REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
ASUNTO: FP02-V-2013-000608
ANTECEDENTES
En fecha 04/07/2014 fue presentada por ante la Unidad de Recepción de Demandas y Documentos y recibido en este Tribunal en esa misma fecha, diligencia suscrita el abogado José Rafael Natera T., inscrito en el IPSA bajo el Nº 15792, con su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada ciudadanos Cruz Alejandro Rodríguez Rojas y Luisa María Domínguez García, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titular de la cédula de identidad Nº 12600213 y 20554671, respectivamente y de este domicilio, en virtud de la demanda por acción de simulación de negocio jurídico interpuesta por el ciudadano Manuel Antonio Pulido Ramos, identificado en autos, mediante la cual opone cuestiones previas de conformidad con el artículo 346, y sin dar contestación al fondo de la demanda, promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 1º de la forma siguiente:
Expresa que en el caso que nos ocupa se interpone la alegada cuestión previa por el hecho manifiesto de la incompetencia del Juez en razón de la cuantía, defensa previa ésta que se fundamenta en la siguiente argumentación: El art. 29 del texto citado, dispone que: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”, mientras que el art. 30 remite al articulado siguiente parar determinar en basa a la demanda, el valor de la misma, determinante a su vez de la competencia por la cuantía del asunto.
Indicó que en este caso en particular, tenemos que el actor ha accionado la Simulación de un negocio jurídico llamado por las partes Venta, que tuvo por objeto un vehículo usado, allí identificado, contenido este negocio en el documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, anotado bajo el Nº 54, tomo 48º de fecha 16 de febrero de 2012, ese es el pedimento principal y único que plantea el demandante en el libelo.
Aduce que el precio de esa venta lo constituye la cantidad de Cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), luego, la cuantía de este juicio es precisamente esa suma, es decir cien mil bolívares (Bs. 100.00,00), y no la que alegremente y sin fundamentación fáctica alguna el actor estimó, por lo que, vigente como se encuentra la Resolución Nº 2009-0006, emanada del tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de 02-04-09, de manera específica el literal “a”, art 1º de esta Resolución, le corresponde el conocimiento y sustanciación del presente asunto a un JUZGADO DE MUNICIPIO, con sede en el MUNICIPIO HERES, ESTADO BOLÍVAR, por ser el monto de esta pretensión inferior a 3.000 Unidades Tributarias al valor vigente de la interposición de la acción.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil claramente establece que el demandante estimará la demanda “cuando el valor de la cosa demandada no conste”; por interpretación en contrario cuando sí conste tal valor no existe facultad alguna del demandante de estimar la demanda porque las reglas sobre la cuantía son estrictamente legales y el artículo 38 tiene carácter residual. De lo contrario quedaría en manos de los litigantes relajar las reglas sobre la competencia por la cuantía mediante el ardid de recurrir a estimaciones arbitrarias.
En el caso de autos junto a los recaudos producidos junto a la demanda aparece el contrato de venta del vehículo Marca: Ford, Modelo: F-150 6306 4.6 I Aut, Año: 2006, Color: Azul, Clase: Camioneta, Tipo: Pick- up, Uso: Carga, Serial de carrocería: 3FTRF17W46MA04693, Serial motor: 6MA04693, Placas: 65L-FAK, en el cual se estipula un precio de ochenta y tres mil bolívares (Bs.83.000,00) que equivalen a seiscientos cincuenta y tres con cincuenta y cuatro (653,54) unidades tributarias.
Comoquiera que la pretensión de la actora es llanamente la declaratoria de simulación de la venta no hay lugar a dudas de que la cuantía de la demanda debe ser el precio de la venta y no otro por cuya virtud la estimación efectuada por la demandante no vincula a este Tribunal y así se decide.
En consecuencia, la competencia para conocer de este litigio la tiene un Tribunal del Municipio Heres del Estado Bolívar porque la cuantía no excede las 3.000 unidades tributarias atendiendo a lo dispuesto en la Resolución 2009-0006 de la Sala Plena. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa de incompetencia en razón de la cuantía interpuesta por el abogado José Rafael Natera T., en su carácter de coapoderado judicial de las partes demandadas ciudadanos Cruz Alejandro Rodríguez Rojas y Luisa María Domínguez García en el juicio por simulación de negocio jurídico incoado por el ciudadano Manuel Antonio Pulido Ramos.
Se declina la competencia en un Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Estado Bolívar.
No hay condena en costas.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los dieciséis días del mes de julio del año dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
Abg. Manuel Alfredo Cortés.
La Secretaria Temporal,
Abg. Indira Díaz.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
La Secretaria Temporal,
Abg. Indira Díaz.
MAC/aji.
RESOLUCION Nº PJ0192014000158
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