REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
COMPETENCIA CIVIL
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITANTE: YASTENNY MARIA RUIZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.542.433, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio YOEL JOSE CASTRO PIÑERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 173.042
JUICIO: INTERDICCION DEL CIUDADANO: JACINTO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-579.120.
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 43.336
II
SINTESIS DE LA TRAMITACION DE LA SOLICITUD
En fecha 02 de Agosto de 2013, la ciudadana YASTENNY MARIA RUIZ ROMERO, antes identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio YOEL JOSE CASTRO PIÑERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 173.042, de conformidad con lo establecido en los artículos 393, 395, 396, 397 del Código Civil en concordancia con los artículos 733, 734, 735, 738 del Código de Procedimiento Civil, solicitó sea sometido a INTERDICION su padre JACINTO RUIZ, antes identificado, alegando:
Que es hija de ciudadano JACINTO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 579.120, de profesión chofer, de estado civil viudo y domiciliado en el Barrio Dalla Costa, Avenida Principal de Dalla Costa, a 100 metros de la antigua línea del tren, casa Nº 04, San Félix, Municipio Caroní, Estado Bolívar, como consta en el acta de nacimiento Nº 1552, marcada con la letra “A” que demuestra su parentesco y Acta d Defunción de su difunta esposa CARMEN ROMERO DE RUIZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-535.614, marcada con la letra “B”.
Que lamentablemente su padre padece de un estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz de proveer a sus propios interese y lo imposibilita en la administración de sus bienes según consta en el Informe Medico , marcado con la letra “C”, expedido en fecha Veintidós (22) de Marzo del año Dos Mil Trece (2013), por la Doctora Ana Delia Mazo, medico Psiquiatra, Registro M.S Nº 12.884, C.M.B. Nº 2435, el cual describe el diagnostico siguiente: Paciente masculino de 79 años, con antecedentes de enfermedad vascular cerebral hemorrágica desde hace 5 años. Posteriormente ha presentado alteración progresiva de la memoria con trastorno de conducta. Que actualmente los síntomas se han acentuado con episodios de agresividad, desconoce a familiares, no se vale por si mismo, no se expresa verbalmente.
Que recibe tratamiento anti-psicotico y anti-demencial. Diagnostico: 1.- Trastorno cognitivo progresivo crónico (demencial). 2.- Incapacidad cognitiva. 3.- Enfermedad microangiopatica cerebral; y en este mismo orden, presentó Informe Medico marcado con la letra “D”, expedido por el Doctor Ángel Aguilera, Registro MSDS Nº 45.315, medico internista y nefrólogo del Hospital Raúl Leoni Otero, en fecha Doce (12) de Diciembre del año Dos Mil Doce (2012) y también describe el siguiente diagnostico: paciente Jacinto Ruiz, titular de la Cedula de Identidad Nº V-579.120, atenido por presentar IO(x) HTA, Estadio II (7ª 1NC), secuelas de enfermedad, vascular cerebral hemorrágica, demencia multifactorial, osteoporosis generalizada. Amerita tratamiento medico permanente y control periódico, lo cual en la actualidad y dadas sus condiciones medicas el paciente es totalmente dependiente de su grupo familiar.
La solicitante acompañó con su escrito libelar los siguientes recaudos:
• Copia simple de la Cedula de Identidad de la ciudadana Yastenny Ruiz
• Copia Certificada de acta de Nacimiento de la ciudadana Yastenny Ruiz
• Copia Certificada de Acta de Defunción de la ciudadana Carmen Romero
• Original de Informe Medico, emitido por la Dra. Ana Mazo.
• Copia Simple de Informe Medico, emitido por el Dr. Ángel Aguilera.
Por auto de fecha 08 de Agosto de 2013, se admitió la anterior solicitud y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 131, ordinal 1º y 130 y 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar a la Fiscal Octavo de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante Boleta, a la cual se le anexó copia certificada de la solicitud. Asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil, se ordenó abrir la correspondiente averiguación sumaria sobre los hechos imputados y se ordenó evacuar las siguientes diligencias y actuaciones:
• Se ordenó examen medico psiquiátrico al ciudadano JACINTO RUIZ, por dos (2) facultativos adscritos al servicio de PSIQUIATRIA del Hospital “Dr. Raúl Leoni”.
• Una vez que conste en autos la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Publico, se fijaría oportunidad para el interrogatorio del prenombrado ciudadano tal como lo establece el artículo 396 del Código Civil.
En fecha 04 de Octubre de 2013, comparece el alguacil de este Tribunal consignando Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 12 de Noviembre de 2013, comparece la solicitante otorgando poder apud acta al abogado YOEL CASTRO, y consigna examen medico realizado por los Doctores Julio Flores y Nancy Rodríguez, el cual es debidamente certificado y agregado a los autos por el secretario de este Tribunal.
Por auto de fecha 29 de Noviembre de 2013, el Tribunal fijo oportunidad para trasladarse y constituirse en la dirección Barrio Dalla Costa, Avenida Principal de Dalla Costa, a 100 metros de la antigua línea del tren, casa Nº 04, San Félix, Municipio Caroní, Estado Bolívar, con el fin de interrogar al ciudadano JACINTO RUIZ.
Por auto de fecha 12 de Diciembre de 2013, el Tribunal juramenta como secretaria accidental, a la ciudadana ANDREINA RODRIGUEZ, el tribunal se traslado y constituyo en la siguiente dirección Barrio Dalla Costa, Avenida Principal de Dalla Costa, a 100 metros de la antigua línea del tren, casa Nº 04, San Félix, Municipio Caroní, Estado Bolívar, en la cual el tribunal procedió a interrogar al ciudadano JACINTO RUIZ, y se dejo constancia que el mismo “…solo emite sonidos, sin pronunciar palabra alguna, se encuentra en cama, sin poder caminar o gestionar por si mismo otra actividad…”
Por Sentencia Interlocutoria de fecha 09 de Enero de 2014, el Tribunal declaro la Interdicción Provisional, designando como tutor interina provisional a la ciudadana YASTENNY RUIZ, ordenándose librar la boleta de citación a la mencionada ciudadana, de conformidad con lo establecido en el articulo 734 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno proseguir el presente juicio por los tramites del procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha.
En fecha 21 de Enero de 2014, el Alguacil de este Despacho Judicial consigna a los autos boletan de citación firmada.
Por acto de fecha 22 de Enero de 2014, tuvo lugar la aceptación y juramentación de Tutor Interino, compareciendo la ciudadana YASTENNY RUIZ.
En fecha 03 de Febrero de 2014, comparece la representación judicial de la parte solicitante, consignando su escrito de promoción de pruebas. Siendo agregas por el secretario en esa misma fecha.
Por auto de fecha 11 de Marzo de 2014, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte solicitante, fijando el 3er día para la evacuación de las testimoniales.
Por acto de fecha 14 de Marzo de 2014, el Tribunal declara desierto la comparecencia de los testigos.
En fecha 17 de Marzo de 2014, comparece la representación judicial de la parte solicitante, solicitando nueva oportunidad para que se evacuen las testimoniales. El cual es acordado mediante auto de fecha 20/03/2014.
Por acto de fecha 26 de Marzo de 2014, tuvo lugar la evacuación de testimoniales, rindiendo declaración los ciudadanos VICMARY RUIZ, RAIZA RUIZKATHY RUIZ y LUIS RUIZ.
Por auto de fecha 10 de Abril de 2014, el Tribunal ordena efectuar cómputo del lapso de evacuación de pruebas, dejando constancia que el mismo venció el día 08/04/2014. Por auto separado el advierte que el termino para presentar informes comenzó a computarse a partir del 09/04/14 (inclusive).
En fecha 15 de Abril de 2014, comparece la representación judicial de la parte solicitante, consignando publicación de decreto provisional de tutor interino y su debido registro. Siendo agregado a los autos en fecha 21/04/2014.
En fecha 12 de Mayo de 2014, comparece la representación judicial de la parte solicitante, presentando informes. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha. Por auto separado se ordeno efectuar cómputo del término de informe, dejando constancia que el mismo venció el día 12/05/2014.
Por auto de fecha 23 de Mayo de 2014, el Tribunal ordena efectuar cómputo del lapso de observación, dejando constancia que dicho lapso venció el día 23/05/2014. Por auto separado el Tribunal dejo constancia de que la causa se encuentra en sentencia.
Estando dentro del lapso, pasa el Tribunal a dictar sentencia en la presente causa, con la argumentación que se expone en el Capítulo siguiente:
III
ARGUMENTOS DE LA DECISION
La acción intentada por la ciudadana YASTENNY MARIA RUIZ ROMERO, está referida al estado y capacidad de las personas, cuyo fin persigue en este caso, se declare judicialmente la INTERDICCION del ciudadano JACINTO RUIZ, con fundamento al estado habitual de defecto intelectual que se le imputa y que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses, teniendo la pretensión su amparo legal en la normativa legal en el Capítulo III del Título IV del Código de Procedimiento Civil concordados al Título X, Capítulos I y II del Código Civil.
En este sentido teniéndose como interdicción la privación de la capacidad negocial en razón de un estado de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Dicho sea de paso, tal incapacidad es mas extensa que la del menor no emancipado, ya que las excepciones legales a la regla de la incapacidad negocial plena, general y uniforme de los menores de edad, en principio no son aplicables a los entredichos, articulo 393 y s.s del Código Civil. Hallándose la interdicción puede ser judicial o legal.
Por la interdicción judicial es la resultante de un defecto intelectual habitual grave. Su nombre deriva de que es necesaria la interdicción del Juez para pronunciarla. Determina una incapacidad de protección. Se ha dicho que los enajenados originan dos órdenes de problemas, que la interdicción trata de ayudar a resolver:
1. individuales del enajenado (el enajenado necesita que se provea adecuadamente a la protección de su persona y bienes), y
2. sociales (la sociedad necesita cuidar de todos los intereses profilácticos, eugenésicos, etc) podría agregarse que en la materia existen además intereses familiares (afectivos, etc), e intereses individuales de terceros (los terceros tienen el interés legitimo de que los enajenados no les causen daños injustificadamente). Pero debe insistirse en que el legislador en la interdicción judicial trata de proteger principalmente los intereses individuales del incapaz.
Conforme a lo expuesto, la interdicción presupone un defecto intelectual de cierta gravedad y continuidad. En nuestro derecho, en concreto, presupone la existencia de un defecto intelectual. Por defecto intelectual debe entenderse no solo el que afecte las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta las facultades volitivas, de modo que seria mas preciso emplear expresiones como psíquico o mental, en vez de intelectual. Los efectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales. Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses, que el defecto sea habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que tengan intervalos lucidos. Tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues si así fuere seria absurdo que la ley señalara como principal obligación del tutor del entredicho, la de cuidar de que éste adquiera o recobre su capacidad.
Señalado lo anterior, aunado a ello se tiene el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
Artículo 734.- Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenara seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretara la interdicción provisional y nombrara tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional quedara la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino, la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquier otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia
Ahora bien, cumplidas todas las actuaciones de la tramitación del proceso tal como lo establece el articulo 734 del Código de Procedimiento Civil, y visto y analizado el contenido de la solicitud de Interdicción, así como el Informe médico emitido por la Doctora Ana Delia Mazo, medico Psiquiatra, Registro M.S Nº 12.884, C.M.B. Nº 2435, folio 10, así como el del folio (11), emitido por el Doctor Ángel Aguilera, Registro MSDS Nº 45.315, medico internista y nefrólogo del Hospital Raúl Leoni Otero, del presente expediente, así mismo Informe Medico emitido por los Dres. Julio Flores, M.P.P.S 38.162, C.M.B 3.677 y Nancy Rodríguez, M.S.A.S 47.334 C.M 4.275, Médicos Psiquiatras, adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Dr. Raul Leoni, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de fecha 06/11/2013, folio 24 del presente expediente; en el cual se concluye que el ciudadano JACINTO RUIZ, es un paciente de Ochenta (80) años de edad, que presenta diagnostico conocido de Demencia de probable Etiología Vascular Enfermedad Multi-infarto. Así mismo, constatado in situ directamente por este Juzgador el estado de incapacidad física y mental del Ciudadano JACINTO RUIZ, a que hace referencia la solicitud y los informes médicos antes señalados en la oportunidad en que este Tribunal interrogo al prenombrado ciudadano en fecha 12/12/2013, el cual se dejó constancia que el referido ciudadano en el curso del interrogatorio formulado se le observó que no articula palabra alguna, observándosele asimismo que se encuentra en cama sin poder caminar o gestionar por si mismo ninguna actividad, cuya acta cursa al folio 29 de este expediente y de las declaraciones rendidas por los parientes del ciudadano JACINTO RUIZ, como lo son los ciudadanos VICMARY DEL CARMEN RUIZ ROMERO, RAIZA DEL VALLE RUIZ ROMERO, KATHY DE LA CRUZ ROMERO y LUIS AQUILES RUIZ , venezolanos, mayor de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nro. V- 10.385.847, V- 5.342.869, V- 8.920.551 y V- 23.500.459, respectivamente, en su condición de hijas y nieto, que cursan a los folios 51, 52, 53 y 54, respectivamente, quienes son contestes en afirmar que si es cierto y les consta que el ciudadano JACINTO RUIZ, padece de una enfermedad cerebral vascular hemorrágica con secuelos motores, no deambula, realiza movimientos de ambos miembros en la cama, solo emite sonidos gestiónales, le cumplen con su aseo personal y le dan alimentación lo que le impide valerse por si mismo y atender su persona y toda gestión y tramite legal, así mismo coinciden en manifestar que están de acuerdo a la solicitud de interdicción presentada por la ciudadana YASTENNY MARIA RUIZ ROMERO; del análisis de tales elementos probatorios, a criterio de este Juzgador, se evidencia que existen datos suficientes del defecto e incapacidad física e intelectual grave y permanente imputado al ciudadano JACINTO RUIZ, a consecuencia de que se encuentra en un estado habitual de defecto intelectual, que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses, no puede velar por ellos ni defenderlos en pro de su bienestar y seguridad, que dicha condición es consecuencia de un accidente cerebro vascular (ACV), y el cual sobrelleva a una Demencia de Probable Etiología Vascular, Enfermedad Multi-infarto, tal y como lo señalo la solicitante en su escrito de demanda con fuerza tales alegación en los informes médicos que lo acompañan y confirmado tal situación a través del procedimiento sumario ordenado abrir en el presente juicio; es forzoso para este juzgador concluir que los hechos alegados por la solicitante ciudadana YASTENNY MARIA RUIZ ROMERO, relacionado con la interdicción del ciudadano JACINTO RUIZ, cumple todas las formalidades establecidas en la ley para ser declarada con lugar en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE
Habiendo sido decretada provisionalmente la Interdicción del prenombrado ciudadano en fecha 09/01/2014, folio 30 del presente expediente el Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar la INTERDICCION DEFINITIVA del ciudadano JACINTO RUIZ, y proveerle al entredicho incapaz de un Tutor Definitivo a los fines de que vele por su persona, lo cuide, atienda y proteja en su salud, así como sus bienes, derechos e intereses patrimoniales y se sirva ejercer su plena representación en todos los actos de administración y disposición y en general en todos los actos jurídicos, lo cual ejercerá conforme a la ley. Y ASI SE DECIDE.
IV
DECISION
Por todos los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los articulo 734 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 396 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD presentada por la ciudadana YASTENNY MARIA RUIZ ROMERO, plenamente identificada en el Capítulo I del presente fallo, y en consecuencia, DECRETA LA INTERDICCION DEFINITIVA del ciudadano JACINTO RUIZ, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-579.120. Una vez definitivamente firme la presente sentencia, el Tribunal designará el TUTOR, PROTUTOR Y EL CONSEJO DE TUTELA del entredicho, ciudadano JACINTO RUIZ, conforme a las disposiciones contenidas en el Código Civil, cuyo decreto será publicado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 415 del Código Civil, continuando entre tanto, el Tutor Interino designado en este juicio, la ciudadana YASTENNY MARIA RUIZ ROMERO, en el ejercicio de sus funciones.
De conformidad con lo dispuesto en el articulo 736 del Código de Procedimiento Civil, se ordena someter en su oportunidad a consulta la presente decisión por ante el Juzgado Superior, y una vez definitivamente firme la presente sentencia de conformidad con lo previsto en los Artículos 414 y 415 del Código Civil, se expedirá copia certificada de la misma a los fines de su protocolización por ante el Registro Publico Subalterno del Municipio Autónomo Caronì del Estado Bolívar, e igualmente se ordenara su inserción en el Registro Civil del Municipio Autónomo Caronì del Estado Bolívar,de conformidad con los establecido en el articulo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así mismo, en cumplimiento de las disposiciones de la Ley Orgánica del Sufragio, se remitirá con oficio copia certificada del presente fallo al Consejo Nacional Electoral.
Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 242, 243, 254 y 734 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 393, 396, 397, 414 y 415 del Código Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISION EN EL TRIBUNAL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS CUATRO (04) DIAS DEL MES JULIO DEL DOS MIL CATORCE (2014). AÑOS: 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACION.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE SARACHE MARIN
LA SECRETARIA ACC.
ANDREINA RODRIGUEZ
LA SENTENCIA QUE ANTECEDE, FUE PUBLICADA EN EL MISMO DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A.M).
LA SECRETARIA ACC.
ANDREINA RODRIGUEZ
|