REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 31 de Julio de 2014
Años: 204º y 155º

ASUNTO : FP11-L-2013-000625

AUTO DE HOMOLOGACIÒN DE TRANSACCIÒN

Por cuanto en fecha 22 de Julio de 2014, consignan diligencia los abogados ANTONIO RAMON VICENTELLI, actuando en su condición de apoderado judicial de los actores por una parte y por la otra la abogada MIGDALIA VALDEZ, actuando en su condición de apoderada judicial de la demandada Empresa MARINICOL Y ASOCIADOS, C.A, mediante la cual dan cumplimiento a lo acordado en acuerdo transaccional presentado en fecha 02 de mayo de 2014, consignando el pago correspondiente a cada uno de los trabajadores, ordenándose agregar a los autos en fecha 25 de julio de 2014, ahora bien, este Tribunal, visto que se dio cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 09/05/2014, procede a continuación a pronunciarse con relación al acuerdo transaccional consignado en el presente asunto signado con el Nº FP11-L-2013-000625.

En tal sentido, revisado como ha sido el acuerdo transaccional presentado en fecha 02 de Mayo de 2014, entre los ciudadanos ROSA MARGARITA CEDEÑO, NORIS MARIA PINTO, MARTA AVELINA NAVARRO, ROSA ELENA GUAIMARES, DANIEL ANTONIO MADRID, MARLIN JOSEFINA MUÑOZ, FRANCISCA MARQUEZ, OMAR JOSUE PADILLA, LUIS ENRIQUE PONCE y GIL FRANCIA DE JESUS, titulares de las cédulas de identidad Nros.8.941.102, 13.981.732, 7.663.043, 6.289.805, 13.089.101, 16.392.925, 6.617.392, 17.431.948, 9.934.975 y 8.532.698, respectivamente, representado por sus apoderados judiciales ANTONIO VICENTELLI y/O ERIKA QUINTANA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 2.245.583 Y 12.465.801, respectivamente, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 6.370 y 113.719, respectivamente por una parte; y por la otra; la Empresa MARINICOL Y ASOCIADOS, C. A. representada en ese acto por la ciudadana MIGDALIA VALDEZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.322, en su carácter de parte demandada en este proceso; en virtud que se trata de un acuerdo que busca ponerle definitivamente fin a la controversia suscitada por la reclamación del pago de los conceptos laborales ocasionados en la relación de trabajo habida entre los intervinientes en esta causa y en aras de darle cumplimiento a los principios rectores del proceso laboral los cuales integran el mandato expreso del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los Artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado observa lo siguiente:

Al respecto de la transacción, ésta consta por escrito y una vez revisados detenidamente los extremos en ella expresados y en el acierto de que el acuerdo entre las partes es producto de lo plasmado y aceptado por ambas, al igual que los beneficios que le corresponden a la antes mencionada actora; y que ésta conoce todo lo que le corresponde y que voluntariamente acepta lo plasmado en el acuerdo y que ambas partes declaran dar por terminado el presente juicio.

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero (3°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADA en todas y cada una de sus partes la TRANSACCIÓN celebrada en fecha 02 de Mayo de 2014, por considerar que está ajustada a derecho, a los fines de que tenga fuerza de cosa juzgada, conforme a lo establecido en los artículos 1713 y 1718 del Código Civil, artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y así, se decide.

En consecuencia de ello y por cuanto en la presente causa no existe nada más que proveer, es por lo que este Tribunal ordena archivar el presente expediente a los fines de su seguridad y resguardo, hasta tanto sea remitido a la sede del Archivo Judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura..

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero( 3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los treinta y un (31) día del mes de Julio de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA 3 DE S. M. E.,

ABG. MAGLIS MUÑOZ F
LA SECRETARIA,

ABG. YESENIA CARRASQUERO .

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
LA SECRETARIA,

ABG. YESENIA CARRASQUERO
MMM/
31072014
EXP. Nº FP11-L-2013-000625.