en falso supuesto, con lo cual se vicia la voluntad del órgano. (CSJ, SPA, 09/06/1990, caso José Amaro, SRL).
Así, se concluye que la Resolución Nº 2058 está viciada de falso supuesto, el cual constituye un vicio en la causa que ocasiona la nulidad de dicha resolución, tal como lo reconoció esta Sala Político Administrativa en sentencia del 09/06/1990, caso José Amaro SRL. Así se declara (CSJ, SPA 15/07/1999, Sent. Nº 822, Exp. Nº 11742, caso CVG Industria Venezolana de Aluminio (INTERALUMINA).
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político - Administrativa; juzgó:
Ahora bien, respecto del falso supuesto, esta Sala en su pacífica y reiterada jurisprudencia sobre el tema ha destacado que el aludido vicio se configura cuando la administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de la decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente; cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, cuando el acto administrativo ha sido dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, el mismo resulta indefectiblemente viciado en su causa.
Derivado de lo anterior y por tratarse de un vicio que, como se indicó, incide en la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, debe dilucidarse si los presupuestos constitutivos del acto se adecuaron a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y si estas guardan la debida coherencia con el supuesto previsto en la norma legal que le sirvió de fundamento. (…) de lo anterior y conforme con lo señalado precedentemente, resulta que a los efectos de la configuración del denunciado vicio de falso supuesto de derecho, los hechos que sirven de fundamento al acto deben existir, corresponderse con lo realmente acontecido y ser verdaderos, pero haber sido subsumidos por la Administración en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo. (TSJ. SPA, 29/06/2004, s. 791)”

Así tenemos que la correcta apreciación de los hechos que fundamentan las decisiones administrativas constituye un factor esencial para la legalidad y corrección de las mismas, y consecuentemente un medio adecuado para poder verificar su control judicial con miras al mantenimiento de tales fines. En consecuencia, constituye una ilegalidad el que los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el debido alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del procedimiento destinado a la correcta creación del acto.

En tal sentido, cabe contrastar lo delatado por el recurrente con lo contenido en la Providencia objeto del recurso. Así entonces, tenemos que el recurrente dentro de sus fundamentos explana que no fueron tomadas en cuenta las causas que originaron la terminación de la relación laboral.

Precedentemente se estableció que el falso supuesto consiste en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo. En el caso de autos, el recurrente perfila su denuncia en que el Órgano Administrativo erró al no considerar las causas que originaron la terminación de la relación laboral.

En cuanto al particular supra referido, quien conoce considera que la representación judicial del recurrente no esgrimió suficientes y fundamentadas razones a los fines de considerar la consumación del vicio de falso supuesto, no se aprecia que la parte recurrente en sede administrativa promoviere elemento alguno que a posteriori permitiere tomar como válido su alegato de defensa, pues si bien es cierto que la parte recurrente anunció en Sede Administrativa que la ciudadana JOSIKLEDY ANDRADE, había sido despedida de manera justificada por estar incursa en las causales contenidas en la LOT, tal circunstancia no fue demostrada, tal como así lo dejó sentado el Órgano Administrativo en la Providencia dictada, es por lo que este Juzgado considera improcedente lo delatado. Así se declara.

Por otra parte, delata el recurrente la presunta consumación de violación del derecho constitucional a la defensa en razón de existir valoración errónea de los hechos. Al respecto, cabe puntualizar que revestida la institución del derecho a la defensa de alta importancia dentro del ámbito jurídico, del mismo por consiguiente devienen las garantías necesarias para el buen y fluido desarrollo del derecho procesal y siendo el derecho a la defensa un principio constitucional fundamental conforme al cual toda persona tiene derecho a un cúmulo de garantías, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso y a permitirle tener la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones; de lo delatado por la representación judicial de la parte recurrente, adicional a que no puntualiza lo que a su decir constituye la conducta inapropiada desplegada por la Inspectorìa del Trabajo que cercena su derecho, no se evidencia elemento alguno que permita en su defecto considerar que ciertamente fue conculcado el principio constitucional descrito. En tal sentido se declara improcedente lo delatado. Así se establece

Así las cosas, en definitiva resulta improcedente el recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo dictado por la Inspectoría de Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar conforme al cual se ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la ciudadana JOSIKLEDY ANDRADE contra la ALCALDÌA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÌVAR, anulándose por tanto la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa tramitada en cuaderno separado, por lo que una vez firme la presente decisión deberá oficiarse lo pertinente al Órgano Administrativo. Así se establece.


PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de la ALCALDÌA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÌVAR, en contra la Providencia Administrativa Nº 2010-00274 EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR de fecha 05-10-11 que declaró Con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la ciudadana JOSIKLEDY ANDRADE.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Treinta y Un (31) Días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2014). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,

ABG. MARÍA VIRGINIA SIFONTES AVILÉZ
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. KIRA MARES PEREIRA
Nota: En esta misma fecha y siendo las 3:00 p.m. y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA DE SALA ABG. KIRA MARES PEREIRA.

MVSA.-