REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.-
COMPETENCIA CIVIL
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE ACTORA: PETRA BENILDE MOLLEGA MENA Y DANIEL RAMON FIGUEIRA MOLLEGA venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.535.170 y V-13.216.212, domiciliados en la Ciudad de Upata, Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar.
APODERADO JUDICIAL: abogado en ejercicio BELKIS CORONADO ASTUDILLO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 26.662.
PARTE DEMANDADA: EUSEBIO SALVADOR TRIAS HERNANDEZ y ANTONIA MARIA HERNANDEZ DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 6.487.333 y V-2.152.323, y domiciliados en la Ciudad de Upata, Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar.
APODERADA JUDICIAL: abogada en ejercicio MIRNA HERNANDEZ DE MENESES, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 36.988.
JUICIO: NULIDAD DE VENTA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE Nº 35.081
II
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha 12 de Julio de 2001, ante el Juzgado (Distribuidor) Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, los ciudadanos PETRA BENILDE MOLLEGA MENA Y DANIEL RAMON FIGUEIRA MOLLEGA, asistidos por la abogada en ejercicio BELKIS CORONADO ASTUDILLO, demanda por NULIDAD DE VENTA a los ciudadanos EUSEBIO SALVADOR TRIAS HERNANDEZ y ANTONIA MARIA HERNANDEZ DE GONZALEZ, con fundamento en los artículos 114 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1.141, 1.142 , 1.146, 1.154 y 1.155 del Código Civil, pretendiendo que convengan en la demanda o en su defecto sea condenados a lo siguiente: 1.- A la NULIDAD ABSOLUTA del documento mencionado como venta pura y simple del inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Alberto Palazzi, calle Libertador con 17 de Mayo, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Calle Libertador; SUR: Casa y solar que es o fue de Aquiles Salazar; ESTE: Que e su frente Calle 17 de Mayo y OESTE: Casa y solar que es o fue de Juana Jiménez, según planilla de inspección efectuada por la Oficina de Catastro Municipal de fecha 30 de Noviembre de 1999, construida sobre una superficie de Un Mil Setecientos Noventa y Siete con Setenta y Cinco Metros Cuadrados (1.797,75 mts2) y distribuida de la siguiente manera: Paredes de bloque, piso de terracota y cerámica, techo de platabanda, con friso interior y externamente revestida con un manto asfáltico, de tres habitaciones , un estudio, un deposito, un corredor, un recibo, un comedor, tres salas de baño con cerámica, un lavandero, toda cercada de bloques y ciclón y con un garaje según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Piar, quedando anotado bajo el Nº 2, folios 4 y 5 vto, protocolo primer, adicional Nº 1, segundo trimestre del año 1984, y según consta en el acta numero 40 de fecha 22 de Diciembre de 1999 donde consta en el acta numero 40 de fecha 22 de diciembre de 1999 donde quedo anotado bajo el Nº 36 Protocolo Primero, Tomo Nº 4, Cuarto Trimestre del año 1999. 2.- Darle pleno valor al contrato de préstamo por la cantidad de Ocho Millones De Bolívares Bs. 8.000.000,00, lo que equivale a OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 8.000,00), más los intereses moratorios legales hasta la fecha en que se haya verificado el pago del préstamo. 3.- reintegrarle la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES Bs.2.880.000,00, lo que equivale a DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.880,00), o bien que este sea aceptado como parte del abono del capital del préstamo recibido por la cantidad de Ocho Millones De Bolívares Bs. 8.000.000,00, lo que equivale a OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 8.000,00), dinero este que cancelado en las oficinas del prestamista EUSEBIO SALVADOR TRIAS HERNANDEZ y el abogado GILBERTO PINO, en dinero efectivo. 4.- Las costas y costos del proceso. Estima su demanda en la cantidad de Bolívares de Ocho Millones De Bolívares, Bs.8.000.0000, 00, lo que equivale a OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 8.000,00).
Consigna junto al libelo de la demanda, los siguientes recaudos:
1.- Marcado con la letra “A”; Copia simple de documento poder otorgado a la abogada Belkis Coronado Astudillo.
2.-Marcado con la letra “B”; Escrito de solicitud de Titulo Supletorio, dirigido al Tribunal de los Municipios Piar y Padre Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
3.-Marcado con la letra “C”; Copia simple de Titulo Supletorio, otorgado por el Tribunal de los Municipios Piar y Padre Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
4.- Marcado con la letra “D”, Copia simple de documento de venta, suscrito por los ciudadanos PETRA ENILDE MOLLEGAS MENA y DANIEL RAMON FIGUEIRA y el ciudadano EUSEBIO SALVADOR TRIAS HERNANDEZ.
5.- Marcado con la letra “E”, Copia simple de autorización para registro de Titulo Supletorio, emanada por la Procuraduría Municipal del Municipio Piar del Estado Bolívar.
6.- Marcado con la letra “F”, se encuentra dañado, por lo cual es inapreciable su contenido.
7.- Marcado con la letra “G”, Copia simple, de certificación emitida por el Tribunal de los Municipios Piar y Padre Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de los Libros de Autenticaciones Adicionales Nro. 1, llevado por ese Tribunal en el año 1989, bajo el Nro. 389, folios vto. 200 al 202.
8.- Marcado con la letra “H”, Copia simple de impresiones fotográficas.
9.- Marcado con la letra “I”, Original de solvencia de Tesorería Municipal.
10.- Marcado con la letra “J”, Original de Informe de Avalúo.
Siéndole asignado el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de acuerdo a sorteo de distribución diaria de demandas de fecha 12 de Julio de 2001, por auto de fecha 20 de Julio de 2001, se admitió la demanda cuanto ha lugar a derecho, y se ordena el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes mas un día de termino de la distancia, contados a partir de l constancia en autos de la citación de la ultima de las partes. Librándose despacho de citación al Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Por auto de fecha 23 de Octubre de 2001, el Tribunal ordena aperturar Cuaderno de Medidas, en el cual decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
En fecha 07 de Noviembre de 2001, se recibió resultas de despacho de citación parcialmente cumplida, teniéndose por citado el co-demandado Eusebio Trias. En esta misma fecha compare la representación judicial de la parte actora, solicitando la citación por carteles.
Por auto de fecha 09 de Noviembre de 2001, el Tribunal agrega a los autos despacho de citación.
En fecha 12 de Noviembre de 2001, comparece la representación judicial de la parte actora, solicitando se practique la citación de la demandada en la siguiente dirección: Urbanización Villa Colombia, Calle Bogota, manzana 13 Nro. 6, de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, desistiendo de la diligencia de fecha 07/11/2001. Citación que ordena practicar este Tribunal por auto de fecha 12/12/2001, ratificada por auto de fecha 05/03/2002.
En fecha 09 de Abril de 2002, comparece el alguacil de este Tribunal, consignando recibo de citación sin firmar.
En fecha 15 de Abril de 2002, comparece la representación judicial de la parte actora, solicitando la citación por carteles.
Por auto de fecha 18 de Abril de 2002, el Tribunal acuerda la citación por carteles.
En fecha 23 de Abril de 2002, comparece la representación judicial de la parte actora, dejando constancia de haber retirado cartel de citación para su publicación.
En fecha 11 de Julio de 2002, comparece la representación judicial de la parte actora, consignando publicación de cartel de citación. Siendo agregado a los autos en fecha 19/09/2002.
En fecha 13 d Noviembre de 2002, comparece la secretaria de este Tribunal y deja constancia de la fijación del cartel de citación.
En fecha 15 de Enero de 2003, comparece la representación judicial de la parte actora, solicitando se le designe defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 22 de Enero de 2003, comparece la representación judicial de las co-demandada ANTONIA HERNANDEZ y el co-demandado EUSEBIO TRIAS, contestando la demandada y oponiendo cuestiones previas previstas en los ordinales 2º, 4º y 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los ordinales 2º, 4º, 5º y 6º del articulo 340 ejusdem. Siendo agregado a los autos por la secretaria de este Tribunal en esa misma fecha.
Por auto de fecha 27 de Enero de 2003, el Tribunal dicta un auto aclaratorio en el cual estableció que el lapso de para dar contestación a la demanda comenzó a computarse a partir del 22/01/2003 exclusive.
En fecha 10 de Febrero de 2003, comparece la representación judicial de las co-demandada ANTONIA HERNANDEZ y el co-demandado EUSEBIO TRIAS, ratificado su escrito de fecha 22/01/03. Siendo agregados a los autos en esa misma fecha (como escritos de contestación).
En fecha 28 de Marzo de 2003, comparece la representación judicial de la parte actora y promueve pruebas. Asimismo comparece la representación judicial de las co-demandada ANTONIA HERNANDEZ y el co-demandado EUSEBIO TRIAS, promoviendo pruebas.
Por auto de fecha 04 de Abril de 2003, el Tribunal agrega a los autos los escritos de pruebas promovidos.
Por auto de fecha 22 de Abril de 2003, el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 04 de Junio de 2003, comparece el co-demandado EUSEBIO TRIAS, y confiere poder a la abogada en ejercicio MIRNA HERNANDEZ, el cual es debidamente certificado por el secretario.
Por auto de fecha 25 de Junio de 2003, el Tribunal agrega a los autos las resultas de despacho de pruebas proveniente de Juzgado de Municipio Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Por auto de fecha 08 de Septiembre de 2003, el Tribunal efectúa cómputo del lapso de evacuación dejando constancia que el mismo venció el día 30/06/2003.
Por auto de fecha 21 de Enero de 2005, el Tribunal fija el término para que las partes presenten informes, ordenando la notificación de las partes.
En fecha 06 de Junio de 2005, comparece la representación judicial de los co-demandados, presentado informes.
Por auto de fecha 28 de Junio de 2005, el Tribunal efectuó cómputo del término de informe como el lapso de observación de los mismos, dejando constancia que el último de ellos venció el día 28/06/2005. Por auto separado el Tribunal fija para sentencia.
Por auto de fecha 15 de Febrero de 2011, el Dr. José Sarache Marín, se aboca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.
DE LA REPOSICIÓN.
Observa este Tribunal que en fecha 22/01/2003, los co-demandados presentaron escritos alegando el rechazo de la demanda, y a las vez oponiendo Cuestiones Previas, previstas en los ordinales 2º, 4º y 6º, del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron ratificados en fecha 10/02/2003, de la revisión de las presentes actuaciones se observa que el Tribunal omitió el pronunciamiento de las Cuestiones Previas alegadas, transcurriendo así íntegramente los lapsos procesales en la presente causa, es por lo que ante la ausencia observada que atenta contra el debido proceso y el derecho de la defensa contenida en el Ordinal 1° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 7, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 206 “ejusdem” REPONE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS ALEGADAS, y por consiguiente se declara nulo y sin valor alguno todas los actuaciones subsiguientes a la fecha 10/02/2003, y a tal efecto el tribunal procede a decidir sobre las cuestiones Previas opuestas, en aplicación de los principios de celeridad procesal y la improcedencia de reposiciones inútiles, en los términos siguientes:
DE LA CUESTIONES PREVIAS
La incidencia sometida a la consideración del presente fallo surge con motivo de las cuestiones previas opuestas por el co-demandado EUSEBIO TRIAS y la Abogada en ejercicio MIRNA HERNANDEZ en su carácter de la apoderad judicial de la co-demandada ANTONIA HERNANDEZ, contenida en los ordinales 2º, 4º y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos exigidos en los ordinales 2º, 4, 5º y 6º del artículo 340 eiusdem,. Pasa este Tribunal a dictar sentencia con relación a ella previa las consideraciones siguientes.
III
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Como puede observarse, la abogada en ejercicio MIRNA HERNANDEZ, tanto en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada ANTONIA HERNANDEZ, así como abogada asistente del co-demandado EUSEBIO TRIAS, opuso la cuestión previa prevista en los ordinales 2º, 4º y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos exigidos en los ordinales 2º, 4, 5º y 6º del artículo 340 eiusdem, en los siguientes términos:
Que del análisis del libelo de la demanda, así como adminiculados a el, opone para que sea resuelto en la definitiva EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, previsto en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, numerales 2º, 4º, 5º y 6º, en concordancia con el articulo 346 numerales 4º y 6º. A este respecto indica el Tribunal que tales cuestiones solo pueden ser resueltas como cuestión previa y así se procede.
Que el numeral 2º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil: “El libelo de demanda deberá expresar: 2º. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen”
Que en efecto los aquí demandantes en el libelo de demanda expresan. CAPITULO IV “En base...Sic”…”procedo a demandar, como en efecto formalmente DEMANDO en este acto por nulidad de venta a los ciudadanos EUSEBIO SALVADOR TRIAS HERNANDEZ y a la ciudadana ANTONIA MARIA HERNANDEZ DE GONZALEZ, venezolanos… sic…” “Para que convengan en la presente demanda o en su defecto sean condenados a ello en lo siguiente.” sic...
Que en primer lugar se observa que de los actores PETRA BENILDE MOLLEGA MENA Y DANIEL RAMON FIGUEIRA MOLLEGA, solo uno de ellos esta demandando ¿Cuál de los dos?, no se puede precisar con exactitud, pues al expresar las palabras “procedo a demandar” como en efecto “DEMANDO” se esta refiriendo a la primera persona del singular y no a pluralidad de actores, por otra parte al mencionar la expresión y a la ciudadana ANTONIA MARIA HERNANDEZ DE GONZALEZ, no indican en carácter d que están demandando a mi poderista, si es en su carácter de nueva adquiriente del inmueble o en su carácter de presunta prestamista, en fin no especifican, mas cuando no existe ninguna relación contractual ni de orden legal que evidencie su vinculación directa con le (los) demandante(s), que como lo expreso no se precisa con exactitud, por lo que esta (n) incurso(s) dentro de esta causal. Que mas adelante incurren en el mismo error al solicitar en el punto tres del CAPITULO IV. 3. “A reintegrarme la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs2.880.000,00), o bien sea aceptado como parte del capital del préstamo recibido por la cantidad de OCHO MILLONES (Bs.8.000.000,00)” sic…
Que se evidencia la inexactitud de quien es la persona de los dos que demanda, además que no hay nada que reintegrar por cuanto no existe ningún préstamo a interés.
Que los numerales 4º, 5º y 6º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil. “El libelo de demanda deberá expresar: 4º. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble, las marcas, colores y distintivos si fuere semovientes; los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad; si fueren muebles, y los datos, títulos, y explicaciones necesarios si se tratare de derecho u objetos incorporados. 5º. La relación de los hechos y el fundamento de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
Que los aquí demandantes o el demandante ya que no hay precisión de cual de los dos sea el actor, no indica(n) en ningún momento en el libelo de demanda el titulo fundamental de la pretensión, así como tampoco indica las explicaciones necesarias que tiendan a concluir la cualidad de demandada de su representada y asistido, cuando expresa(n). (Folio 04) del libelo de demanda el siguiente hecho… “EUSEBIO SALVADOR TRIAS (ya identificado) ha vendido el inmueble de nuestra propiedad a su progenitora ANTONIA HERNANDEZ DE GONZALEZ y esta a su vez lo demanda por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Agrario de este Segundo Circuito y Circunscripción Judicial en el cumplimiento de contrato según expediente Nº 34919, y solicita una medida de secuestro del mismo. Había hecho un documento de venta aprovechándose de la buena fe… sic…”
Que no explican ni expresan los aquí demandantes o e aquí demandante en el libelo de demanda, a cual documento de venta se refiere(n). Que el documento de compra del inmueble que le efectuara su poderista a EUSEBIO SALVADOR TRIAS, tal y como lo menciono en el primer cuerpo de la contestación, fue debidamente protocolizado en fecha 21 de marzo de 2001, por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Piar, Estado Bolívar, registrado bajo el Nº 13, Protocolo Primero Tomo 04, correspondiente al Primer Trimestre del año 2001.
Que el numeral 6º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil. “El libelo de demanda deberá expresar. 6º. “Los instrumentos en que se funde la pretensión, esto es, aquellos de los cuales s derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.” Que tanto del libelo de la demanda como de los anexos adminiculados a esta, se evidencia que no acompañaron los instrumentos fundamentales de la pretensión, a saber el titulo de propiedad mediante el cual su representada adquiere de EUSEBIO SALVADOR TRIAS, y la demanda que ella intento en contra de este y luego desistió. Que tampoco acompañaron el presunto documento de préstamo que le hiciera y que mencionan en el libelo de demanda.
Que no existiendo ni uno solo de los documentos fundamentales de la pretensión agregados a la demanda, a saber documento de venta del cual solicitan la nulidad absoluta mediante el cual EUSEBIO SALVADOR TRIAS HERNANDEZ adquiere de los aquí demandantes, el cual fue debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico Subalterna del Municipio Piar, Estado Bolívar, registrado bajo el Nº 38, Tomo 04, de fecha 22 de diciembre de 1999, correspondiente al Cuarto Trimestre de ese mismo año, así como ausencia de algún documento de préstamo y sus recibos, esta debe ser declarada sin lugar.
Que lo previsto en el artículo 346 numerales 2º 4º, del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa: Articulo 346 “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas. 2º. La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”. Que tal como lo menciono anteriormente incurren en este vicio los ciudadanos PETRA MOLLEGA Y DANIEL RIGUEIRA, pues si bien es cierto que encabezan el escrito libelar, en el CAPITULO IV (Folio 07) expresan: “…procedo a demandar, como en efecto formalmente DEMANDO en este acto por nulidad de venta a los ciudadanos EUSEBIO SALVADOR TRIAS HERNANDEZ y a la ciudadana ANTONIA MARIA HERNANDEZ DE GONZALEZ, venezolanos… sic…” “Para que convengan en la presente demanda o en su defecto sean condenados a ello en lo siguiente.” sic...
Que en primer lugar se observa que de los actores PETRA BENILDE MOLLEGA MENA Y DANIEL RAMON FIGUEIRA MOLLEGA, solo uno de ellos esta demandando ¿Cuál de los dos?, no se puede precisar con exactitud, pues al expresar las palabras “procedo a demandar” como en efecto “DEMANDO” se esta refiriendo a la primera persona del singular y no a pluralidad de actores, y siendo esta demanda encabezada por ellos, además por ser los anteriores propietarios del inmueble objeto de la pretensión, es menester concluir que estamos en frente de una litis consorcio activo necesario. Que mas adelante expresan 3. “.“A reintegrarme la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs2.880.000,00), o bien sea aceptado como parte del capital del préstamo recibido por la cantidad de OCHO MILLONES (Bs.8.000.000,00)” sic…
Que en conclusión la demanda debe ser declarada improcedente dado que no hay precisión de cual es la persona que demanda, si es Petra Mollega o es Daniel Figueira, por lo que se evidencia claramente que en ausencia d exactitud de la por lo que se evidencia claramente que en ausencia de exactitud de la persona del demandante, están incursos dentro de esta causal.
Que la del numeral 6º del articulo 346. “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye. La ilegitimidad podrá reponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.”
Que no expresan los (el) aquí demandante (dos) el carácter con el cual demandan a su representada, ni en razón de que, como tampoco mencionan el hecho que vincula para solicitar la nulidad de venta, por cierto nulidad que pide(n) sobre el propio documento de adquisición del inmueble adquirido por ellos en cuestión, hecho este que corrobora de la simple lectura del libelo cuando expresan “CAPITULO IV “En base...Sic”…”procedo a demandar, como en efecto formalmente DEMANDO en este acto por nulidad de venta a los ciudadanos EUSEBIO SALVADOR TRIAS HERNANDEZ y a la ciudadana ANTONIA MARIA HERNANDEZ DE GONZALEZ, venezolanos… sic…” “Para que convengan en la presente demanda o en su defecto sean condenados a ello en lo siguiente: 1.- A la NULIDAD ABSOLUTA del documento mencionado como venta pura y simple del inmueble constituido por una casa… sic” “según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Piar, quedando anotado bajo el Nº 2, folios 4 y 5 vto, protocolo primer, adicional Nº 1, segundo trimestre del año 1984, y según consta en el acta numero 40 de fecha 22 de Diciembre de 1999 donde consta en el acta numero 40 de fecha 22 de diciembre de 1999 donde quedo anotado bajo el Nº 36 Protocolo Primero, Tomo Nº 4, Cuarto Trimestre del año 1999.
Frente a tales cuestiones previas, la PARTE ACTORA, no presento subsanación, por lo cual de conformidad con el articulo 352 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como contradichas y ratificado su escrito libelar de fecha 12/07/2001,
Ahora bien es de destacar que lo establecido en el articulo 340 ejusdem, son requisitos que debe contener la demanda, mas sin embargo si dichos requisitos son ajustados o no a derecho, es materia para dilucidar en el fondo de la controversia en la sentencia definitiva, es decir, si el Actor determina por ejemplo la situación de hecho, y el demandado considera que la misma no es ajustada a la realidad, o que los hechos no se compaginan con lo que efectivamente ocurrió, tal circunstancia corresponde al debate del juicio, mas no es un defecto de forma, ya que como se indico, solo basta con la indicación de los requisitos del 340 para el cumplimiento de los mismos, Hecho este que efectivamente el demandante cumplió en su libelo de demanda, El resultado de los que se dice en el libelo de demanda, en relación al fondo del litigio se verificaran en el proceso de discusión del juicio teniendo las partes los elementos que les da el marco jurídico para realizar los señalamientos o defensas que a bien tengan considerar, indica que podemos señalar en consecuencia que en el presente caso se da cumplimiento a los señalamientos del articulo 340 ejusdem, y en consecuencia de ello la cuestión previa del articulo 346 numeral 6to del código de procedimiento civil, numerales 5 y 6, presentadas por la demandada, debe ser desechada y así se establecerá en la parte dispositiva del fallo.-
Por otra parte fueron acompañados los instrumentos del cual la parte actora dice se deriva el derecho que hace valer con la demanda incoada, En relación a la procedencia o no de la acción en atención a la documentación producida, corresponde su análisis en la sentencia de fondo de este litigio. Por lo que se concluye que igualmente el libelo cumple con los requisitos formales exigidos en los ordinales 5º y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, razones todas estas por lo cual concluye este sentenciador que la referida cuestión opuesta por la parte demandada prevista en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6º del articulo 340 eiusdem, es improcedente y por ello ha de ser declarada sin lugar, y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
En relación a la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 2 que establece:
Artículo 346 Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:…
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio….”.
La parte actora manifiesta al Tribunal que “…incurren en este vicio los ciudadanos PETRA MOLLEGA Y DANIEL RIGUEIRA, pues si bien es cierto que encabezan el escrito libelar, en el CAPITULO IV (Folio 07) expresan: “…procedo a demandar, como en efecto formalmente DEMANDO en este acto por nulidad de venta a los ciudadanos EUSEBIO SALVADOR TRIAS HERNANDEZ y a la ciudadana ANTONIA MARIA HERNANDEZ DE GONZALEZ, venezolanos… sic…” “Para que convengan en la presente demanda o en su defecto sean condenados a ello en lo siguiente.” sic...
Que en primer lugar se observa que de los actores PETRA BENILDE MOLLEGA MENA Y DANIEL RAMON FIGUEIRA MOLLEGA, solo uno de ellos esta demandando ¿Cuál de los dos?, no se puede precisar con exactitud, pues al expresar las palabras “procedo a demandar” como en efecto “DEMANDO” se esta refiriendo a la primera persona del singular y no a pluralidad de actores, y siendo esta demanda encabezada por ellos, además por ser los anteriores propietarios del inmueble objeto de la pretensión, es menester concluir que estamos en frente de una litis consorcio activo necesario. Que mas adelante expresan 3. “.“A reintegrarme la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs2.880.000,00), o bien sea aceptado como parte del capital del préstamo recibido por la cantidad de OCHO MILLONES (Bs.8.000.000,00)” sic…
Que en conclusión la demanda debe ser declarada improcedente dado que no hay precisión de cual es la persona que demanda, si es Petra Mollega o es Daniel Figueira, por lo que se evidencia claramente que en ausencia d exactitud de la por lo que se evidencia claramente que en ausencia de exactitud de la persona del demandante, están incursos dentro de esta causal….”
Así las cosas, precisa quien aquí se pronuncia que la capacidad procesal del demandante es un asunto meramente formal, sólo constituye un presupuesto procesal del derecho de acción, para asegurar la regularidad de la relación jurídico procesal que surge en el proceso; sin que tenga nada que ver con la relación jurídico material que pretenda hacerse valer en esa causa; por eso en doctrina se conoce como legitimatio ad procesum. Lo que en resumen se quiere decir, es que el asunto a dilucidar en este caso, consiste en determinar, si el demandante tiene o no capacidad procesal, es decir, si puede o no iniciar un proceso judicial, independientemente de que tenga o no fundamento legal su pretensión.
Según indica el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, la cuestión previa del numeral 2° del artículo 346 ejusdem, se refiere a lo siguiente:
“Falta de capacidad procesal. Concierne a la ilegitimidad al proceso del demandante, y la norma que juzga sobre su procedencia es el artículo 136, a cuyo comentario nos remitimos…
El artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
En relación a este tema, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1454 del 24 de Septiembre de 2.003, dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, observa la Sala que el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la denominada cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente, a la legitimatio ad processum, es decir, al problema de si la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos.
Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establecen:…”
…Omissis…”.
Es por ello que esta cuestión previa promovida no se relaciona con lo que establece la norma in comento, y no hay elementos en autos que evidencien que los accionantes no tienen el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos., por lo que la cuestión previa opuesta es improcedente en cuanto a derecho y así se establece.-
En relación al numeral 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Observa este Juzgador que el demandado identifica erróneamente la cuestión previa en cuanto a su ordinal, ya que de acuerdo al texto indicado por este, se refiere es al ordinal 4to del Artículo 346 ejusdem, que señala:
“…La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.”
Fundamentas la parte demandada la misma en “…Que no expresan los (el) aquí demandante (dos) el carácter con el cual demandan a su representada, ni en razón de que, como tampoco mencionan el hecho que vincula para solicitar la nulidad de venta, por cierto nulidad que pide(n) sobre el propio documento de adquisición del inmueble adquirido por ellos en cuestión, hecho este que corrobora de la simple lectura del libelo cuando expresan “CAPITULO IV “En base...Sic”…” procedo a demandar, como en efecto formalmente DEMANDO en este acto por nulidad de venta a los ciudadanos EUSEBIO SALVADOR TRIAS HERNANDEZ y a la ciudadana ANTONIA MARIA HERNANDEZ DE GONZALEZ, venezolanos… sic…” “Para que convengan en la presente demanda o en su defecto sean condenados a ello en lo siguiente: 1.- A la NULIDAD ABSOLUTA del documento mencionado como venta pura y simple del inmueble constituido por una casa… sic” “según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Piar, quedando anotado bajo el Nº 2, folios 4 y 5 vto, protocolo primer, adicional Nº 1, segundo trimestre del año 1984, y según consta en el acta numero 40 de fecha 22 de Diciembre de 1999 donde consta en el acta numero 40 de fecha 22 de diciembre de 1999 donde quedo anotado bajo el Nº 36 Protocolo Primero, Tomo Nº 4, Cuarto Trimestre del año 1999.
En este sentido es oportuno señalar lo referido por la Sala Constitucional en fecha 14 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera, en el expediente No. 03-0019, en el cual determinan el alcance del referido ordinal 4°, estableciendo:
“En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.
En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa”.
En la presente causa se observa que la accionante demanda directamente a los ciudadanos EUSEBIO SALVADOR TRIAS HERNADEZ Y ANTONIA MARIA HERNANDEZ DE GONZALEZ, ya identificados, no lo hace a través de apoderados o representantes, por lo que mal puede proceder la cuestión previa opuesta ya que la misma como se ha explicado, se refiere a una situación distinta a la planteada en este caso, y así expresamente se establece.-
IV
DECISIÓN
En mérito de todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Se REPONE la causa al estado de pronunciamiento de las cuestiones previas opuestas.
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa previstas en los ordinales 2º, 4º y 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los ordinales 2º, 4º, 5º y 6º del articulo 340 ejusdem, , opuesta por el co-demandado EUSEBIO TRIAS y la Abogada en ejercicio MIRNA HERNANDEZ en su carácter de la apoderad judicial de la co-demandada ANTONIA HERNANDEZ, en el presente juicio de NULIDAD DE VENTA., que le sigue en su contra de los ciudadanos PETRA BENILDE MOLLEGA MENA Y DANIEL RAMON FIGUEIRA MOLLEGA, ampliamente identificados en el Capítulo I de este fallo.
Y así expresamente se decide, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución Nacional, y los artículos 12, 206, 242, 254, y 357 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 346 los ordinales 2º, 4º y 6°, en concordancia con los ordinales 2º, 4, 5º y 6º del artículo 340 eiusdem.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 357 y 276 eiusdem, SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Por cuanto la presente decisión no se produce dentro del lapso correspondiente se ordena notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las respectivas boletas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS CUATRO (04) DÍAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL CATORCE (2014). AÑOS: 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ PROV.
ABG. JOSE SARACHE MARIN
LA SECRETARIA ACC
ANDREINA RODRIGUEZ
PUBLICADA EN EL MISMO DÍA DE SU FECHA PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS DOS HORAS DE LA TARDE (2:00 p.m.). CONSTE.
LA SECRETARIA ACC
ANDREINA RODRIGUEZ
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