REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal   Primero de Juicio  de  Primera  Instancia  del  Trabajo  de  la  Circunscripción  Judicial  del Estado  Bolívar,  extensión  Territorial Puerto Ordaz
 
Puerto Ordaz, treinta y uno  (31) de julio de dos mil catorce  (2014).
 
204º y 155º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: FP11-L-2010-000781
 
ASUNTO 			: FP11-L-2010-000781
 
 
 
IDENTIFICACIÓN   DE   LAS   PARTES.
 
 
 
PARTES ACTORAS: Ciudadanos EUCLIDES FERNÁNDEZ, RAMÓN ALBERTO LÓPEZ, LUIS BELTRAN AGUILERA, CARLOS EDUARDO REYES, FRANKLIN JOSÉ ORTIZ, FERNANDO CORDERO Y EDWARD XAVIER TRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 4.339.731, 8.520.026, 5.906.183, 17.590.172, 16.164.457, 13.294.701 y 19.301.322 respectivamente.- 
 
 
 APODERADAS   JUDICIALES   DE   LAS   PARTES  ACTORAS: Ciudadanas   YULIMAR CHARAGUA, ELBA HERRERA, JETSY ROJAS, PASTRAN FRANCELIA CORTÉZ GINETT, DURAN LISETTE, MADRID NERIA, VALLES MORELBIS, TORRES ELIBETH, KARIMER FUENTES, y YURNIS MAITA,  Procuradoras  de  Trabajadores, debidamente inscritas  en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 106.934, 93.273, 107.658, 113.213, 101.828, 119.763, 83.095, 93.290, 124.627, 113.973 y 113.210  respectivamente.
 
 
PARTE  ACCIONADA: Sociedad de Comercio CERÁMICA CARABOBO, S.A.C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 18 de abril de 1956, bajo el Nº 4, Tomo 14-A, posteriormente modificados sus estatutos sociales, siendo la última de ellas, la acordada en Asamblea General de Accionistas, de fecha 27 de septiembre de 2005, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de noviembre de 2005, bajo el Nº 38, Tomo 218-A-SDO.
 
 
APODERADO  JUDICIAL   DE  LA  PARTE  ACCIONADA: Ciudadanos RAMON AGUILERA VOLCAN, GERMAN GARCÍA FARRERA, FELIX PALACIOS CRUZ, ENRIQUE AGUILERA VOLCAN, ENRIQUE AGUILERA OCANDO, NORIS AGUILERA STOPELLO, GERMAN GARCÍA FLORES y LUIS ALEJANDRO FERNANDEZ AGUILERA y ALEJANDRO PAIVA,  abogados  en  ejercicio,   inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.381, 1.376, 7.013, 10.673, 23.506, 40.245, 74.648 y 130.588 respectivamente.
 
	
 
MOTIVO: COBRO  DE  PRESTACIONES   SOCIALES   Y   OTROS   CONCEPTOS   DERIVADOS    DE    LA    RELACIÓN   DE    TRABAJO.-
 
 
ANTECEDENTES
 
	
 
	En fecha 23 de julio de 2010, las ciudadanas: YULIMAR CHARAGUA, ELBA HERRERA, JETSY ROJAS, PASTRAN FRANCELIA, CORTÉZ GINETT, DURAN LISETTE, MADRID NERIA, VALLES MORELBIS, TORRES ELIBETH, KARIMER FUENTES, y YURNIS MAITA, debidamente inscritas  en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 106.934, 93.273, 107.658, 113.213, 101.828, 119.763, 83.095, 93.290, 124.627, 113.973 y 113.210  respectivamente, actuando en su condición de Apoderadas Judiciales de las partes actoras ciudadanos: EUCLIDES FERNÁNDEZ, RAMÓN ALBERTO LÓPEZ, LUIS BELTRAN AGUILERA, CARLOS EDUARDO REYES, FRANKLIN JOSÉ ORTIZ, FERNANDO CORDERO y EDWARD XAVIER TRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 4.339.731, 8.520.026, 5.906.183, 17.590.172, 16.164.457, 13.294.701 y 19.301.322 respectivamente, interpusieron demanda en contra de la empresa CERÁMICA CARABOBO, C.A., con motivo de  Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 02 de abril de 2010 la admitió de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 
ALEGATOS   DE    LAS    PARTES   ACTORAS.
 
           Aduce dicha representación judicial que sus poderdantes ingresaron a prestar servicios para la empresa CERÁMICA CARABOBO, C.A., y para el momento de la terminación de la relación laboral con dicha empresa las siguientes condiciones de trabajo: 
 
 
Nombre: EUCLIDES FERNÁNDEZ
 
Cargo: Operador Sala de Control
 
Fecha de Ingreso: 27/02/1987
 
Fecha de Egreso: 21/10/2008
 
Salario Mensual Bs. 1.420,00
 
Motivo Egreso: Despido.                                               
 
                                                                                           
 
Nombre: RAMÓN ALBERTO LÓPEZ
 
Cargo: Supervisor 
 
Fecha de Ingreso: 16/07/2002
 
Fecha de Egreso: 21/10/2008
 
Salario Mensual Bs. 1380,00
 
Motivo Egreso: Despido.
 
 
Nombre: LUIS BELTRÁN AGUILERA
 
Cargo: Operador de Hornos
 
Fecha de Ingreso: 03/05/1983
 
Fecha de Egreso: 21/10/2008
 
Salario Mensual Bs. 1.260,00
 
Motivo Egreso: Despido.
 
 
Nombre: CARLOS EDUARDO REYES
 
Cargo: Electricista I
 
Fecha de Ingreso: 17/09/2007
 
Fecha de Egreso: 21/10/2008
 
Salario Mensual Bs. 1.146,00
 
Motivo Egreso: Despido.
 
 
Nombre: FRANKLIN JOSÉ ORTIZ
 
Cargo: Operados Trituración y Molienda
 
Fecha de Ingreso: 29/07/2003
 
Fecha de Egreso: 21/10/2008
 
Salario Mensual Bs. 1.194,00
 
Motivo Egreso: Despido.
 
 
Nombre: FERNANDO CORDERO
 
Cargo: Ayudante de Servicios Generales	
 
Fecha de Ingreso: 17/06/2003
 
Fecha de Egreso: 21/10/2008
 
Salario Mensual Bs. 1.128,00
 
Motivo Egreso: Despido.
 
 
Nombre: EDWARD XAVIER TRILLO 
 
Cargo: Ayudante de Servicios Generales
 
Fecha de Ingreso: 24/03/2008
 
Fecha de Egreso: 21/10/2008
 
Salario Mensual Bs. 1128,00
 
Motivo Egreso: Despido.
 
 
         Labores estas desempeñadas dentro del establecimiento o lugar asignado por la empresa en el horario rotativo de Lunes a Domingo desde las 7:00 a.m. a 3:00 p.m., de 3:00 p.m. a 7:00 p.m. y de 7:00 p.m. a 11:00 p.m.
 
 
        De igual forma señalan que sus representados fueron despedidos en fecha 21/10/2008 injustificadamente por la representación de la empresa sin haber incurrido en ningunas de las causales del artículo 102 de la L.O.T., destacando que sus representados gozan de todos los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre CERAMICAS CARABOBO, S.A.C.A. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE CERAMICAS CARABOBO (SINTRACECA).-
 
 
        En virtud de lo antes señalado, es por lo que los ciudadanos EUCLIDES FERNÁNDEZ, RAMÓN ALBERTO LÓPEZ, LUIS BELTRAN AGUILERA, CARLOS EDUARDO REYES, FRANKLIN JOSÉ ORTIZ, FERNANDO CORDERO y EDWARD XAVIER TRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 4.339.731, 8.520.026, 5.906.183, 17.590.172, 16.164.457, 13.294.701 y 19.301.322 respectivamente, demandan a la sociedad mercantil CERÁMICA CARABOBO, C.A., a los fines que sea condenada a cancelarle a cada uno de los referidos demandantes los conceptos por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Derivados de la Relación Laboral le corresponden como consecuencia de la relación de trabajo que sostuvieron con la hoy demandada, siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Cerámica Carabobo, S.A.C.A. y SINTRACECA, vigente para el momento de la relación laboral.
 
 
En fecha 04 de noviembre de 201, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de las parte actoras y de la parte demandada respectivamente, quienes consignaron sus escritos de pruebas con anexos, los cuales quedaron en resguardo de este Tribunal.
 
 
El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 01 de agosto de 2013, deja constancia de la comparecencia de ambas representaciones judiciales, señalando la culminación de la fase de mediación por cuanto no existe arreglo posible, dando por concluida dicha audiencia, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, para que sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la parte demandada cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.
 
 
ALEGATOS   DE    LA    PARTE   ACCIONADA.
 
 
Estando dentro de la oportunidad conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., la representación judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes: 
 
 
DE   LA   COSA   JUZGADA.
 
 
 La presente demanda debe ser declarada Sin Lugar, puesto que los pedimentos contenidos en el libelo se corresponden en identidad y objeto a los que fueren transigidos en juicios anteriores. Así mismo, las partes del presente litigio y de los procedimientos anteriores a los que se hace referencia también son idénticas. Razón por la cual se solicita que la presente demanda sea declarada improcedente, porque sobre ella recaen los efectos de la Cosa Juzgada.
 
 
Entre los demandantes de este juicio y su representada, se firmaron en el mes de julio 2009 un conjunto de transacciones judiciales que fueron debidamente homologadas, y en las cuales se deja expresamente establecido, que los montos pagados en esa oportunidad comprendían los conceptos ahora pretendidos.
 
 
Específicamente se dejó establecido dentro del texto de las transacciones, que los montos pagados comprendían la prestación de antigüedad sus intereses, las vacaciones causadas, las vacaciones fraccionadas, el bono vacacional, las utilidades causadas, las utilidades fraccionadas, la indemnización por despido injustificado contenido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la sustitutiva de Preaviso prevista en el mismo artículo, y otros conceptos marcados en ella.
 
 
DE   LA   PRESCRIPCIÓN   DE   LA   ACCIÓN.
 
 
La presente demanda se encuentra prescrita ya que la relación de trabajo finalizó el 21 de octubre de 2008  y fue interrumpida con las demandas que interpusieron los demandantes en los meses siguientes. Esas demandas finalizaron el día 23 de julio de 2009 mediante transacciones debidamente homologadas, razón por la cual tenían hasta el mes de julio de 2010 para notificar a su representada. Sin embargo, la notificación de la demandada se realizó el día 02 de marzo de 2011, es decir, luego de mas de 6 meses de vencido el plazo de 2 meses de gracia para la citación y más de 2 años y medio después de finalizada la relación de trabajo.
 
 
Esto lo que refleja es que la presente demanda debe ser declarada Sin Lugar, ya que si los demandantes no aceptan que existieron unos juicios que finalizaron con un transacción, la presente demanda estaría prescrita por haberse intentado  2 años y medio después de haber finalizado la relación de trabajo. Pero en todo caso, si se aceptare que los juicios existieron, debe declararse Cosa Juzgada, aunado al hecho que la presente causa igual estaría prescrita aun aceptando la fecha del último pago (23/07/2009) como fecha de inicio del computo de la prescripción, porque la notificación a su representada se hizo luego de concluido al plazo de 2 meses de gracia que otorga el artículo 61 de la L.O.T.
 
 
ADMITIENDO: La relación de trabajo con relación a los demandantes con sus respectivas fechas de ingreso y de egreso, los cargos desempeñados y los salarios devengados por cada uno de ellos tanto básico como integral.-.
 
 
De igual forma negó, rechazó y contradijo las demás pretensiones tantos en los hechos como en el derecho, alegados por la parte actora en su escrito libelar.
 
 
Remitidas las presentes actuaciones originales, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, la misma le es asignada informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el cual en fecha 26 de septiembre de 2013 le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.
 
 
Mediante auto fecha 26 de septiembre de 2013, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia preliminar, indicándose en dicho auto como fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio el día Dieciocho (18) de octubre de 2013, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 
          Finalmente, lego  de  varios  diferimientos  a  petición  de  partes,  se  fijó  el  día  23/07/2014  a  las 2:00  p m,  como   nueva  oportunidad  para  la  celebración  de  la  Audiencia  Pública  y  Oral  de  Juicio.    
 
 
DE   LA   MOTIVA.
 
 
 
           Siendo  la   oportunidad  legal  fijada  para  la  celebración  de  la  Audiencia  Pública  y  Oral  de  Juicio  en  la  demanda  interpuesta  por los  ciudadanos   EUCLIDES FERNÁNDEZ, RAMÓN ALBERTO LÓPEZ, LUIS BELTRAN AGUILERA, CARLOS EDUARDO REYES, FRANKLIN JOSÉ ORTIZ, FERNANDO CORDERO Y EDWARD XAVIER TRILLO  en  contra   de  la  Sociedad    Mercantil   CERÁMICA CARABOBO, S.A.C.A   por   COBRO   DE   PRESTACIONES   SOCIALES  Y  OTROS  CONCEPTOS  LABORALES,  se  dio  inicio  a  la  misma, dejando  constancia la  Secretario de  Sala  que  al  acto  comparecieron  las  ciudadanas  LISSET DURAN   Y  JETSY  ROJAS, Procuradoras  de  Trabajadores,  abogadas,  de  este  domicilio, inscritas en el I.P.S.A. bajo  los Nros.  119.763  y  107.658,  en  sus  condiciones  de  co apoderadas  judiciales  de  las  partes  actoras, igualmente la  secretaria  de  sala  dejó  constancia  de  la comparecencia  de  el  ciudadano  ALEJANDRO  PAIVA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito  en  el  I.P.S.A  bajo  el   Nro. 113.089,   en  su  condición   de    apoderado    judicial   de   la    parte   accionada. 
 
Verificada   la  comparecencia   de  las  partes, se les señaló a los presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concedía diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formularan sus respectivos alegatos, asimismo se les otorgaran cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejerzan su derecho a replica y contrarréplica, así mismo se les comunicó que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de la pruebas aportadas por las partes  y  admitidas  por  el  Tribunal.
 
 
          Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de las partes actoras, quien haciendo uso de su derecho, manifestó lo siguiente:…Aduce dicha representación judicial que sus poderdantes ingresaron a prestar servicios para la empresa CERÁMICA CARABOBO, C.A., y para el momento de la terminación de la relación laboral con dicha empresa las siguientes condiciones de trabajo: 
 
 
Nombre: EUCLIDES FERNÁNDEZ
 
Cargo: Operador Sala de Control
 
Fecha de Ingreso: 27/02/1987
 
Fecha de Egreso: 21/10/2008
 
Salario Mensual Bs. 1.420,00
 
Motivo Egreso: Despido.                                               
 
                                                                                           
 
Nombre: RAMÓN ALBERTO LÓPEZ
 
Cargo: Supervisor 
 
Fecha de Ingreso: 16/07/2002
 
Fecha de Egreso: 21/10/2008
 
Salario Mensual Bs. 1380,00
 
 Motivo Egreso: Despido.
 
 
Nombre: LUIS BELTRÁN AGUILERA
 
Cargo: Operador de Hornos
 
Fecha de Ingreso: 03/05/1983
 
Fecha de Egreso: 21/10/2008
 
Salario Mensual Bs. 1.260,00
 
Motivo Egreso: Despido.
 
 
Nombre: CARLOS EDUARDO REYES
 
Cargo: Electricista I
 
Fecha de Ingreso: 17/09/2007
 
Fecha de Egreso: 21/10/2008
 
Salario Mensual Bs. 1.146,00
 
Motivo Egreso: Despido.
 
 
Nombre: FRANKLIN JOSÉ ORTIZ
 
Cargo: Operados Trituración y Molienda
 
Fecha de Ingreso: 29/07/2003
 
Fecha de Egreso: 21/10/2008
 
Salario Mensual Bs. 1.194,00
 
Motivo Egreso: Despido.
 
 
Nombre: FERNANDO CORDERO
 
Cargo: Ayudante de Servicios Generales	
 
Fecha de Ingreso: 17/06/2003
 
Fecha de Egreso: 21/10/2008
 
Salario Mensual Bs. 1.128,00
 
Motivo Egreso: Despido.
 
 
Nombre: EDWARD XAVIER TRILLO 
 
Cargo: Ayudante de Servicios Generales
 
Fecha de Ingreso: 24/03/2008
 
Fecha de Egreso: 21/10/2008
 
Salario Mensual Bs. 1128,00
 
Motivo Egreso: Despido.
 
 
         Labores estas desempeñadas dentro del establecimiento o lugar asignado por la empresa en el horario rotativo de Lunes a Domingo desde las 7:00 a.m. a 3:00 p.m., de 3:00 p.m. a 7:00 p.m. y de 7:00 p.m. a 11:00 p.m.
 
 
        De igual forma señalan que sus representados fueron despedidos en fecha 21/10/2008 injustificadamente por la representación de la empresa sin haber incurrido en ningunas de las causales del artículo 102 de la L.O.T., destacando que sus representados gozan de todos los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre CERAMICAS CARABOBO, S.A.C.A. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE CERAMICAS CARABOBO (SINTRACECA).-
 
 
         En virtud de lo antes señalado, es por lo que los ciudadanos EUCLIDES FERNÁNDEZ, RAMÓN ALBERTO LÓPEZ, LUIS BELTRAN AGUILERA, CARLOS EDUARDO REYES, FRANKLIN JOSÉ ORTIZ, FERNANDO CORDERO y EDWARD XAVIER TRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 4.339.731, 8.520.026, 5.906.183, 17.590.172, 16.164.457, 13.294.701 y 19.301.322 respectivamente, demandan a la sociedad mercantil CERÁMICA CARABOBO, C.A., a los fines que sea condenada a cancelarle a cada uno de los referidos demandantes los conceptos por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Derivados de la Relación Laboral le corresponden como consecuencia de la relación de trabajo que sostuvieron con la hoy demandada, siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Cerámica Carabobo, S.A.C.A. y SINTRACECA, vigente para el momento de la relación laboral.
 
 
 
 Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la accionada, quien haciendo  uso  de  su  derecho  manifestó  lo  siguiente:…Alegó  como  defensa  perentoria  LA COSA JUZGADA,  la presente demanda debe ser declarada Sin Lugar, puesto que los pedimentos contenidos en el libelo se corresponden en identidad y objeto a los que fueren transigidos en juicios anteriores. Así mismo, las partes del presente litigio y de los procedimientos anteriores a los que se hace referencia también son idénticas. Razón por la cual se solicita que la presente demanda sea declarada improcedente, porque sobre ella recaen los efectos de la Cosa Juzgada.
 
 
Entre los demandantes de este juicio y su representada, se firmaron en el mes de julio 2009 un conjunto de transacciones judiciales que fueron debidamente homologadas, y en las cuales se deja expresamente establecido, que los montos pagados en esa oportunidad comprendían los conceptos ahora pretendidos.
 
 
Específicamente se dejó establecido dentro del texto de las transacciones, que los montos pagados comprendían la prestación de antigüedad sus intereses, las vacaciones causadas, las vacaciones fraccionadas, el bono vacacional, las utilidades causadas, las utilidades fraccionadas, la indemnización por despido injustificado contenido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la sustitutiva de Preaviso prevista en el mismo artículo, y otros conceptos marcados en ella.
 
 
  Alegó  de  igual  manera  la  representación  judicial  de  la  parte  accionada,  la  Defensa  Perentoria  de  la  Prescripción, ya  que   la  presente demanda se encuentra prescrita,  por  cuanto  la  relación  de  trabajo  finalizó el 21 de octubre de 2008  y fue interrumpida con las demandas que interpusieron los demandantes en los meses siguientes. Esas demandas finalizaron el día 23 de julio de 2009 mediante transacciones debidamente homologadas, razón por la cual tenían hasta el mes de julio de 2010 para notificar a su representada. Sin embargo, la notificación de la demandada se realizó el día 02 de marzo de 2011, es decir, luego de mas de 6 meses de vencido el plazo de 2 meses de gracia para la citación y más de 2 años y medio después de finalizada la relación de trabajo.
 
 
Esto lo que refleja es que la presente demanda debe ser declarada Sin Lugar, ya que si los demandantes no aceptan que existieron unos juicios que finalizaron con un transacción, la presente demanda estaría prescrita por haberse intentado  2 años y medio después de haber finalizado la relación de trabajo. Pero en todo caso, si se aceptare que los juicios existieron, debe declararse Cosa Juzgada, aunado al hecho que la presente causa igual estaría prescrita aun aceptando la fecha del último pago (23/07/2009) como fecha de inicio del computo de la prescripción, porque la notificación a su representada se hizo luego de concluido al plazo de 2 meses de gracia que otorga el artículo 61 de la L.O.T. 
 
 
           Del  mismo  modo, la  representación  judicial  de  la  parte  accionada,  admitió  que existió  la  relación  de  trabajo  entre  su  representada  y  los  actores,  admitió  las  fechas de ingreso y de egreso,  así  como   el cargo desempeñado por  los  actores, y  el  salario  tanto  básico  como  integral   alegados   por  los  accionantes.-
 
 
         Finalmente,  la  representación  judicial  de  la  parte  accionada  negó, rechazó y contradijo las demás pretensiones tantos en los hechos como en el derecho, alegados  por  las  partes  actoras  en  su  escrito  libelar.
 
 
         Posteriormente se procedió a otorgárseles su derecho de replica y contrarréplica  a  las  partes,  quienes  hicieron  uso  del  mismo  ratificando  los  alegatos   por   ellos   esgrimidos.
 
 
 
         Explanados  los  alegatos  de  las  partes,  se  observa  que  los  hechos  controvertidos  versan  sobre  la  procedencia  o  no  de  la  defensa  perentoria  de  la  cosa  juzgada,  la  procedencia  o  no  de  la  defensa  perentoria  de  la  prescripción,  o  la  procedencia  o  no  del  cobro  de  prestaciones  sociales  y  otros  conceptos  derivados  de  la  relación  de  trabajo.   
 
 
 DEL   DEBATE   PROBATORIO.
 
 
          Señalado  lo  anterior,  corresponde   a  este  Tribunal   entrar  al  análisis   del  material  probatorio  aportado  por  las  partes  al  proceso,  conforme  a  lo  establecido  en  el  artículo  10  de   la  Ley  Orgánica  Procesal   del  Trabajo  y   tomando   en  consideración   lo  previsto  en  el  artículo 72  eiusdem.
 
 
DE   LAS   PRUEBAS   APORTADAS   POR   LAS   PARTES   ACTORAS.
 
 
1)  De  las  Documentales.
 
1.1.-  Con  respecto  a  las  instrumentales,  cursantes   a  los  folios  120   al   133 de  la  primera   del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  privados,  no  impugnados  por la  parte  contraria  en  su  oportunidad,  merecen  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley Orgánica  Procesal  del  Trabajo,   constatándose  en  dichas documentales,  la  relación    de    trabajo    que   existió   entre  los  ciudadanos  EUCLIDES FERNÁNDEZ, RAMÓN ALBERTO LÓPEZ, LUIS BELTRAN AGUILERA, CARLOS EDUARDO REYES, FRANKLIN JOSÉ ORTIZ, FERNANDO CORDERO Y EDWARD XAVIER TRILLO   y   la   Sociedad    Mercantil   CERAMICA   CARABOBO,  S.A.C.A,  así  como   los  salarios  devengados  por  los  accionantes  con  motivo  de  la  relación  laboral. Y  así  se  establece.   
 
 
2)  De  la   Exhibición  de   Documentos. 
 
2.1.-  Con  respecto  a  la  intimación  realizada  a  la  Sociedad  Mercantil  CERAMICA  CARABOBO,  S.A.C.A  para  que  exhibiera  recibos  o  listines  de  pagos  emitidos  por  la  accionada,  la  parte  accionada  manifestó  que  no  los  exhibía  debido  a  la  imposibilidad  de  acceder  a  las  instalaciones  de  la  empresa;  sin  embargo,  esta  sentenciadora  aplica  el   efecto  dispuesto  en  el  artículo  82  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo, en  lo  que  respecta  a  los  recibos  de  pagos  cursantes  a  los  folios  120  al  133  de  la  primera  pieza  del  expediente,  y   por  cuanto tales  instrumentales  constituyen  documentos  privados,  no  impugnados  por  la parte  contraria  en  su  oportunidad,  merecen  valor  probatorio, a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el artículo  78  de   la   Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo, constatándose  en  dichas   instrumentales  la  relación  de  trabajo   que  existió  entre  los  actores  y la  accionada,  así  como  el  salario  devengado  por  los  accionantes  durante  la  vigencia  de  la  relación  de  trabajo.  Y  así   se   establece.                   
 
    
 
DE   LAS   PRUEBAS   APORTADAS    POR   LA   PARTE   ACCIONADA. 
 
 
1)  De  las  Documentales.
 
 
1.1.-  Con  respecto  a   las  instrumentales,  cursantes   a   los   folios   139  al   185  de  la  primera  pieza  del  expediente,  las  cuales   constituyen  documentos  públicos,  no  impugnados  por  la parte  contraria  en  su  oportunidad,  merecen   valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el artículo  77  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constándose  en  dichas  documentales, transacción  celebrada  entre  un  grupo  de  trabajadores  y  la  Sociedad  Mercantil   CERAMICA  CARABOBO,  S.A.C.A,  y  que  en  la  referida   transacción   solo   el  trabajador  LUIS  BELTRÁN  AGUILERA, actor  en  la  presente causa   fue  el  que  participó  en  dicha  transacción, la  cual  fue  homologada  en  fecha  06/08/08/2009  por  este  Tribunal  Primero  de  Juicio  de  Primera  Instancia  del  Trabajo  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado  Bolívar,  Extensión  Territorial  Puerto  Ordazl.  Y  así   se  establece.   
 
 
2)  De   las   Pruebas   de   Informes.     
 
2.1.-  Con  relación  a  la  prueba  de  informes  requerida   al   Banco  Mercantil,  el  tribunal  informó  a   las   partes  que  las  resultas   cursan  en  el   expediente,  por   lo   que   la   representación  judicial  de  las  partes  accionantes  no  realizaron  observación  alguna;   sin  embargo  las  resultas  de  la   referida  prueba  de  informes  nada  aporta  al   proceso,  por  lo  que esta  juzgadora  desestima  su valoración.  Y  así  se  establece.   
 
 
2.2.-  Con  respecto   a   la   prueba  de  informes  requerida  al  Juzgado   Sexto    de  Sustanciación,  Mediación  y  Ejecución  de  Primera  Instancia  del Trabajo  de  la   Circunscripción   Judicial   del   estado   Bolívar,  Extensión  Territorial  Puerto  Ordaz,  el  tribunal  informó  que  cursan  las  causas  signadas  bajo  los  Nros. FP11-L-2009-000495   y  FP11-L-2010-000762, que  la Jueza  se había  abocado  e  instó  a  la  parte  actora  señalara  nueva  dirección  de  la  empresa,  resultas  estas  contentivas  en  documento  público,  cursante  al  folio  15  de  la  segunda pieza  del  expediente, no  impugnado  por  la  parte  contraria  en   su oportunidad,  merece  valor  probatorio, a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  77  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo.  Y  así  se  establece.
 
 
2.3.- Con  respecto  a   la   prueba  de  informes  requerida  al  Juzgado  Séptimo    de  Sustanciación,  Mediación  y  Ejecución  de  Primera  Instancia  del Trabajo  de  la   Circunscripción   Judicial   del   estado   Bolívar,  Extensión  Territorial  Puerto  Ordaz,  el  tribunal  informó  que  cursan  las  causas  signadas  bajo  los  Nros. FP11-L-2010-000598 y  FP11-L-2009-000749, las  cuales  actualmente  se  encuentran  terminadas,  resultas  estas  contentivas  en  documento  público,   cursantes  al  folio  16  de  la  segunda  pieza  del  expediente,  no  impugnado  por   la  parte  contraria  en   su  oportunidad,  merece  valor  probatorio, a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el artículo  77  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo.  Y  así  se  establece.
 
 
 
2.4.-  Con  relación  a   la   prueba  de  informes  requerida  al  Juzgado  Octavo  de  Sustanciación,  Mediación  y  Ejecución  de  Primera  Instancia  del  Trabajo  de  la   Circunscripción   Judicial   del   estado   Bolívar,  Extensión  Territorial  Puerto  Ordaz,  el  tribunal  informó  que  cursan  las  causas  signadas  bajo  los  Nros. FP11-L-2008-001645, FP11-L-2009-000476, las  cuales  se  encuentran  en  fase  de  sustanciación  (por  homologar  acuerdo  presentado), y  la  causa  FP11-L-2008-001643  la  cual  se  encuentra  en  fase  de  ejecución, resultas  estas  contentivas  en  documento  público,   cursante  al  folio  18  de  la  segunda  pieza  del  expediente,  no  impugnado  por   la  parte  contraria  en   su  oportunidad,  merece  valor  probatorio, a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el artículo  77  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo.  Y  así  se  establece.
 
 
2.5.-  Con  respecto  a   la   prueba  de  informes  requerida  al  Juzgado  Décimo  de  Sustanciación,  Mediación  y  Ejecución  de  Primera  Instancia  del  Trabajo  de  la   Circunscripción   Judicial   del   estado   Bolívar,  Extensión  Territorial  Puerto  Ordaz,  el  tribunal  informó  que  si  cursó  demanda  relacionada  con  la  empresa  CERAMICAS  CARABOBO,  S.A.C.A,   signada  bajo  el   Nro. FP11-L-2010-000551  a  la  cual  se  acumuló  las  causas  FP11-L-2010-000552  y  FP11-L-2010-000553,  sin  embargo  en  fecha   07/10/2013,  a  través  de  Oficio  Nro.  10SME/150-2013  se  ordenó  su  remisión  a  la  Unidad  de  Recepción  y  Distribución  de  Documentos  por  haber  concluido  la  fase  de  mediación  en  fecha  27/09/2013,  resultas  estas  contentivas  en  documento  público,   cursante  al  folio  19  de  la  segunda  pieza  del  expediente,  no  impugnado  por   la  parte  contraria  en   su  oportunidad,  merece  valor  probatorio, a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el artículo  77  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo.  Y  así  se  establece.
 
 
2.6.-  Con  respecto  a   la   prueba  de  informes  requerida  al  Juzgado  Segundo    de  Sustanciación,  Mediación  y  Ejecución  de  Primera  Instancia  del Trabajo  de  la   Circunscripción   Judicial   del   estado   Bolívar,  Extensión  Territorial  Puerto  Ordaz,  el  tribunal  informó  que  no  cursan   causa  alguna  relacionada  con la  empresa   CERAMICAS   CARABOBO, S.A.C.A,  resulta  esta  contentiva  en  documento  público,   cursante  al  folio  27  de  la  segunda  pieza  del  expediente,  no  impugnado  por   la  parte  contraria  en   su  oportunidad,  merece  valor  probatorio, a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el artículo  77  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo.  Y  así  se  establece.
 
 
2.7.-  Con  relación  a   la   prueba  de  informes  requerida  al  Juzgado  Tercero    de  Sustanciación,  Mediación  y  Ejecución  de  Primera  Instancia  del Trabajo  de  la   Circunscripción   Judicial   del   estado   Bolívar,  Extensión  Territorial  Puerto  Ordaz,  el  tribunal  informó  que  cursan  las  causas  signadas  bajo  los  Nros. FH15-L-2004-000043,  FP11-2011-000416,  FP11-L-2010-000551  y  FP11-L-2008-001691, las  cuales  se  encuentran  terminadas   y  remitidas  al  archivo  judicial,  resultas  estas  contentivas  en  documento  público,   cursante  al  folio  63  de  la  segunda  pieza  del  expediente,  no  impugnado  por   la  parte  contraria  en   su  oportunidad,  merece  valor  probatorio, a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el artículo  77  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo.  Y  así  se  establece.
 
 
2.8.-  Con  respecto  a   la   prueba  de  informes  requerida  al  Juzgado  Cuarto    de  Sustanciación,  Mediación  y  Ejecución  de  Primera  Instancia  del Trabajo  de  la   Circunscripción   Judicial   del   estado   Bolívar,  Extensión  Territorial  Puerto  Ordaz,  el  tribunal  informó  que  no  cursa  demanda   alguna  contra  con la  empresa   CERAMICAS   CARABOBO, S.A.C.A,  resulta  esta  contentiva  en  documento  público,   cursante  al  folio  64  de  la  segunda  pieza  del  expediente,  no  impugnado  por   la  parte  contraria  en   su  oportunidad,  merece  valor  probatorio, a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el artículo  77  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo.  Y  así  se  establece.
 
 
2.9.-  Con  relación  a   la   prueba  de  informes  requerida  al  Juzgado  Primero    de  Sustanciación,  Mediación  y  Ejecución  de  Primera  Instancia  del Trabajo  de  la   Circunscripción   Judicial   del   estado   Bolívar,  Extensión  Territorial  Puerto  Ordaz,  el  tribunal  informó  que  cursaron  las  causas  signadas  bajo  los  Nros. FP11-L-2011-282  (Mediación),  FP11-2010-782  (Paralizada  desde  el  28/06/2013),  FP11-L-2010-629  (Desistido)  y  FP11-L-2009-090  (Perimido  el  13/01/2013),  resultas  estas  contentivas  en  documento  público,   cursante  al  folio  74  de  la  segunda  pieza  del  expediente,  no  impugnado  por   la  parte  contraria  en   su  oportunidad,  merece  valor  probatorio, a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el artículo  77  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo.  Y  así  se  establece.
 
2.10.-  Con  respecto   a   la   prueba  de  informes  requerida  al  Juzgado  Quinto    de  Sustanciación,  Mediación  y  Ejecución  de  Primera  Instancia  del Trabajo  de  la   Circunscripción   Judicial   del   estado   Bolívar,  Extensión  Territorial  Puerto  Ordaz,  el  tribunal  informó  que  por  ante  ese Juzgado  se  presentaron  ocho  demandas  relacionadas  a  la referida  entidad  de  trabajo, signada  con  los  Nros.  FP11-L-2009-0000449, FP11-2008-001584, FP11-L-2011-000280,  FP11-L-2009-000363,  FP11-L-2011-000925,  FP11-2010-001055,  FP11-L-2010-000745  y  FP11-L-2008-001794,  de   las  cuales  la s primera  cinco  se  encuentran  terminadas   y  remitidas  al  archivo  judicial,  y  las  tres  restantes  se  encuentran  por  notificación  del  avocamiento,  resultas  estas  contentivas  en  documento  público,   cursante  al  folio  80  de  la  segunda  pieza  del  expediente,  no  impugnado  por   la  parte  contraria  en   su  oportunidad,  merece  valor  probatorio, a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el artículo  77  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo.  Y  así  se  establece.
 
        
 
DE   LAS   DEFENSAS   PERENTORIAS  ALEGADAS   POR  LA  PARTE  ACCIONADA.  
 
 
           Alega  la  representación  judicial  de la  parte  accionada  la  Defensa  Perentoria   de  la   COSA  JUZGADA,  argumentando  lo  siguiente:… La presente demanda debe ser declarada Sin Lugar, puesto que los pedimentos contenidos en el libelo se corresponden en identidad y objeto a los que fueren transigidos en juicios anteriores. Así mismo, las partes del presente litigio y de los procedimientos anteriores a los que se hace referencia también son idénticas. Razón por la cual se solicita que la presente demanda sea declarada improcedente, porque sobre ella recaen los efectos de la Cosa Juzgada.
 
 
Entre los demandantes de este juicio y su representada, se firmaron en el mes de julio 2009 un conjunto de transacciones judiciales que fueron debidamente homologadas, y en las cuales se deja expresamente establecido, que los montos pagados en esa oportunidad comprendían los conceptos ahora pretendidos.
 
 
Específicamente se dejó establecido dentro del texto de las transacciones, que los montos pagados comprendían la prestación de antigüedad sus intereses, las vacaciones causadas, las vacaciones fraccionadas, el bono vacacional, las utilidades causadas, las utilidades fraccionadas, la indemnización por despido injustificado contenido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la sustitutiva de Preaviso prevista en el mismo artículo, y otros conceptos marcados en ella.
 
 
         Ahora  bien,  con  respecto  a  la   Defensa  Perentoria  de  la  Cosa  juzgada  alegada   por   la  representación  judicial  de  la  parte  accionada,  esta  juzgadora  del  análisis   del  acervo  probatorio,  así  como  de  la revisión  en  el  Sistema  Juris  llevado  por  ante  estos  Tribunales   Laborales  se  pudo  constatar,  que  con  relación  a  los  ciudadanos  LUIS  BELTRÁN  AGUILERA,  RAMÓN  ALBERTO LOPÉZ  CONTRERAS,  EDWAR  XAVIER TRILLO  ROJAS,  FRANKLIN  JOSÉ  ORTÍZ  MENDOZA  Y  EUCLIDES  FRENÁNDEZ  GONZALEZ, todos  actores  en  la   presente  demanda,  los  mismos  celebraron  transacciones  con  la Sociedad  Mercantil  CERAMICA  CARABOBO,  S.A.C.A,  por  ante  el Juzgado  Primero  de Juicio  del  Trabajo  en  Puerto  Ordaz, en  el  Expediente  FP11-L-2009-111, la  celebró  el  ciudadano  LUIS  BELTRÁN  AGUILERA,  el  ciudadano  RAMÓN  ALBERTO LOPÉZ  CONTRERAS,  por  ante  el Juzgado  Octavo  de  Sustanciación,  Mediación  y  Ejecución  de  Primera  Instancia  del  Trabajo  en Puerto  Ordaz,  en  el  Expediente  Nro. FP11-L-2008-1643,  EDWAR  XAVIER  TRILLO  ROJAS,  por  ante  el Juzgado  Noveno  de  Sustanciación,  Mediación  y  Ejecución  de  Primera  Instancia  del  Trabajo  en Puerto  Ordaz,  en  el  Expediente  Nro. FP11-L-2008-1637,  FRANKLIN  JOSÉ  ORTIZ  MENDOZA,  por  ante  el Juzgado  Séptimo  de  Sustanciación,  Mediación  y  Ejecución  de  Primera  Instancia  del  Trabajo  en Puerto  Ordaz,  en  el  Expediente  Nro. FP11-L-2008-1640,  y  EUCLIDES  FERNÁNDEZ  GONZÁLEZ,  por  ante  el Juzgado  Tercero  de  Sustanciación,  Mediación  y  Ejecución  de  Primera  Instancia  del  Trabajo  en Puerto  Ordaz,  en  el  Expediente  Nro. FP11-L-2008-1644, y  como  las  transacciones versaban  sobre  las  prestaciones  sociales  y  demás  conceptos  derivados  de  la  relación  de trabajo  que  existió  entre  los  accionantes   y  la  Sociedad  Mercantil  CERAMICAS   CARABOBO,  S.A.C.A,  es  por  lo  que  esta  sentenciadora   declara   que  es  procedente  la  Defensa  Perentoria   de  la   Cosa  Juzgada  con   respecto  a  los ciudadanos    LUIS  BELTRÁN  AGUILERA,  RAMÓN  ALBERTO LOPÉZ  CONTRERAS,  EDWAR  XAVIER TRILLO  ROJAS,  FRANKLIN  JOSÉ  ORTÍZ  MENDOZA  Y  EUCLIDES  FRENÁNDEZ  GONZALEZ.  Y  así  se  establece.                 
 
 
 
 
 
          Del  mismo  modo,  la  representación  judicial  de  la  parte  accionada  alegó   Defensa  Perentoria  de  la  Prescripción,  manifestando  lo  siguiente:… Que   la presente demanda se encuentra prescrita, ya que la relación de trabajo finalizó el 21 de octubre de 2008  y fue interrumpida con las demandas que interpusieron los demandantes en los meses siguientes. Esas demandas finalizaron el día 23 de julio de 2009 mediante transacciones debidamente homologadas, razón por la cual tenían hasta el mes de julio de 2010 para notificar a su representada; sin embargo, la notificación de la demanda se realizó el día 02 de marzo de 2011, es decir, luego de mas de 6 meses de vencido el plazo de 2 meses de gracia para la citación y más de 2 años y medio después de finalizada la relación de trabajo.
 
 
         Esto lo que refleja es que la presente demanda debe ser declarada Sin Lugar, ya que si los demandantes no aceptan que existieron unos juicios que finalizaron con un transacción, la presente demandada estaría prescrita por haberse intentado  2 años y medio después de haber finalizado la relación de trabajo. 
 
 
          Ahora  bien,  del análisis  de  los  hechos,  así  como  de  los  elementos  probatorios,  esta  sentenciadora  pudo  constatar  lo  siguiente:
 
 
           En  lo  que  se  relaciona  a  los  ciudadanos   CORDERO  HURTADO  FERNANDO   y   CARLOS   EDUARDO   REYES   LUGO,  los  mencionados  ciudadanos  terminaron  su  relación  de  trabajo  en  fecha  21/10/2008;  sin   embargo,  en   fecha  23/07/2009   recibieron   cantidades  de  dinero  con  ocasión  de  las  transacciones  que  celebraron  con  la  accionada,  debido  a  las  demandas  por  COBRO  DE  PRESTACIONES  SOCIALES  Y  OTROS  CONCEPTOS,  que  habían  interpuesto,  siendo  el  caso  que  tales  transacciones  no  fueron  homologadas, no  obstante  la  nueva  demanda  la  interpusieron  en  fecha  23/07/2010,   lo  cual  se  constata   al  folio  38  de  la primera  pieza  del  expediente,  siendo  notificada  la   parte  accionada  en  fecha  02/03/2011, lo  cual  se  constata  a  los  folios  62  y  63   de  la  primera  pieza  del  expediente, por  lo  que  se  verifica  entonces,  que  desde  la  fecha  de  la  recepción  de  las  cantidades  de  dinero,  por  los  ciudadanos  antes  mencionados,  es   decir,  desde  el  23/07/2009  hasta  la  fecha  de la  interposición  de  la  demanda,  la  cual  data  de  fecha  23/07/2010,  justamente  se cumplía  el  año;  sin  embargo  la  notificación   de  la  accionada  se  materializó  en  fecha   02/03/2011,  la  notificación  no  se realizó  dentro  de  los  2  meses  dispuestos  en  el  artículo  64  de  la  ley  Orgánica  del  Trabajo (derogada),  es  decir,   no  operó  una  de las  alternativas  dispuesta  en  el  artículo  64  de  la  Ley Orgánica  del  Trabajo  (derogada),  ya  que  habían  transcurrido  más  de  2  meses  para  realizarse  la  notificación, en  consecuencia,  esta  juzgadora  declara  procedente   la  defensa  perentoria  de la  prescripción,  en  lo  que  se  refiere  a  los ciudadanos  CORDERO  HURTADO  FERNANDO    y  CARLOS   EDUARDO   REYES   LUGO.  Y  así  se  establece.    
 
 
DE   LA   DECISIÓN.
 
 
           Por  las  razones  antes   expuestas,  este  JUZGADO  PRIMERO  DE  JUICIO  DE   PRIMERA  INSTANCIA  DEL  TRABAJO  DE  LA  CIRCUNSCRIPCIÓN  JUDICIAL  DEL  ESTADO  BOLÍVAR,  EXTENSIÓN  TERRITORIAL  PUERTO  ORDAZ,  Administrando  Justicia  en  nombre  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela,  y  por  Autoridad  de  la Ley   declara:
 
 
PRIMERO:  CON  LUGAR  la   Defensa   Perentoria   de   la   COSA   JUZGADA  alegada  por  la  parte  accionada  con  respecto  a  los  ciudadanos    LUIS  BELTRÁN  AGUILERA,  RAMÓN  ALBERTO LOPÉZ  CONTRERAS,  EDWAR  XAVIER TRILLO  ROJAS,  FRANKLIN  JOSÉ  ORTÍZ  MENDOZA  Y  EUCLIDES  FRENÁNDEZ  GONZALEZ,  ya  identificados  anteriormente. Y  así  se  establece.
 
 
SEGUNDO: CON  LUGAR  la  Defensa  Perentoria  de  la  PRESCRIPCIÓN   alegada  por  la  parte  accionada  con  respecto  a  los  ciudadanos   CORDERO  HURTADO  FERNANDO  y  CARLOS  EDUARDO  REYES  LUGO,  ya  identificados   anteriormente.  Y  así  se  establece.    
 
 
TERCERO:  SIN  LUGAR  la  demanda  por  COBRO  DE  PRESTACIONES SOCIALES  Y  OTROS  CONCEPTOS  interpuesta  por  los  ciudadanos  EUCLIDES FERNÁNDEZ, RAMÓN ALBERTO LÓPEZ, LUIS BELTRAN AGUILERA, CARLOS EDUARDO REYES, FRANKLIN JOSÉ ORTIZ, FERNANDO CORDERO Y EDWARD XAVIER TRILLO  en  contra  de  la  Sociedad  Mercantil  CERAMICAS  CARABOBO,  S.A.C.A,  todos  anteriormente  identificados.  Y  así  se  establece.    
 
 
CUARTO: No  hay  condenatoria  en  costas   dada   la   naturaleza   del   fallo.
 
 
           La   anterior   decisión  está  fundamentada  en  los artículo  2, 3, 7, 19, 26, 92, 257  y  334  de  la  Constitución  de  la   República  Bolivariana  de Venezuela,  y  en  los  artículos,  5, 6, 9, 10, 59, 77,  78,  81, 82, 152, 155,  158  y  159   de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo.
 
 
         Se  ordena  la  notificación  a  la  Procuraduría  General  de  la  República  de  la  presente  sentencia,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el artículo  97  del  decreto  Con  Rango, Valor Y  Fuerza  De  Ley  De  Reforma  Parcial  De  La  Ley  Orgánica  De  La  Procuraduría  General  De  La  República. Líbrese  el  Oficio  correspondiente.  
 
 
REGISTRESE,   PUBLIQUESE   Y   DEJESE   COPIA   EN   EL   COMPILADOR.
 
  
 
          Dada,  firmada  y  sellada  en  la  Sala   de  este  Despacho  del  Juzgado  Primero  de   Juicio  de  Primera  Instancia  del  Trabajo  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado  Bolívar,  Extensión  Territorial  Puerto  Ordaz,  a  los  treinta  y  un   (31)  días  del  mes  de  Julio  de   Dos  Mil  Catorce  (2014).  Años:  204º  de  la  Independencia  y  155°   de  la  Federación.-     
 
	
 
 
LA  JUEZA  PRIMERA  DE  JUICIO
 
 
ABOG.  MARIBEL  DEL  VALLE  RIVERO  REYES.
 
 
                                       
 
                                                                           LA   SECRETARIA  DE   SALA 
 
                                                                             
 
                                                                              ABOG.  CAROLINA  CARREÑO.
 
 
         
 
          En  esta  misma  fecha  se  registró  y  publicó  la  anterior  sentencia, siendo  la  una  y  treinta   y  dos  minutos  (01:32  p  m)  de  la   tarde.   
 
 
 
 
                                                                           LA   SECRETARIA  DE   SALA 
 
                                                                             
 
                                                                              ABOG.  CAROLINA  CARREÑO.
 
                        
 
 
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