REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 23 de julio de 2014
203º y 154º
Vistos los escritos de oposición de fecha 15/07/2014 consignados tanto por los apoderados judiciales de la parte actora abogados Eddi González Hernández y Yuri Millán López, inscritos en el instituto de previsión social del abogado según matriculas nros 72.759 y 32.479 respectivamente y de este domicilio así como el escrito consignado por el apoderado judicial de la parte demandada abogado Jorge Sambrano Morales, inscrito en el instituto de previsión social del abogado según matricula Nº 25.138 y de este domicilio, mediante los cuales formulan oposición a la pruebas que se detallan en dichos escritos el tribunal observa:
Primero: En cuanto a la oposición realizada por los apoderados judiciales de la parte actora abogados Eddi González Hernández y Yuri Millán López antes identificados la misma versa sobre los capítulos tres, primero y quinto del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, al respecto el Tribunal hace para ello las siguientes consideraciones:
Los apoderados judiciales de la parte actora fundamentan su oposición de la siguiente forma;
A.) En cuanto a las pruebas documentales del capitulo tres de los planos descritos en autos alegaron que; los mencionados planos, amen de un conjunto de imprecisiones, no cuentan: ni con las variables urbanas, ni constancia de la debida nota de tramitación por ante la Alcaldía del Municipio Heres, tampoco cuentan con la permisologia que acredite la factibilidad de los servicios públicos en el área donde se va a construir: es decir los servicios de suministro eléctrico, agua potable, variables ambientales, dichos planos no cuentan con la certificación ni del colegio de ingeniero, ni la certificación del ingeniero civil y menos del ingeniero electricista, amen de la inexistencia del permiso de construcción emanado de la Alcaldía del Municipio Heres
B.) En cuanto al capítulo primero señalaron que: se oponen a la evacuación de dicho capitulo por cuanto tal como lo ha señalado la jurisprudencia patria, para invocar el merito favorable de los autos, de los documentos o algún medio probatorio, cursante en el expediente, se requiere indicar con precisión: el numero de folio (s) donde esta incorporado o cursa dicho instrumento tanto en el. Expediente o la pieza del mismo; y las características especificas del documento, cosa que no hace la parte promovente.
C.) En lo referente al capitulo quinto aducieron lo siguiente; se oponen formalmente a la evacuación del capitulo quinto relativo a la prueba de exhibición de los permisos de demolición de los dos (02) inmuebles, por cuanto dicha solicitud no cumple con lo establecido en el primer aparte del articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se oponen a la solicitud de exhibición sobre la autorización o poder supuestamente otorgado por el ciudadano Andrés Gustavo Granchelli Monrroy.
Ahora bien, para que se produzca la inadmision de una probanza, la misma debe resultar manifiestamente ilegal o impertinente en este sentido debe entenderse por prueba ilegal cuando la misma esta prohibida expresamente por la ley ya que no la considera apta para probar un determinado hecho y la impertinencia de la prueba existe cuando los hechos que se tratan de probar no tienden directamente a calificar la acción del demandante, la excepción del demandado o cuando se manifieste su ineficacia o incongruencia, es decir, que sea inadecuada para afirmar, modificar, desvirtuar o invalidar las pretensiones del actor o del demandado.
En este orden de ideas, para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes. Para que surta su efecto específico, es decir, lograr la convicción del juez, deben cumplir ciertos requisitos que el juez en la oportunidad de sentenciar debe tomar en cuenta.
Han sostenido de manera reiterada nuestra doctrina y jurisprudencia que la regla es la admisión y que la negativa solo puede acordarse en casos excepcionales y claros de ILEGALIDAD O IMPERTINENCIA, pues admitiendo las pruebas no se causa ningún perjuicio dado que en la sentencia habrá oportunidad de revisar la situación.
En tal sentido el derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el legislador patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia.
La providencia de admisión de pruebas no es definitiva, máxime si está respaldada con la socorrida frase “cuanto ha lugar en derecho”, de antiguo y unánime empleo en las contiendas judiciales.
La admisión condicional de pruebas ha sido práctica constante, aceptada e impuesta por la necesidad con miras, a una más cabal averiguación de la verdad, que aconseja liberalidad en la admisión, pues conforme a la ley sólo deben desecharse las pruebas manifiestamente impertinentes o ilegales; y ello seguramente porque es posible subsanar cualquier error en la admisión, en tanto que la negativa de una prueba puede causar gravamen irreparable, así se obtenga éxito en el respectivo recurso.
Los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho son: que sea procedente, que sea pertinente, que sea legal; que sea oportuna, que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello, que el juez o el comisionado sea competente, que el juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces, y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo.
El Tribunal Supremo de Justicia ha indicado la obligación de los jueces de admitir todas las pruebas que se les promuevan al expresar: “Los jueces de instancia están en el deber de admitir todas las pruebas cuya admisión no esté prohibida por la ley, a reserva de apreciarlas en la sentencia, y sin poderlas rechazar por la circunstancia de no demostrar los hechos que con ellas se pretenden demostrar”.
Nuestra ley adjetiva civil exige que sólo puedan descartarse en la oportunidad de la admisión, aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinente alusivo al principio de libertad de los medios de prueba contenido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil,
La manifiesta ilegalidad ha de fundarse en norma expresa de la Ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba.
La manifiesta impertinencia, según la Doctrina y la Jurisprudencia atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible de los medios probatorios, y más exactamente de los hechos que con ellos se pretende demostrar, con lo debatido en el litigio.
El principio favorabilia amplianda, manda al Juez a evacuar las pruebas promovidas, a reserva de descartarla luego, pues este principio es el que le permite una interpretación laxa de las normas jurídicas que regulan el derecho de defensa, es decir en forma extensiva y no restrictiva, a fin de no correr el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para acatar así, el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso.
A la luz de lo antes expuesto, tenemos que la oposición que versa sobre el capitulo tres referida a los planos descritos en autos, el tribunal advierte que en criterio de este órgano jurisdiccional la pertinencia de este medio de prueba viene determinada por el hecho de buscar demostrar los elementos constitutivos que conforman la pretensión de la parte accionada, por lo que esta prueba documental no resultaría ser manifiestamente impertinente, ni ilegal, por cuanto no es una prueba que este prohibida expresamente por alguna norma que impida su promoción en este tipo de juicio que aquí se discute, por el contrario, es una prueba legal promovida tempestivamente con la cual el promovente de dicha prueba no incurre en los dos supuesto de inadmisibilidad de toda prueba antes mencionados, razón por la cual y por aplicación del Principio de libertad probatoria precedentemente enunciado y a efectos de resguardar el derecho constitucional a la defensa, debe este Tribunal forzosamente declarar improcedente la oposición de este medio probatorio contenido en el capitulo tres del escrito repruebas de la parte accionada. Así se decide.
Por otra parte, en referencia a la oposición del capitulo primero y al señalamiento de los apoderados judiciales de la parte actora quienes aducen que dicho capitulo se refiere al merito favorable de los autos por lo que a su consideración, debió el promovente de dicha prueba indicar con precisión el número de folio (s) donde esta incorporado o cursa dicho instrumento tanto en el expediente o la pieza del mismo, en tal sentido, el tribunal observa que se puede leer del mencionado “capitulo primero” que el mismo se identifica con un subtitulo el cual es del tenor siguiente: de la ratificación de los medios producidos en el escrito de contestación de demanda al igual se puede leer del contenido de dicho capitulo que: se ratifica en este acto el valor probatorio de la totalidad de los documentos producidos junto con la contestación… omissis… se ratifica los documentos públicos producidos en el escrito de contestación….
Contenido este que deja de manifiesto, que la voluntad del promovente de dicha prueba es ratificar ciertas documentales consignadas en el acto de la contestación a la presente demanda por lo que, mal podría la representación judicial de la parte actora cambiar la calificación de promoción de dicho capitulo de prueba, para sustentar un mecanismo de defensa que no se adecua con lo pretendido por el promovente de la prenombrada prueba documental, razón por la cual este jurisdicente declara improcedente la oposición en cuanto al capitulo primero del escrito de prueba de la parte accionada. Así se decide.
En relación a la oposición del capitulo quinto referido a la prueba de exhibición, este operador de justicia considera que para determinar si dicha prueba impugnada resulta ilegal o impertinente, es menester señalar lo estatuido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente;
“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario”.
En ese sentido, es oportuno señalar que la exhibición de documentos es una institución de carácter procesal entendida como mecanismo probatorio o como acción principal, que faculta a la parte que no dispone de un determinado documento, en el cual tiene algún interés probatorio, solicite a su tenedor, o sea a su adversario en juicio o bien a un tercero, lo aporte al proceso; posibilitando así su valoración por el Juez, en cumplimiento de la carga o deber de colaboración con la función jurisdiccional y cuyo objeto es la exhibición de documentos privados, originales o en copia, o sobre copias autenticas de documentos públicos que se hallen también en poder de la otra parte o de un tercero, pero siempre que el original no se encuentre o haya desaparecido y al interesado no le fuere posible aportar copia auténtica. De allí que cuando la parte no tenga la disponibilidad material del documento, por encontrarse el mismo en poder de la otra parte o de un tercero, en la oportunidad que se tiene para solicitar las pruebas, se puede peticionar que se ordene la exhibición del documento.
Ahora bien, para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester según lo preceptuado en el artículo antes mencionado, que la parte requeriente acompañe una copia simple del documento, que bien puede ser fotostática, manuscrita o mecanografiada, la cual deberá reflejar su contenido. Si esto no fuera posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo. Además es requisito legal que el requeriente suministre un medio de prueba que indique que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido, para lograr que la prueba sea admitida por el Juez.
En el caso bajo estudio, y del análisis de las actas que conforman el presente expediente y concretamente del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrida se constata que, el promovente no acompañó copia de los documentos cuya exhibición requiere y en su defecto no aportó los datos que identifiquen a los mismos, y siendo que, este requisito es indispensable para que pueda ser admisible este medio de prueba, se concluye que no se dio cumplimiento a los extremos previstos en la norma citada, razón por la cual se declara inadmisible por ser manifiestamente ilegal la indicada prueba de exhibición y consecuentemente, procedente la oposición formulada por los apoderados judiciales de la parte actora en cuanto a este capitulo quinto del escrito de pruebas de la parte demandada. Así se decide.
Segundo: En cuanto a la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte demandada del capitulo XV, XVI, XVII, XVIII, del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, el tribunal observa;
El apoderado judicial de la parte demandada fundamenta su oposición en los siguientes términos;
A.) Del mencionado capitulo XV referido a un legajo de facturas descritas en autos aduce: que la parte promovente denominó prueba documental, se observa que acompaño un legajo de facturas emanadas de distintas personas jurídicas… omissis… en el caso que nos ocupa, la parte promovente se limito a promover todas esas facturas sin solicitar su ratificación a través de la prueba testimonial, pretermitiendo la norma procesal antes acotada. En ese sentido hace oposición a esa prueba documental por no cumplir con ese requisito esencial para su promoción, y en virtud de ello se opone a su admisión.
B.) En lo referente al capitulo XVI de la inspección ocular alega que: se opone al contenido de los particulares quinto y sexto, en el particular quinto, el promovente pretende obtener un resultado que solo es posible de una prueba técnica, lo cual escapa de los limites de la inspección judicial, donde solo el juez esta limitado a dejar constancia de los hechos o circunstancias que puede percibir a través de sus sentidos… omissis… en virtud de ello se opone a la emaciación de este particular por resultar manifiestamente ilegal. Por el mismo motivo de ilegalidad, hace oposición al particular sexto por resultar genérico su contenido. La inspección judicial, como medio de prueba, no permite ni promoción, ni evacuación abierta, puesto que ello atenta en contra del derecho a la defensa y al control de la prueba.
C.) En lo concerniente a la oposición del capitulo XVII numeral cuarto referida a la prueba de experticia señala que: se observa específicamente en el particular cuarto, que el promovente señala a los expertos un punto general, sin especificar con precisión el hecho sobre el cual debe recaer dicha prueba, lo cual viola el articulo 451 del Código de Procedimiento Civil, que ordena indicar con precisión tales hechos; motivo por el cual hace oposición al desarrollo o evacuación de ese particular por resultar manifiestamente ilegal.
D.) En lo atinente al capitulo XVII de la prueba de testigos menciona que: hace oposición a esta prueba, toda vez que la parte promovente incumplió con la carga procesal de indicar el objeto de la prueba, pretermitiendo así la jurisprudencia de nuestro mas alto tribunal que estableció el carácter obligatorio y vinculante de esa formalidad esencial para la promoción de ese medio probatorio
Así las cosas, y a los fines de resolver la oposición planteada por el apoderado judicial de la parte demandada en cuanto al mencionado capitulo XV, considera este jurisdicente traer a colación el contenido del artículo 431 del código de procedimiento civil.
Dispone el artículo 431 ejusdem, lo siguiente:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.
Con base a la norma en comento, a juicio de este operador de justicia el contenido del artículo 431 ejusdem, contiene una regla de valoración de la prueba y no de admisibilidad del medio probatorio, es decir la precitada norma contiene una pauta de obligatoria observancia para el análisis y valoración de la prueba, esto es, para determinar el valor probatorio del documento privado emanado de tercero, mas no para su admisión, la cual se rige por lo estatuido en el artículo 398 ejusdem que preceptúa expresamente los casos en los cuales el juez de cognición puede negar la admisión de un medio probatorio.
Siendo ello así y resultando que la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte demanda en cuanto al capitulo XV no se ajusta al contenido del articulo 398 ejusdem por lo cual no resulta manifiestamente impertinente ni manifiestamente ilegal este medio de prueba que pretende sea negado su admisión considerando quien aquí decide que la fundamentación aducida para oponerse a la mencionada prueba representa una regla de valoración de la prueba y no de admisibilidad del medio probatorio, razón suficiente para declarar improcedente la oposición en cuanto al capitulo XV del escrito de prueba de la parte actora. Así se decide.
En este orden de ideas, en cuanto a la oposición del capitulo XVI particular quinto referente a la prueba de Inspección Judicial, observa este jurisdicente que una inspección con ese objeto es manifiestamente ilegal por cuanto el juez a través de este medio de prueba deja constancia de los hechos que percibe por medio de los sentidos en el momento preciso en que práctica el reconocimiento sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales, siendo ello así imposibilitaría a este jurisdiciente dejar constancia; de la distancia entre los tres (03) inmuebles objeto de este litigio y el inmueble que se le sirve de habitación a los codemandados en la calle Columbo silva, casa s/n del sector santa fe de esta ciudad, parroquia vista hermosa, toda vez que el contenido de lo solicitado en este particular conllevaría a que se aplicaren por el juez conocimiento especiales al momento de practicarse dicha inspección por cuanto se solicita que se deje constancia de hechos que se escapan de la simple verificación de su estado actual, resultando que la inspección judicial es un medio idóneo para probar hechos susceptibles de percepción directa por el juez quien la practica, y si resultare necesario aplicar conocimientos especiales no será posible la inspección, para ello se requeriría un experticia, toda vez que el fin de toda inspección judicial es dejar constancia de lo que se pueda observar bien sea de cosas, lugares o documentos en los que pueda versar la inspección judicial al momento de su materialización sin que ello implique como antes se menciono ningún tipo de opinión o apreciación del juez, por lo que este particular quinto de dicha prueba desvirtúa la naturaleza jurídica de esta prueba al igual que se contrapone a la forma de evacuación de la misma donde expresamente el Código de Procedimiento civil prohíbe cualquier opinión así como cualquier apreciación por parte del juez de la causa al momento de evacuarse la inspección. En consecuencia, se declara procedente la oposición de este particular quinto de la mencionada prueba de inspección judicial y se niega la admisión de este particular “Quinto” a tenor de lo que establece el artículo 472 y 475 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la oposición del particular sexto de la prenombrada prueba de inspección judicial con la cual la parte actora pretende que se deje constancia de cualquier otro hecho que sea de su interés señalar al momento de la práctica, de esta inspección.
Este Jurisdicente observa que la doctrina de los Tribunales de Justicia considera ilegal por violatoria del derecho a la defensa, la promoción de inspecciones con cláusulas abiertas en las que de modo genérico la parte se reserva señalar en el momento de la evacuación de la prueba lo que en ese momento le interese que se haga constar en actas.
En relación a esto considera este Juzgador que es inadmisible la inspección judicial por manifiestamente ilegal en lo que concierne al particular “sexto”, a tenor de lo que establece el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la inspección judicial, debe versar sobre puntos específicos señalados por el promovente de la prueba y no puede reservarse nuevos hechos que se señalen al momento de practicarse la inspección.
En el caso bajo estudio, se colige que la parte promovente de la prueba de inspección incumple con la exigencia legal antes señalada, resultando su promoción manifiestamente ilegal en cuanto al particular sexto.
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal declarara procedente la oposición planteada y ordena no admitir la prueba de inspección judicial en cuanto a los particulares “quinto” y “sexto” antes mencionados. Así se decide.
En lo atinente a la oposición del capitulo XVII numeral cuarto, este sentenciador considera acertado lo señalado por el apoderado judicial de la parte demandada al momento de oponerse a este particular, toda vez que las experticia solicitadas por las partes deben indicar con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse; resultando ilegal lo solicitado en este particular cuarto, por cuanto el promovente de la mencionada prueba en ese numeral no cumple con las exigencias del artículo 451. En consecuencia, se declara procedente la oposición en cuanto a este numeral cuatro del capitulo XVII del escrito de pruebas de la parte actora y se ordena inadmitir en virtud del contenido del artículo 451 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Por otra parte, en cuanto al alegato expuesto por el apoderado judicial de la parte demandada utilizado como fundamento para oponerse al capitulo XVII del escrito de pruebas de la parte actora antes mencionado, considera oportuno señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia CAMBIÓ EL CRITERIO respecto a la necesidad de indicar el objeto de la prueba so pena de declarar inadmisible la misma y señaló que la sanción de inadmisión del medio probatorio al cual no se le señale su objeto es excesivo y contrario a los principios constitucionales del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, en los términos siguientes:
“…Examinado como ha sido el problema expuesto a la luz de estos elementos conceptuales, la Sala es del parecer que la sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva. En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa, contenido este derecho, como se afirmó anteriormente, en el del debido proceso, expresión, a su vez, de la pretensión moral justificada de tutela judicial efectiva. Queda así expuesta la postura de la Sala ante esta controversia…”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Abril de 2005, dictada en el expediente Nro. 04-1032,…”
(Cursivas del Tribunal).
En razón de lo precedentemente expuesto este jurisdicente no puede declarar inadmisible el mencionado capitulo XVII ante la falta de señalamiento del objeto de dicha prueba, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente ya que, será en la definitiva cuando el Tribunal se pronuncie sobre su valor probatorio. En consecuencia, se declara improcedente la oposición en cuanto a este capitulo XVII del escrito de pruebas de la parte actora. Así se decide.-
TERCERO: Por las razones arriba expuestas, este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, desestima la oposición de los apoderados judiciales de la parte actora en cuanto a los capítulos primeros y tercero del escrito de pruebas de la parte demandada y consecuentemente se ordena la admisión de dichos capítulos, de igual forma se declara procedente la oposición formulada por dicha representación de la parte demandante en cuanto al capitulo quinto por ser manifiestamente ilegal, y asimismo se declara improcedente la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte demandada en cuanto a los capítulos XV y XVIII del escrito de promoción de pruebas de la parte actora y como consecuencia se ordena la admisión de dichas pruebas, al igual se declara procedente la oposición formulada por el mencionado apoderado de la parte accionada que versa sobre el capitulo XVI en sus particulares “quinto” y “sexto” ordenándose la admisión del resto de los particulares que conforman dicho capitulo de prueba, y asimismo se declara procedente la oposición del capitulo XXII en su particular cuarto del escrito de pruebas e la parte actora por ser manifiestamente ilegal ordenándose la admisión de los demás particular de dicho capitulo. ASI SE DECIDE.-
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria Temporal,
Abg. Sofía Medina.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la 3:00 p.m. de la tarde
La Secretaria Temporal,
Abg. Sofía Medina
JURT/SM/Emilio.-
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