REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR


En fecha 09/06/2014 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y distribuido a este tribunal, escrito contentivo de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los abogados LILIANA CASTRO HINOJOSA y LEONEL JIMENEZ CARUPE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrículas Nos. 70.387 y 10.820, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la empresa mercantil CIGARRERA BOLIVAR, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 17 de abril de 1995, bajo el Nº 14, folios 90 al 99, Libro de Registro Nº 4-adicional en contra de la omisión de pronunciamiento idóneo y oportuno, vulneración del debido proceso por retardo procesal judicial y por falta de respuesta oportuna contra el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que cercenó sus derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega el accionante en su escrito de solicitud:

Que los hechos que fundamentan esta acción constitucional consisten en la omisión de pronunciamiento, vulneración al debido proceso, retardo procesal judicial y falta de respuesta oportuna imputables al Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar al no dar respuesta oportuna e idónea a la reiterada y consecutiva solicitud de nulidad absoluta de la medida preventiva y temporal de embargo decretada el 17 de diciembre de 2012 y practicada el 24 de enero de 2013 por el gravísimo vicio material y procesal inmotivación absoluta por inexistencia de pruebas e incumplimiento de requisitos legales.

La medida preventiva temporal de embargo se originó en el juicio brevísimo por cobro de honorarios profesionales incoado por los abogados Manuel Salvador Castillo Cabellos, Nelson José Erwin Delepiani y Leobardo Antonio Rodríguez contra Cigarrera Bolívar, C.A. el 09 de noviembre de 2012 admitido el 15 de noviembre de 2012 recibiendo la nomenclatura FP02-V-2012-001606, decretando medida preventiva de embargo el 20 de noviembre de 2012 en el cuaderno de medidas Nº FN02-X-2012-000048.

Que la medida preventiva temporal fue decretada el 17 de diciembre de 2012 y practicada el 24 de enero de 2013 embargándose la alta suma de dinero de Bs. 180.000,00 a la empresa Cigarrera Bolívar, C.A.

La primera vulneración de los derechos constitucionales se produjo cuando su mandante se opuso a la referida medida cautelar el 18 de enero de 2013 y en esa oposición se pidió la nulidad absoluta de la mencionada medida preventiva y el tribunal agraviante no se ha pronunciado en modo alguno, ni apertura ninguna incidencia, ni siquiera agregó el escrito de oposición al cuaderno separado de medidas cautelares incorporándolo al cuaderno principal para no tramitarlo jamás.

Que se ha venido ratificando la petición de su mandante al Juzgado de la causa que se declare la nulidad absoluta de la medida cautelar y la penúltima solicitud requiriendo el pronunciamiento fue el 05 de marzo de 2014, hace más de dos meses y en un último escrito el 28 de mayo de 2014.

Los hechos constan en expediente del juicio principal FP02-V-2012-001606 contentivo del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado.

Alega que lo más grave es que el tribunal agraviante se fundamentó en una letra de cambio obviamente inexistente en el expediente no considerando que lo procedente sería el ejercicio de una acción cambiaria y no la de cobro de honorarios de abogados ante tan gravísimos vicios materiales y procesales.

Que la medida de embargo de una alta suma de dinero es inconstitucional e ilegal, vulnerando el derecho a la propiedad de su representada.

Que la falta absoluta de pronunciamiento del agraviante en este caso vulnera: a.) el debido proceso establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 49 constitucional, b.) la garantía de tutela judicial efectiva e incurre en retardo procesal que dispone los principios procesales de economía, transparencia, seguridad, idoneidad y celeridad procesal que caracterizan una justicia idónea y expedita sin dilaciones indebidas, y c.) el derecho de petición establecido en el artículo 51 constitucional.

Que en nombre de su representada Cigarrera Bolívar, C.A. formalmente oponen acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en los artículos 1º, 2º y 5º de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales contra el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar por la falta u omisión reiterada de pronunciamiento, su abstención o negativa a decidir sobre la oposición y solicitud de declaratoria de nulidad absoluta por inconstitucionalidad de la medida temporal y preventiva practicada el 24 de enero de 2013 y su abstención a responder oportuna e idóneamente a las numerosas solicitudes oposición de ejecución formuladas por los apoderados de la referida querellante desde el 18 de enero de 2013 por ser dicha omisión o falta de pronunciamiento violatorio del derecho a obtener respuesta oportuna, a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, previsto y sancionado en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 09/06/2014 se dio entrada a las actuaciones recibidas por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).

Mediante sentencia interlocutoria Nº PJ0182014000131 este tribunal se declaró competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, lo cual se ratifica en esta oportunidad y ordenó oficiar al ciudadano Juez Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar para que remitiera información a este despacho acerca del expediente Nº FP02-V-2012-001606 para proceder al pronunciamiento de la admisibilidad o no de la presente acción.

El día 17/06/2014 previa remisión de las actas procesales este tribunal procedió a admitir la presente acción de amparo constitucional ordenando notificar mediante boleta al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público y mediante oficio al ciudadano Juez Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de que notificara de la presente acción a los terceros interesados, parte demandante, en el juicio que dio origen al presente asunto (expediente Nº FP02-V-2012-001606).

Habiéndose dado cumplimiento a las notificaciones ordenadas, en fecha 04/07/2014 se fijó la oportunidad procesal para llevar a cabo la audiencia constitucional.
Llegada la oportunidad fijada por este despacho para llevar a cabo la referida audiencia constitucional en fecha 09 de julio de 2014 se dejó constancia en acta de lo siguiente:

Los abogados Leonel Jiménez Carupe y Liliana Castro Hinojosa expusieron expresamente:

“Este amparo constitucional se refiere a varias violaciones al derecho a la tutela jurídica y al debido proceso que establecen los artículos 26 y 49 de la carta magna y también al derecho de petición del artículo 51 de la misma Constitución y concretamente a la medida de embargo preventivo que fue dictada por el Tribunal agraviante según consta de las pruebas cursantes en copias certificadas el 20 de noviembre de 2012 que constan a los folios 17 al 20. Como podemos observar este primer decreto de amparo es contra el ciudadano Francisco Antonio Pérez Tovar luego podemos observar que se comisiono al Tribunal Ejecutor de Medidas el 21 de noviembre de 2012, folio 21 para practicar la medida de embargo por la alta suma de Bs. 180.000,00 en dinero efectivo contra el mencionado ciudadano. Luego el 17 de diciembre de 2012, el tribunal revocó el anterior decreto porque supuestamente se había equivocado por la parte demandada no era Francisco Pérez Tovar sino la empresa Cigarrera Bolívar, de la cual el ciudadano Tovar es su representante legal, pudiendo constatar ustedes que ambos decretos de embargo son muy similares pero el segundo decreto se diferencia del primero solamente en cuanto al señalamiento de requisitos de procedibilidad del decreto. Estamos hablando de un juicio de honorarios profesionales y el ciudadano Juez decreta el embargo con una letra de cambio y este embargo se practicó el 24 de enero de 2013, embargando la suma de dinero en el Banco Exterior según consta de la copia certificada anexa al expediente que corresponde a la medida de embargo. Podemos observar que hay un escrito de fecha 16 de enero del año 2013 cursante al folio 37 donde uno de los abogados de los demandantes insta al Tribunal Ejecutor de Medidas fundamentada en una letra de cambio. Existe plena sintonía entre el tribunal y el abogado demandante respecto al fundamento de la medida de embargo. Posteriormente en fecha 18 de enero después de la práctica de la medida de embargo que consta a los folios 41 al 43, el Tribunal de la causa le dio ingreso y depositó el cheque en su cuenta. Posteriormente en fecha nos oponemos a la medida de embargo y demandamos su nulidad absoluta por inmotivación porque la letra de cambio no existe dentro del expediente y para el supuesto negado de que existiera, desnaturalizaría la acción propuesta porque si se trata de un juicio de honorarios profesionales el instrumento fundamental debe ser las actuaciones que derivan esos honorarios y no una letra de cambio. Pedimos la nulidad absoluta de la medida por cuanto no existe prueba que conlleve a una medida tan extrema como el embargo. Nosotros desde nuestro escrito de los folios 60 al 64 ratificamos otros escritos anteriores de fecha 05 de marzo de 2014 y hemos venido solicitando la nulidad de esa medida, cuya nulidad ha sido reiterada en diferentes jurisprudencias de la Sala Constitucional. El ciudadano Juez jamás se ha pronunciado sobre esta realidad, un embargo con una letra de cambio inexistente. El ciudadano Juez dictó un auto con fecha 21 de noviembre. Desde el 18 de enero de 2013 nos opusimos al embargo y solicitamos la nulidad por inmotivación, folios 83 y 84 del expediente. Luego encontramos otro escrito de fecha 06 de febrero de 2014 insistiendo en la nulidad de esa medida cautelar. Posteriormente este Tribunal, en virtud de que jamás el ciudadano Juez se ha pronunciado en cuanto a la nulidad. El 11 de junio de 2014 el Juez se entera y manda al Tribunal información y no habla nada de la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad. Es claro que el ciudadano Juez lo que pretende es confundir al Tribunal y lo que pedimos es que el ciudadano Juez se pronuncie respecto a la oposición del decreto de la medida. Que el Tribunal agraviante remite copia de algunas decisiones y en ninguna aparece donde se haya decidido la solicitud de nulidad. El artículo 606 del Código de Procedimiento Civil dice claramente que si el Juez ha dictado sentencia definitiva en el juicio principal y no se ha pronunciado sobre el cuaderno de medidas, debe decidir lo concerniente a este cuaderno. En definitiva, nos encontramos con la situación de que existiendo el artículo 26 que dice que la justicia debe ser transparente ¿cómo es posible que un Juez pueda decretar un embargo con una letra de cambio que no existe, la mantenga por más de un año? Pedimos al tribunal constitucional que ordene al Juez Orlando Abache que decida sobre la nulidad del decreto de medidas en el cuaderno separado que corresponde al juicio de intimación de honorarios que cursa por ante ese tribunal de municipio”. “Oída la intervención del abogado Jiménez Carupe hago mención a un punto que quedo en evidencia a través de esta acción es el retardo procesal evidenciado por cuanto una vez interpuesto este amparo el Juez de Municipio, dictó sentencia, evidenciándose de esta manera el retardo procesal. Fueron suministradas al tribunal las copias certificadas en su integridad del cuaderno separado FN02-048, para que el Tribunal observe las diferentes diligencias donde se solicitó el pronunciamiento y que solo se logró a través de la presente acción”.

Asimismo intervino la ciudadana Fiscal 31º Nacional del Ministerio Público y procedió a realizar sus alegatos en los términos siguientes:

“La presente acción de amparo obedece a la falta de pronunciamiento sobre una nulidad del decreto de embargo presentada ante el Tribunal de la causa, esto es Tribunal Segundo de Municipio. Ciertamente son procedentes las acciones de amparo constitucional ante omisiones de los órganos jurisdiccionales siempre y cuando exista la obligación de pronunciamiento y con ello se vulnere normas de orden constitucional y así lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Constitucional. Ahora bien de la revisión de las actas que conforman el amparo, evidencia el Ministerio Público que el pedimento que dice el accionante se omitió, fue precisamente la solicitud de nulidad del embargo decretado fundamentado en una letra de cambio. Sin embargo, se evidencia en la decisión remitida por el Juzgado Segundo de Municipio del 11 de julio de 2014, en copia certificada que el Tribunal manifestó que la abogada al presentar la alegación referida a la ilegalidad del embargo preventivo que corre inserto en el tercer párrafo del folio 132, no interpuso oposición alguna al embargo preventivo decretado por este Tribunal tal como lo establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, si no se limitó a pedir Nulidad que no es el procedimiento idóneo (fue leída por la ciudadana Fiscal). De manera pues que se considera que el Tribunal emitió pronunciamiento con respecto a la nulidad solicitada por la parte accionante en esta acción de amparo pues con este especial procedimiento de amparo solo se puede someter al conocimiento del ciudadano Juez actuando en sede constitucional sobre la omisión pero no puede el ciudadano Juez entrar a conocer el fondo de lo decidido por ese Tribunal. Corresponde a la Alzada de ese Juzgado decidir sobre las omisiones que la parte perjudicada con la decisión someta a la consideración a través del recurso de apelación de la decisión que declara improcedente la solicitud de nulidad del embargo. En consecuencia, el Ministerio Público considera que la violación denunciada ha cesado de manera sobrevenida, lo que hace que la presente acción de amparo constitucional sea inadmisible conforme al artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así lo solicita lo decrete este honorable actuando en sede constitucional”.

El Tribunal concedió a la parte presuntamente agraviada la oportunidad de intervenir luego de la actuación fiscal sin que la misma se considerara derecho a réplica en virtud de que el Ministerio Público no es parte si no representante de buena fe, quien expuso:

“Disentimos de la opinión de la representante del Ministerio Público por lo siguiente: el pronunciamiento de todo Tribunal es mediante sentencia y cuando no existe un pronunciamiento en forma positiva precisa y concreta no hay pronunciamiento sobre el hecho concreto denunciado. Nosotros planteamos la nulidad también sobre los documentos irregulares y solo se pronuncio sobre los documentos regulares. No hay pronunciamiento sobre el hecho concreto sobre la nulidad de la medida en virtud de un hecho que no existe. El amparo tiene por objeto no solamente la omisión de pronunciamiento, sino también a retardo procesal demostrado porque la decisión que esta haciendo mérito la fiscal tiene más de un año que se está solicitando. Se violó el derecho de petición que se le esta solicitando desde hace más de un año y no lo ha realizado. No podemos convalidar que la justicia no sea impartida oportunamente”.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal poder hacer una breve exposición en atención a los argumentos expuestos por el accionante, lo cual hizo en los términos siguientes:

“Es verdad que hubo un retardo, pero estas son acciones extraordinarias cuyo objeto es lograr el pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional obligado a emitirlo y una vez emitido este corresponde a la parte perdidosa ejercer su recurso ordinario de apelación a fin de someter a conocimiento del Tribunal de Alzada la revisión de la legalidad de la resolución admitida pues si bien es cierto que el Juez Constitucional tiene amplias facultades pero ante las denuncias de omisiones o faltas de pronunciamiento lo que debe ordenar al obligado emitir el pronunciamiento. Con la respuesta tiene satisfecha su solicitud. El Tribunal Superior como tribunal de alzada es quien tiene el mecanismo para corregir las omisiones de la sentencia y no el Tribunal Constitucional. Debió ejercerse el mecanismo de revisión que corresponde a la apelación. Al momento en que se produjo la decisión cesó la vulneración del derecho alegado. Pido al Tribunal me sea expedida copia simple de la presente acta constitucional”.

El tribunal, siendo la oportunidad legal para publicar la decisión en la presente causa, pasa a realizar los fundamentos de derecho que motivan la dispositiva, en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
DERECHOS CONSTITUCIONALES PRESUNTAMENTE LESIONADOS

Alega la parte accionante en su libelo que el presunto agraviante vulneró los siguientes derechos y garantías constitucionales de su representada:

1.) El derecho a la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 constitucional que le garantiza una justicia idónea, transparente, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas en virtud de la morosidad omisiva por parte del Juez Segundo de Municipio.
2.) El derecho de petición a obtener una oportuna y adecuada respuesta a la petición de declaratoria de nulidad de la medida decretada el 17 de diciembre de 2012 y practicada el 24 de enero de 2013 por el referido Juzgado Segundo de Municipio en el expediente distinguido con el Nº FP02-V-2012-001606.
3.) El derecho a la defensa al no pronunciarse sobre la petición de nulidad absoluta que impide que su representada pueda ejercer el recurso ante cualquier decisión.
4.) El retardo procesal que vulnera los principios de la tutela judicial efectiva del agraviado, referentes a la celeridad, seguridad jurídica, transparencia y economía procesal contenidas en el artículo 26 constitucional que lesiona también el debido proceso.

A los fines de pronunciarse este Juzgador advierte:

Cursa a los folios 13 al 82, copia certificada del cuaderno de medidas distinguido con el alfanumérico FN02-X-2012-000048 correspondiente al juicio de intimación de honorarios profesionales interpuesto por los ciudadanos Manuel Salvador Castillos Cabello, Nelson José Erwin Delepiani y Leobardo Antonio Rodríguez Richard contra la empresa Cigarrera Bolívar, C.A., que contiene las actuaciones relacionadas a la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada Cigarrera Bolívar, C.A., decretada en fecha 20 de noviembre de 2012.

Cursa a los folios 83 al 84 copia simple de escrito de fecha 18/01/2013 presentado por ante la URDD por parte del ciudadano Francisco Pérez Tovar, en su condición de representante legal de la empresa Cigarrera Bolívar, C.A., mediante el cual se opone a la medida de embargo decretada.

Cursa a los folios 85 al 87 escrito de fecha 06/02/2014 presentado por ante la URDD por la abogada Liliana Castro Hinojosa, en su condición de apoderada judicial de la empresa Cigarrera Bolívar, C.A., mediante el cual pide la nulidad de los documentos fundamentales de la acción y la del segundo auto de admisión de la demanda.

Cursa a los folios 128 al 135 copia certificada de la sentencia Nº PJ0252014000185 de fecha 11/06/2014 que declara sin lugar la nulidad del pedimento de nulidad absoluta del auto de admisión y de la referida medida preventiva decretada.

Cursa a los folios 137 al 144 copia certificada de la sentencia Nº PJ0252014000170 de fecha 26/05/2014 que admite las pruebas y da respuestas a las solicitudes del demandado.

Cursa a los folios 146 al 164 copia certificada de la sentencia Nº PJ0252014000210 de fecha 04/07/2014 que declara parcialmente con lugar la demanda contenida en el expediente Nº FP02-V-2012-001606.

Después de realizar una pormenorizada lectura de los recaudos producidos por la parte querellante y los que fueron consignados a requerimiento de este Juzgado por el Tribunal señalado como agraviante, este sentenciador encuentra que la parte accionante funda su pretensión en la supuesta omisión atribuida al Juez Segundo del Municipio Heres por no resolver oportunamente una oposición al decreto de embargo preventivo decretada en el curso de un juicio por intimación de honorarios profesionales de abogado interpuesto en su contra por los ciudadanos Manuel Salvador Castillo Cabellos, Nelson José Edwin Delepiani y Leobardo Antonio Rodríguez Richard.

En el punto 3.2 del escrito de amparo la parte actora aduce que se opuso a la referida medida cautelar el 18 de enero de 2013 y que en esa oportunidad solicitó la nulidad absoluta de la medida preventiva sin que el Tribunal se haya pronunciado hasta el día en que propuso la acción de amparo. Este argumento lo repite, por ejemplo, en el inciso 3.3.2 de su solicitud de tutela.

Entre los recaudos producidos por la accionante se halla una copia fotostática certificada de un escrito que contiene los sellos del Tribunal de Municipio y de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) ambos con la fecha: 18 de enero de 2013. Esa copia se refiere a un escrito dirigido al Tribunal Segundo del Municipio Heres en cuyo segundo párrafo claramente se lee que “…Cigarrera Bolívar se opone a la inconstitucional e ilegal medida de embargo dictada en su contra…”

Cursa en autos una copia certificada de una decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Heres en la que resuelve una petición de nulidad del embargo en la cual el Juez de ese Tribunal establece que “… con respecto a las alegaciones referidas a la ilegalidad del embargo preventivo decretado en esta causa deben resolverse por la vía de la oposición prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. En el tiempo oportuno la parte demandada no interpuso Oposición alguna al embargo preventivo decretado por este Tribunal tal como lo establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, si no (sic) se limitó a pedir Nulidad que no es el procedimiento idóneo (…) por cuya virtud resulta improcedente cualquier pronunciamiento relacionada con la nulidad de esta cautela …”

Contrariamente a lo establecido en la sentencia interlocutoria arriba mencionada la parte demandada del juicio de intimación sí hizo oposición al embargo preventivo inclusive antes que esta medida se practicara. En efecto, el escrito de oposición fue presentado el 18/01/2013 en tanto que la medida preventiva se ejecutó días después, el 24 de enero. Aun cuando la lesión constitucional denunciada cesó en parte cuando el Juez de Municipio resolvió la improcedencia de la nulidad del embargo, sin embargo, persiste dicha lesión en lo que concierne a la falta de resolución de la oposición planteada por la parte accionante conforme al artículo 602 de la Ley procesal puesto que el ciudadano Juez de Municipio entendió que la apoderada de la demandada no había formulado oposición tempestivamente cuando la realidad es que sí lo hizo, si bien antes de la ejecución de la cautela, situación que no es impedimento para que el Tribunal resuelva dicha oposición aún cuando en ejercicio de su soberana facultad de juzgamiento la considere anticipada porque a la letra del artículo 602 del Código Procesal Civil la articulación probatoria allí prevista se abre haya habido o no oposición y, por supuesto, al abrirse de pleno derecho la articulación probatoria nace la obligación del Juez de resolver la incidencia en el plazo indicado en el artículo 603 eiusdem para lo cual deberá reexaminar si en verdad estaban dados los supuestos de procedencia de toda medida preventiva establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Como se dijo anteriormente aún cuando la lesión constitucional denunciada haya cesado en parte por la decisión dictada en fecha 11 de junio de 2014, el presunto agraviante debió resolver la incidencia contenida en el cuaderno separado de medidas distinguido con el alfanumérico FN02-X-2012-000048 relacionado con el juicio de intimación de honorarios profesionales, por lo que a los fines de que cese la vulneración de este derecho constitucional al debido proceso, debe el Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres hacer el debido pronunciamiento sobre la base de lo que establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil en el cuaderno de medidas Nº FN02-X-2012-000048. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar actuando en sede constitucional y administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por los abogados LILIANA CASTRO HINOJOSA y LEONEL JIMENEZ CARUPE, apoderados judiciales de la empresa CIGARRERA BOLIVAR, C.A., en contra de la omisión de pronunciamiento idóneo y oportuno, vulneración del debido proceso por retardo procesal judicial y por falta de respuesta oportuna contra el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En consecuencia, ordena al ciudadano Abg. Orlando Torres Abache, a cargo del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que resuelva en un plazo no mayor de diez días de despacho la incidencia cautelar subsiguiente a la ejecución del embargo preventivo decretado sobre bienes de la demandada CIGARRERA BOLÍVAR CA. Así se decide.

No hay condena en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, en Ciudad Bolívar, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez.
JRUT/SCM.-