REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR,
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, cinco (5) de agosto de 2014.
Años 204º y 155º
ASUNTO: FP11-L-2013-000452
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: IRIS JANETH BRAZON HERNANDEZ, venezolana, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.003.032.-. .
PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: SERVICIO DE COMEDORES ORLANDO C.A
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
PUNTO PREVIO
En virtud que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 9 de Noviembre de 2012, y de acta de juramentación N° 18 de fecha 20 de noviembre de 2012, efectuada por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fui designado y debidamente juramentado como Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, es por lo que legitimado como me encuentro para conocer de la presente causa, signada con el N° FP11-L-2013-000452; ME AVOCO al conocimiento de la misma.
Por cuanto este Tribunal observa que en el presente juicio ha transcurrido mas del lapso establecido en el auto que ordena despacho saneador de acuerdo a lo establecido en el folio once (11) del folio único de la presente causa y de acuerdo a lo establecido en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , este Juzgador para decretar la PERENCION de la Instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:
SEGUNDO
Establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo :
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente. ”
Del artículo transcrito se evidencia que para que la perención se produzca sino se sanean los vicios encontrados luego del apercibimiento se requiere de la inactividad de la parte en el transcurso de (2) días , esta inactividad esta referida a la realización de ningún acto de procedimiento que tenga como fin el sanear el vicio apercibido por el juzgador de acuerdo a la ley, constituyéndose en una actividad negativa u omisiva de la parte, que debiendo realizar el saneamiento de Ley para continuar el procedimiento no lo realiza. La Jurisprudencia Nacional ha sostenido que la Perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo), ya que el interés procesal esta llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función publica del proceso exige que este, una vez iniciado se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Establece este tribunal, que habiendo transcurrido más de un (1) año desde que este tribunal emitió el auto para que se realizara el saneamiento del libelo de la demanda y no habiendo mas actuaciones en el presente juicio, lapso previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es procedente la Perención de la Instancia. ASI SE DECIDE
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO por haber transcurrido en el caso de autos, el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese periodo, de algún acto de procedimiento y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar-Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Cinco (5) días del mes de agosto de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. BERNABE ANTONIO PEREZ CASTAÑO
LA SECRETARIA
ABOG. YESENIA CARRASQUERO
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