REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
PARTES INTERVINIENTES:
DEMANDANTE: PEDRO RAMON ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 8.872.757 y domiciliado en Tocomita frente a la Plaza, Casa Nro. 21 de Ciudad Piar, jurisdicción del Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar.
APODERADOS JUDICIALES: VICTORIA ARAUJO, abogada en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 113.155 y de este domicilio.
DEMANDADA: OLGA MIXTA ARIAS OLIVERO, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de Identidad Nº 10.046.882 y domiciliada en Ciudad Piar Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar.
APODERADOS JUDICIALES: NAYIBI SERRANO DE BECKLES Y EDWIN DE JESUS BECKLES GARCIA, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrículas Nos. 2000.765 y 80.677, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: ACCION INTERDICTAL DE DESPOJO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.-
ANTECEDENTES
El día 18 de junio de 2013, el ciudadano PEDRO RAMON ARIAS debidamente asistida de la abogada VICTORIA ARAUJO, ambos plenamente identificados, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y distribuida a este tribunal en la misma fecha escrito que contiene la ACCION INTERDICTAL DE DESPOJO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta en contra de la ciudadana OLGA MIXTA ARIAS OLIVEROS, también plenamente identificado en autos.
El día 09 de julio de 2013, previo estudio de la demanda, se admitió la misma ordenando el emplazamiento de la demandada para dar contestación conforme a lo que establece la ley agraria.
Cumplidos los requisitos que exige la ley para lograr la citación personal de la demandada, en fecha 17/09/2013 se recibió la comisión debidamente cumplida del Juzgado del Municipio Raúl Leoni del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
El día 25 de septiembre del mismo año, Llegada la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, se dejo constancia que venció el lapso de contestación de la misma.
En fecha 02/10/2013 la demandada asistida de los abogados NAYIBI SERRANO DE BECKLES Y EDWIN DE JESUS BECKLES GARCIA presentaron escrito de pruebas constante de cuatro (4) folios útiles y veintisiete (27) anexos.-
En fecha 03/10/2013, la apoderada de la parte actora Victoria Araujo consigno escrito de pruebas constante de dos (2) folios útiles y dos (2) anexos.-
Por auto de fecha 04/10/2013, fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes a excepción de las promovidas en el capítulo II numeral cuarto del escrito de pruebas de la parte actora.-
En diligencia de fecha 04/10/2013, la demandada OLGA MIXTA ARIAS DE OLIVERO, le otorgo poder apud-acta a NAYIBI SERRANO DE BECKLES Y EDWIN DE JESUS BECKLES GARCIA.-
Admitidas las pruebas presentadas por ambas partes, se ordenó su evacuación, primeramente en cuanto a las testimoniales para el día de la celebración de la audiencia oral y pública y en cuanto a las documentales y pruebas de inspección judicial se fijó un lapso de veinte días de despacho.
Al folio 116 al 119 corre escrito presentado por el abogado EDWIN DE JESUS BECKLES GARCIA, realizando una serie de alegaciones por parte de los hermanos Arias Olivero.-
En fecha 11/11/2013 y 21/11/2013 se realizaron audiencias conciliatorias las cuales no habiendo logrado conciliación alguna procedió a fijar por auto separado la audiencia oral y pública en la presente causa.-
Vencido el lapso otorgado para la evacuación de las pruebas, designado el experto transcriptor para la grabación de la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el tribunal procedió en fecha 20/01/2014 a fijar la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral y pública.
Mediante escritos de fecha 23/01 y 29/01 de 2014 la apoderada de la parte actora solicito se trasladara al Fundo La Quebradita ubicado en la zona la Mona del Hierro a los fines de que decretara una Medida Cautelar en virtud de la criminal acción realizada por parte de la demandada de autos, en fecha 07/02/2014 se traslado y constituyo el tribunal en el sitio indicado y procedió a decretar Medida Cautelar Innominada a la protección Agraria sobre el Fundo La Quebradita.-
Llegado el momento para celebrar la audiencia de pruebas, el día 26/02/2014 se dio inicio a la primera audiencia en la cual las partes expusieron sus alegatos respectivos. Dicha audiencia fue suspendida para una nueva oportunidad la cual fue acordada el día 12/03/2014.
El día 12 de marzo de 2012 el abogado EDWIN DE JESUS BECKLES GARCIA y la abogada VICTORIA ARAUJO, solicitaron al tribunal de común acuerdo diferir la audiencia por lo que solicitan al tribunal se fijara una nueva oportunidad el tribunal mediante auto de fecha 19/05/2014 fijo el tercer día de despacho siguiente a las 10 de la mañana previa notificación de las partes así como del experto.-
En fecha 03 de Junio del dos mil catorce se llevó a cabo la continuación de la audiencia, dejándose constancia expresa de la declaración de los testigos promovidos por ambas partes, en esa misma fecha se suspendió la audiencia de conformidad con el artículo 225 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario para el día 10/06/2014 a las diez de la mañana.-
En día 10 de Junio del dos mil catorce se llevó a cabo la continuación de la audiencia, dejándose constancia expresa de la declaración de los testigos promovido por la parte demandada, en esa misma fecha se suspendió la audiencia de conformidad con el artículo 225 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario para el día 18/06/2014 a las diez de la mañana.-
Mediante diligencia de fecha 17/06/2014 suscrita por el bogado EDWIN DE JESUS BECKLES GARCIA, solicito al tribunal difiera la audiencia oral de pruebas que estaba prevista para el día 18/06/2014 ala 10 de la mañana por cuanto su representada que es la demandada así como la parte actora son hermanos consanguíneos y están de duelo por la pérdida física de su hermano Orlando Arias.
En fecha 18 de Junio de 2014 el tribunal dejo constancia que se declaro desierto el acto de la audiencia oral y pública de pruebas en vista de la no comparecencia de las partes.-
En 03 de julio del año 2014 se llevo a cabo la continuación de la audiencia y en esa misma audiencia el tribunal procedió a dictar el dispositivo oral.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el libelo de demanda alegó la demandante:
Que desde que muere su progenitora y de allí en adelante su hermana OLGA MIXTA ARIAS OLIVERO, comenzó a orquestar como despojarlo de las tierras que con tanto esfuerzo, constancia y amor desde hace 4 años aproximadamente ha estado limpiando, deforestando, desmalezando, sembrando, cosechando en un terreno específicamente el Fundo “La Quebradita” situado en la Mona del Hierro de esta jurisdicción, el cual tiene aproximadamente diez (10 hectáreas y cuyos linderos son Norte: Con el Sr. Robert Rojas con quinientos metros: Sur: Con la señora Yaneli Arias; Este: Vía de Granza y Oeste: Terreno Baldío montañoso …. una vez que muere su progenitora Olga de Arias inmediatamente comienzan las amenazas por parte de sus tres hermanas específicamente de OLGA MIXTA ARIAS OLIVEROS,
Que la ciudadana Olga Mixta Arias Olivero se apersono el día domingo 19 de Mayo del año en curso, en compañía de dos hermanas y dos hombres y se introdujeron en el inmueble arriba identificado anteriormente sin autorización alguna y sin la tolerancia de su persona negando a desistir de realizar la perturbación en el inmueble.-
Que sin autorización colocaron una cerca con estantes de madera y alambre de púa dentro de su sembradío de plátano y lechosa, rompiendo las mismas.-
Que el día 23 y 24 de mayo instalaron una barraca de palos y techo de zinc destruyendo todas las plantas que se encontraban allí sembradas, en total afecto aproximadamente unas trescientas matas de rublos mencionados en diferentes estados de crecimientos e inclusive cargadas de frutos.-
Que solicita la restitución en la posesión que ejerce y detenta sobre los terrenos cultivados por el y orden la indemnización de los daños y Perjuicios causados así como las costas y costos del proceso.
En la oportunidad de la audiencia oral y pública el demandante reprodujo sus alegatos expuestos en el libelo de demanda y ratificó las pruebas presentadas por él.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda no hizo uso de tal derecho.
Resuelto lo anterior, pasa de seguidas este despacho a resolver el fondo del asunto aquí debatido, de la siguiente manera:
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Asimismo la demandada mediante sus apoderados judiciales presentó escrito de pruebas mediante la cual expresó:
Capítulo I, reprodujo como pruebas documentales:
a) Resolución del directorio original Nº 0022 de fecha 17/01/1990 expedida por el Instituto Agrario Nacional.-.
b) Plano Topográfico que ubica las cien (100) hectáreas del Fundo Doña Olga, marcado “B”
c) Carta de Residencia Original expedida por el Consejo Comunal La Mona del Hierro, marcada “C”
d) Carta de Residencia Original expedida por el Consejo Comunal La Mona del Hierro, marcada “D”
e) Carta de Residencia Original expedida por el Consejo Comunal La Mona del Hierro marcada “E”.-
f) factura Original de fecha 06/05/2013 expedida por Hieros Ricuperos C.A. marcada “F”.-
g) Solicitud Original ante el Instituto Nacional de Tierras marcada “G”
h) Carta Aval Original con anexo de plano topográfico marcada “H”.-
i) Constancia original expedida por la Vocera del Comité de tierras del Consejo Comunal de la mona del hierro marcadas “I”
j.-) Promovió trece fotografías en cinco folios útiles marcado “J” tomadas el domingo 19 de de Mayo 2013.-
k.-) Reprodujo como pruebas testimoniales la de los ciudadanos: MENDOZA MENDOZA NIRA ZULAY, FERNANDO JOSE ZACRIAS, ARIAS OLIVEROS YENIS YANELA, ARIAS OLIVEROS AGNELIESSIS DEL CARMEN, ARIAS OLIVEROS MARCOS ISAIAS, ARIAS OLIVEROS JESUS DE LOS REYES, ARIAS OLIVEROS CRUZ ANTONIO, ELVIS JOSE ARIAS OLIVEROS Y EVELYN ALBORNOZ.
Dichas pruebas fueron admitidas en fecha 04 de octubre de 2013.
El tribunal pasa de seguidas a analizar dichas pruebas aportadas por el demandado en los términos siguientes:
En cuanto al documento Resolución del directorio original Nº 0022 de fecha 17/01/1990 y el Plano Topográfico que ubica las cien (100) hectáreas del Fundo Doña Olga, marcado “B” expedidos por el Instituto Agrario Nacional, por cuanto del primero de los señalados se desprende que el Instituto Agrario Nacional le cedió el uso, goce y disfrute a favor del ciudadano ELVIS JOSE ARIAS OLIVEROS y del segundo se evidencia los linderos donde se encuentra ubicada las cien (100) hectáreas del Fundo Doña Olga en el cual se encuentra ubicado el Fundo la Quebradita objeto del presente litigio dichos instrumentos, siendo contentivos de unos documentos administrativos, que se asemeja a un documento público y por cuanto dichas instrumentales no fueron atacada por ninguno de los medios de impugnación ni por las causales establecidas en los artículos 1380 y 1381 del Código Civil por la parte adversaria, este tribunal, los tiene como fidedigno y siendo que los mismos reflejan la existencia de la posesión en litigio ya que estos forma parte de la posesión en razón de ello se les otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
De los documentos privados marcados con las letras “C”, D” ”E” “G”, “H” e “I” respectivamente es decir, las Cartas de residencia expedidas por el Consejo Comunal La Mona del Hierro a los ciudadanos LUIS TRILLO, FERNANDO ZACARIAS Y NIRA ZULAY MENDOZA, así como la comunicación dirigida al Instituto Nacional de Tierra, el cual está debidamente acompañada del acta levantada por el Consejo Comunal de la Mona del Hierro con su respectivo croquis, la Carta Aval y la Constancia emitida por el Consejo Comunal La Mona del Hierro Parroquia Santa Bárbara Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar el tribunal, visto que tales instrumentales, son emanadas de terceros, y las cuales no fueron ratificadas en juicio, y no aportan solución alguna a la litis es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 de nuestro ordenamiento adjetivo civil, se desechan de la controversia. Así expresamente se decide.-
En lo que atañe a la factura emitida por la empresa Hierros Ricuperos C.A., de fecha 06/05/2013 marcada “F” la misma se encuentra dentro de la clasificación de documentos privados el tribunal, visto que tal instrumental, es emanada de terceros, y la cual no fue ratificada en juicio, y no coadyuva para la resolución de la litis es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 de nuestro ordenamiento adjetivo civil, en concordancia con el 1363 del Código Civil se desechan de la controversia. Así se establece.-
Promueve Trece (13) fotografías cursantes del folio 95 al 99 del presente expediente en cuanto a ellas el juzgador encuentra que tales instrumentos fueron obtenidos fuera del proceso en razón de lo cual es una carga del promovente afirmar y probar, a través de las llamadas pruebas colaterales, la identidad del medio de prueba y su credibilidad.
La identidad es la conexión entre el medio y los hechos que con él se pretende probar y la credibilidad es un requisito de eficacia de la prueba y se refiere a que existen factores que hacen presumir que lo que transporta el medio representa fielmente lo sucedido.
El juzgador aprecia que las fotografías no pueden considerarse como que provienen de la parte contraria a quien las promueve y su autor puede ser el propio promovente o un tercero y, por lo general, no tienen firma o algo que identifique al que las tomó. Ello viene al caso porque las fotografías consignadas por la demandante carecen de credibilidad e identidad.
En cuanto a la identidad de las imágenes fotográficas el sentenciador no cuenta con las herramientas técnicas aportadas por la parte a los efectos de determinar con precisión que el sitio donde tomaron las fotos, es decir, si es el mismo terreno que se encuentra en litigio y aunado a esto los testigos no fueron preguntados acerca de si la parcela que aparecen en las fotografías es la misma que presuntamente es objeto del presente proceso, es por ello que a criterio de quien decide. Tales fotografías no hacen prueba suficiente para demostrar lo alegado por la parte demandada en la presente causa.-
En cuanto a la credibilidad la parte demandada debió promover, por lo menos, los negativos que permitieran a la parte contraria controlar que las imágenes reflejadas en cada fotografía no han sido alteradas, ya que a través de programas que se ejecutan por medio de un computador es posible que sean alterados el lugar, el rostro de las personas, agregar textos, entre otros. Asimismo la promovente debió identificar al operario de la maquina fotográfica, quien es su autor y puede dar fe de las circunstancias de lugar y tiempo en que fueron tomadas, datos que permiten ubicar el espacio y tiempo de los hechos que se quieren probar con las fotografías.
Si quien promovió las fotografías no conoce al fotógrafo y no puede traerlo a juicio entonces las imágenes que allí se reflejan no pueden servir como medio de prueba así como no sirve un documento que no está firmado o el documento proveniente de un tercero si ese tercero no es llamado a juicio.
En consecuencia, se desecha del proceso las referidas fotografías. Así se declara.
En cuanto a las testimoniales promovidas por la parte demandada, las mismas fueron evacuadas en la audiencia oral y pública de la manera siguiente:
Nira Zulia Mendoza Mendoza, testigo promovido por la parte demandada, quién es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.800.007, domiciliada en la Mona, calle principal, casa sin número, ciudad Piar, Municipio Bolivariano Angostura, juramentada en la forma de ley, manifestó no tener impedimento alguno para declarar e interrogado a tenor de las preguntas que le fueron formuladas por ambas partes rindió su correspondiente declaración de viva voz. Primera: Diga la testigo si sabe o le consta la existencia de algún tipo de bienhechurías ubicadas en el Fundo La Loma Contestó: Si me consta. Segunda: Diga la testigo desde cuándo o desde que tiempo aproximadamente conoce usted al ciudadano Ramón Arias.. Contestó: Desde marzo del 2011. Tercera: Diga la testigo desde que tiempo usted conoce a la ciudadana Olga Arias Contestó: Bueno a ella yo la conozco desde hacen años. Cuarta: Diga la testigo si en alguna oportunidad llegó a conocer algunos otros hermanos de la Sra. Olga Arias.. Contestó: Si. Quinta: Diga la testigo si estuvo presente o por el contrario tuvo algún tipo de conocimiento de algunos hechos o cosas que sucedieron el día 19/05/2013 en el fundo denominado La loma Contestó: Si estuve en ese momento, estuve presente porque en ese momento la señora, trozo las matas andaba con esta señora, estaba mi esposo y hermano echando el techo, una semana después llego la Sra. con el tribunal, se deja constancia que la testigo señaló que la señora a que se refiere se encuentra presente en este acto y se llama Hilda . Sexta: Diga la testigo si sabe o le consta o tiene algún conocimiento de que la Sra. Olga Arias haya cortado, trozado y perturbado algunos árboles del fundo la quebradita. Contestó: No, no la vi pues, eso que dice es mentira, por yo vivo al lado del fundo la loma. Séptima: Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener de los hechos sabe o le consta si en alguna oportunidad vio u observó al ciudadano Ramón Arias dentro del fundo La Loma.. Contestó: Si porque cuando el entro, el fue a sembrar unas matas, ya la ruptura estaba hecha. Octava: Diga la testigo si en algún momento tuvo conocimiento de una inspección realizada por este tribunal en el fundo denominado La Quebradita y Fundo La loma. Contestó: Si estaba presente. Novena: Diga la testigo si tiene algún conocimiento de la persona que construyó las bienhechurias ubicadas dentro del fundo la loma. Contestó: Si, el ciudadano Ramón Arias. Cesaron. En este estado interviene el apoderado de la actora y procedió a ejercer el derecho a repreguntar en los términos siguientes: Primera Repregunta: Diga la testigo que tiempo tiene usted viviendo en la loma del hierro. Contestó: yo estoy viendo desde hace mucho tiempo, tenía como quince años cuando llegue ahí.. Segunda Repregunta: Diga la testigo que tiene que edad tiene ahora. Contestó: 27 años. Tercera Repregunta: Diga la testigo si conoce al Sr. Arias y desde cuando. Contestó: Lo conozco desde el 2011, cuando su madre a parceló las tierras.. Cuarta Repregunta: Diga la testigo si ha trabajado para el S. Ramón Arias, y que labor realizó allí. Contestó: Nunca he trabajado con el. Quinta Repregunta: Diga la testigo si tiene conocimiento si el Sr. Arias sembró, desmalezó y cultivó las tierras del fundo loa quebradita. Contestó: Si porque de verdad sembraría, que mas puedo decir, de su tierra no puedo decir nada. Sexta Repregunta: Diga la testigo que relación tiene usted con la Sra. Olga Mixta. Contestó: Ninguna. Octava Repregunta: Diga la testigo como llega usted a este juicio.. Contestó: Bueno porque vivo al lado del fundo la loma propiedad de Yenis Arias, estoy enterada porque me entero de todo, vivo al lado. Décima Repregunta: Diga la testigo que ocurrió el día 19/05/2013. Contestó: Bueno lo que ocurrió, fue cuando el tribunal fue para allá.. Décima Primera Repregunta: Diga la testigo quienes eran las mujeres que ella mencionó en la respuesta Nro 5, realizada por el doctor,. Contestó: La Sra. Hilda y la Sra. Y señala como la Sra. a la Dra. Victoria Araujo. Décima Segunda Repregunta: Diga la testigo que me describa como andaba vestida, como andaba y con quienes personas andaba. Contestó: Bueno, andaban ellas dos, que ropa cargaban no recuerdo no estaba pendiente de eso si no de lo que hacían. Décima Tercera Repregunta: Diga la testigo quien realizó la perturbación el día 19/05/2013. Contestó: La Sra. Hilda. Décima Cuarta Repregunta: Diga la testigo que interés tiene usted en este juicio. Contestó: Que interés?, ninguno, no tengo ningún interés. Cesaron, En este estado interviene el tribunal a preguntar a la testigo que quedara grabado y el mismo respondió de la siguiente manera: Tengo 12 años, llegue a la edad de 15 años. Si, he cambiado, tengo como 6 años trabajando para Yenis Arias. Fundo Mi vieja Querida. Este el fundo donde la dueña se llama Amelia. Primero La Quebradita. La loma, Mi vieja Querida. 6 años. La quebradita veo es guayaba, plátano y lechosa, la loma plátanos que hay sembrada allí. Un alambre. Alambre de Púas. La levanto la Sra., Olga Arias, Yenis Arias y todos sus hermanos, sacando al Sr. Ramón, señala a la Sra Arias que se encuentra presente. La Quebradita un señor llamado Rafael, cuando Ramón llego estaba talado. Si desde cuando su madre parcelo las tierras. Si lo señalo. Desde que que llegué, desde los 15 años de edad. Dio la orden la Sra. Olga Arias. No me recuerdo Si porque le explico, la Sra Olga parceló las tierras le dio a cada hijo lo que le correspondía, el Sr, Ramón Arias junto con la Sra Olga y el quiso adueñarse de todo. La que dividió la parcela fue la mama de ellos, la Sra Olga (mamá). El Sr. Ramón se metió en las tierras de la Sra. Olga. No me recuerdo. Si ya estaba la estructura hecha, estaba techada y todo. La casa, pues, el rancho. Propietario del fundo La Loma. Si. Es larga, las hojas largas, el talo finito. No. Plátanos. Tenía entendido que fue el Sr. Ramón Arias, cuando la estructura estaba hecha. No. No existían. Había árboles naturales (…)”.-
En relación a la presente prueba la cual fue evacuada en tiempo hábil, se observa que la testimonial refleja la presunta propiedad de la demandada sobre el inmueble objeto del presente juicio, sobre la condición de poseedor del actor así como la cualidad del actor como poseedor y que fue quien desmalezo, sembró y cultivo, la tierra; con relación a este medio probatorio, considera este sentenciador que la declaración ut supra transcrita le merecen fe, ya que la testigo es conteste, hábil en derecho, verosímiles y sus dichos no son contradictorios entre si y concuerdan con la controversia planteada por las partes en la litis, por lo tanto este tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
En relación a los testigo promovido por la parte demandada, TRILLO LUIS RAFAEL, FERNANDO ZACARIAS, MARCOS ISAIAS ARIAS OLIVEROS, ELVIS JOSE ARIAS OLIVEROS Y EVELYN ARBORNOZ en vista de la no comparecencia el tribunal los declaro desierto.-
En relación a los testigo promovido por la parte demandada, YENIS YANELA ARIAS OLIVEROS, CRUZ ANTONIO ARIAS OLIVEROS, AGNELIESSIS DEL CARMEN ARIAS OLIVEROS, JESUS DE LOS REYES ARIAS OLIVEROS, en vista que de la declaración de estos testigos se observa que todos son hermanos de ambas partes es por lo que este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil se desechan de la litis por cuanto los mismos no pueden ser testigos ni a favor ni en contra de las partes del presente litigio. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En la oportunidad legal para promover pruebas en el presente juicio el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito señalando:
a.-) Merito jurídico de todo cuando favorezca en autos especialmente la Inspección Judicial que en el debido capitulo solicitare que realice.-
b.-) Promovió prueba documentales la Inspección Judicial Nº 47-2013 emanada del Juzgado del Municipio Raúl Leoni del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
c.-) Carta aval del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y el Desarrollo, Consejo Comunal “La Mona del Hierro.-
d.-) Justificativo de testigos Nº 52-2013 Juzgado del Municipio Raúl Leoni del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
e.-) Acta levantada por el Consejo Comunal la Mona del Hierro de fecha 19 de Mayo de 2013.-
f.-) promovió como testigos a los ciudadanos JUNIOR RAFAEL CUBERO BERROTERAN Y EDGAR RAFAEL CARRERA.
g.-) Solicito al tribunal se constituyera en las tierras ocupadas por el ciudadano Ramón Arias ubicadas en el sector La Mona del Hierro Municipio Angostura del Estado Bolívar.
Dichas pruebas fueron admitidas en fecha 04 de Octubre de 2013.
Capítulo I, merito jurídico de todo cuando favorezca en autos especialmente la Inspección Judicial que en el debido capitulo solicitare que realice este digno tribunal, para demostrar los dichos narrados por su mandante en el libelo de demanda así como se corroboraran las pruebas insertas probando así cono Olga mixta Arias despojo al ciudadano Ramón Arias y por cuanto el Capitulo I del escrito de pruebas guarda relación con los Capítulo II donde, promovió como prueba documental la Inspección Judicial Nº 47-2013 que corre al folio 03 al 24, practicada por el Juzgado del Municipio Raúl Leoni del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en el Fundo “La Quebradita” situado en la Mona del Hierro del Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, en fecha 04-06-2013 y el Capítulo III que es la Inspección Judicial promovida por la parte actora, en el Sector La Mona del Hierro, Municipio Angostura del Estado Bolívar, y evacuada por este despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 25-10-2013, siendo el resultado de las mismas lo siguiente: la primera Inspección practicada
“(…) PRIMER PARTICULAR: El Tribunal observa y deja constancia, por medio del recorrido realizado en el Fundo La Quebradita, de la existencia de los linderos y hectáreas del referido Fundo; por las cuales el solicitante y su abogado introdujo carta aval, emanado por el Consejo Comunal, las cuales se explican por sí mismas.- Asì mismo, consignò copia simple de datos de registro emanado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, ordenando el Tribunal a agregar las referidas copias a la presente solicitud de Inspección Ocular, para que las mismas formen parte de ella.- SEGUNDO PARTICULAR: El Tribunal observa y deja constancia de la existencia de una cerca con estantes de Madera y alambres de pùas, cuyos alambres al decir del solicitante estàn recién colocadas dentro de su sembradío de plátano y lechosa las cuales le impiden el acceso a dichas tierras.- TERCER PARTICULAR: Este Tribunal Observa y deja Constancia, de un inmueble recién construido a lo largo y ancho dentro de la plantación de lechosa y plátano contenido en el Particular Segundo, y que al decir del solicitante dicho inmueble es construido por una invasora.- CUARTO PARTICULAR: El tribunal observa y evidencia que en la construcción de dicho inmueble, se destruyeron una extensión de sembradío de mata de plàtano y lechosa en distintas etapas de crecimiento.-QUINTO PARTICULAR: El Tribunal observa y deja constancia, de que en el terreno se observan signos de derribamiento de plantas de lechosa y plàtano, y al decir del solicitante fueron realizadas por la persona que construyó la casa en dicho terreno.- SEXTO PARTICULAR: El Tribunal observa y deja Constancia que la cerca recién colocada impide el acceso al solicitante a realizar las labores de sembradíos de lechosas y plátanos.- SEPTIMO PARTICULAR: El tribunal Observa y deja Constancia, que al decir del solicitante la ubicación y extensión del antedicho cercado tiene una medida de larga de cien metros (100mts). El solicitante y su abogado haciendo uso de las Cláusulas de Reservas, piden al Tribunal que deje constancia de las Bienhechurìas y plantaciones que se encuentran en el Fundo La Quebradita. Vista la solicitud realizada por el solicitante y su abogada, este Tribunal Observa y deja Constancia de las Bienhechurìas siguientes: 01) Casa de Cinc perteneciente al solicitante; 01) casa con palos de madera y techo de cinc realizada por persona perturbadora; 350) Plàtanos Halton; 60) Matas de Lechosa; 30) Matas de coco enano; 35) Matas de cacao, 100) Siembras de mata de caña; 04) Matas de Puma Rosa; 08) Matas de Pumalaca; 15) Siembras de Matas de Limòn; 30) Siembras de matas de Naranja; 25) Matas de mandarinas injertas; 50) Matas de Guanábana: 10) Matas de Toronja; 50) Matas de Quinchoncho; 100) Siembras de Guayaba; 50) Siembras de Yuca; 30) Siembras de Berenjena; 10) Matas de Níspero; 30) Pollos; 06) Gallinas criollas; 02) matas de pataruco; 20) Matas de aguacate y 15) Siembras de Cafè (…)” y la segunda practicada por este despacho en fecha 25- 10-2014 “(…) en relación al Primer particular de la determinación de los linderos se designo como experto al ciudadano LUIS RAFAEL TRILLO se dejo constancia que el tribunal estaba ubicado en el lindero Norte colindando con el Cerro Molichalon con el lindero Sur: La Vía Principal de La Mona del Hierro con el lindero Este: con el Fundo de Yenny Arias fundo Mi Vieja Querida con el lindero Oeste: Fundo La Odremanera.- al Segundo Particular el tribunal observa que a partir de la vía principal de la Mona el lindero Norte: de la parcela se desprenden dos (2) cercas de alambre de púas y estantes de madera que van en paralelo hasta una distancia aproximada de treinta y cinco (35mts) aproximadamente de allí en adelante sigue una sola de la cerca en las mismas condiciones alambre de púas y cerca de madera de la cual observa y de ello deja constancia que divide una siembra de plátano en cuanto al tercer particular el tribunal observa y de ello deja constancia que hay una división del cultivo de plátano que los divide una cerca de madera con alambre de púas igualmente se dejo constancia que las matas estaban en producción (…)”.-
Este Tribunal observa que ha sido criterio pacifico y reiterado tanto de la doctrina patria, como de la jurisprudencia “(…) de que existen diligencias que pueden ser practicadas por las futuras partes y que aunque son emitidas o realizadas por administradores de justicia, dichas diligencias no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas a un proceso determinado y sean ratificadas por la parte que pretenda servirse de ésta y que respecto a su valoración, ante de ser incorporadas al debate procesal, solo pudieran tener carácter de indicios si el cumple para su valoración las exigencias del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Este tipo de pruebas que se practican o se realizan extra juicio, son las que conocemos como las pruebas anticipadas o pruebas preconstruidas, que forman parte del contradictorio procesal cuando se incorporen al juicio y sean ratificadas.
En razón de todo lo antes señalado, considera quien aquí sentencia que la inspección ocular no sólo debe ser ratificada en la etapa probatoria, sino que debe ser evacuada nuevamente para que la contraparte tenga la garantía del derecho a controlar la prueba, el derecho a la defensa y al debido proceso, con el objeto de realizar las observaciones que considere pertinentes, pues en el caso bajo estudio, el tribunal observa, que la inspección ocular practicada en fecha 04-06-2013, fue ratificada on la inspección practicada por este despacho en fecha 25-10-2013 teniendo la parte demandada la oportunidad de ejercer el control de la prueba en cuestión, para el momento de la práctica de la referida inspección judicial, estuvo presente la ciudadana OLGA MIXTA ARIAS OLIVEROS tal como se dejo constancia en el acta levantada en cuanto al valor probatorio a criterio de este juzgador estima que de las inspecciones se determinó que si ocurrió la perturbación en consecuencia el despojo demostrándose el alegato de la parte actora. Es por ello que se le otorga valor probatorio .Y Así Se Decide.-
En cuanto a la prueba testimonial y el justificativo de testigos previsto en el Capítulo II ratificado por uno de lo testigo ciudadano EDGAR RAFAEL HERRERA CAMPOS, la misma fue evacuada en la audiencia oral y pública con el dicho del testigo produjo en este sentenciador fuertes indicios de haberse producido el despojo que sufrió el ciudadano Ramón Arias, el valor como indicio lo ofrece este tribunal a la prueba en cuestión por cuanto la misma no fue ratificada por los dos declarantes y siendo que el Justificativo Nro. 52-2013 no fue impugnado es por ello que este juzgador lo valora como indicio y Así se establece.-
En lo que se refiere al mismo Capítulo II, que promovió prueba documentales las cuales fueron la Carta Aval del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y el Desarrollo, Consejo Comunal “La Mona del Hierro” con ella demostró los linderos de las tierras que han venido trabajando y acta levantada por el Consejo Comunal la Mona del Hierro de fecha 19 de Mayo de 2013, con esta última se demuestra que Ramón Arias es la única persona que ha trabajado y poseyendo la extensión de terreno en litigio de manera pacífica y con ánimo de ayudar al país y a la comunidad. El tribunal como tales instrumentales son emanadas de terceros, y las cuales no fueron ratificadas en juicio, y no aportan solución alguna a la litis es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 de nuestro ordenamiento adjetivo civil, se desechan de la controversia. Así expresamente se decide.-
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
En atención a lo alegado por la parte actora en el libelo así como en el escrito de pruebas promovido por la parte demandada y bajo la luz del acervo probatorio formado por las pruebas aportadas al proceso tazadas bajo el principio de valoración y en uso de la lógica y máximas de experiencias, considera quien decide que la parte querellada no pudo sostener su pretensión motivado a la debilidad de sus probanzas. Por el contrario a criterio de quien decide la parte actora si pudo demostrar y sostener a lo largo del juicio su pretensión de poseedor productivo de la unidad agrícola conformada por la siembra de plátanos y otros rubros ubicados en el Fundo la Quebradita, conclusión que se obtiene al concatenar las pruebas de la siguiente manera las inspecciones Judiciales tanto la practicada por el tribunal de Municipio Raúl Leoni, así como la evacuada por este despacho, pues las mismas le producen plena convicción a este juzgador en cuanto a la existencia de la unidad de producción, así como el despojo sufrido por Pedro Ramón Arias producto de la construcción de la cerca de alambre de púas y estantes de madera que limita su acceso a la siembra, considera este jurisdicente que dichas pruebas al ser vinculadas con la prueba de testigo que sirvió para ratificar el justificativo Nro. 25-2013, así como la declaración de la testigo NIRA ZULIA MENDOZA MENDOZA, promovida por la parte demandada y por cuanto este juzgador en uso del principio de la comunidad de la prueba puedo concluir sin lugar a ninguna duda que:
• El ciudadano PEDRO RAMON ARIAS, ocupaba en posesión las bienhechurías del Fundo La Quebradita situado en la Mona del Hierro Sector Santa Bárbara jurisdicción del Municipio Bolivariano de Angostura.-
• Las bienhechurías objeto del presente proceso existían con antelación a la posesión ejercida por las partes.
• Que el ciudadano Pedro Ramón Arias se encuentra en posesión de las bienhechurías del Fundo La Quebradita situado en la Mona del Hierro Sector Santa Bárbara jurisdicción del Municipio Bolivariano de Angostura desde hace aproximadamente cuatro (4) años.-
• El ciudadano Pedro Ramón Arias fue quien talo y acondiciono la tierra para la siembra de plátanos
• La ciudadana Olga Mixta Arias Olivero en compañía de familiares construyó una cerca de alambre de púas y estantes de madera que despojo a Pedro Ramón Arias de la Unidad de Producción
• El Fundo La Quebradita estaba en producción para el momento del despojo.-
• Más allá del área desforestada y trabajada por el ciudadano Pedro Ramón Arias la parcela conformada por el Fundo la Loma se encuentra ociosa.-
• El Ciudadano Pedro Ramón Arias trabajó la tierra con ánimo de productor.
Dicho lo anterior el tribunal pasa a pronunciarse respecto a los requisitos que exige la ley para que proceda un interdicto de despojo a la posesión, de manera supletoria el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos remite al artículo 783 del Código Civil.-
El artículo 783 y siguientes del Código Civil, para que proceda la querella interdictal de protección a la posesión deben ocurrir los siguientes elementos:
a) ser poseedor de la cosa mueble o inmueble;
b) que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho;
c) que el querellante interponga la querella y
d) que presente al Juez las pruebas que demuestran in limine litis la ocurrencia del despojo, aún cuando la acción fuere intentada contra el propietario de la cosa.
En el presente caso, es evidente, que en el primer supuesto el demandante demostró su condición de poseedor del bien objeto de la presente querella ubicado en el fundo La Quebradita situado en la Mona del Hierro Sector Santa Bárbara jurisdicción del Municipio Bolivariano de Angostura.-
En cuanto al despojo considera este sentenciador que el ciudadano Pedro Ramón Arias viene poseyendo las bienhechurías desde hace aproximadamente más de cuatro (4) años y antes de que muriera su progenitora a voluntad de esta ocurre el Parcelamiento de las tierras entre sus hermanos, luego del fallecimiento de Olga Olivero, es cuando la ciudadana Olga Mixta Arias Olivero, en compañía de otras personas materializan el despojo del área de producción alegando, que esta área o espacio de terreno forma parte de la parcela adjudicada a OLGA MIXTA ARIAS, por lo que a criterio de este juzgador, se demostró la ocurrencia del despojo por parte de la demandada de autos a el querellante del área o unidad de producción ubicada en el fundo La Quebradita situado en la Mona del Hierro Sector Santa Bárbara jurisdicción del Municipio Bolivariano de Angostura, que alega éste ser poseedor. Y así se establece
En cuanto al lapso de la caducidad, el mismo no es aplicable a la querella agraria, tal como quedó establecido por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 07/07/2011 la cual sujeta toda acción entre particulares y el Estado sobre tierras con vocación agrícola, someterse al procedimiento ordinario previsto en el artículo 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en dicho procedimiento la mencionada Ley no plantea caducidad de la acción, por lo que este tribunal en interpretación de la norma agraria y de la jurisprudencia antes mencionada, ratifica la improcedencia de la caducidad en la presente causa.
Establecido lo anterior este jurisdicente estima acotar que la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue, en síntesis con el análisis in comento podemos decir que la tierra con vocación agrícola es de quien la trabaje y produzca en razón de ello este sentenciador considera que el despojo y perturbaciones alagado por parte del ciudadano PEDRO RAMON ARIAS OLIVEROS contra la ciudadana OLGA MIXTA OLVIEROS es procedente y Así se decide.-
En razón de todo lo expuesto este Tribunal declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interdictal de despojo intentada por el ciudadano PEDRO RAMON ARIAS contra la ciudadana OLGA MIXTA OLIVEROS, pues convencido este juzgador, de los derechos que amparan ha ambas partes del proceso ordena en este fallo el levantamiento de la cerca de alambre de púas y estantes de madera que limita el acceso a la unidad de producción al ciudadano PEDRO RAMON ARIAS OLIVEROS con la salvedad que la referida unidad de producción solo abarca el área sembrada sin perjudicar la casa de habitación o asiento de la ciudadana OLGA MIXTA ARIAS OLIVERO, ubicada en el Fundo La Loma; asimismo se ordena la restitución de la unidad de producción despojada entendiéndose todo el área cultivada con el rubro de plátano, y se ordena el cese de inmediato de las perturbaciones por parte de la demandada de autos Olga Mixta Arias Olivero o cualquier otra persona bajo su subordinación quienes se abstendrán desde el momento que se dicto el dispositivo y en el futuro de perturbar la unidad de producción en posesión del señor Pedro Ramón Arias ubicado en el Fundo La Quebradita Sector La Mona del Hierro, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, igualmente el Tribunal a los fines de deslindar las parcelas de terreno ordena la práctica de una experticia complementaria con apoyo técnico del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), a objeto que designe un Técnico de dicha Institución con el fin de que practique el deslinde de los Fundos La Quebradita y La Loma que forman parte de la mayor extensión del fundo Doña Olga ubicado en el sector conocido como “Santa Teresa”, constante de cien (100 Hectáreas) aproximadamente alinderada de la siguiente manera: Norte: Terrenos Baldíos; Sur: Terrenos Baldíos; Este: Terrenos ocupados por Emilio Marcano y Oeste: Terrenos ocupados por José Parra linderos que de desprenden del título o prenda agraria otorgado por el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN) de fecha primer trimestre del año 1980 que corre inserto a los folios 77 y 78 de la Primera Pieza del presente expediente en atención a la sentencia dictada por este despacho y proceda a los trámites administrativos correspondientes.-
En cuanto a los indemnización de los daños y perjuicios considera este jurisdicente que el daño, ya sea moral o material o como es el caso que nos ocupa que se deriva de una acción agraria, es la consecuencia del hecho ilícito, así consista éste en un acto voluntario, negligente o los hechos alegados y probados que si el daño reclamado tuvo su origen en alguno de los casos en que existe el hecho ilícito que contempla nuestra norma sustantiva. No se trata, pues, de simple calificación de la acción, sino que el actor tiene la carga de especificar en qué consisten estos, cuáles son sus causas y cuantificarlos, ya que la petición genérica de indemnización sin la especificación de los daños y sus causas no es considerada válida, pues ni la experticia complementaria del fallo no es idónea para suplir tal petición genérica en el caso que nos ocupa plantea el actor, una indemnización de daños y perjuicios, sin establecer la causa, el origen de esos daños, ni de manera detallada ni muchos menos cuantificaron el monto de los mismos, pues el actor, no alego ni los hecho ni el derecho, asimismo estima quien aquí decide, que nuestro ordenamiento jurídico requiere que se especifique la causa, el origen de esos daños, de manera detallada y su monto, pues analizadas las actas que conforman el expediente que nos ocupa la parte demandante no hizo uso del recurso de promoción y evacuación de pruebas con el objeto de probar sus afirmaciones de hecho expuestas en el libelo de demanda en cuanto a la Indemnización de los Daños y Perjuicios y por cuanto ha sido reiterada la jurisprudencia que en materia de daños y perjuicios no basta con la simple alegación sino que la parte que los alega tiene la carga de probar los mismos en razón de ello el tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud en virtud de lo antes expuesto.-
DISPOSITIVO
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interdictal de despojo intentada por el ciudadano PEDRO RAMON ARIAS contra la ciudadana OLGA MIXTA OLIVEROS. En consecuencia se ordena la restitución de la unidad de producción despojada
No hay condenatoria en costas. En cuanto a los Daños y Perjuicios el tribunal declara IMPROCEDENTE los mismos por los motivos antes expuestos en el cuerpo de la referida sentencia.-
No hay condenatoria en costas.-
Dada, firmada, y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los catorce (14) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. José Rafael Urbaneja Trujillo
La Secretaria,
Abg. Silvina Coa Martínez
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a las diez de la mañana (10:00 am). Conste.
La Secretaria,
Abg. Silvina Coa Martínez
JRUT/SM.-
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