REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR



PARTE ACTORA: JOSE FRANCISCO ESPAÑA CAÑAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.776.974, de este domicilio.


ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO RAMON NAVAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado según matrícula Nº 84.116, de este domicilio.


PARTE DEMANDADA: ROSALBA OSORIO CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.032.022 y de este domicilio


DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL JOSE PULIDO FREIRE, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matricula Nº 103.018 y de este domicilio.


MOTIVO: DIVORCIO





ANTECEDENTES

El día 05/11/2010 se presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) y recibida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de este mismo circuito y circunscripción judicial, demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano JOSE FRANCISCO ESPAÑA CAÑAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.776.974, de este domicilio, debidamente asistido por el profesional del derecho FRANCISCO RAMON NAVAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado según matrícula Nº 84.116, de este domicilio, contra la ciudadana ROSALBA OSORIO CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.032.022 y de este domicilio.

Señala la parte actora en su escrito de demanda:

Que el día 22/10/1981 contrajo matrimonio civil con la ciudadana Rosalba Osorio Camacho por ante el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, que una vez celebrado el matrimonio fijaron su residencia conyugal en el Barrio Brisas del Orinoco, casa Nº 02, calle Las Gardenias, de esta ciudad, y que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna.

Manifiesta que su matrimonio se conservó bajo un clima de amor, paz y armonía, cumpliendo cada uno con sus obligaciones como cónyuges al vivir juntos, pero luego de un tiempo su esposa comenzó a desatenderlo, le faltaba el respeto, lo ofendía y empezó a salir de forma notoria sin justificación, hasta que, el día 15/11/1983 su esposa recogió sus cosas y se marchó del hogar, residenciándose en la calle Maracay, Nº 23, del barrio David Morales Bello, barrio La Sabanita, de esta ciudad, que han transcurrido mas de veintiséis (26) años sin que hasta la fecha haya mediado reconciliación entre ambos.

Por último dice que procede a demandar a la ciudadana Rosalba Osorio Camacho, por divorcio fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil que tipifica el abandono voluntario.

El día 08/11/2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de este mismo circuito y circunscripción judicial, admitió la demanda, donde se emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio pasados que fueran 45 días consecutivos siguientes a la constancia en autos de la citación de la demandada, previa notificación del Fiscal 7º del Ministerio Público.

Habiendo sido cumplidos los requisitos exigidos para la citación del demandado y no pudiendo lograrse la citación personal, en fecha 16/02/2011 se designó defensor judicial del demandado en la persona de la abogada Katherine Yangali, quien se dio por citada para representar al demandado el día 04/04/2011.

Los días 20/05/2011 y 06/07/2011, se llevaron a cabo los actos conciliatorios.

El día 13/07/2011 tuvo lugar la contestación de la demanda, quedando abierto a pruebas el juicio. En ese acto la defensora judicial designada presentó escrito de contestación a la demanda, señalando:

Que acudió a la dirección indicada para la citación de la demandada recibiéndole una ciudadana de nombre Karol Geraldine Sotillo quien manifestó que la ciudadana Rosalba Osorio Camacho le vendió esa casa a un familiar y no sabe donde se mudo, menos donde podría encontrarse.

Que a pesar de no poder ubicar a la demandada, procede en su nombre a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, aduciendo ser falsas e infundadas las declaraciones alegadas por la parte actora.

Abierto el lapso probatorio solo la parte actora promovió las que consideró pertinentes. En tal sentido: a) reprodujo el mérito favorable de autos a favor de su apoderado. b) Testimoniales de los ciudadanos Yovanni Antonio Infante, Manuel Antonio Martínez y Denis Antonio Guzmán Villarroel, para que declararan de viva voz en base a las preguntas realizadas tanto por la parte actora como por la parte demandada.

Admitidas las pruebas en fecha 16/09/2011 fueron evacuadas las mismas y vencido el lapso probatorio, las partes no presentaron escrito de informes.

En fecha 27/01/2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de este mismo circuito y circunscripción judicial, dictó sentencia definitiva Nº PJ0192012000017, en la cual declaró con lugar la presente demanda de divorcio intentada por el ciudadano José Francisco España Cañas contra la ciudadana Rosalba Osorio Camacho.

El día 29/02/2012 la abogada Katherine Flor Yangali Berrios en su carácter de apoderada judicial de la demandada Rosalba Osorio Camacho, apeló de la sentencia dictada en fecha 27/01/2012, la cual se oyó en ambos efectos y se remitió el expediente al Tribunal de alzada mediante oficio Nº 025-106/2012, el cual fue recibido en el tribunal superior Civil el día 07/03/2012.

En fecha 04/07/2012, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de este mismo circuito y circunscripción judicial, dictó sentencia donde declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensora judicial de la parte demandada en el presente asunto, ordenó reponer la causa, al estado de que se nombre nuevo defensor judicial a la parte demandada y remitió el expediente a su tribunal de origen mediante oficio Nº 248/2012 de fecha 30/07/2012.

El día 01/10/2012 se recibió el expediente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de este mismo circuito y circunscripción judicial, se le dio la entrada respectiva, y el juez, Dr. Manuel Alfredo Cortes se inhibió de seguir conociendo la presente causa conforme a lo establecido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y ordenó remitir la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 09/10/2012, se recibió en este tribunal, el presente expediente, proveniente del Juzgado Segundo Civil, mediante oficio Nº 025-443/2012 de fecha 05/10/2012.

El día 10710/2012 el Juez de este tribunal, Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo se abocó al conocimiento de la presente causa y dando cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Civil, designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado José Rafael Bustillos, para lo cual se libró boleta de notificación.

En fecha 15/10/2012 el alguacil de este despacho consignó boleta de notificación debidamente firmada, y el 17/10/2012 el abogado José Rafael Bustillos, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley.

Habiéndose dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil para llevar a cabo la citación de la demandada, en fecha 29/11/2012 el alguacil dejó constancia de haber practicado la citación del defensor judicial designado a la demandada de autos.

Los días 26 de marzo y 13 de mayo del año 2013, se llevaron a cabo los actos conciliatorios, y en fecha 21/05/2013 tuvo lugar la contestación de la demanda, quedando abierto a pruebas el juicio.

En fecha 13/06/2013, este tribunal dictó resolución interlocutoria mediante la cual ordenó reponer la causa al estado de que se nombre un nuevo defensor judicial en el presente juicio, para lo cual se ordenó la notificación de la parte actora.

Cumplida la notificación ordena. El día 25/06/2013 el abogado Francisco Navas con el carácter acreditado en autos, solicitó se le designe defensor judicial a la parte demandada en el presente juicio y el día 27/06/2013 se designó defensor judicial de la parte demandada a la abogada Rotsen Medina, la cual en fecha 19/07/2013 aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley.

El día 31/07/2013 se ordenó emplazar a la parte demandada a los fines de que tenga lugar el primer acto conciliatorio en el presente juicio.

En fecha 07/08/2013 el alguacil consignó recibo de citación debidamente firmada por la defensora judicial Rotsen Medina.

Los días 24 de octubre y 09 de diciembre del 2013, se llevaron a cabo los actos conciliatorios, y en fecha 15/01/2014 tuvo lugar el acto para la contestación de la demanda, habiendo comparecido al mismo ambas partes, quedando abierto a pruebas el juicio. En ese acto la defensora judicial de la demandada consignó escrito de contestación a la demanda, en dicho escrito procedió a contestar la demanda de la siguiente manera: “…antes de entrar a dar contestación al fondo de la presente demanda…he tratado de contactar a mi representada…me dirigí a la dirección manifestada por el accionante…sin que pudiera dar con la dirección...por lo cual solicite los buenos oficios del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) para hacer llegar una comunicación para citarnos…me fue devuelto con el ítem de destinatario desconocido, por lo que hago consignación de un legajo de cuatro (4) folios útiles de dicha comunicación sellada y cerrada por IPOSTEL…”.

Que es cierto que su representada contrajo matrimonio con el accionante en fecha 22/10/1981, que no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna.

Niega, rechaza y contradice que su defendida haya fijado domicilio conyugal con el accionante en la calle Las Gardenias, del Barrio Brisas del Orinoco, casa Nº 02, de la parroquia la Sabanita de esta ciudad,

Que es falso, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que su defendida haya abandonado voluntariamente el hogar común y que haya incumplido con sus deberes de esposa.

Abierto el lapso probatorio las partes promovieron pruebas, la actora promovió las que consideró pertinentes. En tal sentido: reprodujo el mérito favorable a los autos, y las testimoniales de los ciudadanos: Yobani Antonio Infante, Manuel Antonio Martinez y Denis Antonio Guzman Villarroel para que declararan de viva voz en base a las preguntas realizadas tanto por la parte actora como por la parte demandada. Y la parte demandada promovió las documentales y actas del proceso en tanto y en cuanto favorezcan a su representada.

Admitidas las pruebas promovidas por las partes, en fecha 17/02/2014, se fijó la declaración de los testigos promovidos por la parte actora para el tercer día de despacho siguiente.

En fecha 21/10//2013 rindieron sus declaraciones los dos (02) testigos promovidos por la parte actora de la siguiente manera:

“(…) el ciudadano YOBAN ANTONIO YNFANTE…se procede al interrogatorio del testigo presente, de la siguiente manera: PRIMERA: Conoce usted de vista, trato y comunicación al ciudadano José Francisco España. Contestó: Sí. SEGUNDA: Diga usted si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Rosalba Osorio Camacho. Contestó: Sí. TERCERA: Diga usted si de este conocimiento sabe y le consta que son cónyuges. Contestó: Sí. CUARTA: Puede dar fe que desde el mes de noviembre del año 83 la ciudadana Rosalba Osorio Camacho se marchó de su hogar conyugal, residenciándose en la calle Maracay del barrio La Sabanita de esta ciudad. Contestó: Sí. QUINTA: Estuvo usted presente en algunas reuniones familiares con esta pareja y como notó o veía sus relaciones. Contestó: Sí, siempre estaba, con ellos, normal, discusiones pequeñas, como todo. Cesaron. En este estado intervine la defensora Judicial ciudadana Rotsen Medina Rodríguez, quien procede en este acto a ejercer su derecho a repreguntar al testigo y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si le comprende con el accionante algunas de las generales de ley. Contestó.: No. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene interés en el presente procedimiento. Contestó: No. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo como le sabe y le consta que mi representada la Sra. Rosalba de España fue quien abandonó el hogar que tenia en común con el Sr. España. Contestó: Si yo me junte con ella, ella se fue. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si frecuentaba la casa de los esposos España Osorio. Contestó: Casi a diario, pasaba metido ahí. Cesaron…

…el ciudadano MANUEL ANTONIO MARTINEZ,… se procede al interrogatorio del testigo presente, de la siguiente manera: PRIMERA: Conoce usted de vista, trato y comunicación al ciudadano José Francisco España. Contestó: Sí. SEGUNDA: Diga usted si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Rosalba Osorio Camacho. Contestó: Si,si. TERCERA: Diga usted si de este conocimiento sabe y le consta que son cónyuges. Contestó: Sí. CUARTA: Puede dar fe que desde el mes de noviembre del año 83 la ciudadana Rosalba Osorio Camacho se marchó de su hogar conyugal, residenciándose en la calle Maracay del barrio La Sabanita de esta ciudad. Contestó: Sí. QUINTA: Estuvo usted presente en algunas reuniones familiares con esta pareja y como notó o veía sus relaciones. Contestó: Si, bueno en algunos momentos discusiones. Cesaron. En este estado intervine la defensora Judicial ciudadana Rotsen Medina Rodríguez, quien procede en este acto a ejercer su derecho a repreguntar al testigo y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si le comprende con el accionante algunas de las generales de ley. Contestó.: No. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene interés en el presente procedimiento. Contestó: No. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo como le sabe y le consta que mi representada la Sra. Rosalba de España fue quien abandonó el hogar que tenia en común con el Sr. España y como le consta que se mudó a esa dirección donde dice que se mudó. Contestó: Porque bueno, uno se la pasaba juntos y me entere que se habia mudado a la calle Maracay de la Sabanita. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si frecuentaba la casa de los esposos España Osorio. Contestó: Si frecuentaba, varias veces. Cesaron…

…el ciudadano DENIS ANTONIO GUZMAN VILLARROEL,… se procede al interrogatorio del testigo presente, de la siguiente manera: PRIMERA: Conoce usted de vista, trato y comunicación al ciudadano José Francisco España. Contestó: Sí. SEGUNDA: Diga usted si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Rosalba Osorio Camacho. Contestó: Tambien. TERCERA: Diga usted si de este conocimiento sabe y le consta que son cónyuges. Contestó: Sí. CUARTA: Puede dar fe que desde el mes de noviembre del año 83 la ciudadana Rosalba Osorio Camacho se marchó de su hogar conyugal, residenciándose en la calle Maracay del barrio La Sabanita de esta ciudad. Contestó: Sí. QUINTA: Estuvo usted presente en algunas reuniones familiares con esta pareja y como notó o veía sus relaciones. Contestó: Bueno fui estuve en algunas oportunidades, si fui claro, tenían discusiones entre parejas. Cesaron. En este estado intervine la defensora Judicial ciudadana Rotsen Medina Rodríguez, quien procede en este acto a ejercer su derecho a repreguntar al testigo y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si le comprende con el accionante algunas de las generales de ley. Contestó.: No. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene interés en el presente procedimiento. Contestó: Bueno el interés que tengo con mi compadre, mi amigo. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo como le sabe y le consta que mi representada la Sra. Rosalba de España fue quien abandonó el hogar que tenia en común con el Sr. España y como le consta que se mudó a esa dirección donde dice que se mudó. Contestó: Bueno a mi me consta que se separaron, pero de donde vive ella no. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si frecuentaba la casa de los esposos España Osorio. Contestó: De vez en cuando iba. Cesaron…

Estando dentro de la oportunidad de dictar sentencia, el tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: MERITOS DE LA CONTROVERSIA

Alega en síntesis la parte actora ciudadano José Francisco España Cañas, que una vez contraído matrimonio en fecha 22/10/1981 con la ciudadana Rosalba Osorio Camacho, durante un tiempo se mantuvo en perfecta armonía, cumpliendo ambos cónyuges con sus deberes, pero al transcurrir de un tiempo su esposa cambió su conducta para con él, dejó de cumplir con sus obligaciones y deberes conyugales, se ausentaba de la casa sin justificaciones sin importarle lo que pensara el, hasta que el día 15/11/1983 su esposa recogió sus cosas y abandonó el hogar.

Ahora bien, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada representada por una defensora judicial manifestó que niega, rechaza y contradice en nombre de su representada, tanto en los hechos como en el derecho, que su defendida haya abandonado el hogar en común y haya dejado de cumplir con sus deberes y obligaciones conyugales.

Antes de entrar a valorar las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, este juzgador quiere acotar lo relacionado a la defensa realizada por el defensor judicial designado; en tal sentido apunta lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26/01/2004:

“… Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, (…) Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (…), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante (…) quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.(…)

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo…”
(Negrillas del tribunal)

De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes indicado la defensora debe cumplir con la obligación de defender a la demandada hasta las últimas consecuencias del juicio tal y como lo haría la misma demandada. La defensora judicial como auxiliar de justicia, tiene la responsabilidad de procurar la mayor transparencia posible en cuanto a sus diligencias para tratar de ponerse en contacto con su defendida ya que esto dará confiabilidad a su desempeño. Es por eso que nuestro Máximo Tribunal ha indicado que uno de los deberes fundamentales del defensor judicial para desempeñar su cargo con veracidad, es procurar en todo lo que le sea posible, ponerse en contacto con su defendido para que sea éste quien le aporte todos los datos que necesita para lograr una mejor defensa.

En la presente causa observamos que la defensora judicial designada abogada Rotsen Medina, fue diligente al tratar de ponerse en contacto con su defendida, contestó la demanda, promovió pruebas y repregunto a los testigos promovidos por la parte actora, tal y como se desprende de las diferentes actuaciones realizadas por el desde el momento mismo en que aceptó el cargo que le fuera conferido.

Tal conducta hace entender a este juzgador que la defensora judicial Rotsen Medina, ejerciendo sus funciones como auxiliar de justicia, procuró por todos los medios idóneos posibles defender a la ciudadana Rosalba Osorio Camacho.

Por todo lo antes expuesto; este juzgador considera que la defensora judicial cumplió con los supuestos previstos en la jurisprudencia antes mencionada, ya que se dirigió a la oficina de Ipostel, dirigiéndole un telegrama a la demandada, a los fines de informarle que la habían designado su defensora judicial con el objeto de ejercer la defensa de la misma en el presente juicio e hizo todo lo que hubiera hecho un defensor privado.

SEGUNDO: DE LAS PRUEBAS, ANALISIS Y VALORACION:

En toda causa o proceso judicial existe un hecho principal que podemos definirlo como aquel cuya existencia o inexistencia se trata de probar y otro denominado hecho probatorio que es aquel que se emplea lo afirmativo o negativo del hecho principal, y es lo que la doctrina moderno denomina como fuente de prueba y medio de prueba. De tal manera que la elección del medio de prueba o de los medios de prueba, suponen lo conducencia de esta para llevar al Juez la convicción de la verdad del hecho controvertido. Como consecuencia de la sub-sunción que haga el Juez al hecho concreto de la norma que lo supone. Se quiere decir con ello, la prueba es prueba de parte y va destinada al Juez con el fin de formar su convicción acerca de la verdad de los hechos en que se fundamenta la pretensión y la defensa o excepción.

En tal sentido, es bueno aclarar que las partes tienen la obligación de probar sus respectivos alegatos, esto se desprende de la norma adjetiva que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.

Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.

De igual manera, el Código Civil en su artículo 1.354 establece: “Quien pide la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.

Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.” (subrayado nuestro)

Establecido lo anterior, pasa este juzgado a examinar los medios probatorios promovidos por la parte actora, con el objeto de demostrar las alegaciones de hecho, explanados en su escrito libelar, y así tenemos:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Capítulo I, referido al mérito favorable de los autos, es importante señalar que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

Con relación a esta prueba, el tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandada, quien suscribe este fallo no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Y así se declara.-

En relación al Capítulo II, de la prueba testimonial, promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos: Yobani Antonio Infante, Manuel Antonio Martínez y Denis Antonio Guzmán Villarroel, los cuales rindieron sus respectivas declaraciones, las cuales corren insertas del folio 209 al 214 del presente expediente, que son del tenor siguiente: Que si conocen al ciudadano José Francisco España. Que si conocen a la ciudadana Rosalba Osorio Camacho. Que si les consta que son cónyuges. Que si compartían en algunas oportunidades en reuniones familiares y a veces tenían discusiones de pareja normales. Y a las repreguntas contestaron de la siguiente manera: Que no les comprenden para con ellos las generales de ley. Que no tiene interés en el presente asunto. Que si les consta que la Sra. Rosalba fue la que abandonó el hogar. Que si frecuentaban el hogar conyugal; con relación a este medio probatorio, considera este sentenciador que las declaraciones ut supra transcritas le merecen fe, ya que los testigos son contestes, hábiles en derecho, verosímiles y sus dichos no son contradictorios entre si y concuerdan con lo narrado por la parte actora en su libelo de demanda, por lo tanto este tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En relación a la promoción de pruebas de las documentales y actas del proceso que favorezcan a su representada en el presente juicio (merito favorable de los autos); sobre este particular este juzgador ya fijó su criterio en la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora, debido a que una vez efectuado el aporte de las pruebas de ambas partes, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular. Y así se decide.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tenemos que la presente demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano José Francisco España Cañas en contra de su cónyuge ciudadana Rosalba Osorio Camacho, aparece fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario, y que en la secuela del presente proceso se han observado las disposiciones legales para su validez, en tal sentido el artículo 185 del Código Civil, establece:

“Son causales únicas de divorcio:
…Omissis…
2° El abandono voluntario…”

Del artículo parcialmente transcrito, se desprende que la doctrina y la jurisprudencia patria, entienden por abandono voluntario, que el mismo se configura por el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio.

Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ése podría ser un caso de abandono más no es el único. Puede haber abandono voluntario sin que el esposo incumplidor se desplace fuera del hogar.

Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, ser intencional y ser injustificada, como se trata de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio de juez la determinación, en base a las pruebas aportadas, de si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos y, por ende, si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vínculo.

El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos.

El abandono debe ser intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil; es decir, intencional, voluntario y conciente.-

El abandono debe ser injustificado: A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo (a) culpado (a) de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma que lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.

Cuando se demanda el divorcio alegando abandono voluntario, la parte actora tiene que señalar en el libelo cuáles son los hechos constitutivos de la falta grave que imputa al otro cónyuge y las circunstancias de la misma. En el lapso de pruebas deberá efectuarse la comprobación respectiva, quedando en todo caso a la libre apreciación del juez de instancia, la determinación de si en realidad los hechos en cuestión constituyen o no la referida causal de divorcio; puesto que, como henos repetido, la misma es de carácter facultativo.

Así tenemos que en el caso que nos ocupa, el accionante demostró en el lapso probatorio los hechos constitutivos del abandono voluntario como causal de divorcio imputada a su cónyuge, hechos éstos demostrados con las deposiciones de los testigos precedentemente valoradas, y cuyo valor se da aquí por reproducido, es por ello que considera este jurisdicente, que tal como ha establecido la jurisprudencia y la doctrina patria es un caso típico de abandono voluntario, el hecho de que alguno de los cónyuges se niegue a cumplir con sus deberes maritales y conyugales del hogar común, sin ningún motivo justificado, quedado a criterio de quien juzga demostrada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario; y por consiguiente la acción deducida debe ser declarada procedente en el dispositivo del presente fallo. Y así expresamente se decide

DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la presente demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano JOSE FRANCISCO ESPAÑA CAÑAS en contra de su cónyuge ciudadana ROSALBA OSORIO CAMACHO, ambos plenamente identificados en autos, por la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Por consiguiente se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que por ante el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar contrajeron en fecha 22/10/1981, los prenombrados ciudadanos.-

Liquídense los bienes de la sociedad conyugal si los hubieren.-

Se condena en costas a la parte perdidosa en el presente asunto.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar a los ocho (08) días del mes de julio del dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez.
Publicada en el día de su fecha previo anuncio de ley a las once de la mañana (11:00 a.m)
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez

JRUT/SCM/lismaly.-