REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, treinta y uno (31) de julio de 2014.
Años: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2013-000005
ASUNTO: FP02-L-2013-000005

HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO


RESOLUCIÓN Nº: PJ0672014000049

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano EDUAR JOPSÉ BOLÍVAR GUAIMARATA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.621.683.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ISAIAS GUILARTE MARQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 118.857.
PARTE DEMANDADA: PROYECTOS OBRAS Y SERVICIOS C.A. (PROSICA) y solidariamente a los ciudadanos CARMEN ILIANA PINTO SOTO y HECTOR DEL VALLE ALBORNOZ RUBIO, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.997.118 y V-8.878.118, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA de PRESTACIONES SOCIALES.


Visto el escrito que antecede, presentado en fecha 30 de julio de 2013, por el ciudadano ISAIAS GUILARTE MARQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 118.857, quien en representación de la parte actora, arriba identificada, desiste de la solidaridad de la demanda contra los ciudadanos CARMEN ILIANA PINTO SOTO y HECTOR DEL VALLE ALBORNOZ RUBIO, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.997.118 y V-8.878.118, respectivamente. En tal sentido esta Tribunal para pronunciarse al respecto realiza las siguientes consideraciones:

Observa el que hoy juzga, que la representación judicial de la parte actora, actuó con libre arbitrio y con conocimiento de hecho y de derecho sobre el acto realizado e igualmente observa este Juzgado que el apoderado judicial actuante tienen dentro de sus facultades enunciadas en el poder, la de desistir. Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, de conformidad con lo establecido en los artículos 253 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Homologa el presente Desistimiento del procedimiento realizado por el demandante, con relación a los ciudadanos CARMEN ILIANA PINTO SOTO y HECTOR DEL VALLE ALBORNOZ RUBIO, permaneciendo la causa abierta en relación a la empresa PROYECTOS OBRAS Y SERVICIOS C.A. (PROSICA), en consecuencia se procederá como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Así se decide.

Ahora bien, a los efectos de darle continuidad al proceso, este Tribunal observa que la empresa demandada PROYECTOS OBRAS Y SERVICIOS C.A. (PROSICA), fue notificada en fecha 8 de febrero de 2013, por lo que a transcurrido 1 año, 5 meses y 23 días, desde que se materializó tal notificación, lapso de tiempo suficiente para considerar que la parte ya no se encuentra a derecho, ya que si bien es cierto que el proceso laboral se rige por el principio de notificación única, entendiéndose que las partes están a derecho desde la notificación inicial, esto no puede ser infinito, la falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, resultando incluso violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, pudiendo ocasionarles graves consecuencias; en tal sentido, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva a que alude el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el debido proceso, que debe prevalecer durante todas las fases del proceso, este Tribunal ordena notificar nuevamente mediante boleta de notificación a la parte demandada PROYECTOS OBRAS Y SERVICIOS C.A. (PROSICA), para que una vez conste en autos su notificación, comience a computarse el término de la distancia otorgado y posteriormente el término previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la apertura de la audiencia preliminar. Asimismo, tomando en consideración que el domicilio de la parte accionada se encuentra fuera de esta jurisdicción, se ordena exhortar amplia y suficientemente a cualquier Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la ciudad de Puerto Ordaz, a los efectos de que materialice la notificación ordenada. Líbrese Boleta. Líbrese exhorto.

Publíquese, Regístrese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil catorce (2014), Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA,

ABOG. MIRNA CALZADILLA
LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. SULEIMA DÍAZ


Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley a las tres y veinte, horas de la tarde (3:20 a.m.).-


LA SECRETARIO DE SALA,

ABOG. SULEIMA DÍAZ

















MC/310714.
EXP. Nº FP02-L-2013-000005.