REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
PUERTO ORDAZ, 22 DE JULIO DE 2014
AÑOS: 204º Y 155º
COMPETENCIA CIVIL

De la revisión de las presentes actuaciones se observa que por auto de fecha 28/03/2014, este Tribunal dio por terminado en el presente juicio, aunado a que el escrito donde se indica el cumplimiento de lo establecido en la conciliación, fue debidamente suscrito por ambas partes, es por lo que este Juzgado de conformidad con los artículos 11, 12, 15 y 310 del Código de Procedimiento Civil, REVOCA por contrario imperio el auto dictado en fecha 18/06/2014, y en vista que se ha cumplido con la totalidad de lo acordado por las partes en acto de conciliación dictado en fecha 13/02/2014, donde se estableció lo siguiente: “…PARTICION DE LA COMUNIDAD ORDINARIA DE BIENES, Se encuentran presente en este acto, la ciudadana DANIELA VINCENZA AIELLO MILLAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nro.12.465.763, asistida en este acto por la Dra. AURYBEL DEL VALLE GOMEZ AGUINAGALDI, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el nro.133.102, parte actora en este proceso. Así mismo se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano AUDIEN DE JESUS AVILA CRESPO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nro.4.015.483, debidamente asistido por los Dres. MIGUEL ANGEL VICENTI BELLO e IVAN VICENTE IBARRA GUEVARA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los nros.95.277 y 99.089, para demandada en el presente juicio. En este estado ambas partes manifiestan al Tribunal estar dispuestas a conciliar en el presente juicio, reconociendo que efectivamente corresponde a cada uno el 50% del valor del inmueble, el cual ambas partes establecen en OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (BS.800.000,00), por lo que corresponde a cada parte CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS.400.000,00), en este estado el Demandado propone cancelar la parte que corresponde a la actora en la forma siguiente: DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS.250.000,00), para el día 31 de Marzo de 2.014 y la suma restante de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS.150.000,00), para el día 30 de Julio de 2.014, estableciéndose que podrá realizar abonos a estos montos dentro de las fechas acordadas. La parte Actora acepta la propuesta presentada y en consecuencia acuerda ceder los derechos del 50% que posee sobre el inmueble constituido por una parcela y la casa sobre ella construida, distinguido con el Nro.323-47-16-B, cuyos demás datos identificativos se encuentran en el escrito libelar así como en el documento de propiedad anexo, y que aquí se da por reproducido, y que una vez efectuado la totalidad de la cancelación del mismo, la presente conciliación sirva como documento demostrativo de la cesión de los derechos aquí acordada… … ambas partes establecen que el remate se realizará a través de un solo perito para actualizar el valor del inmueble y un único cartel de remate.- Ambas partes pedimos a este Tribunal se homologue la presente conciliación conforme a los artículos 257 y 262 del Código de Procedimiento Civil, manteniéndose la medida cautelar hasta tanto se realice el ultimo pago aquí acordado.- Visto los expuestos por las partes debidamente asistidas de abogados, y por cuanto observa que la conciliación versa sobre derechos disponibles sobre los cuales esta permitida la conciliación y en consecuencia de ello habiéndose llenado los extremos este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley HOMOLOGA LA PRESENTE CONCILIACION, PROCEDIENDO COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, ESTABLECIENDO QUE LA PRESENTE CONCILIACION TIENE LOS MISMOS EFECTOS DE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME.”.- Es por ello que este Tribunal declara liquidada formalmente la comunidad conyugal entre los ciudadanos DANIELA VINCENZA AIELLO MILLAN y AUDIEN DE JESUS AVILA CRESPO, ya identificados, y en consecuencia de ello en virtud de la conciliación efectuada queda la parte demandada AUDIEN DE JESUS AVILA CRESPO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nro.4.015.483, como único propietario del inmueble constituido por una (1) parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguida con el número 323-47-16-B, ubicada en la Unidad de Desarrollo 323, en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar. La parcela de terreno tiene una superficie aproximada de CIENTO NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (197,35 Mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: En una línea recta de QUINCE METROS (15.00 Mts) aproximadamente con la parcela 323-47-15; NORESTE: En una línea recta de TRECE METROS CON VEINTE CENTIMETROS (13,20 Mts) aproximadamente, con la parcela 323-47-01; SURESTE: En una línea recta de TRECE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (13,50 Mts) aproximadamente, con la calle principal 1 y a una distancia de cinco metros con noventa centímetros (5,90 Mts) del eje de la misma; y SUROESTE: En una línea recta de TRECE METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (13,20 Mts) aproximadamente, con la parcela donde está construida la vivienda identificada con el Nº 323-47-16-A. La casa tiene un área de construcción aproximada de NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (96 Mts) y consta de la siguientes dependencias: tres (3) habitaciones con áreas para closet, un baño principal, un baño para visitantes, sala, comedor, cocina, porche y garaje techado, dicha co-propiedad se encuentra de documento de propiedad debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 18 de Junio de 2002, quedando anotado bajo el Sistema de Folio Personal ubicado en el Primero, Trimestre Segundo, Tomo 29, Número 13, es por lo que en aplicación a lo previsto en el articulo 531 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto, la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos.”.
Asi mismo el Artículo 1.920 del Codigo Civil establece:
“…Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse: 1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca. 2º.- Los actos entre vivos que constituyan o modifiquen servidumbres prediales, derechos de uso o de habitación, o que transfieran el ejercicio del derecho de usufructo. 3º.- Los actos entre vivos, de renuncia a los derechos enunciados en los dos números precedentes. 4º.- Los actos de adjudicación judicial de inmuebles u otros bienes y derechos susceptibles de hipoteca. 5º.- Los contratos de arrendamiento de inmuebles que excedan de seis años. 6º.- Los contratos de sociedad que tengan por objeto el goce de bienes inmuebles, cuando la duración de la sociedad exceda de seis años o sea indeterminada. 7º.- Los actos y las sentencias de los cuales resulte la liberación o la cesión de alquileres o de rentas aun no vencidas, por un término que exceda de un año. 8º.- Las sentencias que declaren la existencia de una convención verbal de la naturaleza de las enunciadas en los números precedentes.
Igualmente el 1.924 ejusdem establece:
“Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales. Sección II De la Forma de Registro.”

Por lo que este Tribunal ordena la EJECUCION de la sentencia dictada en fecha 13-2-14, y en consecuencia téngase la sentencia dictada con copia certificada de este auto como el Titulo de propiedad del inmueble ya descrito a favor del ciudadano AUDIEN DE JESUS AVILA CRESPO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nro.4.015.483, y se acuerde oficiar lo conducente al Registro Subalterno del Municipio Caroni, a los fines del registro de la sentencia de fecha 13-2-14, y de la presente decisión a fines de los efectos de ley, indicándose que los gastos de registros deberán ser sufragados por el propietario del inmueble.- Asi mismo se deja sin efecto la medida cautelar de fecha 13 de noviembre de 2013, de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble antes descrito.- Líbrese oficio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.

DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTIDOS (22) DIAS DEL MES DE JULIO DEL DOS MIL CATORCE (2.014). AÑOS: 204º DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. JOSE SARACHE MARIN
LA SECRETARIA TEMP.,


ABG. ANDREINA RODRIGUEZ
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las Diez horas de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA TEMP.,

ABG. ANDREINA RODRIGUEZ



JSM/ar/judith
Exp N° 43.407