REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CONSTITUCIONAL

Puerto Ordaz, 11 de Julio del 2014
Años: 204º y 155º.-
Con vista en el auto de fecha 03 de julio del 2014, dictado en la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada por las ciudadanas MINALVIS DEL VALLES RODRIGUEZ y JACHLYN LOPEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.613.538 y V-22.582.101 respectivamente, de este domicilio; en su condición de trabajadoras del ente mercantil GELATERIA BABILONIA, C.A., y la empresa GELATRIA BABILONIA, C.A., debidamente inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, inserta bajo el Nº 37, Tomo 97-A en el año 2010, siendo su ultima reforma estatutaria en fecha 10 de julio del 2013, anotado bajo el Nº 42, Tomo 101-A REGMERPRIBO, domiciliada en el Centro Comercial Babilonia Mall, Planta Baja Local A-1 en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, representada en este acto por la ciudadana ISAURA MEYERLING VARGAS LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.95.878, de este domicilio, en su condición de trabajadora y representante legal de la aludida empresa, debidamente asistidas por los abogados en ejercicio VICTOR OMAR BERMUDEZ GARRIDO Y FRANCISCA LATOUCHE CEDEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.362 y 119.228 respectivamente, en la cual se ordenó darle entrada y su anotación en el Registro de Causas respectivo bajo el Nº 43.626, en la cual en vista de las observancias realizadas por este Juzgado de los derechos alegados como violados por la parte accionante en la cual señalo el derecho a la libertad económica, así como también el derecho al trabajo, por lo que en razón a ello, se consideró que las accionantes debían clarificar su petición de amparo en relación a los derechos que se presumen violentados para así poder establecer la competencia del Tribunal para el conocimiento del mismo, ya que este Tribunal no tiene competencia en el ámbito laboral, se dictó DESPACHO SANEADOR, fijándose dentro de los cuarenta y ocho (48) horas siguientes al 03 de julio del 2014, fecha en la cual se dicho auto para que las accionantes procedieran a corregir los defectos u omisiones de que adolece dicha solicitud señalados en autos y una vez culminado dicho lapso, el Tribunal procedería a emitir pronunciamiento; haciéndole la advertencia a las accionantes de que si no procedían a corregir la solicitud del amparo presentado en el lapso establecido la acción de amparo será declarada inadmisible, tal como lo establece artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constituciones. -
Ahora bien, vencidas como se encuentra el lapso fijado por el Tribunal a los fines de que la parte accionante procediera a corregir el libelo conforme lo ordenado por auto de fecha 03 de julio del 2014, ya que con ello, dependía la admisibilidad o no de la Acción de Amparo, y siendo que conforme lo dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ahora bien, encuentra el Tribunal que las accionantes en Amparo no corrigieron la solicitud del Amparo en los términos que le fueron ordenados en el auto de fecha 03 de julio del 2014, pues la corrección o subsanación ordenada estaba dirigida a que las accionantes clarificaran cuales o cual derecho le era violentado con las acciones que a su decir, a ejercido INVERSIONES BABILONIA, C.A, dada la ambigüedad que presentó la solicitud, ya que como fue observado en su oportunidad por el Tribunal, las accionantes pedían por una parte que
se ordene de inmediato. 1.- El restablecimiento de la citación jurídica infringida, ordenado a INVERSIONES BABILONIA, C., ha restablecer de forma inmediata el suministro del servicio eléctrico. 2.- El acceso de los trabajadores a las instalaciones donde laboran, en el local ubicado en el Centro Comercial Babilonia Planta baja local 1-A. 3.-La inmediata reapertura de las operaciones laborales en el establecimiento de trabajo GELATINA BABILONIA, C.A. 4.- El reinicio de la relación laboral, que se encuentra en estado de suspensión, para la cual alego como derechos violados, el derecho a la libertad económica, así como también el derecho al trabajo.
En efecto, en el escrito presentado en fecha 08 de junio de 2014, por ante la URDD de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar extensión Puerto Ordaz, el cual le correspondió el conocimiento en fecha 09 de junio de 2014 al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, quien por decisión de fecha 10 de junio del 2014 declino la competencia, a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, y siendo recibido ante el Juzgado Distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, Bancario y Transito de este Circuito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01/07/2014, a los efectos de su distribución, el cual por efecto de dicha distribución de esa misma fecha (01/07/2014), le correspondió el conocimiento de dicha acción de AMPARO a este Juzgado, las accionantes no expresan claramente su petición de amparo en relación a los derechos que se presumen violentados para así este Tribunal establecer la competencia para el conocimiento del mismo, en vista de que el Tribunal no tiene competencia en el ámbito laboral, ya que por una parte señalaron que le había sido violentado el
el derecho a la libertad económica, y por otra parte señalan el derecho al trabajo; requisito éste que debe cumplir la solicitud del Amparo y que en el caso de autos, se hace necesario que quede lo suficientemente claro a los fines de determinar la competencia del Tribunal para conocer de la presente acción de amparo y al estar establecido la competencia a dos tribunales diferentes de acuerdo a los derechos manifestados, existe un acumulación indebida en la pretensión formulada, lo que a pesar de que el tribunal indico que debían corregir, no se hizo, por lo que en conclusión, en criterio del Tribunal las accionantes del Amparo Constitucional, no cumplieron con la corrección de la solicitud del Amparo Constitucional en los términos ordenados por el Tribunal en el auto de fecha 03 de julio del 2014, y por tanto de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales la acción de Amparo Constitucional debe ser declarada inadmisible, y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
DECISION
En mérito de todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales DECLARA INADMISIBLE la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL presentada en fecha en fecha 08 de junio de 2014, por ante la URDD de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar extensión Puerto Ordaz, el cual le correspondió el conocimiento en fecha 09 de junio de 2014 al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, quien por decisión de fecha 10 de junio del 2014, declino la competencia, a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, y siendo recibido ante el Juzgado Distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, Bancario y Transito de este Circuito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01/07/2014, a los efectos de su distribución, el cual por efecto de dicha distribución de esa misma fecha (01/07/2014), y así se decide expresamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS ONCE (11) DIAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL CATORCE (2014). AÑOS: 204º DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACION

EL JUEZ PROV.


ABG. JOSE SARACHE MARIN
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. ANDREINA RODRIGUEZ

La decisión que antecede se publicó y registró en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las Dos horas de la tarde (2:00 p.m.).
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. ANDREINA RODRIGUEZ






EXPEDIENTE Nº 43.626