REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
JURISDICCION CIVIL.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
VISTOS.
PARTE ACTORA: Ciudadano ANGEL RAFAEL GONZALEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.947.941, de este domicilio., debidamente asistido por el abogado en ejercicio HEROLD GAÑANGO, de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.110.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ROSIBER LISETH RAMIREZ BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.133.640 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE NEPTALI BLANCO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.281.
JUICIO: MERODECLARATVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTION PREVIA
EXP. Nº 43.193
La incidencia sometida a la consideración del presente fallo surge con motivo de la cuestión previa opuesta por la parte demandada ciudadana ROSIBER LISETH RAMIREZ BELLO, antes identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE NEPTALI BLANCO igualmente antes identificado, con fundamento en el Ordinal 4º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con e Ordinal 5º del articulo 340 ejusdem, en el presente juicio.
Pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a las mismas previa las consideraciones que se argumentan en capitulo siguiente.
II
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Como puede observarse, este Juzgador hace la aclaratoria de que la cuestión previa opuesta por la parte demandada, es la del ordinal 6º, lo cual se infiere de la lectura de la relato de dicho ordinal del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con e Ordinal 5º del articulo 340 ejusdem esto es, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican el articulo 340…. Ejusdem. Para la cual alega:
Que se observa claramente que existen incongruencia en los planeamientos de los hechos entre si, y lo pretendido.
Que este sentido se tiene que el demandante afirma desde el inicio de sus alegaciones presuntamente existió una RELACION ESTABLE DE HECHO entre mi representada y la parte actora, además de todas aquellas alegaciones de hechos donde pretende hacer presumir la supuesta existencia de esa relación concubinaria; pero es de hacer presumir la supuesta existencia de esa relación concubinaria; pero es de hacer notar que al folio uno (1) del libelo de la demanda, en las líneas 2 y 3 del segundo párrafo alego: “ …el curso de nuestra vida conyugal en un principio y por el lapso de catorce (14) años las relaciones conyugales…” (fin de la cita).
Que así mismo a las líneas 8 y 9 del mismo párrafo y folio, expreso; …” estas relaciones conyugales…” (fin de la cita), igualmente en el mismo párrafo, pero al folio 2, a la línea 6, transcribió: “… es mi hija y de mi cónyuge..” omisis… RELACION CONCUBINARIA ESTABLE…” (fin de la cita), se pregunta, ante cual o cuales circunstancias ejerce el derecho a la defensa de su mandante por medio de la contestación a la demanda? … se trata de .
la existencia o no de una supuesta relación estable de hecho o de la extinción de una relación conyugal.
Que para ejercer ese derecho en forma efectiva, debe existir congruencia entre los hechos afirmados, así como también entre lo alegado y lo pretendido por el demandante en el escrito libelar, presentado en el ejercicio del derecho de acción. Donde debería ser la mera declaración de existencia de una relación concubinaria entre ella y su patrocinado.
En este sentido, transcribió sentencia Nº 01111 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de junio de 2001.-
La parte actora, no hizo objeción a dicha cuestión previa, ni ninguna de las promovieron pruebas en la presente incidencia.
Al respecto observa este Juzgador:
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil exige en el ordinal 5° que se exprese en el libelo de la demanda: “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.
Como se desprende de la transcrita disposición legal, el requisito previsto en la misma se contrae a la obligación de señalar en el libelo de la demanda todos aquellos hechos concernientes a la controversia, de forma tal que se señale cómo se produjeron y surgieron las circunstancias que llevaron a las partes a esta disputa judicial, igualmente señalará en dicho libelo los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión relacionado esto con los hechos producidos y narrados en el mismo, exigencia ésta que señala la Doctrina y no sólo está relacionada con la necesidad de permitir al Juez determinar claramente cuál es la pretensión del demandante, sino también para que mediante el debido conocimiento por el demandado de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión del actor, pueda éste ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos. A las razones anteriores, como expresa el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, se agrega que la mencionada exigencia es una manifestación del principio de lealtad y probidad y el deber que en esta materia impone la ley a las partes de actuar en el proceso con lealtad y probidad (artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil).
Por lo que el título o causa petendi, es la razón, fundamento o motivo de la pretensión aducida en juicio. Si el objeto de la pretensión determina lo que se pide, el título nos dice por qué se pide. Pero la razón o motivos de la pretensión no son simplemente aquellos que determinan al sujeto plantear la pretensión, sino la causa jurídica de la misma. En general, la causa petendi consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión y a cargo del sujeto pasivo de la misma. Por ello, el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, exige que en el libelo de la demanda deberá expresarse: “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.
Sentadas las premisas anteriores, de la lectura al libelo de la demanda este Juzgador, observa que en el libelo de la demanda presenta incongruencias en los fundamentos de hechos no hay una narración de los hechos con los cuales la parte actora funda su pretensión de Acción Merodeclarativa y en los cuales basa su pretensión de derecho, lo cual no hay descripción lógica de acuerdo a los hechos ocurridos y que son la fundamentación de los hechos y el derecho objeto de la pretensión, en el sentido que habla de una relación estable de hecho y por otra parte habla de una vida conyugal, como de una relación conyugal, por lo que para este Juzgador existe discordancia en la narración de los hechos, ello en el entendido que el libelo de demanda debe ser claro, conciso y preciso, así mismo debe diferenciarse claramente las figuras jurídicas a la que se hace referencia, en razón de ello, la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el artículo 6° del 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem debe ser declarada con lugar, ordenándose a la parte actora a subsanar el defecto de forma señalado al libelo en la parte motiva del presente fallo en la forma establecida en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en el término de cinco (5) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos la ultima de las notificaciones que de las partes se haga, tal como lo establece el artículo 354 eiusdem, y así se declarará en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la cuestión previa, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem. opuesta por la parte demandada fundada en La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, el proceso se suspende hasta la parte demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco (5) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos la ultima de las notificaciones que de las partes se haga.
TERCERO: Conforme al articulo 274 se condena en costas a la parte Demandante, de la presente incidencia.
Y así expresamente se decide, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución Nacional, y los artículos 12, 242, 254, 346, 350, 354 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión no se produjo en la oportunidad legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes. De conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISION EN EL TRIBUNAL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS NUEVE (09) DIAS DEL MES DE JULIO DEL DOS MIL CATORCE (2014). AÑOS: 204º DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ PROV.
ABG. JOSE SARACHE MARIN
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ANDREINA RODRIGUEZ
La anterior sentencia fue publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las TRES horas de la TARDE (03:00 PM).
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ANDREINA RODRIGUEZ
JSM/jc/mr
EXP. Nº.43.193
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