REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, diecisiete de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: FP02-V-2014-000546
Visto el escrito presentado el 30/06/2014, inserto en el folio 20, por el ciudadano Roswel José Linares, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V- 23.730.325, asistido por el profesional del derecho Guillermo López, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.937, en la presente acción mero declarativa presentada por Gladys Yosbelys García Gutiérrez, mediante el cual indicó:
Que le fue incoada una acción mero declarativa de unión concubinaria por Gladys Yosbelys García Gutiérrez que es heredero legítimo del difunto Heriberto José Linares Carvajal.
Que la parte actora alega que desde el día 13/08/1998 hasta el día 24/11/2011 fecha en que se produjo el fallecimiento de Heriberto José Linares Carvajal existió entre ellos una relación permanente concubinaria.
Que de esa unión concubinaria entre Yosbelys García Gutiérrez y Heriberto José Linares Carvajal procrearon al ciudadano Roswel José Linares García, quien fue reconocido como hijo de la demandante y del extinto Heriberto José Linares Carvajal, que siempre actuó de buena fe que el hijo procreado de dicha unión fue presentado ante la autoridad civil, aduciendo que el ciudadano Heriberto José Linares Carvajal era de estado civil soltero.
Que por conformidad con lo previsto en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, conviene en todas y cada una de sus partes en la presente demanda, que los hechos narrados por la parte actora son ciertos y ocurrieron en las fechas indicadas, renuncia al termino de pruebas y pide que se sentencie la causa como punto de mero derecho y se decrete con lugar el concubinato putativo que existió entre los ciudadanos Gladys Yosbelys García Gutiérrez y el difunto Heriberto José Linares Carvajal y que de acuerdo a lo al articulo 263 del Código de Procedimiento Civil se homologue el presente convenimiento y se tenga como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada por no ser contraria al Orden Publico, buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley, ni ser objeto materia de la cual no se pueda dispone.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Para resolver sobre la homologación al convenimiento efectuado por el demandado Roswel José Linares el juzgador debe necesariamente determinar que el demandado: 1) tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y 2) que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. Estos son los requisitos que contempla el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil.
Respeto del segundo requisito el Tribunal advierte que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Registro Civil es posible que por la sola manifestación de la voluntada expresada ante el funcionario del Registro Civil se forme el acta que da fe de la unión estable en que viven los declarantes. A juicio de este sentenciador los unidos o sus herederos pueden libremente manifestar ante la autoridad judicial la existencia del concubinato y la circunstancia de su terminación. En esta materia la cobertura constitucional (artículo 77 CRBV) protege las uniones estables y los Poderes Públicos deben facilitar los medios de comprobación de tal situación, admitiendo la posibilidad del convenimiento en la demanda que pone fin al proceso y declara la unión estable evitando demoras injustificadas que contrarían la voluntad del constituyente de tutelar este tipo de uniones.
En lo tocante al primero requisito el juzgador observa que en el acta de defunción se dice que el finado Heriberto José Linares Carvajal dejó cinco (5) hijos que llevan por nombres: Ronald, Richard, Rodolfo, Rodrigo y Roswel. Este último fue el único emplazado en calidad de demandado y quien conviene en la demanda. No obstante, la mención de otros hijos que se hacen el acta de defunción determina que existen otros interesados legítimos en contradecir o allanarse a la pretensión de la actora que debieron ser llamados personalmente porque en todos ellos reside la cualidad para sostener el juicio y sin el convenimiento de todos no es jurídicamente posible satisfacer la pretensión de la actora. Si ellos son herederos del finado Heriberto José Linares Carvajal entonces en este proceso existe un litisconsorcio necesario del lado pasivo de la relación procesal y no puede uno de ellos arrogarse la cualidad para convenir en la demanda.
Decisión
Por las razones expuestas, se niega la homologación del convenimiento y se repone la causa al estado de que se citen a los supuestos hijos del señor Heriberto José Linares Carvajal para la cual la parte demandante tiene la carga de suministrar los datos de identificación y localización a efectos de su citación. Así se decide, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
El Juez,
Abg. Manuel Alfredo Cortés.-
Abg. Indira Díaz Jaspe.-
MAC/ID/Trinavf.
Resolución Nº PJ0192014000161
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