REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR


ANTECEDENTES

El día 25 de junio de 2014 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y distribuida para ante este Tribunal en la misma fecha, solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la ciudadana OFELIA DEL CARMEN MAITA DE MENESES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.886.362, debidamente asistida del abogado ALAN RAFAEL RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 146.607 y de este domicilio en contra del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar por la violación del derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en la constitución en su artículo 49 contra el asunto contenido en el asunto Nº FP02-V-2014-000201 en cuanto a la inadmisibilidad de la apelación realizada por el referido Juzgado Tercero de Municipio; solicitud que fue remitida al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar por distribución en fecha 17 de junio de 2014, declinándose la competencia a este despacho mediante sentencia Nº PJ017201400099 de fecha 25/06/2014 y recibiéndose las presentes actuaciones por distribución en la misma fecha 25/06/2014, mediante oficio Nº 252/2014.

Alega la accionante en su escrito de solicitud:

Que en fecha 05 de mayo de 2014 el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar saco una sentencia donde decide darle con lugar la demanda incoada por la ciudadana Parisaida Del Valle Oliveros de Delgado quien accionó la demanda a pesar de no tener cuantía el Juez.
Que existen vicios en esta sentencia puesto que el juez mostrando interés “… saca una decisión sin haber cubierto la demandante la via administrativa …”, es decir, que no existe expediente administrativo.

Que como la decisión se dio fuera del lapso fue notificada en fecha 14 de mayo de 2014 y en fecha 16 de mayo de 2014 realizó su apelación en tiempo oportuno.

Que al bajar esta una decisión donde el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas declara la apelación inadmisible violando el derecho a recurrir y a la doble instancia reiterado en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del TSJ Nº 693 de fecha 09 de julio de 2010.

Que se configura un supuesto de indefensión cuando en determinado procedimiento especial se causa perjuicio directo e indirecto a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción.

Por último solicita que sea sustanciado el presente recurso de amparo y declarado con lugar; que se dicte una cautelar donde se le ordene al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial no realizar ningún procedimiento de desalojo en el asunto FP02-V-2014-000201 hasta tanto se decida el recurso de amparo constitucional; y pide la reposición de la causa al estado de la via administrativa y se le restituyan sus derechos ya que como consta en autos no tiene deuda con la arrendataria.

DE LA COMPETENCIA

En cuanto a la competencia, este tribunal se declara competente para conocer de la presente acción por cuanto el presunto agraviante es el Juzgado del Municipio Heres de este Circuito Judicial de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, el tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción observa:

De acuerdo con lo expuesto por los apoderados de la presunta agraviada en su libelo de solicitud, cursa por ante el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor del Municipio Heres, Primer Circuito del Estado Bolívar, presunto agraviante, expediente Nº FP02-V-2014-000201 que contiene demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO intentada por la ciudadana PARISAIDA DEL VALLE OLIVEROS DE DELGADO contra la ciudadana OFELIA DEL CARMEN MAITA DE MENESES que origina la presente acción de amparo constitucional, por lo que este despacho, a los fines de pronunciarse respecto a la admisibilidad o no de la misma, advierte:

El amparo es una acción extraordinaria que persigue el restablecimiento de situaciones jurídicas que han sido vulneradas o cuya vulneración es inminente como resultado de un acto u omisión que menoscaba derechos constitucionales o amenaza el goce y ejercicio de esos derechos. La clave del amparo es, pues, que alguien desconozca de algún modo un derecho fundamental del accionante.

En el asunto sometido a la consideración de este Tribunal la accionante denuncia la violación del derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 en virtud de que el Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres dictó una sentencia sin que la parte demandante del juicio principal que origina la presente acción, esto es, demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del termino distinguida con el Nº FP02-V-2014-000201, haya cubierto o agotado la vía administrativa correspondiente.

También alega que el presunto agraviante Juzgado Tercero de Municipio declaró inadmisible la apelación interpuesta violando su derecho a recurrir y a la doble instancia reiterado en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 693 de fecha 09 de julio de 2010.

La doctrina inveterada de la Sala Constitucional predica que la procedencia de una acción de amparo contra una actuación judicial está sujeta a ciertos requisitos concurrentes previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber:

1.- Que el Juez haya obrado con manifiesta incompetencia, es decir, con abuso de poder o usurpación de funciones.
2.- Que con esa actuación haya lesionado un derecho o garantía constitucional del accionante o, por lo menos, que el derecho o garantía constitucional se halle amenazado gravemente de violación.

El núcleo de la pretendida lesión que denuncia la accionante reside en dos puntos específicos: 1.) que la demandante del juicio principal de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del termino, expediente Nº FP02-V-2014-000201 no agotó la vía administrativa y aún así el Tribunal Tercero de Municipio, presunto agresor, dictó sentencia; y 2.) que la presunta agraviada ejerció apelación contra la sentencia de fecha 05/05/2014 dictada por el referido Tribunal de Municipio y éste la declaró inadmisible provocando con ello la violación al derecho de recurrir y a la doble instancia.

Ahora bien, respecto al señalamiento hecho por la presunta agraviada este Juzgador observa:

La Sala Constitucional pacíficamente ha expuesto su criterio vinculante respecto a que la acción de amparo no puede sustituir los mecanismos judiciales ordinarios que están previstos en nuestro ordenamiento jurídico, salvo que el accionante justifique la urgencia de acudir al amparo dadas las circunstancias concretas que rodean la supuesta vulneración de su situación jurídica.

En sentencia Nº 626 del 10/05/2011 la misma Sala Constitucional expuso:

“… De lo anterior se desprende que, por el carácter especial que tiene la acción de amparo, debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 5, está referida a que el amparo constitucional no puede utilizarse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con el mismo.
(…)
Lo anterior ha sido un criterio jurídico, pacífico y reiterado de esta Sala, expuesto en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el cual se ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, que por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (ver, entre otras, sentencias: Nº 848 del 28 de julio de 2000, caso: Luis Alberto Baca; Nº 939 del 09 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar; Nº 963 del 05 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía; Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Tellez García contra Parabólicas Service’s Maracay C.A.; Nº 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso: José Vicente Chacón Gozaine; Nº 809 del 04 de mayo de 2007, caso: Rhonal José Mendoza; Nº 317 del 27 de marzo de 2009, caso: Olivo Rivas y Nº 567 del 09 de junio de 2010, caso: Yojana Karina Méndez).
La Sala Constitucional ha insistido en la necesidad de justificar la escogencia del amparo cuando en las leyes se han previsto vías o procedimientos judiciales que tutelan la situación jurídica del accionante. El incumplimiento de esta carga de justificar las razones por las que se opta por la tutela reforzada del amparo es causal de inadmisibilidad de la acción conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo. Así lo ha establecido la referida Sala en numerosas decisiones, entre ellas la identificada con el Nº 1012 del 26/05/2004 ratificada en la sentencia Nº 1531 del 11/11/2013. En este último fallo la Sala ratificando su doctrina pacífica y reiterada sostuvo:

“… La Sala observó que considerar la acción de amparo como única vía para restablecer la situación jurídica infringida, cuando en realidad el ordenamiento jurídico contempla medios eficaces como lo son la vía ordinaria y la potestad cautelar, recarga al órgano judicial y veda la efectiva respuesta en aquellos casos en los que por su naturaleza, la vía idónea sí resulta la acción de amparo constitucional …”

Lo anterior viene al caso porque en la presente causa la accionante denuncia como lesiva de sus derechos constitucionales la presunta actuación por parte del Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar al no admitirle el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 05/05/2014, que contiene presuntos vicios por no hallarse en el expediente Nº FP02-V-2014-000201 que la demandante del juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del termino ciudadana Parisaida Del Valle Oliveros de Delgado haya agotado la vía administrativa.

Después de una atenta lectura realizada al escrito que contiene la pretensión de tutela constitucional y de las actas que conforman el expediente, este Juzgador pudo constatar que la presunta agraviada no alegó en ningún momento haber ejercido el recurso correspondiente a la declaratoria de inadmisibilidad de la apelación interpuesta, por parte del Tribunal de Municipio y tampoco observa de las copias certificadas consignadas mediante diligencia de fecha 30/06/2014 tal actuación por parte de la presunta agraviada.

Al respecto, este Juzgador advierte que la vía idónea que debió ejercer la accionante en amparo es la vía del Recurso de Hecho al haberse declarado inadmisible su apelación, es decir, que debió acudir a esta vía como la vía ordinaria que corresponde al presente caso, por lo que, no habiendo hecho uso de este medio procesal idóneo debe, obligatoriamente, declararse inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

Por otro lado, quiere acotar este Juzgador que en sentencia Nº 299/2011 de fecha 17 de marzo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se flexibilizó el criterio sobre el principio de la doble instancia en los juicios breves en los términos siguientes:

“… Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…); así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla …”

(negrillas y subrayado nuestro)

El criterio asumido por la Sala Plena la acoge este Juzgador por cuanto considera que efectivamente la doble instancia no constituye una garantía constitucional como sí lo es la tutela judicial efectiva y el debido proceso, tal y como lo expresó la referida Sala.

En atención a las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana OFELIA DEL CARMEN MAITA DE MENESES en contra del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, al primer día del mes de Julio del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez.
JRUT/SCM.-