REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 30 de Julio de dos mil catorce
204º y 155º
Admitida como fue la presente demanda de divorcio incoada por la ciudadana ELIZABETH COROMOTO MONTESDEOCA contra MARCO AURELIO SUAREZ MANRIQUE en fecha 01/07/2014, y ratificada la solicitud de las medidas mediante escrito de fecha 15/07/2014 el tribunal observa:
La parte actora en su escrito de demanda solicitó:
1º) Medida Preventiva de prohibición de traspaso y secuestro sobre vehiculo marca chevrolet, modelo optra, Advance, color: negro, clase: Automóvil, Tipo: Sedan, año: 2011,
2º) Medida Preventiva de embargo sobre el cincuenta (50%) por ciento de la de las prestaciones sociales que corresponden al demandado MARCO AURELIO SUAREZ MANRIQUE, como técnico de sud-estación de la empresa CORPOLEC con sede en la Avenida Germania de ciudad Bolívar Estado Bolívar.-
El Tribunal a fin de pronunciarse en cuanto a la procedencia de esas medidas advierte:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente:
(“…) Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (…”)
Por otro lado, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“(…) Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (…)”. (OMISSIS)
De la aplicación de ambas disposiciones legales, periculum concurris, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el artículo 585, las cuales se especifican a continuación:
1º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris-;
2º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora- y;
3º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes en el curso del proceso pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, denominado por la doctrina como el –periculum in danni-.
Ahora bien, en cuanto al primero de los requisitos se observa que existe presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris, específicamente de la copia simple del acta de matrimonio expedida por el Registrador Civil del Municipio Heres, Parroquia Catedral del Estado Bolívar, (fl. 07) de la cual se evidencia la cualidad de cónyuge que sustenta la demandante y por ende el derecho de percibir la cuota parte de los bienes objeto del Matrimonio.
En lo referente al peligro en la mora –periculum in mora- y el temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra -peliculum in dammi-, se aprecia, que siendo la presente causa un juicio de Divorcio entre los ciudadanos Elizabeth Coromoto Montesdeoca Contra Marco Aurelio Suarez Manrique, existe el peligro que ellos suponen por las diferencias entre ambos y a falta de resguardar los bienes con las medidas solicitadas pudiera ocasionarse daños irreparables a los intereses que conforman el patrimonio conyugal ya que uno de los mencionados cónyuges se encuentra en posesión y disfrute de uno de los bienes que conforman la comunidad (vehículo) lo cual puede ser objeto de deterioro o pérdida de valor por el uso o aprovechamiento continuo de una de las partes trayendo como consecuencia la merma del patrimonio conyugal en detrimento de la otra parte.
Cumplidos como han sido los requisitos exigidos en las normas arriba señaladas y siendo que la medida solicitada surge con el objeto de salvaguardar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, el tribunal en aras de impartir una tutela judicial efectiva, de resguardar el derecho a las partes, sin formalismos inútiles y para evitar una presunta dilapidación disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes comunes, cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos en las normas arriba señaladas, observa:
Facultado como se encuentra este Juzgador por nuestro ordenamiento civil y habiendo sido revisadas las documentales ofrecidas, anexas al escrito de demanda, se observa que se han cumplido los requisitos plenamente establecidos en el texto de este auto, en consecuencia, a fin de resguardar los bienes que forman la comunidad de gananciales, este tribunal de conformidad con lo que dispone el numeral 3º del artículo 191 del Código Civil en concordancia con 585, 586 y 588 ordinal 1º y Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil decreta:
1º) Medida Preventiva de secuestro sobre el vehiculo marca chevrolet, modelo optra, Advance, color: negro, clase: Automóvil, Tipo: Sedan, año: 2011, para lo cual se ordena comisionar suficientemente al juzgado Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
En lo referente a la Medida Preventiva de prohibición de traspaso medida cautelar Innominada el tribunal niega la misma por cuanto se hace innecesaria en razón de que ya fue decretada la medida de Secuestro solicitada.-
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2º) En cuanto a la Medida Preventiva de embargo sobre el cincuenta (50%) por ciento de la de las prestaciones sociales que corresponden al demandado MARCO AURELIO SUAREZ MANRIQUE, como técnico de sud-estación de la empresa CORPOLEC con sede en la Avenida Germania de ciudad Bolívar Estado Bolívar, este juzgador de conformidad con las facultades que le otorga el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil decreta la misma desde el momento que contrajeron el matrimonio, es decir, el 18 de noviembre 2011 hasta la actualidad para lo cual se ordena oficiar lo conducente a la referida empresa a objeto de que haga las retenciones señalada. Líbrense los correspondientes oficios.-
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,
Abg. Silvina Coa Martínez.-
JRUT/Sofia
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