REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

SENTENCIA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Nº DE EXPEDIENTE: FP02-L-2014-000139

PARTE ACTORA: Ciudadano EWIN ELOY MOLLETÓN SÁNCHEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Nro. V-12.017526.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano ISAIAS GUILARTE, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 118.857.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO OIV TOCOMA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LAS DEMANDADAS: Sin apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


II
DE LOS HECHOS Y DEL PETITUM

Se inició el presente juicio con escrito de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Laboral de Ciudad Bolívar en fecha 25 de abril de 2014, por el ciudadano EWIN ELOY MOLLETÓN SÁNCHEZ, arriba identificados, representado por el ciudadano ISAIAS GUILARTE, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 118.857, alegando que en fecha 5 de septiembre de 2007, fue contratado por la Sociedad Mercantil CONSORCIO OIV TOCOMA, C.A., para prestar servicio de forma exclusiva y por tiempo indeterminado como CARPINTERO DE SEGUNDA, cargo especificado en el nivel 11, oficio 2.4 del tabulador de oficios y salarios de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, contratación colectiva que regía la relación laboral, devengando un salario básico final de Bs. 116,39, salario estipulado en el tabulador de oficios y salarios básicos de la referida Convención, en un horario comprendido entre las 7:00 a.m. a 7:00 p.m., de lunes a viernes una semana y desde las 7:00 p.m., hasta las 7:00 a.m., de lunes a viernes la semana siguiente, por espacio de 4 años 8 meses y 26 días, es decir desde el día 5 de septiembre de 2007 hasta el día 30 de mayo de 2012, fecha en la cual fue despedido, en consideración a ello, el actor ya identificado demanda a la empresa CONSORCIO OIV TOCOMA, C.A., el cobro de diferencia de acreencias laborales lo cual arroja un total de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 475.312.39), menos la cantidad de DOSCIENTOS VENTISÉIS MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 226.064,03), monto ya recibido por el trabajador por concepto de adelanto de prestaciones sociales, para que le sea cancelada por la parte accionada, como las costas y costos procesales e intereses moratorios sobre el monto adeudado por la falta de pago oportuno y la indexación o corrección monetaria respecto a las cantidades ordenadas a pagar.

Distribuida la causa correspondió la sustanciación del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito y Sede Judicial, quien por auto de fecha 30 de abril de 2014, admitió la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando librar cartel de notificación a la demandada a los efectos de que comparezca a la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente a que conste en autos la notificación a las 10:00 horas de la mañana.

Practicada positivamente la notificación de la demandada, dejándose constancia en fecha 11 de junio de 2014, que a partir de esa fecha, exclusive, comenzó a transcurrir el término de la distancia y posteriormente el que hace alusión el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la apertura de la Audiencia Preliminar.

En fecha 4 de julio del año en curso, la Coordinación Judicial del Trabajo de Ciudad Bolívar, levanta acta de sorteo público y manual Nº 70-2014, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, quien deja constancia que anunciado el acto por el alguacil, ciudadano RODBERT MUÑOZ, comparecen el ciudadano ISAIAS GUILARTE, arriba identificado como parte accionante en la presente causa y de la incomparecencia de la demandada, empresa de la incomparecencia de la demandada CONSORCIO OIV TOCOMA, C.A., dictando el dispositivo del fallo de presunción de admisión de los hechos en el presente asunto, y encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la integridad del mismo, procede a efectuarlo en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el precitado artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente: “… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”

De acuerdo a lo prescrito en la norma procesal in comento, si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario que sólo puede ser enervada, si la acción es ilegal o contraria a derecho la pretensión del actor, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 119, de fecha 24 de febrero de 2011, caso Eduvigis Antonio Mariño Azuaje y otros contra Nestlé de Venezuela, S.A., la cual es del tenor siguiente:
(…) Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.
Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala).
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.).
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).
Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.
Establecido lo anterior, y visto que en el presente caso objeto de análisis por parte de esta Sala de Casación Social las partes en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, pasa el estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de los hechos alegados por el actor en su libelo como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la séptima prolongación de la audiencia preliminar, fueron o no desvirtuados por el demandado, quien es en definitiva el que tiene la carga de esa prueba contraria.

Aplicando el criterio jurisprudencial supra citado al caso sub examine, este Juzgado observa que ciertamente la demandada CONSORCIO OIV TOCOMA, C.A., no comparecieron al llamado primitivo de la audiencia preliminar que fue fijada para el día 24 de febrero del año en curso, a las 9:30 a.m., por lo que se tienen por ADMITIDOS TODOS LOS HECHOS ALEGADOS POR LA ACTORA en su escrito de demanda, SIEMPRE Y CUANDO SE OBSERVEN SU ORIGEN Y FUNDAMENTO EN LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.

En consecuencia, este Tribunal tiene como admitidos los hechos que específicamente se discriminan a continuación y en base a las pruebas aportadas por el actor en la audiencia preliminar:

1 Riela a los folios 22 del expediente, marcado con la letra “A1”,“A2”, “A3”, “A4”, “A5”, comprobantes de pago emitidos por la empresa CONSORCIO OIV TOCOMA, C.A., emitidos durante los años 2001-2012, donde se identifica al actor como trabajador de la nómina diaria de dicha empresa, así como los conceptos que le eran cancelados, documentales que pasa a apreciar este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.
2 Riela al folio 23, del expediente, marcado con la letra “B”, liquidación final actual (acta mayo 2012) emitido por la empresa Riela a los folios 22 del expediente, marcado con la letra “A1”,“A2”, “A3”, “A4”, “A5”, comprobantes de pago emitidos por la empresa CONSORCIO OIV TOCOMA, C.A., donde se evidencia el último salario devengado por el trabajador, cargo desempeñado, fecha de ingreso y de egreso, tiempo de servicio, tiempo de servicio, motivo del retiro, conceptos liquidados, fecha de pago de la liquidación, días laborados, los salarios de base utilizados por el patrono y la contratación colectiva aplicable a la relación de trabajo, documental que pasa a apreciar este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, es preciso resaltar que del estudio pormenorizado de las probanzas aportadas por la representación de la parte actora, pudo observar esta Juzgadora, la existencia de la relación laboral que existió entre el ciudadano EWIN ELOY MOLLETÓN SÁNCHEZ, plenamente identificado y la empresa CONSORCIO OIV TOCOMA, C.A., por lo que podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones de los actores, cuando el demandado no asistiere a la audiencia preliminar ya sea al inicio o a alguna prolongación, no diere contestación a la demanda, que ésta no sea contraria a derecho y que además, el mismo no probare algo que le favoreciere.

Teniendo en cuenta que el demandado no asistió a la apertura de la Audiencia Preliminar, debe entonces este Tribunal verificar la existencia de los otros dos extremos, es decir, si no es contraria a derecho la petición del demandante y si no probó nada que le favoreciere.

En relación con la verificación a si la pretensión es contraria a derecho, constata esta Juzgadora que la pretensión está dirigida a que se satisfagan conceptos no prohibidos por la ley, muy por el contrario protegidos por ésta, ya que los mismos son provenientes de la relación de trabajo, sin que ello prejuzgue sobre la procedencia de los mismos, razón por la cual se considera satisfecho este requisito para la procedencia del supuesto de hecho de la admisión de los hechos en el presente caso. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-

Dado que evidentemente existe una admisión de los hechos, esta sentenciadora procederá a efectuar los respectivos cálculos de los conceptos demandados en el escrito libelar, los cuales fueron realizados de acuerdo a lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras y la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, por lo que esta Juzgadora se ve en la imperiosa necesidad de verificar la normativa procedente, y una ves evidenciado del aporte probatorio consignado en autos, específicamente de los recibos de pago, cargos desempeñados, así como lo beneficios que le eran cancelados están contemplado en el instrumento contractual supra mencionado, al igual que los beneficios laborales fueron cancelados en base a dicha normativa, en el entendido que si existe diferencia alguna se procederá a condenar al patrono en base a las estipulaciones que legalmente corresponden al ex trabajador. Y ASI SE DECIDE.

Respecto al segundo de los supuestos, es decir, que no sea contraria a derecho la petición del accionante, debe esta Juzgadora verificar la procedencia en derecho de los conceptos y beneficios laborales reclamados, teniendo en cuenta el tiempo de servicios laborado por los demandantes, el cual tomando en consideración que fueron contratados el 5 de septiembre de 2007 hasta el 30 de mayo de 2012, se determina que el mismo es de 4 años, 8 meses y 25 días. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Procede entonces a realizar los cálculos correspondientes, para lo cual es preciso determinar previamente el salario:

Último Salario básico mensual: Bs. 3.491,70.
Último Salario diario Bs. 3.491,70/30 días del mes= Bs. 116,39
Último Salario promedio mensual: Bs. 11.385,60.
Último Salario diario Bs.10.626,61/28 del mes= Bs. 379,52
Alícuota de bono vacacional: 0, 22
Alícuota de utilidad: 0,27
Último Salario integral diario: Para obtener el resultado del salario integral diario multiplico por el salario normal diario las alícuotas tanto del bono vacacional, como de utilidad y el resultado de ello lo sumo al salario diario, lo que es igual a: Bs. 565,48. ASI SE DECIDE.

1.- Reclama el demandante el concepto de prestación de antigüedad acumulada desde la fecha de ingreso a la fecha del despido efectuado, este Juzgado tomando en cuenta que el accionante laboró por un periodo de 4 años, 8 meses y 25 días, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2007/2009 y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador cinco (5) días por cada mes a partir del primer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, y de conformidad con lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012 y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador seis (6) días por cada mes a partir del primer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, y por cuanto el actor tiene una antigüedad de (4) años, (4) meses y (1) días, en el entendido que dicho cálculo debe efectuarse con base al salario integral mensual lo cual arroja un total de 314 que se desprende de la siguiente operación: días correspondiente a los años (2007-2009) 5 días por mes= 140 días y los días correspondiente a los años (2010-2012) 6 días por mes= 174 días, los cuales tal y como se desprende de planilla de liquidación cursante al folio 23 del expediente fueron cancelado por la empresa, por lo que se declara sin lugar la procedencia de tal concepto. ASI SE DECIDE.

2.- De igual forma reclama el actor por concepto de días adicionales por lo que al actor le corresponde una prestación de antigüedad adicional equivalente a 2 días de salario por cada año, después del primer año o fracción superior a seis (06) meses, en consecuencia habiendo laborado el actor por un período de 4 años, 8 meses y 21 días le corresponden 02 días para el segundo multiplicado por el salario integral de Bs. 565,48, 04 días para el tercer año, multiplicado por el salario integral de Bs. 565,48, y 06 días para el cuarto año, multiplicado por el salario integral de Bs. 565,48, dando un total de 12 días adicionales de antigüedad.
En consecuencia, le corresponde al demandante por tal concepto la cantidad de Bs. 6.785,76, debiéndosele restar las cantidades canceladas por la demandada de Bs. 2.507,18, correspondiéndole entonces al demandante una diferencia de Bs. 4.004,27. Así se decide.

3.- Reclama del mismo modo el accionante la indemnización correspondiente a la terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador previsto en el artículo 92 de la LOTT, en tal sentido, cabe significar que tal y como quedó establecido precedentemente la normativa aplicable en el presente caso, es la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, la cual debe ser aplicada en su integridad, donde se establece una indemnización por despido injustificado según acta, equivalente al 125 de la LOT derogada, por lo que al estar previsto en la norma contractual una indemnización distinta, la cual no fue demandada por el accionante por lo que resulta improcedente la reclamación en referencia al artículo 92 supra mencionado. ASÍ SE DECIDE.

4.- De igual manera reclama el actor por concepto de Utilidades Anuales fraccionadas, de conformidad con la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012, le corresponden (100) días de utilidades en base al último salario normal diario percibido, 100/12=8,33x5= 41,65 díasx379,52=15.807,01, sin embargo se puede observar que de la liquidación presentada por el actor, la cual riela al folio 23 del expediente le fueron cancelados los por tal motivo por lo que se declara sin lugar la procedencia de tal concepto. ASI SE DECIDE.

5.- Por vacaciones y bono vacacional vencido periodos 2008-2012, alegando que le fue prohibido disfrutar de sus vacaciones al momento correspondiente, en tal sentido, quien juzga debe aclarar que en la planilla de liquidación consignada por la parte actora, consta y así se tiene como cierta que al momento de la terminación de la relación de trabajo fueron canceladas las vacaciones correspondientes al período 2009-2012, lo que demuestra que las mismas no fueron cancelas ni disfrutadas en la oportunidad legal correspondiente, por lo que le corresponde su cancelación en virtud del no disfrute oportuno, por lo que tenemos que:
2008-2009= 65x116,39=7.565,35
2009-2010= 80x116,39=9.301,20
2010-2011= 80x116,39=9.301,20
2011-2012= 60x116,39=6.983,34

En consecuencia, le corresponde al demandante por tal concepto la cantidad de Bs. 33.151,09. Así se decide.
6. Reclama el accionante lo correspondiente al pago de Cesta Tickets, según lo estipulado en la cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012, correspondiente al mes de mayo del año 2012, así tenemos que 22 días, por el 0,45% de la unidad tributaria que son Bs. 40,50, da un total de (Bs. 891,00). ASÍ SE DECIDE.
7. Asimismo, demanda el actor, según lo previsto en la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012, el bono de asistencia puntual y perfecta, correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo del año 2012, a razón de 6 días por mes, por lo que se le adeudan 18 días por el salario diario de 116,39= (Bs. 2.095,02). ASÍ SE DECIDE.
8. Por último reclama el trabajador, la indemnización prevista en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012, por mora en el pago de las prestaciones, y tomando como cierto lo alegado por la parte demandante, que hubo un retardo de la cancelación de las prestaciones sociales, teniéndose como admitido este hecho, se declara procedente el pago reclamado por lo que 13 días por Bs. 379,52, da un total de Bs. 4.933,76. Y ASÍ SE DECIDE
Es por lo que sobre la base del recalculo realizado por este Juzgado. La sumatoria de los beneficios laborales antes enunciados, alcanzan la cantidad CUARENTA Y CINCO MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CATORCE CENTIMOS (BS. 45.075,14), cantidad a la cual le fue restada la diferencias y declarado improcedentes los conceptos ya cancelados en la liquidación realizada por la demandada al accionante, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar la admisión de los hechos contra la empresa CONSORCIO OIV TOCOMA, C.A., plenamente identificada, y así será establecido en la parte dispositiva de esta decisión. ASI SE CONCLUYE.
III

DECISION

En mérito de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN CIUDAD BOLIVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, por parte de la demandada.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por concepto de COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano EWIN ELOY MOLLETÓN SÁNCHEZ, contra la empresa CONSORCIO OIV TOCOMA, C.A., condenándose al pago de la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CATORCE CENTIMOS (BS. 45.075,14), cantidad a la cual le fue descontada las diferencias y conceptos ya cancelados por la demandada, por lo que se le cancelarán al accionante los conceptos que se discriminaron en el capitulo II de la presente decisión.

TERCERO: Se condena a la parte demandada, al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la fecha desde la que es exigible y la fecha en la cual será pagado este concepto; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.-

CUARTO: De conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo si la demandada no cumpliere voluntariamente con esta sentencia procederá al pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo con un solo experto, tomando en consideración la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta. Y ASÍ SE DECIDE.-

QUINTO: Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, para lo cual se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas entre la fecha de la admisión de la demanda y la fecha ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar para lo cual se hará una experticia complementaria del fallo con un solo experto. Deberán excluirse del lapso sobre el cual se aplica la indexación los períodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdo de ambas partes, o haya estado paralizado por motivos no imputable a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicios. Y ASÍ SE DECIDE.-

SEXTO: No hay condenatoria en costas, dado la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el Compilador respectivo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 26, 49, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 142, 131, 196, 171, 160 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, y en los artículos 2, 5, 6, 11 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, a los once (11) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. MIRNA CELIDETT CALZADILLA
LA SECRETARIA,
Abg. SULEIMA DÍAZ

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 12:30 m.
LA SECRETARIA,
Abg. SULEIMA DÍAZ

MC/110714.
FP02-L-2014-000139.-