REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Vistos, con informes de la parte actora.


ACTORAS: MARIA FERNANDA FERNANDEZ CANO, ARLET DEMARIA FERNANDEZ CANO, MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ CANO y BISMARCK ALEJANDRO FERNANDEZ CANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.552.411, V-23.552.404, V-17.656.410 y V-19.474.975 respectivamente y de este domicilio.


CO-APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES ACTORAS: ANA LUCIA BIANCHI y LEONEL JOSE JIMENEZ ISEA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nros. 145.188 y 101.973 respectivamente y de este domicilio, cuyo poder apud-acta riela al folio 29.


DEMANDADO: JUAN BISMARK FERNANDEZ CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.181.980 y de este domicilio, debidamente asistido del abogado ROMULO LAREZ RIVERO, en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 82.571 y de este domicilio.


MOTIVO: OPOSICION A LA PARTICION DE BIENES



ANTECEDENTES

El día 12 de agosto de 2012 fue recibida por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) demanda por OPOSICION A LA PARTICION DE BIENES intentada por los ciudadanos MARIA FERNANDA FERNANDEZ CANO, ARLET DEMARIA FERNANDEZ CANO, MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ CANO y BISMARCK ALEJANDRO FERNANDEZ CANO en contra del ciudadano JUAN BISMARK FERNANDEZ CHAVEZ, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado.

Señala la parte actora en su escrito de demanda:

Que en su condición de hijos legítimos de los ciudadanos Maria Fátima de los Ángeles Cano y Juan Bismark Fernández Chávez y especialmente como acreedores del demandante Juan Bismark Fernández Chávez con fundamento en los artículos 766 y 1.081 del Código Civil, en concordancia con el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, opusieron y solicitaron la paralización o suspensión de este proceso judicial hasta tanto el demandante-deudor les pague o afiance mediante una institución financiera de reconocida solvencia el veinticinco por ciento (25%) de la suma correspondiente al monto en que fue estimada la cuantía o valor del inmueble identificado en el libelo de demanda fundamentando la solicitud en hechos y pruebas.

El día 07 de octubre de 2011 fue admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento del demandado en su condición de deudor de los demandantes para que en el quinto día de despacho siguiente a su citación diera contestación a la demanda, con el entendido que si hubiere lugar a juicio, se sustanciará y decidirá la misma por los trámites del procedimiento que corresponda por razón de la cuantía.

El día 31 de octubre de 2011 los ciudadanos Maria Fernanda Fernández Cano, Arlet Demaria Fernández Cano, Maria Alejandra Fernández Cano y Bismarck Alejandro Fernández Cano, asistidos de la abogada Ana Lucía Bianchi, consignaron original del documento público marcado “I”, copia de la compulsa de la demanda y ratificaron la intención del demandante, pidieron la paralización o suspensión inmediata y solicitaron la citación del accionado.

El día 31 de octubre de 2011 los ciudadanos Maria Fernanda Fernández Cano, Arlet Demaria Fernández Cano, Maria Alejandra Fernández Cano y Bismarck Alejandro Fernández Cano, confirieron poder apud acta a los abogados Ana Lucía Bianchi y Leonel José Jiménez.

El día 07 de noviembre de 2011 la abogada Ana Lucía Bianchi, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, estimando la acción en trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00).

El día 24 de noviembre de 2011 fue admitida la reforma de la demanda, se ordenó el emplazamiento del demandado en su condición de deudor de los demandantes para que en el quinto día de despacho siguiente a su citación diera contestación a la demanda, con el entendido que si hubiere lugar a juicio, se sustanciará y decidirá la misma por los trámites del procedimiento que corresponda por razón de la cuantía.

El día 30 de noviembre de 2011 el alguacil titular de este despacho consignó recibo de citación debidamente firmada por el demandado.

El día 06 de diciembre de 2011, llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, el ciudadano Juan Fernández Chávez, asistido por el abogado Rómulo Larez Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 82.571 y de este domicilio presentó escrito de contestación señalando la relación de cómo sucedieron los hechos a su decir.

El día 21 de diciembre de 2011 el tribunal instó a la parte demandante a los fines de que se sirva aclarar el monto de estimación de la demanda para determinar el procedimiento.

El día 11 de enero de 2012 los ciudadanos Maria Fernanda Fernández Cano, Arlet Demaria Fernández Cano, Maria Alejandra Fernández Cano y Bismarck Alejandro Fernández Cano, asistidos por la abogada Petra Centeno estimaron la demanda en trescientos mil Bolívares (Bs. 300.000,00) y solicitaron la paralización o suspensión del presente juicio.

El día 02 de marzo de 2012 el tribunal dictó decisión negando la solicitud de paralización o suspensión que cursa en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil de este Circuito Judicial contenido en el expediente Nº FP02-V-2011-000284.

El día 10 de abril de 2012 el abogado Leonel Jiménez Isea, co-apoderado de la parte actora, promovió las pruebas que consideró pertinentes, reprodujo para sus mandantes, el mérito favorable de las pruebas cursantes en autos; promovió el documento público auténtico que sirvió de fundamento a esta pretensión; hizo valer la copia del documento público referente a la compulsa de la demanda por partición de acervo de bienes de comunidad concubinaria incoada por el ciudadano Juan Bismark Fernández Chávez contra la madre de sus mandantes Maria Fátima de los Ángeles Cano; hizo valer la evidente y reiterada intención del demandado al contestar la demanda y en todas las actuaciones procesales en este juicio; ratificó e hizo valer el valor estimativo de esta acción, expuesto en la reforma de demanda y aceptado por este tribunal en auto interlocutorio en la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00).

En fecha 30 de abril de 2012 se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora.

El día 12 de julio de 2012 el abogado Leonel Jiménez Isea, co-apoderado de las partes actoras consignó escrito de informes.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Llegada la oportunidad procesal este tribunal pasa de seguidas a hacer su pronunciamiento en los términos siguientes:

Los sucesores de María Fátima Cano y Juan Bismarck Fernández Chávez han incoado una demanda de oposición a la partición de conformidad con lo que establece el artículo 1081 del Código Civil solicitando la paralización del proceso de partición hasta tanto su progenitor pague o afiance la deuda que mantiene con ellos y que equivale al veinticinco por ciento (25%) del valor del inmueble objeto de partición.

La demanda y su reforma fueron admitidas ordenando el emplazamiento del demandado para su comparecencia en el plazo indicado en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil.

Al dar contestación la parte accionada reconoció a los demandantes como sus hijos procreados durante una unión concubinaria que mantuvo con la ciudadana María Fátima Cano y negó su cualidad para incoar la acción. Rechaza los hechos expuestos en la demanda por ser falsos y afirma que el pacto de venta del inmueble no los hace comuneros porque a ellos sólo se les cedió una fracción del precio de la venta y que no se les adjudicó una porción del derecho de propiedad motivo por el cual pidió se declarara inadmisible la presente demanda.

Para decidir este Juzgador observa:

La parte accionada reconoció estos hechos: 1) que los demandantes son sus hijos; 2) la unión estable que mantuvo con la ciudadana María Cano; 3) que pactó con ella un acuerdo para la venta de la casa común; 4) que del precio de venta de ese inmueble sus hijos tendrían derecho a un veinticinco por ciento (25%).
De tales hechos se concluye que los actores sí tienen cualidad para oponerse a la partición porque aunque ellos no sean comuneros sí son acreedores de la comunidad concubinaria en tanto que sus progenitores cuando pactaron la venta del inmueble que les servía de hogar les cedieron un veinticinco por ciento (25%) del precio que se obtenga por la venta de ese único bien común. Así pues, en tal condición de acreedores de la comunidad ellos tienen la cualidad exigida por el artículo 1081 del Código Civil que es verdad se refiere a los acreedores hereditarios, pero no debemos olvidar que por la remisión que hace el artículo 770 del Código Civil son aplicables a la división de una comunidad de cualquier naturaleza las reglas sobre división de la herencia entre las cuales se encuentran las disposiciones sobre oposición a la partición que prevé el artículo 1081 del Código Civil en su aspecto sustantivo y los artículos 775 y siguientes del Código Procesal Civil en su aspecto adjetivo.

En el periodo probatorio solo los demandantes promovieron pruebas las cuales se refieren básicamente al documento de venta del inmueble común, una casa ubicada en zona urbana de Ciudad Bolívar, en el sector denominado Negro Primero cuyos linderos son: Norte: con terrenos de la Escuela La Capilla Bethel con treinta y nueve metros y ochenta y cuatro centímetros (39,84 mts); Sur: con casa y solar que fue de María Lezama, con cuarenta metros y nueve centímetros (40,09 mts); Este: con terreno de la Panadería Rika, con diecinueve metros y sesenta y tres centímetros (19,63 mts) y Oeste: su frente con calle Bethel, con dieciséis metros y cincuenta y nueve centímetros (16,59 mts). Este documento no requiere de valoración alguna porque ambos contendientes están de acuerdo en su autenticidad.

Y en cuanto a la copia de la demanda de partición la parte demandada también admitió en su contestación que ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial el cual cursa en el expediente FP02-V-2011-00284 por lo que tal juicio no es un hecho que deba ser probado.

Lo anterior lleva a este Juzgador a la convicción de que los demandados probaron fehacientemente su cualidad de acreedores de la comunidad concubinaria y, en consecuencia, su pretensión debe prosperar. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente OPOSICION A LA PARTICION interpuesta por los ciudadanos MARIA FERNANDA FERNANDEZ CANO, ARLET DEMARIA FERNANDEZ CANO, MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ CANO y BISMARCK ALEJANDRO FERNANDEZ CANO contra el ciudadano JUAN BISMARK FERNANDEZ CHAVEZ.

En consecuencia, se ordena la SUSPENSIÓN DE LA PARTICIÓN de la comunidad concubinaria que existió entre María Fátima de los Ángeles Cano y Juan Bismark Fernández Chávez, hasta que conste en autos el pago de la acreencia que tienen los demandantes contra la comunidad equivalente al veinticinco por ciento (25%) del valor del inmueble o hasta que las partes del juicio principal den caución personal o suficiente para asegurar el pago de la acreencia.

Comuníquese al Tribunal que conoce del juicio de partición distinguido con el Nº FP02-V-2011-000284.

Se condena en costas al demandado ciudadano Juan Bismark Fernández Chávez.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los once días del mes de Julio del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (01:45 a.m.)
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez
JRUT/SCM.-