REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
PUERTO ORDAZ, 09 DE JULIO DEL 2.014
AÑOS: 204º Y 155º.-
COMPETENCIA CIVIL
Vista la Solicitud de DIVORCIO 185-A (Individual) y sus recaudos que la acompañan, presentada por el ciudadano JOSE VENANCIO GONZALEZ MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.915.754, de este domicilio, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio NESTOR MELECIO BELLORIN FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.235, la cual por el sorteo de la distribución diaria de causas de fecha 03-07-2014, le fue asignada a este Tribunal, se le entrada y ordena su anotación en el Libro de Registro de Causas respectivo bajo el Nº C-43.629-14
Pasa este Tribunal a analizar su competencia para conocer de la presente solicitud, previa las consideraciones siguientes:
De acuerdo a los términos expuestos por los solicitantes en el petitorio del libelo de la demanda, específicamente en el Capítulo de los hechos fundamenta dicha solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
De una revisión exhaustiva de la presente solicitud se observa que este Juzgado no es competente para tramitarla, en virtud de lo establecido según Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, en cuyo artículo 3 establece:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio. Y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efectos las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuidas.”
Con vista a lo señalado, este Juzgado considera que es INCOMPETENTE, en razón de la materia para conocer y tramitar la presente solicitud por tratarse de un asunto de jurisdicción voluntaria, por lo que los tribunales competentes para ello son los Juzgados de Municipio, a cuya jurisdicción deben someterse las pretensiones aquí deducidas, razón por la cual forzoso es para este Órgano Jurisdiccional declinar la competencia en el presente caso. Así se declara.
En mérito de todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, procediendo de oficio conforme el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer de la presente solicitud que por DIVORCIO 185-A (Individual), presentada por el ciudadano JOSE VENANCIO GONZALEZ MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.915.754, en contra de la ciudadana LENNIS HIRANIS FERNANDEZ VIDAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.905.933, de este domicilio, ello en virtud de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que fuera publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, antes referida, y en consecuencia, se ordena remitir con oficio las originales de las presentes actuaciones en el estado en que se encuentra al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que le corresponda por efecto de la distribución interna, para que conozca de la presente solicitud; remisión que se hará una vez definitivamente firme la presente decisión, y así se decide expresamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
EL JUEZ PROV.,
ABG. JOSE SARACHE MARIN
LA SECRETARIA TEMP.,
ABG. ANDREINA RODRIGUEZ
La decisión que antecede, se publicó y registró en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once horas de la mañana (11:00 a. m.)
LA SECRETARIA TEMP.,
ABG. ANDREINA RODRIGUEZ
JSM/ar/judith
EXP Nº 43.629
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