REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,
Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Veinticinco (25) de julio de 2013
Años 204º y 155º

AUTO
No. DE EXPEDIENTE: FP11-L-2012-001236-
PARTE ACTORA: Ciudadano: NOHEMY IRIARTE y JUAN CARLOS CASTRO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, Cédula de Identidad Nros. 13.886.980 y 17.633.550-, de este domicilio.-.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALFREDO ELY SANCHEZ. Abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA. 42.604.
PARTE DEMANDADA: BANCO CARONÌ. ; BANCO UNIVERSAL
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GERARDO SANCHEZ, venezolanos, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.675.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Visto que se presentan las partes con una proposición de transacción, y visto que los ciudadanos NOHEMY IRIARTE y JUAN CARLOS CASTRO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, Cédula de Identidad Nros. 13.886.980 y 17.633.550, venezolanos, hábiles en derecho, en su condición de parte demandantes; é igualmente suscrita por la Sociedad Mercantil Banco Guayana hoy Banco Caroní C.A, Banco Universal , representada por su apoderado judicial abogado JOSE GERARDO SANCHEZ , abogado debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 52.675 , actuando en su condición de representante parte demandada, mediante poder que se certifica y anexa a los autos , previo análisis de lo demandado y excepcionado, deciden poner fin al juicio mediante los acuerdos allí especificados y detallados, entre otros acuerdos, a la ciudadana NOHEMI YRIARTE la cantidad de Bs. 31.255,00 mediante los cheques del Banco Caroní Nro. 00033062 de fecha 18 de julio de 2.014 y el ciudadano JUAN CARLOS CASTRO la cantidad de 31.680,00 mediante cheque del Banco Caroní Nros.00033601 de fecha 18 de julio de 2.014 ; y como quiera que la transacción es un medio de auto composición procesal en el que las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, de acuerdo al artículo 1.713 del Código Civil, aplicable por remisión obligatoria del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consideración a que la transacción se encuentra reglada por un conjunto de estipulaciones que le dan vida propia a la misma, encontrando que por mandato del artículo 257 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la simplificación de los tramites procesales sin que ello implique el sacrificio de la Justicia é interpretándolo de acuerdo al principio finalista contenido del segundo aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; por tanto la transacción es una medio de simplificación y eficacia del proceso y por consiguiente de la Justicia. Es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, visto los pormenores expuestos en la referida transacción y por cuanto dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de Orden Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y , en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento HOMOLOGA el acuerdo y la transacción al cual han llegado las partes, dándole efectos de la Cosa Juzgada, por lo que una vez devueltas las pruebas en la presente causa se ordena el archivo del presente expediente a los fines de su resguardo en archivo judicial.
EL JUEZ,

ABG. BERNABE ANTONIO PEREZ CASTAÑO
LA SECRETARIA DE SALA,


ABOG. MARIANGELA RODRIGUEZ