REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
COMPETENCIA CIVIL.
I
Mediante solicitud recibida por ante este Tribunal en fecha 06 de Junio del año 1.991, por los ciudadanos: JOSE RAMON DIAZ y ANA VICENTA SOFFIA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.527.101 y V-4.979.338 y de este domicilio, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio OSCAR E. ENRIQUEZ F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.655 y de este domicilio, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil alegando:
Que en fecha 29 de Marzo de 1.983, contrajeron Matrimonio Civil por ante La Prefectura y Secretaría de Soledad, Capital del Distrito Independencia del estado Anzoátegui, la cuál se encuentra inserta bajo el Nº 101, Folios 278 al 280, del Libro de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 1.983, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio acompañada a la presente solicitud marcada con la letra “A”. Durante su unión conyugal procrearon tres (03) hijos, todos mayores de edad, alegando así mismo en el escrito libelar que a la fecha de su presentación llevaban más de Cinco (05) años separados de hecho .
Admitida la solicitud en fecha 17 de Junio del año 1.991, se ordenó la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que presentara su opinión en relación a la referida solicitud de Divorcio.
En fecha 12 de Julio del año 1.991, el Secretario Titular de este Despacho Judicial consigna en autos boleta de notificación firmada el 09 de Julio del mismo año por la Dra. ARELYS LIMA DE FARIAS, Fiscal Octavo del Ministerio Público (Materia de Familia), de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien en esta misma fecha consignó escrito de opinión en relación de la solicitud presentada por los prenombrados ciudadanos y al respecto manifiesta que por cuanto los cónyuges identificados en autos, manifiestan su voluntad de obtener el divorcio en forma expedita en razón a que en su vida matrimonial se ha mantenido quebrantada la comunidad de vida por más de cinco (5) años, produciéndose así una separación fáctica y revisados los recaudos que acompañan a la solicitud y lo precedente expuesto, nada tiene que objetar y en consecuencia pide al Tribunal declare la disolución del matrimonio y sentencie el divorcio.
II
Cumplidos como han sido los demás tramites procedí- mentales y formalidades legales siendo la oportunidad para este Tribunal decidir la presente causa, habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, tomándose en consideración la opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial y considerando este sentenciador que la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años alegada por los cónyuges solicitantes del Divorcio como fundamento de su pretensión, se encuentra prevista como causal de Divorcio en el Articulo 185-A del Código Civil Vigente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos: JOSE RAMON DIAZ y ANA VICENTA SOFFIA, respectivamente y plenamente identificados en autos y en consecuencia de ello, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos por ante La Prefectura de Soledad, Capital del Distrito Independencia del Estado Anzoátegui, ahora (Dirección del Registro Civil de la Prefectura de Soledad- Estado Anzoátegui), la cuál se encuentra inserta bajo el Nº 101, folios 278 al 280 del Libro de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 1.983, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio, consignada con el escrito de la solicitud, que cursa al folio Nº 04, consignada con el Libelo de la Solicitud.
Liquídese la comunidad conyugal conforme a la Ley.
Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 12, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz a los Cuatro (04) día del mes de Julio del Año Dos Mil Catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSE SARACHE MARIN
LA SECRETARIA TEMPORAL,
AB. ANDREINA RODRIGUEZ
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.).
LA SECRETARIA TEMPORAL,
AB. ANDREINA RODRIGUEZ
JSM/ar/dp
EXP. Nº 04-345
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