REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014).
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-000781
ASUNTO : FP11-L-2010-000781


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.


PARTES ACTORAS: Ciudadanos EUCLIDES FERNÁNDEZ, RAMÓN ALBERTO LÓPEZ, LUIS BELTRAN AGUILERA, CARLOS EDUARDO REYES, FRANKLIN JOSÉ ORTIZ, FERNANDO CORDERO Y EDWARD XAVIER TRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 4.339.731, 8.520.026, 5.906.183, 17.590.172, 16.164.457, 13.294.701 y 19.301.322 respectivamente.-

APODERADAS JUDICIALES DE LAS PARTES ACTORAS: Ciudadanas YULIMAR CHARAGUA, ELBA HERRERA, JETSY ROJAS, PASTRAN FRANCELIA CORTÉZ GINETT, DURAN LISETTE, MADRID NERIA, VALLES MORELBIS, TORRES ELIBETH, KARIMER FUENTES, y YURNIS MAITA, Procuradoras de Trabajadores, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 106.934, 93.273, 107.658, 113.213, 101.828, 119.763, 83.095, 93.290, 124.627, 113.973 y 113.210 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Sociedad de Comercio CERÁMICA CARABOBO, S.A.C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 18 de abril de 1956, bajo el Nº 4, Tomo 14-A, posteriormente modificados sus estatutos sociales, siendo la última de ellas, la acordada en Asamblea General de Accionistas, de fecha 27 de septiembre de 2005, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de noviembre de 2005, bajo el Nº 38, Tomo 218-A-SDO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos RAMON AGUILERA VOLCAN, GERMAN GARCÍA FARRERA, FELIX PALACIOS CRUZ, ENRIQUE AGUILERA VOLCAN, ENRIQUE AGUILERA OCANDO, NORIS AGUILERA STOPELLO, GERMAN GARCÍA FLORES y LUIS ALEJANDRO FERNANDEZ AGUILERA y ALEJANDRO PAIVA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.381, 1.376, 7.013, 10.673, 23.506, 40.245, 74.648 y 130.588 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.-

ANTECEDENTES

En fecha 23 de julio de 2010, las ciudadanas: YULIMAR CHARAGUA, ELBA HERRERA, JETSY ROJAS, PASTRAN FRANCELIA, CORTÉZ GINETT, DURAN LISETTE, MADRID NERIA, VALLES MORELBIS, TORRES ELIBETH, KARIMER FUENTES, y YURNIS MAITA, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 106.934, 93.273, 107.658, 113.213, 101.828, 119.763, 83.095, 93.290, 124.627, 113.973 y 113.210 respectivamente, actuando en su condición de Apoderadas Judiciales de las partes actoras ciudadanos: EUCLIDES FERNÁNDEZ, RAMÓN ALBERTO LÓPEZ, LUIS BELTRAN AGUILERA, CARLOS EDUARDO REYES, FRANKLIN JOSÉ ORTIZ, FERNANDO CORDERO y EDWARD XAVIER TRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 4.339.731, 8.520.026, 5.906.183, 17.590.172, 16.164.457, 13.294.701 y 19.301.322 respectivamente, interpusieron demanda en contra de la empresa CERÁMICA CARABOBO, C.A., con motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 02 de abril de 2010 la admitió de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LAS PARTES ACTORAS.
Aduce dicha representación judicial que sus poderdantes ingresaron a prestar servicios para la empresa CERÁMICA CARABOBO, C.A., y para el momento de la terminación de la relación laboral con dicha empresa las siguientes condiciones de trabajo:

Nombre: EUCLIDES FERNÁNDEZ
Cargo: Operador Sala de Control
Fecha de Ingreso: 27/02/1987
Fecha de Egreso: 21/10/2008
Salario Mensual Bs. 1.420,00
Motivo Egreso: Despido.

Nombre: RAMÓN ALBERTO LÓPEZ
Cargo: Supervisor
Fecha de Ingreso: 16/07/2002
Fecha de Egreso: 21/10/2008
Salario Mensual Bs. 1380,00
Motivo Egreso: Despido.

Nombre: LUIS BELTRÁN AGUILERA
Cargo: Operador de Hornos
Fecha de Ingreso: 03/05/1983
Fecha de Egreso: 21/10/2008
Salario Mensual Bs. 1.260,00
Motivo Egreso: Despido.

Nombre: CARLOS EDUARDO REYES
Cargo: Electricista I
Fecha de Ingreso: 17/09/2007
Fecha de Egreso: 21/10/2008
Salario Mensual Bs. 1.146,00
Motivo Egreso: Despido.

Nombre: FRANKLIN JOSÉ ORTIZ
Cargo: Operados Trituración y Molienda
Fecha de Ingreso: 29/07/2003
Fecha de Egreso: 21/10/2008
Salario Mensual Bs. 1.194,00
Motivo Egreso: Despido.

Nombre: FERNANDO CORDERO
Cargo: Ayudante de Servicios Generales
Fecha de Ingreso: 17/06/2003
Fecha de Egreso: 21/10/2008
Salario Mensual Bs. 1.128,00
Motivo Egreso: Despido.

Nombre: EDWARD XAVIER TRILLO
Cargo: Ayudante de Servicios Generales
Fecha de Ingreso: 24/03/2008
Fecha de Egreso: 21/10/2008
Salario Mensual Bs. 1128,00
Motivo Egreso: Despido.

Labores estas desempeñadas dentro del establecimiento o lugar asignado por la empresa en el horario rotativo de Lunes a Domingo desde las 7:00 a.m. a 3:00 p.m., de 3:00 p.m. a 7:00 p.m. y de 7:00 p.m. a 11:00 p.m.

De igual forma señalan que sus representados fueron despedidos en fecha 21/10/2008 injustificadamente por la representación de la empresa sin haber incurrido en ningunas de las causales del artículo 102 de la L.O.T., destacando que sus representados gozan de todos los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre CERAMICAS CARABOBO, S.A.C.A. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE CERAMICAS CARABOBO (SINTRACECA).-

En virtud de lo antes señalado, es por lo que los ciudadanos EUCLIDES FERNÁNDEZ, RAMÓN ALBERTO LÓPEZ, LUIS BELTRAN AGUILERA, CARLOS EDUARDO REYES, FRANKLIN JOSÉ ORTIZ, FERNANDO CORDERO y EDWARD XAVIER TRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 4.339.731, 8.520.026, 5.906.183, 17.590.172, 16.164.457, 13.294.701 y 19.301.322 respectivamente, demandan a la sociedad mercantil CERÁMICA CARABOBO, C.A., a los fines que sea condenada a cancelarle a cada uno de los referidos demandantes los conceptos por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Derivados de la Relación Laboral le corresponden como consecuencia de la relación de trabajo que sostuvieron con la hoy demandada, siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Cerámica Carabobo, S.A.C.A. y SINTRACECA, vigente para el momento de la relación laboral.

En fecha 04 de noviembre de 201, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de las parte actoras y de la parte demandada respectivamente, quienes consignaron sus escritos de pruebas con anexos, los cuales quedaron en resguardo de este Tribunal.

El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 01 de agosto de 2013, deja constancia de la comparecencia de ambas representaciones judiciales, señalando la culminación de la fase de mediación por cuanto no existe arreglo posible, dando por concluida dicha audiencia, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, para que sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la parte demandada cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA.

Estando dentro de la oportunidad conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., la representación judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:

DE LA COSA JUZGADA.

La presente demanda debe ser declarada Sin Lugar, puesto que los pedimentos contenidos en el libelo se corresponden en identidad y objeto a los que fueren transigidos en juicios anteriores. Así mismo, las partes del presente litigio y de los procedimientos anteriores a los que se hace referencia también son idénticas. Razón por la cual se solicita que la presente demanda sea declarada improcedente, porque sobre ella recaen los efectos de la Cosa Juzgada.

Entre los demandantes de este juicio y su representada, se firmaron en el mes de julio 2009 un conjunto de transacciones judiciales que fueron debidamente homologadas, y en las cuales se deja expresamente establecido, que los montos pagados en esa oportunidad comprendían los conceptos ahora pretendidos.

Específicamente se dejó establecido dentro del texto de las transacciones, que los montos pagados comprendían la prestación de antigüedad sus intereses, las vacaciones causadas, las vacaciones fraccionadas, el bono vacacional, las utilidades causadas, las utilidades fraccionadas, la indemnización por despido injustificado contenido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la sustitutiva de Preaviso prevista en el mismo artículo, y otros conceptos marcados en ella.

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

La presente demanda se encuentra prescrita ya que la relación de trabajo finalizó el 21 de octubre de 2008 y fue interrumpida con las demandas que interpusieron los demandantes en los meses siguientes. Esas demandas finalizaron el día 23 de julio de 2009 mediante transacciones debidamente homologadas, razón por la cual tenían hasta el mes de julio de 2010 para notificar a su representada. Sin embargo, la notificación de la demandada se realizó el día 02 de marzo de 2011, es decir, luego de mas de 6 meses de vencido el plazo de 2 meses de gracia para la citación y más de 2 años y medio después de finalizada la relación de trabajo.

Esto lo que refleja es que la presente demanda debe ser declarada Sin Lugar, ya que si los demandantes no aceptan que existieron unos juicios que finalizaron con un transacción, la presente demanda estaría prescrita por haberse intentado 2 años y medio después de haber finalizado la relación de trabajo. Pero en todo caso, si se aceptare que los juicios existieron, debe declararse Cosa Juzgada, aunado al hecho que la presente causa igual estaría prescrita aun aceptando la fecha del último pago (23/07/2009) como fecha de inicio del computo de la prescripción, porque la notificación a su representada se hizo luego de concluido al plazo de 2 meses de gracia que otorga el artículo 61 de la L.O.T.

ADMITIENDO: La relación de trabajo con relación a los demandantes con sus respectivas fechas de ingreso y de egreso, los cargos desempeñados y los salarios devengados por cada uno de ellos tanto básico como integral.-.

De igual forma negó, rechazó y contradijo las demás pretensiones tantos en los hechos como en el derecho, alegados por la parte actora en su escrito libelar.

Remitidas las presentes actuaciones originales, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, la misma le es asignada informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el cual en fecha 26 de septiembre de 2013 le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

Mediante auto fecha 26 de septiembre de 2013, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia preliminar, indicándose en dicho auto como fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio el día Dieciocho (18) de octubre de 2013, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente, lego de varios diferimientos a petición de partes, se fijó el día 23/07/2014 a las 2:00 p m, como nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio.

DE LA MOTIVA.


Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la demanda interpuesta por los ciudadanos EUCLIDES FERNÁNDEZ, RAMÓN ALBERTO LÓPEZ, LUIS BELTRAN AGUILERA, CARLOS EDUARDO REYES, FRANKLIN JOSÉ ORTIZ, FERNANDO CORDERO Y EDWARD XAVIER TRILLO en contra de la Sociedad Mercantil CERÁMICA CARABOBO, S.A.C.A por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, se dio inicio a la misma, dejando constancia la Secretario de Sala que al acto comparecieron las ciudadanas LISSET DURAN Y JETSY ROJAS, Procuradoras de Trabajadores, abogadas, de este domicilio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 119.763 y 107.658, en sus condiciones de co apoderadas judiciales de las partes actoras, igualmente la secretaria de sala dejó constancia de la comparecencia de el ciudadano ALEJANDRO PAIVA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 113.089, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada.
Verificada la comparecencia de las partes, se les señaló a los presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concedía diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formularan sus respectivos alegatos, asimismo se les otorgaran cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejerzan su derecho a replica y contrarréplica, así mismo se les comunicó que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de la pruebas aportadas por las partes y admitidas por el Tribunal.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de las partes actoras, quien haciendo uso de su derecho, manifestó lo siguiente:…Aduce dicha representación judicial que sus poderdantes ingresaron a prestar servicios para la empresa CERÁMICA CARABOBO, C.A., y para el momento de la terminación de la relación laboral con dicha empresa las siguientes condiciones de trabajo:

Nombre: EUCLIDES FERNÁNDEZ
Cargo: Operador Sala de Control
Fecha de Ingreso: 27/02/1987
Fecha de Egreso: 21/10/2008
Salario Mensual Bs. 1.420,00
Motivo Egreso: Despido.

Nombre: RAMÓN ALBERTO LÓPEZ
Cargo: Supervisor
Fecha de Ingreso: 16/07/2002
Fecha de Egreso: 21/10/2008
Salario Mensual Bs. 1380,00
Motivo Egreso: Despido.

Nombre: LUIS BELTRÁN AGUILERA
Cargo: Operador de Hornos
Fecha de Ingreso: 03/05/1983
Fecha de Egreso: 21/10/2008
Salario Mensual Bs. 1.260,00
Motivo Egreso: Despido.

Nombre: CARLOS EDUARDO REYES
Cargo: Electricista I
Fecha de Ingreso: 17/09/2007
Fecha de Egreso: 21/10/2008
Salario Mensual Bs. 1.146,00
Motivo Egreso: Despido.

Nombre: FRANKLIN JOSÉ ORTIZ
Cargo: Operados Trituración y Molienda
Fecha de Ingreso: 29/07/2003
Fecha de Egreso: 21/10/2008
Salario Mensual Bs. 1.194,00
Motivo Egreso: Despido.

Nombre: FERNANDO CORDERO
Cargo: Ayudante de Servicios Generales
Fecha de Ingreso: 17/06/2003
Fecha de Egreso: 21/10/2008
Salario Mensual Bs. 1.128,00
Motivo Egreso: Despido.

Nombre: EDWARD XAVIER TRILLO
Cargo: Ayudante de Servicios Generales
Fecha de Ingreso: 24/03/2008
Fecha de Egreso: 21/10/2008
Salario Mensual Bs. 1128,00
Motivo Egreso: Despido.

Labores estas desempeñadas dentro del establecimiento o lugar asignado por la empresa en el horario rotativo de Lunes a Domingo desde las 7:00 a.m. a 3:00 p.m., de 3:00 p.m. a 7:00 p.m. y de 7:00 p.m. a 11:00 p.m.

De igual forma señalan que sus representados fueron despedidos en fecha 21/10/2008 injustificadamente por la representación de la empresa sin haber incurrido en ningunas de las causales del artículo 102 de la L.O.T., destacando que sus representados gozan de todos los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre CERAMICAS CARABOBO, S.A.C.A. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE CERAMICAS CARABOBO (SINTRACECA).-

En virtud de lo antes señalado, es por lo que los ciudadanos EUCLIDES FERNÁNDEZ, RAMÓN ALBERTO LÓPEZ, LUIS BELTRAN AGUILERA, CARLOS EDUARDO REYES, FRANKLIN JOSÉ ORTIZ, FERNANDO CORDERO y EDWARD XAVIER TRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 4.339.731, 8.520.026, 5.906.183, 17.590.172, 16.164.457, 13.294.701 y 19.301.322 respectivamente, demandan a la sociedad mercantil CERÁMICA CARABOBO, C.A., a los fines que sea condenada a cancelarle a cada uno de los referidos demandantes los conceptos por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Derivados de la Relación Laboral le corresponden como consecuencia de la relación de trabajo que sostuvieron con la hoy demandada, siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Cerámica Carabobo, S.A.C.A. y SINTRACECA, vigente para el momento de la relación laboral.

Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la accionada, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:…Alegó como defensa perentoria LA COSA JUZGADA, la presente demanda debe ser declarada Sin Lugar, puesto que los pedimentos contenidos en el libelo se corresponden en identidad y objeto a los que fueren transigidos en juicios anteriores. Así mismo, las partes del presente litigio y de los procedimientos anteriores a los que se hace referencia también son idénticas. Razón por la cual se solicita que la presente demanda sea declarada improcedente, porque sobre ella recaen los efectos de la Cosa Juzgada.

Entre los demandantes de este juicio y su representada, se firmaron en el mes de julio 2009 un conjunto de transacciones judiciales que fueron debidamente homologadas, y en las cuales se deja expresamente establecido, que los montos pagados en esa oportunidad comprendían los conceptos ahora pretendidos.

Específicamente se dejó establecido dentro del texto de las transacciones, que los montos pagados comprendían la prestación de antigüedad sus intereses, las vacaciones causadas, las vacaciones fraccionadas, el bono vacacional, las utilidades causadas, las utilidades fraccionadas, la indemnización por despido injustificado contenido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la sustitutiva de Preaviso prevista en el mismo artículo, y otros conceptos marcados en ella.

Alegó de igual manera la representación judicial de la parte accionada, la Defensa Perentoria de la Prescripción, ya que la presente demanda se encuentra prescrita, por cuanto la relación de trabajo finalizó el 21 de octubre de 2008 y fue interrumpida con las demandas que interpusieron los demandantes en los meses siguientes. Esas demandas finalizaron el día 23 de julio de 2009 mediante transacciones debidamente homologadas, razón por la cual tenían hasta el mes de julio de 2010 para notificar a su representada. Sin embargo, la notificación de la demandada se realizó el día 02 de marzo de 2011, es decir, luego de mas de 6 meses de vencido el plazo de 2 meses de gracia para la citación y más de 2 años y medio después de finalizada la relación de trabajo.

Esto lo que refleja es que la presente demanda debe ser declarada Sin Lugar, ya que si los demandantes no aceptan que existieron unos juicios que finalizaron con un transacción, la presente demanda estaría prescrita por haberse intentado 2 años y medio después de haber finalizado la relación de trabajo. Pero en todo caso, si se aceptare que los juicios existieron, debe declararse Cosa Juzgada, aunado al hecho que la presente causa igual estaría prescrita aun aceptando la fecha del último pago (23/07/2009) como fecha de inicio del computo de la prescripción, porque la notificación a su representada se hizo luego de concluido al plazo de 2 meses de gracia que otorga el artículo 61 de la L.O.T.

Del mismo modo, la representación judicial de la parte accionada, admitió que existió la relación de trabajo entre su representada y los actores, admitió las fechas de ingreso y de egreso, así como el cargo desempeñado por los actores, y el salario tanto básico como integral alegados por los accionantes.-

Finalmente, la representación judicial de la parte accionada negó, rechazó y contradijo las demás pretensiones tantos en los hechos como en el derecho, alegados por las partes actoras en su escrito libelar.

Posteriormente se procedió a otorgárseles su derecho de replica y contrarréplica a las partes, quienes hicieron uso del mismo ratificando los alegatos por ellos esgrimidos.

Explanados los alegatos de las partes, se observa que los hechos controvertidos versan sobre la procedencia o no de la defensa perentoria de la cosa juzgada, la procedencia o no de la defensa perentoria de la prescripción, o la procedencia o no del cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo.

DEL DEBATE PROBATORIO.

Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES ACTORAS.

1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 120 al 133 de la primera del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales, la relación de trabajo que existió entre los ciudadanos EUCLIDES FERNÁNDEZ, RAMÓN ALBERTO LÓPEZ, LUIS BELTRAN AGUILERA, CARLOS EDUARDO REYES, FRANKLIN JOSÉ ORTIZ, FERNANDO CORDERO Y EDWARD XAVIER TRILLO y la Sociedad Mercantil CERAMICA CARABOBO, S.A.C.A, así como los salarios devengados por los accionantes con motivo de la relación laboral. Y así se establece.

2) De la Exhibición de Documentos.
2.1.- Con respecto a la intimación realizada a la Sociedad Mercantil CERAMICA CARABOBO, S.A.C.A para que exhibiera recibos o listines de pagos emitidos por la accionada, la parte accionada manifestó que no los exhibía debido a la imposibilidad de acceder a las instalaciones de la empresa; sin embargo, esta sentenciadora aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo que respecta a los recibos de pagos cursantes a los folios 120 al 133 de la primera pieza del expediente, y por cuanto tales instrumentales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales la relación de trabajo que existió entre los actores y la accionada, así como el salario devengado por los accionantes durante la vigencia de la relación de trabajo. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 139 al 185 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constándose en dichas documentales, transacción celebrada entre un grupo de trabajadores y la Sociedad Mercantil CERAMICA CARABOBO, S.A.C.A, y que en la referida transacción solo el trabajador LUIS BELTRÁN AGUILERA, actor en la presente causa fue el que participó en dicha transacción, la cual fue homologada en fecha 06/08/08/2009 por este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordazl. Y así se establece.

2) De las Pruebas de Informes.
2.1.- Con relación a la prueba de informes requerida al Banco Mercantil, el tribunal informó a las partes que las resultas cursan en el expediente, por lo que la representación judicial de las partes accionantes no realizaron observación alguna; sin embargo las resultas de la referida prueba de informes nada aporta al proceso, por lo que esta juzgadora desestima su valoración. Y así se establece.

2.2.- Con respecto a la prueba de informes requerida al Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, el tribunal informó que cursan las causas signadas bajo los Nros. FP11-L-2009-000495 y FP11-L-2010-000762, que la Jueza se había abocado e instó a la parte actora señalara nueva dirección de la empresa, resultas estas contentivas en documento público, cursante al folio 15 de la segunda pieza del expediente, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

2.3.- Con respecto a la prueba de informes requerida al Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, el tribunal informó que cursan las causas signadas bajo los Nros. FP11-L-2010-000598 y FP11-L-2009-000749, las cuales actualmente se encuentran terminadas, resultas estas contentivas en documento público, cursantes al folio 16 de la segunda pieza del expediente, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

2.4.- Con relación a la prueba de informes requerida al Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, el tribunal informó que cursan las causas signadas bajo los Nros. FP11-L-2008-001645, FP11-L-2009-000476, las cuales se encuentran en fase de sustanciación (por homologar acuerdo presentado), y la causa FP11-L-2008-001643 la cual se encuentra en fase de ejecución, resultas estas contentivas en documento público, cursante al folio 18 de la segunda pieza del expediente, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

2.5.- Con respecto a la prueba de informes requerida al Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, el tribunal informó que si cursó demanda relacionada con la empresa CERAMICAS CARABOBO, S.A.C.A, signada bajo el Nro. FP11-L-2010-000551 a la cual se acumuló las causas FP11-L-2010-000552 y FP11-L-2010-000553, sin embargo en fecha 07/10/2013, a través de Oficio Nro. 10SME/150-2013 se ordenó su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por haber concluido la fase de mediación en fecha 27/09/2013, resultas estas contentivas en documento público, cursante al folio 19 de la segunda pieza del expediente, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

2.6.- Con respecto a la prueba de informes requerida al Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, el tribunal informó que no cursan causa alguna relacionada con la empresa CERAMICAS CARABOBO, S.A.C.A, resulta esta contentiva en documento público, cursante al folio 27 de la segunda pieza del expediente, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

2.7.- Con relación a la prueba de informes requerida al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, el tribunal informó que cursan las causas signadas bajo los Nros. FH15-L-2004-000043, FP11-2011-000416, FP11-L-2010-000551 y FP11-L-2008-001691, las cuales se encuentran terminadas y remitidas al archivo judicial, resultas estas contentivas en documento público, cursante al folio 63 de la segunda pieza del expediente, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

2.8.- Con respecto a la prueba de informes requerida al Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, el tribunal informó que no cursa demanda alguna contra con la empresa CERAMICAS CARABOBO, S.A.C.A, resulta esta contentiva en documento público, cursante al folio 64 de la segunda pieza del expediente, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

2.9.- Con relación a la prueba de informes requerida al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, el tribunal informó que cursaron las causas signadas bajo los Nros. FP11-L-2011-282 (Mediación), FP11-2010-782 (Paralizada desde el 28/06/2013), FP11-L-2010-629 (Desistido) y FP11-L-2009-090 (Perimido el 13/01/2013), resultas estas contentivas en documento público, cursante al folio 74 de la segunda pieza del expediente, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
2.10.- Con respecto a la prueba de informes requerida al Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, el tribunal informó que por ante ese Juzgado se presentaron ocho demandas relacionadas a la referida entidad de trabajo, signada con los Nros. FP11-L-2009-0000449, FP11-2008-001584, FP11-L-2011-000280, FP11-L-2009-000363, FP11-L-2011-000925, FP11-2010-001055, FP11-L-2010-000745 y FP11-L-2008-001794, de las cuales la s primera cinco se encuentran terminadas y remitidas al archivo judicial, y las tres restantes se encuentran por notificación del avocamiento, resultas estas contentivas en documento público, cursante al folio 80 de la segunda pieza del expediente, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

DE LAS DEFENSAS PERENTORIAS ALEGADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

Alega la representación judicial de la parte accionada la Defensa Perentoria de la COSA JUZGADA, argumentando lo siguiente:… La presente demanda debe ser declarada Sin Lugar, puesto que los pedimentos contenidos en el libelo se corresponden en identidad y objeto a los que fueren transigidos en juicios anteriores. Así mismo, las partes del presente litigio y de los procedimientos anteriores a los que se hace referencia también son idénticas. Razón por la cual se solicita que la presente demanda sea declarada improcedente, porque sobre ella recaen los efectos de la Cosa Juzgada.

Entre los demandantes de este juicio y su representada, se firmaron en el mes de julio 2009 un conjunto de transacciones judiciales que fueron debidamente homologadas, y en las cuales se deja expresamente establecido, que los montos pagados en esa oportunidad comprendían los conceptos ahora pretendidos.

Específicamente se dejó establecido dentro del texto de las transacciones, que los montos pagados comprendían la prestación de antigüedad sus intereses, las vacaciones causadas, las vacaciones fraccionadas, el bono vacacional, las utilidades causadas, las utilidades fraccionadas, la indemnización por despido injustificado contenido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la sustitutiva de Preaviso prevista en el mismo artículo, y otros conceptos marcados en ella.

Ahora bien, con respecto a la Defensa Perentoria de la Cosa juzgada alegada por la representación judicial de la parte accionada, esta juzgadora del análisis del acervo probatorio, así como de la revisión en el Sistema Juris llevado por ante estos Tribunales Laborales se pudo constatar, que con relación a los ciudadanos LUIS BELTRÁN AGUILERA, RAMÓN ALBERTO LOPÉZ CONTRERAS, EDWAR XAVIER TRILLO ROJAS, FRANKLIN JOSÉ ORTÍZ MENDOZA Y EUCLIDES FRENÁNDEZ GONZALEZ, todos actores en la presente demanda, los mismos celebraron transacciones con la Sociedad Mercantil CERAMICA CARABOBO, S.A.C.A, por ante el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo en Puerto Ordaz, en el Expediente FP11-L-2009-111, la celebró el ciudadano LUIS BELTRÁN AGUILERA, el ciudadano RAMÓN ALBERTO LOPÉZ CONTRERAS, por ante el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo en Puerto Ordaz, en el Expediente Nro. FP11-L-2008-1643, EDWAR XAVIER TRILLO ROJAS, por ante el Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo en Puerto Ordaz, en el Expediente Nro. FP11-L-2008-1637, FRANKLIN JOSÉ ORTIZ MENDOZA, por ante el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo en Puerto Ordaz, en el Expediente Nro. FP11-L-2008-1640, y EUCLIDES FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, por ante el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo en Puerto Ordaz, en el Expediente Nro. FP11-L-2008-1644, y como las transacciones versaban sobre las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo que existió entre los accionantes y la Sociedad Mercantil CERAMICAS CARABOBO, S.A.C.A, es por lo que esta sentenciadora declara que es procedente la Defensa Perentoria de la Cosa Juzgada con respecto a los ciudadanos LUIS BELTRÁN AGUILERA, RAMÓN ALBERTO LOPÉZ CONTRERAS, EDWAR XAVIER TRILLO ROJAS, FRANKLIN JOSÉ ORTÍZ MENDOZA Y EUCLIDES FRENÁNDEZ GONZALEZ. Y así se establece.



Del mismo modo, la representación judicial de la parte accionada alegó Defensa Perentoria de la Prescripción, manifestando lo siguiente:… Que la presente demanda se encuentra prescrita, ya que la relación de trabajo finalizó el 21 de octubre de 2008 y fue interrumpida con las demandas que interpusieron los demandantes en los meses siguientes. Esas demandas finalizaron el día 23 de julio de 2009 mediante transacciones debidamente homologadas, razón por la cual tenían hasta el mes de julio de 2010 para notificar a su representada; sin embargo, la notificación de la demanda se realizó el día 02 de marzo de 2011, es decir, luego de mas de 6 meses de vencido el plazo de 2 meses de gracia para la citación y más de 2 años y medio después de finalizada la relación de trabajo.

Esto lo que refleja es que la presente demanda debe ser declarada Sin Lugar, ya que si los demandantes no aceptan que existieron unos juicios que finalizaron con un transacción, la presente demandada estaría prescrita por haberse intentado 2 años y medio después de haber finalizado la relación de trabajo.

Ahora bien, del análisis de los hechos, así como de los elementos probatorios, esta sentenciadora pudo constatar lo siguiente:

En lo que se relaciona a los ciudadanos CORDERO HURTADO FERNANDO y CARLOS EDUARDO REYES LUGO, los mencionados ciudadanos terminaron su relación de trabajo en fecha 21/10/2008; sin embargo, en fecha 23/07/2009 recibieron cantidades de dinero con ocasión de las transacciones que celebraron con la accionada, debido a las demandas por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, que habían interpuesto, siendo el caso que tales transacciones no fueron homologadas, no obstante la nueva demanda la interpusieron en fecha 23/07/2010, lo cual se constata al folio 38 de la primera pieza del expediente, siendo notificada la parte accionada en fecha 02/03/2011, lo cual se constata a los folios 62 y 63 de la primera pieza del expediente, por lo que se verifica entonces, que desde la fecha de la recepción de las cantidades de dinero, por los ciudadanos antes mencionados, es decir, desde el 23/07/2009 hasta la fecha de la interposición de la demanda, la cual data de fecha 23/07/2010, justamente se cumplía el año; sin embargo la notificación de la accionada se materializó en fecha 02/03/2011, la notificación no se realizó dentro de los 2 meses dispuestos en el artículo 64 de la ley Orgánica del Trabajo (derogada), es decir, no operó una de las alternativas dispuesta en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), ya que habían transcurrido más de 2 meses para realizarse la notificación, en consecuencia, esta juzgadora declara procedente la defensa perentoria de la prescripción, en lo que se refiere a los ciudadanos CORDERO HURTADO FERNANDO y CARLOS EDUARDO REYES LUGO. Y así se establece.

DE LA DECISIÓN.

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Defensa Perentoria de la COSA JUZGADA alegada por la parte accionada con respecto a los ciudadanos LUIS BELTRÁN AGUILERA, RAMÓN ALBERTO LOPÉZ CONTRERAS, EDWAR XAVIER TRILLO ROJAS, FRANKLIN JOSÉ ORTÍZ MENDOZA Y EUCLIDES FRENÁNDEZ GONZALEZ, ya identificados anteriormente. Y así se establece.

SEGUNDO: CON LUGAR la Defensa Perentoria de la PRESCRIPCIÓN alegada por la parte accionada con respecto a los ciudadanos CORDERO HURTADO FERNANDO y CARLOS EDUARDO REYES LUGO, ya identificados anteriormente. Y así se establece.

TERCERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS interpuesta por los ciudadanos EUCLIDES FERNÁNDEZ, RAMÓN ALBERTO LÓPEZ, LUIS BELTRAN AGUILERA, CARLOS EDUARDO REYES, FRANKLIN JOSÉ ORTIZ, FERNANDO CORDERO Y EDWARD XAVIER TRILLO en contra de la Sociedad Mercantil CERAMICAS CARABOBO, S.A.C.A, todos anteriormente identificados. Y así se establece.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículo 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos, 5, 6, 9, 10, 59, 77, 78, 81, 82, 152, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República de la presente sentencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley De Reforma Parcial De La Ley Orgánica De La Procuraduría General De La República. Líbrese el Oficio correspondiente.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los treinta y un (31) días del mes de Julio de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.-


LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.


LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. CAROLINA CARREÑO.


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la una y treinta y dos minutos (01:32 p m) de la tarde.



LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. CAROLINA CARREÑO.