REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 23 de julio de 2014
203º y 154º
Visto el escrito de pruebas de fecha 08 de julio de 2014 presentado por los apoderados judiciales de la parte actora abogados Eddi González Hernández y Yuri Millán López, inscritos en el instituto de previsión social del abogado según matriculas nros 72.759 y 32.479 respectivamente y de este domicilio, el tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de dichas pruebas lo hace de la manera siguiente:
En cuanto a los capítulos I, II, III, IV, referidos al merito favorable de las documentales descritas en los mencionados capítulos el tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, reservándose su apreciación en la definitiva y ordena agregar a los autos los documentos consignados.-
En cuanto al capitulo V referido al merito favorable de cuatro impresiones fotográficas así como de la promoción del testigo OTTO JANSEN MANEIRO para que ratifique o amplié todos los hechos vinculados a estos instrumentos fotográficos, el tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, reservándose su apreciación en la definitiva y ordena agregar a los autos los documentos consignados asimismo fija el octavo día de despacho siguiente a las 9:30 de la mañana para que el prenombrado ciudadano ratifique los hechos antes mencionados.
En lo que respecta a los capítulos VI, XIII, XIV, XV, referidos a la promoción de las pruebas documentales descritas en los mencionados capítulos el tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, reservándose su apreciación en la definitiva y ordena agregar a los autos los documentos consignados.-
En lo referente a los capítulos VII, X, de la prueba de informe el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho reservándose su apreciación en la definitiva, y ordena oficiar lo conducente a la siguiente empresa e institución;
A.) Empresa Seguros Caracas agencia ciudad bolívar, ubicada en el C.C. Orinokia, avenida 5 de Julio, adyacente a sede banco exterior de esta ciudad.
B.) Oficina de Ipostel ubicada en la avenida Táchira, de esta ciudad.
En cuanto a los capítulos XI, XII de la prueba de informe cuyos destinatarios son las empresas mercantiles Hierros Ricupero, C.A., y Materiales Mara, C.A., a los fines de que informen sobre unas facturas descritas en autos emitidas supuestamente por dichas empresas, al respecto el tribunal advierte:
En criterio sostenido por nuestro más alto tribunal de justicia a través de la Sala Político Administrativa en S.Nº 1386, de fecha 15 de junio de 2000, Exp. Nº 10690 sostuvo lo siguiente;
Pero adicionalmente, también debe la Sala indicar que por emanar tal instrumento de Multiserv Intermetal, INC, persona jurídica que no es parte de este proceso, ha debido el actor, con el fin de obtener la correspondiente ratificación, promover la testimonial del representante legal de esa empresa de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Muy por el contrario, el actor intentó darle entrada a esta instrumental bajo la figura de la prueba de informes prevista en el artículo 433 eiusdem, cuando no es ese el mecanismo probatorio idóneo para ratificar las documentales emanadas de terceros. De tal forma, si la Sala permitiera o valorara la prueba de informes promovida por el actor y evacuada por Multiserv Intermetal, INC, coartaría el derecho constitucional a la defensa de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE), al impedirle realizar las correspondientes repreguntas.
Por interpretación del criterio jurisprudencial antes transcrito tenemos que: Es inadmisible que un documento privado emanado de un tercero no interviniente en el proceso se pueda ratificar su valor probatorio por medio de la prueba de informe, es decir, la prueba de informe no es el mecanismo probatorio idóneo para ratificar las documentales emanadas de terceros, siendo que conforme al contenido del articulo 431 del Código de Procedimiento Civil todo documento privado emanado de un tercero que no es parte en juicio deberá ser ratificado mediante la prueba testimonial.
Ahora bien, considera quien aquí decide que la prueba de informe solicitada en los capítulos XI, XII contraviene el criterio jurisprudencial antes indicado el cual hace suyo este juzgador, toda vez que se pretende ratificar el valor probatorio de documentos privados emanados de un tercero ajeno a este juicio por medio de la precitada prueba de informe, y en el caso presente se trata de ratificar por medio de la prueba de informe el valor probatorio de un legajo de facturas (documentos privados) consignadas en autos en original lo cual correspondería hacerse conforme lo pautado al contenido del articulo 431 ejusdem, razón por la cual el tribunal declara inadmisible la prueba de informe contenida en los capítulos XI, XII del presente escrito de pruebas. Así se decide.-
En relación a los capítulos VIII y IX de la Prueba de Informes, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho reservándose su apreciación en la definitiva, y ordena oficiar lo conducente a la Superintendencia de bancos de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a los fines de que informen a este Juzgado lo señalado en dicho capítulo.- Líbrese Oficio.-
En lo atinente al capitulo XVI referida a la prueba de inspección ocular el Tribunal la admite solo en cuanto a los particulares del primero al cuarto reservándose su apreciación en la definitiva, y fija el sexto día de despacho siguiente al de hoy, a las 2:00 de la tarde, a los fines de llevar a efecto la referida inspección. Y en cuanto a los particulares quinto y sexto de este capitulo de pruebas el Tribunal niega su admisión tal como fue señalado en la resolución Nº PJ0182014000162 de fecha 23/07/2014 dictada en la presente causa.
En cuanto al capitulo XVII de la prueba d experticia el tribunal la admite solo en cuanto a los numerales del 1 al 3, reservándose su apreciación en la definitiva. Por consiguiente, se fija el noveno día de despacho siguiente al de hoy, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para que tenga lugar el acto de nombramiento de los expertos con conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia solicitada. Y en cuanto al numeral 4 de este capitulo de pruebas el Tribunal niega su admisión tal como fue señalado en la resolución Nº PJ0182014000162 de fecha 23/07/2014 dictada en la presente causa.
En lo que respecta al capitulo XVIII, de la prueba testimonial, el Tribunal por cuanto las mismas no son contrarias a derecho, al orden público y a las buenas costumbres las admite cuanto ha lugar en derecho y se reserva su apreciación en la definitiva y fija el DECIMO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a las 9:30 y 10:00 de la mañana para que rindan sus declaración los ciudadanos DOUGLAS ANTONIO VILERA SALAZAR y ANA JOSEFA LA ROSA DE RIVAS; asimismo fija el DECIMO PRIMERO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a las 9:30 y 10:00, de la mañana para que rindan sus declaraciones los testigos OSCAR EDUARDO RAMIREZ SAYAGO y JOSE RICARDO GUARISMA, de igual forma fija el DECIMO SEGUNDO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a las 9:30 y 10:00 de la mañana para que rindan sus declaraciones los ciudadanos JUAN JOSE RIVAS LA ROSA y PABLO VINICIO SUAREZ RON y se fija el DECIMO SEGUNDO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a las 9:30 de la mañana para que el ciudadano PEDRO ACOSTA FERRER rindan su declaración conforme a las preguntas que de viva voz les sean formuladas tanto por la parte actora como por la parte demandada.
En cuanto al capitulo XIX referido a la prueba de inspección judicial el Tribunal la admite solo en cuanto a los particulares del primero al cuarto reservándose su apreciación en la definitiva, y fija el DECIMO TERECERO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE al de hoy, a las 2:00 de la tarde, a los fines de llevar a efecto la referida inspección.
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria Temporal,
Abg. Sofía Medina.
JURT/SM/Emilio.-
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