REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR.
AÑOS 203º Y 154º
ASUNTO: FP02-L-2013-000183
PARTE ACTORA: RAQUEL MARGARIÑO PEREZ, Venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 8.033.110
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ZAMBRANO GUERRERO JUAN CARLOS abogada en ejercicio e Inscrita en el IPSA bajo el Nº 60.978.
PARTE DEMANDADA: GLOBAL DRUG, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAIZA VALLEE Abogada en ejercicio, Inscrita en el IPSA bajo el Nro. 32.880.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana RAQUEL MARGARIÑO PEREZ, Venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 8.033.110, en contra de la empresa GLOBAL DRUG, C.A por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha 26-04-13.
Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, siendo admitida en fecha 03-05-13, ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.
No obstante que en el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de este Circuito Judicial a quien correspondió la etapa de mediación, la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron a ningún acuerdo, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar incorporándose a los autos las pruebas promovidas por las partes, consignando en fecha 02-12-13, la parte demandada escrito de contestación, por lo que se ordenó la distribución del presente expediente, correspondiendo a este Juzgado de Juicio, donde en fecha 09-01-14, procedió a dictar auto de admisión de las pruebas promovidas y fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha 25-06-14, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo, en fecha 02-07-14, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.
Sostiene la parte accionante que en fecha 12-02-2004, comenzó a prestar servicios subordinados para la empresa GLOBAL DRUG, C.A ejecutando labores como empleada de la misma teniendo un horario de 8:00 a.m. a 12:00 pm de lunes a domingo con una remuneración básica mensual de 2.800,00 hasta la fecha de su despido el 31-01-11, habiendo acudido a la Inspectorìa del Trabajo en la cual fue emitida Providencia Administrativa a su favor ordenándose su reenganche y pago de salarios caídos, no habiendo la demandada acatado la orden referida es por lo que demanda por concepto de Cobro de Obligaciones Laborales de la empresa GLOBAL DRUG, C.A solicitando la cancelación de Bsf. 121.065,35 discriminado bajo los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD, BONO DE ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO, VACACIONES ANUALES, BONO VACACIONAL ANUAL, PARTICIPACIÒN DE LOS BENEFICIOS, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, PARTICIPACIÒN EN LOS BENEFICIOS FRACCIONADA, SALARIOS CAIDOS, COSTAS Y COSTOS QUE SE ORIGINEN así como INTERESES MORATORIOS.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 02-12-13, la abogada RAIZA VALLEE Apoderada Judicial de la empresa mercantil GLOBAL DRUG, C.A. contestó la Demanda en la siguiente forma:
Opuso como punto previo la Cosa Juzgada a los fines de que se declare la Inadmisibilidad de la presente demanda, pues la acción que pretende hacer valer la demandante fue anteriormente interpuesta en forma idéntica y desistida por la misma, hecho que concluyó con su homologación mediante sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada de fecha 05-12-12 asunto principal FP02-L-2011-000303 en el cual fue declarado el Desistimiento de la Acción y del Procedimiento.
DE LOS HECHOS QUE SE ADMITEN COMO CIERTOS
- Si es cierto que entre la accionante y la empresa GLOBAL DRUG, C.A, existió una relación Laboral, siendo ciertas las fechas de inicio y finalización (31-01-11) en la cual abandonó su trabajo, teniendo una duración de 6 años, 11 meses y 19 dìas.
- Es cierto que la demandante se desempeñó con el cargo de encargada de farmacia.
DE LOS HECHOS EXPRESAMENTE NEGADOS
- Niega que la demandante prestara servicios en un horario de 8:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 2:00 pm a 8:00 pm de lunes a domingo.
- Niega que la accionante haya sido despedida, siendo lo cierto que la misma se ausentó injustificadamente de su sitio de trabajo.
- Niega que la accionante tuviera derecho a la inamovilidad por cuanto en el cargo desempeñado ejecutaba labores como personal de confianza.
- Niega que la demandante la asistiera algún derecho a reenganche o pago de salarios caídos.
- Niega que el tiempo de servicio de la accionante haya sido de siete años, siete meses y dieciocho dìas, negando que a la misma correspondan 465 dìas de antigüedad a razón de 93.33.
- Niega que la demandante percibiera como único salario la cantidad de Bsf. 2.800,00.
- Niega que la accionante haya sido despedida de manera injustificada y que por tanto tenga derecho a una Indemnizacion por tal circunstancia. Niega igualmente que le corresponda Indemnizacion sustitutiva de preaviso.
- Niega que a la demandante se le adeude lo concerniente a las vacaciones anuales y mucho menos que las mismas nunca fueron pagadas y disfrutadas por la trabajadora. Niega que se le adeude concepto alguno por Bono Vacacional, pues solo tenía pendiente un periodo de disfrute.
- Niega que nunca se le hayan cancelado utilidades a la trabajadora, oponiendo como defensa de fondo relacionada con la cuantía del salario normal e integral las documentales acompañadas con el escrito de promoción de pruebas marcados con las letras “A” hasta la “M” en las cuales se determinan los salarios reales percibidos así como los anticipos por cantidades superiores a las demandadas.
- Niega que se le adeude a la accionante los salarios caídos por cuanto la misma no fue despedida.
- Niega que la actora haya laborado sábados, domingos y dìas feriados, así como niegan que no se le hayan concedido dìas de descanso.
- Niega que su representada este obligada a pagarle en modo alguno la exorbitante cantidad de 121.065,35.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda ello conforme al criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso EDGAR JOSÉ DURÁN PIRELA contra la sociedad mercantil JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, C.A, Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 17-11-05). Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto por las partes en la audiencia de juicio, y conforme al contenido de la contestación de la demanda corresponde a la demandada de autos probar el pago liberatorio de los conceptos que aduce haber cancelado en su oportunidad a la accionante previa determinación por parte de este Juzgado de la defensa opuesta por la parte demandada relativa a la Cosa Juzgada. En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió Recibos de Pagos marcados con las letras “A1” al “A130” los cuales rielan del folio (60) al (189), constancia de Trabajo marcada con la letra “B” la cual riela al folio (59), carta de Despido de fecha 28-02-2011 marcado con la letra “C” la cual riela del folio (58), copia simple de Providencia Administrativa Nº 2011-00080, de fecha 28 de abril de 2011, expediente Nº 018-2011-01-00052 emanada por la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar marcada con la letra “D” la cual riela del folio (54) al (57), copia Simple de Oficio emanado de la Inspectorìa del Trabajo con sede en Ciudad Bolívar, de Ejecución Forzosa de Reenganche y Pago de Salarios Caídos marcada con la letra “E” la cual riela del folio (52) al (53). En cuanto a estas instrumentales se refiere se tiene que en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio la representación Judicial de la parte demandada manifestó impugnara las insertas a los folios 52, 55 al 57, 58, 59 y 129 por constar en copias simples, punto sobre el cual la representación Judicial de la parte demandada no planteó observación alguna a los fines de hacer valer dichas documentales impugnadas por lo que en consecuencia este Juzgado con fundamento en lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgado se abstiene de conferirles valor probatorio a las instrumentales insertas a los folios 52, 55 al 57, 58, 59 y 129 y en referencia al resto de las instrumentales este Juzgado les confiere valor probatorio valorándolas a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, evidenciándose en los mismos acta de ejecución forzosa levantada por el funcionario competente de la Inspectorìa del Trabajo de fecha 08-08-11, sin resultas positivas así como los recibos de pago de las cantidades devengadas por la parte accionante durante los años reportados. Así se declara.
Promovió prueba de Informes a: 1) A la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar no constando resulta alguna por lo que en consecuencia no existe material probatorio que valorar. Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió Copia certificada de la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción Judicial, causa Nº FP02-L-2011-303 marcada con la letra “W” la cual riela del folio (194) al (196) del presente expediente. Al respecto se tiene que la parte accionante nada objetó sobre la misma por lo que en consecuencia este Juzgado aprecia y valora a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral máxime tras tratarse de un documento público administrativo. Así se declara.
Promovió Original de Liquidación de Vacaciones de fecha 03 de agosto de 2009 correspondiente al período 2008-2009 marcada con la letra “A” la cual riela al folio (197) del presente expediente, Original de Liquidación de Vacaciones de fecha 16 de marzo de 2010 correspondiente al período 2009-2010 marcado con la letra “B” la cual riela del folio (198), Original de comprobante de egreso Nº 000305, de fecha 23 de diciembre de 2011, por concepto de vacaciones del período 2010-2011, marcada con la letra “C” la cual riela del folio (199). En cuanto a estas instrumentales se refiere se tiene que la parte accionante nada objetó sobre las mismas por lo que en consecuencia este Juzgado las da por reconocidas valorándolas a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
Promovió Original de recibo demostrativo de préstamo en fecha 25 de febrero de 2010, marcado con la letra “D” la cual riela del folio (200), original de solicitud de préstamo y recibo de fechas 25 de marzo y 27 de marzo de 2010, marcada con la letra “E” las cuales rielan del folio (201) y (202), copia fotostática de recibo de adelanto de prestaciones sociales marcado con la letra “F” la cual riela de folio (203). En cuanto a estas documentales se refiere se tiene que la representación Judicial de la parte accionante en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio manifestó desconocer en contenido las mismas, no obstante reconoce la firma de las mismas; por su parte la representación Judicial de la parte demandada manifestó de manera pura y simple insistir sobre su valor probatorio. Ahora bien, siendo que corresponde determinar el valor probatorio de documentales supra señaladas, dada las manifestaciones de las partes, este Juzgado a los fines de su valoración observa que con vista a la forma en que fueron atacadas las referidas documentales, vale decir siendo reconocida la firma y desconocido su contenido (folios 200, 201, 202, 203), la parte accionante debió tachar las mismas y solicitar se practicara la experticia correspondiente, ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Adjetiva Laboral, situación no ocurrida. En consecuencia, este Tribunal le confiere valor probatorio a las instrumentales promovidas por la parte demandada, destacando para este Juzgado que en las mismas se evidencian recibos por concepto de anticipo de prestaciones sociales y prestamos personales, valorados por este Juzgado a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
Promovió copia fotostática de recibo de pago de nómina, correspondiente a la primera quincena del mes de noviembre de año 2006, marcado con la letra “G” la cual riela al folio (204), copia fotostática de relación de gastos de diciembre del año 2006, marcada con la letra “H” la cual riela al folio (205), copias fotostáticas de recibo de pago de nómina y relación de gastos, correspondiente a la primera quincena del mes de marzo del año 2007, marcado con la letra “I” las cuales rielan del folio (206) al (207), copia fotostática de recibo de fecha 10 de septiembre de 2007, marcada con la letra “J” que corre inserta al folio (208), copia fotostática de recibo y comprobante de cheque de fecha 16 de mayo de 2008, marcada con la letra “K” las cuales rielan de folio (209) y (210), copia fotostática de solicitud de préstamo marcada con la letra “L” la cual riela al folio (211) del presente expediente, original de letra de cambio de fecha 28 de diciembre de 2010 marcado con la letra “M” la cual riela del folio (212) y (213). En cuanto a estas documentales se refiere, por cuanto la parte accionante nada objeto sobre las mismas, este Juzgado les confiere pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
Promovió prueba de exhibición de los documentos marcados F, G, H, I, J, K, L. Por su parte la representación Judicial de la parte accionante manifestó no disponer de las mismas. Ahora bien, habiendo precedentemente este Juzgado conferido valor probatorio a las mismas por cuanto no fueron objetadas por la parte accionante, este Juzgado da por reproducida dicha valoración. Así se declara.
Promovió prueba de informes a: 1) Al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. 2) A la oficina contable LILIA ESTELA RAMIREZ LARA, no constando resulta alguna por lo que en consiguiente no existe material probatorio que valorar. Así se declara.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: LOISYS ANULAR, CARMEN OROPEZA, MANUEL ADRIAN ARRIOJA y JESUS REVILLA, dejándose constancia en acta de la falta de comparencia de los mismos. En consecuencia, no existe material probatorio que valorar. Así se declara.
Promovió Prueba de Inspección Judicial cuyas resultas constan insertas a los folios 02 al 03 de la segunda pieza, valorándose las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente asunto, habiendo sido opuesta como defensa previa por parte de la demandada en su contestación de demanda lo relativo a la Cosa Juzgada por motivo de la Homologación del Desistimiento de la Acción presentado en la causa signada con la nomenclatura FP02-L-2011-000303, tramitado por ante este mismo Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar corresponde inicialmente resolver dicho punto efectuándolo en los siguientes términos:
Establece la doctrina que la figura procesal del desistimiento, consiste en el abandono que realiza el actor, bien sea de la acción que ha intentado o del procedimiento instaurado a los fines de reclamar algún derecho.
La doctrina ha definido el desistimiento, como al acto jurídico, consistente en una declaración de la voluntad, en virtud de la cual se eliminan los efectos jurídicos de un acto procesal, lo que es lo mismo, la declaración unilateral de la voluntad del autor, por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la contraria.
En atención a las mismas, se deduce que el desistimiento depende directamente de la voluntad del actor, por el cual esté renuncia a la pretensión que ha intentado.
Ahora bien, por otra parte la doctrina ha establecido una división de está figura, en atención a lo que se desiste, es decir, si es a la acción o al procedimiento, por cuanto los efectos que produce son distintos, ya que el desistimiento de la acción, trae consigo la renuncia a la pretensión, lo que impide volver a ejercerla nuevamente, ya que dejó existir el derecho que la fundamentaba, caso contrario ocurre, cuando lo que se desiste es de la instancia, en dicho caso el actor, podrá volver a proponer su pretensión después de que transcurran noventa (90) días, contados a partir de la fecha del desistimiento, así mismo, debe distinguirse, en atención al momento procesal en que se realiza, es decir antes o después de haber efectuado la parte accionada la contestación a la demanda, por cuanto de efectuarse antes de la contestación de la demanda, por no haberse trabado la litis, no existe contradicción, siendo por lo tanto, el actor, dueño absoluto de la acción, pudiendo en consecuencia solicitar la terminación del juicio ante el tribunal de la causa, quien lo homologará sin mas formalidades, NO ocurriendo lo mismo, cuando ha habido la contestación a la demanda incoada, en dicho caso, es imprescindible a los fines de que esta produzca los efectos deseados, contar con el consentimiento de la parte demandada (artículo 265 del Código de Procedimiento Civil).
Establecidas las anteriores consideraciones, es necesario señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no prevé el desistimiento, desde la misma óptica del legislador civilista, y por ello resguarda los principios fundamentales de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, en consecuencia, de conformidad con el contenido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en atención a lo dispuesto en el artículo 11 de la ley in comento, es necesario la aplicación de las normas contenidas en el citado Código, el cual señala, que el demandante puede en cualquier estado o grado del proceso, desistir de la demanda, así como el demandado convenir en ella, dando el juez sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, dar por consumado el acto, procediéndose como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, desprendiéndose por otra parte, del artículo 265 del mencionado Código, que si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, este no tendrá validez sin el consentimiento de la parte accionada, teniendo esto su fundamento, en el grado de importancia que reviste el acto de contestación de la demanda, por cuanto, es allí donde se fijan las defensas del demandado, los limites de la relación procesal y la cuestión probatoria, quedando en consecuencia el actor en conocimiento pleno de las defensas de la accionada.
Como colorario de lo expuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:
(….) “Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.
En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección espacialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.
Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos. (…..) resaltado de este Juzgado.
Así las cosas, se tiene que todo trabajador dispone de la facultad y el derecho de plantear desistimiento en cuanto al proceso se refiere, más no en lo atinente a la acción, situación regulada por la Sala Constitucional. No obstante, efectivamente tal como lo indica la parte accionada, la actora en el asunto signado con la nomenclatura FP02-L-2011-0000303 mediante diligencia anunció desistir de la causa, hecho comprobado por notoriedad judicial, cuyos datos fueron consultados en el sistema documental Juris 2000, en el cual se visualizó actuación registrada en fecha 23-10-12, que da cuenta sobre la manifestación de voluntad de la accionante. Por otra parte, se constató que en fecha 05-12-12, este mismo Juzgado de Primera Instancia de Juicio profirió resolución conforme a la cual procedió a homologar el desistimiento presentado por la parte accionante, sin advertir que la misma estaba planteada respecto a la causa sin que mediare expresamente el término acción; donde erradamente en la parte dispositiva se dejó sentada la Homologación del Desistimiento de la Acción.
Frente a la resolución supra referida la representación Judicial de la parte accionante e interesada sobre las consecuencias que pudiere ocasionar dicho acto no planteó objeción alguna en tiempo hábil, convalidando de alguna manera dicho acto. No obstante, es de considerar que dicha situación y sus posibles consecuencias no pueden serle atribuibles a la parte accionante máxime tras considerar que resulta inconstitucional cercenar su futuro derecho de acción, ello en los términos regulados por la Sala Constitucional (vid Sent. de fecha 24-11-10 Sala Constitucional ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, amparo interpuesto por el ciudadano Elio José Peña Sanabria), resultando por tanto improcedente el argumento explanado como punto previo en la contestación de la demanda por parte de la demandada en referencia a la materialización de la cosa Juzgada por homologación del desistimiento de la Acción. Así se declara.
En tal sentido, resultando improcedente la defensa previa contenida en la contestación de la demanda, pasa de seguidas este Juzgado a emitir pronunciamiento de fondo a los fines de verificar la procedencia en derecho de lo pretendido por la parte accionante ello en los siguientes términos:
Admitida por la representación judicial de la demandada lo relativo a la relación laboral, las fechas de ingreso y egreso, el cargo desempañado más no la causa de finalización de la relación laboral, así como la procedencia de los conceptos pretendidos por cuanto a su decir los mismos fueron honrados, es por lo que corresponde descender a verificar lo esgrimido por ambas partes con base al acervo probatorio, desechando este Juzgado hondar sobre el horario de trabajo contrapuesto por las partes dado que se constata no existe reclamación alguna en cuanto a éste se refiere. Así tenemos:
En referencia a la causa de finalización de la relación laboral se tiene que la parte accionante aduce haber sido despedida de manera injustificada habiendo por tanto acudido en Sede Administrativa a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos siendo favorable a su persona. Por otro lado, la parte demandada manifestó que la accionante dejó de asistir a su sitio de trabajo. Ahora bien, habiendo correspondido a la parte accionada la carga de la prueba sobre dicho punto, se tiene que la misma nada aportó a los fines de comprobar su dicho, por lo que en consecuencia este Juzgado debe considerar la materialización del aducido despido injustificado delatado por la parte accionante. Así se establece.
Así las cosas, se tiene que la parte accionante reclama la cantidad de Bsf. 22.865,85 por concepto de antigüedad. Al respecto, este Juzgado logró constatar que la parte demandada anticipó por dicho concepto la cantidad de Bsf. 19.000 tal como consta en los folios (200, 203, 208, 209). Sin embargo, existe diferencia a su favor a razón de Bsf. 2.611,1 a razón de 210 dìas sobre un salario integral de Bsf. 102,9 de conformidad con el literal “c” del artículo 142 de la LOTTT 1. Así se establece.
Reclama por concepto de Bono de Antigüedad la cantidad de Bsf. 5.226,48 a razón de 56 dìas por Bsf. 93.33. En cuanto a este concepto se refiere se tiene que la parte accionada no logró demostrar su cancelación. No obstante, se pudo apreciar que la base salarial aplicada obecede al salario normal y no el salario integral, por lo que en consecuencia se estima lo siguiente: 14 dìas a razón de Bsf. 102,91 para un total de Bsf. 1.440,74, de conformidad con el literal b del artículo 142 de la LOTTT. Así se establece.
Reclama por concepto de Indemnizacion por Despido la cantidad de Bsf. 22.865,85. Al respecto, teniéndose como causa de finalización de la relación laboral un despido injustificado, este Juzgado declara la procedencia en derecho de lo pretendido. No obstante, acuerda la suma de Bsf. 21.611,1 a razón de 120 dìas sobre la base de un salario integral de Bsf. 102,91 de conformidad con lo preceptuado en el artículo 92 de la LOTTT. Así se declara.
Reclama la cantidad de Bsf. 23.519,16 a razón vacaciones anuales y Bsf. 11.759,58 por concepto de Bono Vacacional. En cuanto a estos se refiere se tiene que las pruebas aportadas por la parte demandada se constató el pago de los periodos 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 (folios 197, 198 y 199 de la primera pieza) ascendiendo a la suma de Bsf. 5.993,00. No obstante en cuanto al resto de los periodos reclamados, vale decir 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 no consta pago alguno razón por la cual este Juzgado declara su procedencia en derecho. En tal sentido se tiene que existe a favor de la parte accionante la cantidad de Bsf. 2.406,00, la cual es condenada por este Juzgado. Así se establece.
Reclama por concepto de Utilidades la suma de Bsf. 19.599,3. En cuanto a este concepto se refiere la parte demandada no logró demostrar la efectiva cancelación. No obstante, corresponde la cantidad de 180 dìas a razón de Bsf. 93.33 para un total de Bsf. 16.799,4. Así se establece.
Reclama por concepto de Vacaciones fraccionadas la suma de Bsf. 1.197,73 no habiendo la parte demandada de demostrado su pago efectivo. En tal sentido, corresponde por dicho concepto la fracción de 20.16 sobre una base salarial de Bsf. 93.33 para un total de Bsf. 1.881,59. Así se establece.
Reclama por concepto de Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de Bsf. 1.197,73 no habiendo la parte demandada de demostrado su pago efectivo. En tal sentido, corresponde por dicho concepto la fracción de 13.75 sobre una base salarial de Bsf. 93.33 para un total de Bsf. 1.283,28. Así se establece.
Reclama por concepto de Utilidades Fraccionadas la cantidad de Bsf. 1.633,27 no habiendo la parte demandada de demostrado su pago efectivo. En tal sentido, corresponde por dicho concepto la fracción de 27.5 sobre una base salarial de Bsf. 93.33 para un total de Bsf. 2.566,57. Así se establece.
Reclama por concepto de Salarios caídos la cantidad de Bsf. 22.959,98. En cuanto a este concepto se refiere, si bien la parte accionante trajo a los autos instrumentales que dan cuenta sobre la reclamación en sede administrativa, la parte accionada en la etapa de observaciones a las pruebas impugno las mismas por constar en copias simples, siendo por tanto forzosamente desechadas por este Juzgado, resultando por tanto improcedente lo peticionado. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana RAQUEL MARGARIÑOS PEREZ, en contra de la empresa GLOBAL DRUG, C.A., ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena la cancelación de Bsf. 50.599,78.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza parcial del presente fallo.
Este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad.
En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Nueve (09) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,
ABG. MARÍA VIRGINIA SIFONTES AVILÉZ.
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. KIRA MARES
Nota: En esta misma fecha y siendo la 9:30 a.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. KIRA MARES.
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