REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 30 de julio de dos mil catorce
203º y 154º


Vista las anteriores diligencias de fecha 01/07/2014 suscrita por la co-apoderada judicial de la parte actora abogada Lilina Núñez Coa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matricula Nº 32.537 y de este domicilio mediante la cual solicita medida innominada y la diligencia de fecha 23/07/2014 suscrita por el apoderado judicial del co-demandado Idelfonso Novoa Alonso abogado Raúl Coraspe, inscrito en el instituto de previsión social del abogado según matricula Nº 199.459 y de este domicilio mediante la cual se adhiere a la solicitud de la medida innominada solicitada por la parte actora, el tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo peticionado lo hace de la siguiente forma:

En interpretación y análisis de los requisitos de procedencia de las medidas preventivas innominadas ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala de Casación Civil en Sentencia Nº APEL.00912, Expediente Nº 04-248 de fecha 19/08/2004 lo siguiente;


(…) Establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo primero, lo siguiente:
(Omissis)

Remite la disposición transcrita a los requisitos establecidos en el artículo 585 del mismo código, para la procedencia de las medidas preventivas. De la aplicación sistemática de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas innominadas a saber: 1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra ¿periculum damni-; 2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris- y; 3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-. Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ¿medida innominada¿ por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar, siendo necesario que ellos concurran, toda vez que, de no cumplirse con alguno de ellos, no podrá decretarse la cautelar innominada.(...)


Asimismo la Sala de Casación Civil mediante sentencia Nº RC.000551, expediente Nº 10-207 de fecha 23/11/2010, dejó asentado lo siguiente:

(...) La procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, según enseña Calamandrei. Que tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior. El fumus boni iuris o presunción del buen derecho, supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar fumus boni iuris. 3) Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente. Periculum in damni. La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el mayor riesgo que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada. Además, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto. Adicionalmente, es menester destacar, respecto del último de los requisitos (periculum in damni), que éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra. (...)

(Subrayado del Tribunal)

Del criterio antes transcrito acogido por la Sala de Casación Civil en interpretación de los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil que rige para las medidas cautelares innominadas se evidencia que para la procedencia de las mismas deben cumplirse los siguientes requisitos:

• El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora.
• El fumus boni iuris o presunción del buen derecho y el tercer y último requisito.
• Periculum in damni esto es, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra debiendo ser tal riesgo manifiesto, es decir patente o inminente.
Estos tres aspectos deben ser examinados por el juez para decidir sobre la procedencia o no de la medida cautelar que la doctrina y la legislación ha denominado medida innominada, por ser diferente a las otras medidas preventivas típicas conocidas como medidas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar, siendo necesario que ellos concurran, toda vez que, de no cumplirse con alguno de ellos, no podrá decretarse la medida cautelar innominada, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de estos requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo (en cuanto al el periculum in mora), sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro de igual forma debe existir un medio probatorio que constituya la presunción del buen derecho que se reclama (El fumus boni iuris).

Ahora bien, de acuerdo con el criterio antes expuesto, en el caso de autos, la co-apoderada judicial de la parte actora al momento de solicitar la medida cautelar innominada solo se limitó a señalar unos hechos de una supuesta violación estatuaria cometida por el ciudadano george Huerta Novoa en la compañía Novoa Alonso y Sucesores, de igual forma señala que ante tal hecho se realizará una asamblea de accionista donde requiere que los derechos tentativos de la parte actora sean escuchados y resguardados sin especificar o mencionar bajo que fundamento estarían llenos los extremos de ley para que proceda tal solicitud, es decir, la apoderada judicial de la parte actora en su escrito de solicitud de la tanta veces mencionada medida innominada no señala de que forma da cumplimiento en cuanto a los tres requisitos arriba expuestos que hacen posible el decreto de toda medida cautelar innominada siendo los mismos el fumus boni iuris, periculum in mora y el Periculum in damni, lo que permite inferir a este jurisdicente que aun cuando tal señalamiento de la parte actora antes narrado en este párrafo pudiera estar encuadrado en el denominado periculum in mora advierte quien aquí decide que se estaría dejando de cumplir o demostrar los dos requisitos restantes precedentemente nombrados debiéndose resaltar que los requisitos de procedencia de las medidas innominadas deben ser en forma concurrente. Así se decide.

Así las cosas, conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito el cual hace suyo este juzgador tenemos que la representación judicial de la parte actora al solicitar la medida innominada bajo estudio contraviene el mencionado criterio jurisprudencial al no demostrar de forma concurrentes los tres requisitos que inexorablemente deben existir para que pueda ser decreta una medida de esta naturaleza, razón por la cual resulta forzoso para este operador de justicia abstenerse de decretar la medida innominada solicitada.- Así se decide.-

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se abstiene de decretar la medida innominada solicitada en fecha 01/07/2014 por la abogada Lilina Núñez Coa en el presente juicio. Así se decide.
El Juez Provisorio,

Abg. José Rafael Urbaneja Trujillo.-
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez.-
JRUT/SCM/Emilio.-