REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 08 de Julio de 2014
204º y 155º


El día 25 de marzo del año 2003 fue recibido por ante este Tribunal escrito que contiene demanda de COBRO DE BOLIVARES interpuesta por el ciudadano ANTONIO SILVERIO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.020.810, abogado en ejercicio y de este domicilio contra la ciudadana MARIA TERESA DE AGUIAR, portuguesa residente en Venezuela, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. E-382.365, y domiciliada en el Tigre Estado Anzoátegui.

En fecha 28 de marzo de 2003 fue admitida la demanda y se ordenó la citación de la demandada antes mencionada para que procediera dentro de un lapso de veinte días de despacho siguientes mas dos (2) días que se le concedieron como termino de distancia a dar contestación a la demanda.

En virtud de que en fecha 08/04/2003 el Juzgado Ejecutor de este mismo circuito y Circunscripción Judicial se traslado a practicar la medida preventiva de embargo notifico a la demandada de autos la misma quedo tácitamente citada.-

El día 04 de julio de 2003 el actor solicito al tribunal se deje constancia que la parte demandada quedo debidamente citada en forma tacita.-

El día 11 de julio de 2003 se dicto auto dejando expresa constancia que la parte demandada estaba tácitamente citada y que el lapso para la contestación de la demanda había precluído el día 02 de julio del año 2003.-

En fecha 23/07/2003 el tribunal dicto auto ordenando oír la apelación suscrita por el abogado Ronald Rolland en su carácter de apoderado de la parte demandada.

En fecha 08/07/2003 el abogado Yoel Millán actuando en su carácter de de apoderado judicial de la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas.-

En fecha 07/08/2003, Joel Millán solicito al tribunal de conformidad con el artículo 362 y sin más dilación procediera a sentenciar la causa.-

Mediante sentencia de fecha 10/12/2003 el tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaro sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Ronald Rollland, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 11/07/2003 dictado por este despacho y quedo confirmada dicha decisión.-

El día 26/01/2012 el Juez de esta causa se abocó a su conocimiento ordenando la notificación de las partes para su continuación. Habiéndose ordenado la notificación de las partes y cumplidas como fueron las mismas, el tribunal procede a hacer un estudio de las actas procesales en los términos siguientes:

Se observa de las actas procesales que desde el día 07 de octubre del año 2003 el abogado Ronald Rollland, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada solicito al tribunal se le expidiera copia certificada de unos folios del expediente.-

Ahora bien, hecha una revisión de las actas procesales no observa este Juzgador que persona alguna que hallándose legítimamente autorizada haya impulsado la causa mostrando algún interés en que se prosiga el presente juicio.

Al respecto señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04/05/2004, caso Creole Petroleum Corporation, Compañía Anónima, expediente Nº 01-815 lo siguiente:

“… Se observa, por último, que entre la oportunidad del ejercicio de la demanda de nulidad de la referida Ordenanza y la presente decisión, han transcurrido más de treinta y dos (32) años, lo cual hace presumir que pudieran estar derogadas las referidas normativas municipales. Asimismo, se observa que desde la oportunidad en que se dijo “vistos” y la fecha de la decisión de declinatoria de la Sala Político-Administrativa transcurrieron más de veinticinco (25) años, y que a partir de esa decisión, hasta el presente, han transcurrido 31 meses más, sin que conste en autos que durante todo ese tiempo se realizara alguna actuación procesal por parte de la demandante para instar el juicio principal, lo cual evidencia una absoluta inactividad procesal durante el período señalado.

En casos como el de autos, ha señalado esta Sala que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia que preceptúa el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, aunque pudiese ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe. (vid. ss.S:C: n° 256 de 01-06-01, caso Fran Valero González y Milena Portillo; y nº 686 de 02-04-02, caso Carlos José Moncada, entre otras).

De acuerdo con lo que antecede, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el seguimiento y consecuente terminación del proceso, por lo que resulta forzoso para esta Sala Constitucional la declaración del decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y de la terminación del procedimiento. En consecuencia, de conformidad con lo que asentó la sentencia ut supra transcrito, esta Sala Constitucional declara que terminó el procedimiento de la demanda de autos por la pérdida del interés procesal. Así se declara…”

Así pues, visto que ha transcurrido más de diez (10) años desde la fecha en que este despacho acordó expedir las copias certificadas este sentenciador a fin de evitar la pendencia indefinida de expedientes en este Tribunal y previniendo el colapso de nuestros archivos, en procura de la tutela efectiva a que tienen derecho otros usuarios, los cuales se encuentran en espera de sentencias de sus causas, o que sean atendidas y proveídas sus solicitudes y demandas, en atención a lo que también dispuso la Sala Constitucional en sentencia de fecha 17/03/2003, que “…el análisis de cualquier causa ocasiona tardanza en los demás procesos…” lo cual, por analogía, se hace extensivo a esta causa, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por decaimiento de la acción en la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES intentada por ANTONIO SILVERIO VELASQUEZ, contra la ciudadana MARIA TERESA DE AGUIAR,. Así se decide.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.-

El Juez Provisorio,


Abg. José Rafael Urbaneja Trujillo.-
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez.-
JRUT/SCM/Sofia